Sentencia nº 602 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Septiembre de 2006.

Número de sentencia602
Número de resolución602
Fecha13 Septiembre 2006
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13/9/2006

Materia: Laboral

Recurrente(s): J.E.B.B.

Abogado(s): Dr. H.A.B.

Recurrido(s): American Airlines, Inc

Abogado(s): L.. M.P.R., R.D.A., Pascal Peña Pérez

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.E.B.B., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0201085-7, domiciliado y residente en la calle Paseo de los Locutores No. 62, Edificio Galco IV, apartamento 3-A-1, Ens. E.M., de esta ciudad, contra la sentencia dictada el 28 de febrero del 2006, por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 4 de abril del 2006, suscrito por el Dr. H.A.B., cédula de identidad y electoral No. 001-0144339-8, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de abril del 2006, suscrito por los Licdos. M.P.R., R.E.D.A. y P.A.P.P., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0167246-7, 001-1119437-9 y 001-1538154-3, respectivamente, abogados de la recurrida American Airlines, Inc.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997; y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 6 de septiembre del 2006, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrente J.E.B.B., contra la recurrida American Airlines, Inc., la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 29 de diciembre del 2004, una sentencia con el siguiente dispositivo: APrimero: Declara regular, en cuanto a la forma, las demandas en reclamación del pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos y daños y perjuicios fundamentadas en un despido injustificado interpuestas por J.E.B.B., en contra de American Airlines, Inc., por ser conforme al derecho; Segundo: Declara resuelto, en cuanto al fondo, el contrato de trabajo que unía a las partes en litis por causa de despido justificado, por lo que en consecuencia, rechaza las de prestaciones laborales, de daños y perjuicios, incentivo salarial, horas extras, horas continuas y devolución de aporte, especialmente por mal fundamentada y falta de pruebas, respectivamente y acoge los derechos adquiridos por ser justa y reposar en pruebas legales; Tercero: Condena a American Airlines, Inc., a pagar a favor del Sr. J.E.B.B., los valores y por los conceptos que se indican a continuación: RD$21,594.06 por 18 días de vacaciones; RD$14,294.18 por la proporción del salario de navidad y RD$71,980.20 por la participación legal en los beneficios de la empresa; (En total son: Ciento Siete Mil Ochocientos Sesenta y Ocho Pesos Dominicanos con Cuarenta y Cuatro Centavos (RD$107,868.44), calculados en base a un salario mensual de RD$28,588.37 y a un tiempo de labor de 12 años y 6 meses; Cuarto: Ordena a American Airlines, Inc., que al momento de pagar los valores que se indican en esta sentencia tomar en cuenta la variación que ha tenido el valor de la moneda nacional en el período comprendido entre las fechas 2 -septiembre- 2004 y 29 Bdiciembre- 2004; Quinto: Compensa entre las partes en litis el pago de las costas del procedimiento; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: APrimero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma los presentes recursos de apelación interpuestos por J.E.B.B. y American Airlines, Inc., en contra de la sentencia de fecha 29 de diciembre del 2004 dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hechos conforme a la ley; Segundo: Rechaza el medio de inadmisión basado en la prescripción del recurso propuesto por la parte recurrida, en base a los motivos expuestos; Tercero: En cuanto al fondo rechaza en parte ambos recursos de apelación, en consecuencia, confirma la sentencia impugnada, con excepción de los días de salarios dejados de pagar; Cuarto: Condena a la empresa American Airlines, Inc., al pago de la suma de RD$16,988.66, por concepto de salarios dejados de pagar; Quinto: Compensa pura y simplemente las costas;

Considerando, que el recurrente propone en apoyo de su recurso de casación, los siguientes medios: Primer Medio: Violación a la ley, específicamente al ordinal 5to. del artículo 88 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa y ausencia de motivos;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación propuestos, los que se reúnen para su examen por su vinculación, el recurrente alega: que la causa invocada por el empleador para poner término al contrato de trabajo del recurrente fue falta de probidad o de honradez, por supuestamente alterar recetas médicas en contra de su empleador, pero constituye un requisito indispensable, para la configuración de esa falta, que la misma sea cometida en perjuicio del empleador, es decir que no incurre en violación al ordinal 5to. del artículo 88 del Código de Trabajo, el trabajador que comete la falta de probidad y honradez en perjuicio de terceras personas, como reconoce la Corte a-qua aconteció en la especie, a pesar de lo cual se declaró justificado su despido; que en ningún momento se estableció que el trabajador demandante fuera el autor de las alegadas falsificaciones, pero además carece de sustentación la afirmación de la Corte respecto a los gastos excesivos atribuidos al recurrente, sin señalarse como determinó esos gastos excesivos, sin una evaluación médica y frente al reconocimiento de que éste sufría de quebrantos de salud y que era consumidor de medicamentos;

Considerando, que en las motivaciones de la sentencia impugnada consta lo siguiente: A. además de darle cumplimiento al artículo 91 del Código de Trabajo, es necesario establecer la prueba de la justa causa invocada como fundamento del despido por ante la jurisdicción de juicio y a esos fines la parte recurrente aportó como prueba de su decisión una comunicación de fecha 6 de julio del 2004, dirigida por la compañía aseguradora ARS PALIC Salud, en la que se indica, entre otros aspectos, que excluyeron del seguro médico al señor J.E.B.B. por uso indebido del mismo, falsificación de documentos, etc., recetas y bouchers de compra donde consta que desde el 28 de noviembre del 2003 al 6 de junio del 2004, el señor B. había consumido medicamentos por un valor de RD$111,551.88 comunicación de fecha 11 de junio del 2004, expedida por el Instituto Dominicano de Cardiología y la Clínica Corazones Unidos, donde se hace constar que el señor R.M.R., no pertenece al S. de médicos de esa institución, comunicaciones de la clínica A. donde indica que los talonarios utilizados en las recetas del señor J.E.B.B. no fueron expedidos por la institución y que el referido Dr. R.M.R. no pertenece a su staff de médicos, además de las declaraciones de la señora A.Z.M.G., presentada como testigo por la recurrida en el tribunal de primer grado y ante esta Corte, quien con claridad y coherencia explica en ambos tribunales que pudo comprobar después de una investigación minuciosa que dicho afiliado había realizado un consumo masivo en un tiempo récord y que la receta era indicada por un médico que no era especialista del diagnóstico y que tampoco se correspondían con las instituciones que la sustentaba, tanto el médico como las recetas; que después de examinarlas y ponderadas las documentaciones y las declaraciones de la testigo a la que se ha hecho referencia anteriormente y que constan depositadas en el expediente, esta Corte ha determinado que el despido en cuestión es justificado, al tenor del artículo 5to. y 19vo. del Código de Trabajo, ya que si bien es cierto que las violaciones cometidas por el trabajador no son directamente a su empleador, sus parientes o trabajadores de éste, la misma se encuentra íntimamente ligada a su contrato, puesto que el seguro de que se beneficiaba era proporcionado por el empleador como consecuencia del contrato de trabajo, y por demás las actuaciones culposas del trabajador recurrente principal, quebrantan el clima de confianza y armonía que debe primar entre el empleador y dicho trabajador;

Considerando, que toda falta de probidad o de honradez que afecte de manera principal a un tercero, debe ser retenida como causal de despido, al tenor del ordinal 5to. del artículo 88, si la relación del trabajador con el tercero es consecuencia de una convención en la que ha participado el empleador, constituyendo una relación triangular que desaparecería si una de las partes faltare; que de igual manera es justificado el despido cuando la falta de probidad es cometida en el ejercicio de un derecho o cumplimiento de una obligación derivados del contrato de trabajo;

Considerando, que los servicios de asistencia médica y tratamiento de enfermedades para los trabajadores de una empresa a cargo de una entidad suministradora de esos servicios, son prestados como consecuencia de un contrato de seguros, que es un tipo de contrato de estipulación, pactado entre el empleador y la empresa aseguradora, por lo que toda actitud dolosa, deshonesta o de falta de probidad, del trabajador en relación con el disfrute del derecho que le genera esa prerrogativa contratada a su favor, aún cuando sólo afectare a dicha empresa, caracteriza la violación al 51. Ordinal del artículo 88 del Código de Trabajo, haciendo, al que así proceda pasible de ser despedido justificadamente;

Considerando, que en la especie, en uso de su soberano poder de apreciación, el Tribunal a-quo dio por establecido que el recurrente incurrió en actos dolosos en la utilización de los beneficios que le arrojaba el seguro médico contratado por la recurrida, señalando las pruebas ponderadas para formar su criterio y dando motivos suficientes y pertinentes para sustentar su decisión, sin que se advierta que al hacerlo incurriera en los vicios que le atribuye el recurrente, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

En cuanto al recurso de casación incidental;

Considerando, que en su memorial de defensa la recurrida American Airlines, Inc., recurre la sentencia de manera incidental, pero sólo se limita a expresar que el salario del recurrente era de Veintitrés Mil Doscientos Setenta y Un Pesos con 64/00 (RD$23,271. 64) y que la Corte a-qua le reconoció un salario de Veintiocho Mil Quinientos Ochenta y Ocho Pesos con 37/00) (RD$28,588.37) y que el contrato de trabajo tuvo su inicio el 1ro. de noviembre de 1992 y no el 11 de enero de 1992, limitándose a señalar hechos contrarios a los establecidos en la sentencia impugnada, pero sin indicar en que la misma, incurrió la Corte a-qua ni la forma en que se produjo esa violación, por lo que dicho recurso es declarado inadmisible por falta de medios;

Considerando, que cuando ambas partes sucumben en sus pretensiones la costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.E.B.B., contra la sentencia de fecha 28 de febrero del 2006, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara inadmisible el recurso de casación incidental interpuesto por American Airlines, Inc., contra la misma sentencia; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en su audiencia pública del 13 de septiembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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