El trabajo realizado y no pagado Un examen de la jurisprudencia

Páginas11296758

"El trabajo realizado y no pagado Un examen de la jurisprudencia"

Rafael Alburquerque

Exsecretario de Estado de Trabajo, autor de Derecho del Trabajo y otras obras sobre derecho laboral, exprofesor universitario de Derecho del Trabajo, exvicepresidente de la República.

RESUMEN:

El autor analiza la jurisprudencia que ha sustentado la Suprema Corte de Justicia dominicana (SCJ) sobre el trabajo realizado y no pagado, y señala que un yerro lamentable de la Segunda Sala de la SCJ ha provocado, al menos en el Distrito Nacional, una verdadera parálisis de las acciones en este ámbito.

PALABRAS CLAVES:

trabajo realizado y no pagado,cobro de salario, contrato de trabajo, Ley 3143 de 1951, jurisprudencia, Código de Trabajo, artículo 211 del Código de Trabajo, competencia, tribunal penal, derecho laboral, República Dominicana.

EL TRABAJO REALIZADO Y NO PAGADO:

La interpretación del artículo 211 del CT ha sido un verdadero dolor de cabeza para la SCJ. Sus decisiones y las de otros tribunales respecto al trabajo realizado y no pagado no solo han sido erráticas sino incluso contradictorias. Las tres decisiones que citamos a continuación son una muestra de lo que afirmamos, lo que ha provocado incertidumbre y confusión entre los abogados litigantes y las autoridades administrativas del trabajo.

El artículo 211 del Código de Trabajo (CT) no elimina la competencia de los tribunales de trabajo cuando el trabajador lo que persigue es el pago de los salarios a que tiene derecho, según considera la Tercera Sala de SCJ en su sentencia del 23 de septiembre de 2009 (B.J. 1186, p. 1241):

Considerando: que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que si bien es verdadero que el legislador del 92 mediante la Ley 1692 (Código de Trabajo), incorporó en su artículo 211 lo relativo al trabajo realizado y no pagado, previsto en la Ley 3143 del 11 de diciembre de 1951, no es menos verdadero que en nuestro derecho laboral vigente: a) Existe contrato de trabajo cuando una o varias personas se obligan mediante una retribución a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de ésta y éste (el contrato de trabajo) se presume hasta prueba en contrario de toda relación de trabajo personal; b) que se considera trabajador a toda persona física que presta un servicio material o intelectual en virtud de un contrato de trabajo, empleador a la persona física o moral a quien es prestado el servicio; y c) que el salario es la retribución que el empleador debe pagar al trabajador como compensación del trabajo realizado; que desde este punto de vista esta alzada comparte el criterio de nuestra Suprema Corte de Justicia, utilizado por el Juez del Tribunal a-quo en la sentencia impugnada de que: "la competencia que otorga el artículo 211 del Código de Trabajo a los tribunales penales para conocer de la comisión del delito de trabajo realizado y no pagado, se limita a la persecución de la acción pública contra el empleador infractor a los fines que se le impongan las sanciones condignas a la correspondiente reparación de daños y perjuicios que ocasione su actitud, pero no elimina la competencia de los tribunales de trabajo, cuando el trabajador lo que persigue es el pago de los salarios a que tiene derecho y la cual es la jurisdicción natural para el conocimiento de toda demanda entre empleador y trabajador derivadas de la ejecución del contrato de trabajo de acuerdo con el Art. 480 del Código de Trabajo"

Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana

Considerando: que el artículo 480 el Código de Trabajo dispone que los juzgados de trabajo son competentes para conocer de los conflictos jurídicos derivados de la aplicación de las leyes y reglamentos de trabajo, o de la ejecución de contratos de trabajo y de convenios colectivos.

Considerando: que el salario es uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo, por lo que toda reclamación en pago de salarios dejados de pagar a un trabajador que haya prestado sus servicios al demandado, corresponde conocerla a los tribunales de trabajo.

Considerando: que tal como lo expresa la sentencia impugnada es criterio reiterado de esta corte, que la jurisdicción penal es competente para conocer de las demandas que están sustentadas en el artículo 211 del Código de Trabajo, cuando se procura a través de éstas que los tribunales conozcan la comisión del delito de trabajo realizado y no pagado, el cual está castigado con las penas establecidas en el artículo 401 del Código Penal, correspondiendo a la jurisdicción laboral el conocimiento de la acción, cuando lo que se persigue es el cumplimiento de la obligación contractual de pago de la retribución debida a un trabajador.

Considerando: que en la especie, fue sobre esa base que la Corte a-qua declaró la competencia de la jurisdicción laboral para conocer de la demanda intentada por el actual recurrido, para lo cual da motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Cuando la reclamación del salario se hace sobre la base de las disposiciones del artículo 211 del CT, su conocimiento corresponde a la jurisdicción penal, en vista de que dicho artículo instituye como un delito penal el hecho de contratar trabajadores y no pagar la remuneración que les corresponda en la fecha estipulada o a la terminación de la obra o servicio convenidos, pautando un procedimiento que debe ser cumplido por ante la jurisdicción penal. En ese sentido, la Tercera Sala de SCJ, en sentencia del 30 de septiembre de 2009 (B. J. 1186, p.1316), expuso lo siguiente:

Considerando: que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que, y de conformidad con las disposiciones del artículo 211 del Código de Trabajo, que modificó las disposiciones de los artículos 1 y 2 de la Ley 3143 del 11 de diciembre, de 1951, y en el párrafo tercero del precitado artículo se dispone que: "El requerimiento de puesta en mora a la persona en falta debe hacerse por medio del Procurador Fiscal, quien citará a las personas interesadas y levantará acta de sus declaraciones. Dicho funcionario concederá a la persona en falta un plazo de no menos de cinco días ni más de quince días para que cumpla con su obligación. Si la persona requerida no obtempera a la citación del Procurador Fiscal o no cumple sus obligaciones en el plazo que le fue concedido, será puesta en movimiento la acción pública; que por su parte el artículo 8, numeral 2, literal j, al disponer que "Nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado, ni sin observancia de los procedimientos que establezca la ley para asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa, consagra lo que se reconoce como el debido proceso de ley"; que de las disposiciones del párrafo tercero del artículo 211 del Código de Trabajo, que por el cual se traza el procedimiento a ser observado para el ejercicio de toda acción en reclamo de cobro y pago de toda acción que nazca a partir del incumplimiento del pago de los montos contratados para la ejecución de un trabajo que se pueda afirmar que constituye una condición sine qua non para apoderar a la jurisdicción laboral en procura del pago de los valores que el contratista entienda pueda serle debido por la ejecución del contrato de obra, que se agote ante el Procurador Fiscal del Distrito Judicial donde se concluyó el contrato la fase obligatoria y previa de la conciliación que prevé el precitado artículo; que en el caso ocurrente, y como se lleva dicho en la relación de hechos, la obra contratada entre las partes concluyó en el mes de mayo de 2004, conforme se desprende de la comunicación que le fuera remitida por el hoy demandante a la demandada en fecha 20 de mayo de 2004, por la cual el Arq. Campusano S., comunica la conclusión de la obra contratada y solicita el pago de "la cubicación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR