Sentencia nº 053-1999 de Tribunal Contencioso Tributario, 18 de Agosto de 1999

Fecha de Resolución18 de Agosto de 1999

FECHA 18/8/1999

MATERIA CONTENCIOSO-TRIBUTARIO

RECURRENTE (S) CABAÑAS PASSION Y/O LICDA. MINERVA ARIAS F

ABOGADO (S) LICDA. MINERVA ARIAS F

RECURRIDO (S) ESTADO DOMINICANO

ABOGADO (S) PROCURADOR GENERAL TRIBUTARIO

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD

República Dominicana

En Nombre de la República

Sentencia No. 53-99

En Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los dieciocho (18) días del mes de agosto del año mil novecientos noventa y nueve (1999), años 156º de la Independencia y 137º de la Restauración

El Tribunal Contencioso-Tributario, de Jurisdicción Nacional, regularmente constituido en la Sala donde acostumbra celebrar sus audiencias, sito en la tercera planta del edificio gubernamental, ubicado en la calle 4ta., del sector de Los Mameyes de esta ciudad, con la presencia de sus Jueces: S.H.M., Juez-Presidente; Y. de M.K., Juez-Vicepresidente; M.A.R.C., J.C.E. y J.A.H.P., asistidos de la infrascrita Secretaria, ha dictado en sus atribuciones de lo Contencioso-Tributario, y en Audiencia Pública la Sentencia que sigue

Con motivo del recurso contencioso-tributario interpuesto por la Licda. M.A.F., dominicana, mayor de edad, soltera, abogado, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 002-0021125-8, con estudio profesional abierto en la casa No. 1506-A de la avenida R.B., de esta ciudad, quien actúa en su propio nombre y representación contra la Resolución de Oposición No. 1-99, dictada por el Ejecutor Administrativo, en fecha 26 de enero de 1999, que declara inadmisible la oposición interpuesta contra el embargo retentivo realizado por el Estado Dominicano contra Cabañas Passion y/o Licda. Minerva Arias

Vista y leída la instancia introductiva de fecha 8 de febrero de 1999, suscrita por la Licda. M.A.F., y depositada en la misma fecha en la Secretaría del Tribunal Contencioso-Tributario, cuyas conclusiones son las siguientes: "PRIMERO: Admitir, en cuanto a la forma, el presente recurso contencioso-tributario; SEGUNDO: Revocar, en todas sus partes la resolución de oposición rendida en fecha 26 de enero del año 1999, y marcada con el No. 01-99, por el Ejecutor Administrativo, que declara inadmisible la oposición interpuesta contra el embargo retentivo realizado arbitrariamente por el Estado Dominicano contra Cabañas Passion y/o Licda. M.A.F., mediante acto No. 19-99, instrumentado por S.M.V., en calidad de notificador, de fecha 14 de enero del año 1999, y denunciado el día 15 del mismo mes y año; y en consecuencia, levantar pura y simplemente el preindicado embargo retentivo u oposición, trabado en perjuicio de la Licda. M.A.F., en manos de diversas entidades bancarias e instituciones públicas, por el Estado Dominicano (por intermedio del Ejecutor Administrativo y Consultor Jurídico de la Dirección General de Impuestos Internos, autorizado por el Lic. J.H.B., D. General de Impuestos Internos); y dejar sin efecto la ejecución y poner término a la misma, por no existir título alguno válido para trabar medidas conservatorias o ejecutorias contra la Licda. M.A.F.; TERCERO: Disponer las medidas correspondientes que estiméis de lugar"

Visto y leído el Auto No. 22-99 de fecha 12 de febrero de 1999, de la Magistrada Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario, remitiendo el expediente al Magistrado Procurador General Tributario, para fines de opinión, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 150 del Código Tributario (Ley No. 11-92)

Visto y leído el Dictamen No. 88-99 de fecha 1ro. de abril de 1999, del Magistrado Procurador General Tributario, cuyo dispositivo es el siguiente: "UNICO: Declarar irrecibible e inadmisible el recurso contencioso-tributario incoado por la Licda. M.A.F. en fecha 9 de febrero de 1999, contra la Resolución de Oposición No. 1-99 (dictada por el Ejecutor Administrativo de la Dirección General de Impuestos Internos en fecha 26 de enero de 1999), por la manifiesta inobservancia de las formalidades sustanciales de orden público procesal que, so pena de irrecibilidad e inadmisibilidad, estipulan taxativa e imperativamente los artículos 80, 117, 141 y 143 de la Ley 11-92, y en atención a lo que preceptúan expresamente los artículos 4, 5, 96, 97 y 98 del Código Tributario y 46 de la Ley 834 d/f 15-7-78, y además consagran los criterios jurisprudenciales constantes citados"

Visto y leído el Auto No. 80-99 de fecha 5 de abril del año 1999, de la Magistrada Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario, remitiendo el dictamen ut supra indicado a la recurrente, para los fines procedentes

Visto y leído el escrito de réplica al Dictamen (No. 88-99) de fecha 19 de abril de 1999, suscrito por la Licda. M.A.F., y depositado en la Secretaría del Tribunal Contencioso-Tributario en la misma fecha, cuyas conclusiones son las siguientes: "como cuestión previa al fondo: PRIMERO: Comprobar y declarar: que ya (y en la instancia principal) en fecha 28 de diciembre del año 1998, este mismo Tribunal Contencioso-Tributario declaro la incostitucionalidad de los artículos 63 (1ra. Parte), 80 y 143 de la Ley 11-92, del 16 de mayo de 1992 (Código Tributario); por ser violatorios de los derechos y principios constitucionales siguientes: A) Derecho de tutela judicial efectiva, consagrado por el artículo 8, ordinal 2, literal "j", de la Constitución de la República; B) Derecho de defensa, consagrado por el articulo 8, ordinal 2, literal "j", de la Constitución de la República; C) Principio constitucional de la razonabilidad, consagrado por el articulo 8, ordinal 5, de la Constitución de la República; y D) Principio de igualdad, consagrado por los artículos 8, ordinal 5, y el articulo 100 de la Constitución de la República; SEGUNDO: En consecuencia: A) Ratificar la nulidad de los artículos 80 y 143, de la Ley No. 11-92 (Código Tributario), y declarar nulo, de nulidad radical y absoluta, el artículo 117 (párrafo I), de ese mismo código, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 46 de la Constitución de la República; B) Desestimar en todas sus partes el Dictamen No. 88-99, emitido en fecha lro. de abril del año 1999, por el Magistrado Procurador General del Tribunal Contencioso-Tributario, en el sentido de que se declare irrecibible e inadmisible el recurso de que se trata, incoado por la Licda. M.A.F., "por la manifiesta inobservancia de las formalidades sustanciales de orden público procesal que, so pena de irrecibilidad e inadmisibilidad, estipulan taxativa e imperativamente los artículos 80, 117, 141 y 143 de la Ley 11-92, y en atención a lo que preceptuan expresamente los artículos 4, 5, 96, 97 y 98 del Código Tributario y 46 de la Ley 834 d/f 15-7-98"; en cuanto al recurso contencioso-tributario: PRIMERO: Admitir, en cuanto a la forma, el presente recurso contencioso-tributario; SEGUNDO: Revocar en todas sus partes la resolución de oposición rendida en fecha 26 de enero del año 1999, y marcada con el No. 01-99, por el ejecutor administrativo, que declara inadmisible la oposición interpuesta contra el embargo retentivo realizado arbitrariamente por el Estado Dominicano contra Cabañas Passion y/o Licda. M.A., mediante acto No. 19/99, instrumentado por S.M.V., en calidad de notificador, de fecha 14 de enero del año 1999, y denunciado el día 15 del mismo mes y año; y en consecuencia, levantar pura y simplemente el preindicado embargo retentivo u oposición, trabado en perjuicio de la Licda. M.A.F., y en manos de diversas entidades bancarias e instituciones públicas, por el Estado Dominicano (por intermedio del ejecutor administrativo y consultor jurídico de la Dirección General de Impuestos Internos, autorizados por el Lic. J.H.B., D. General de Impuestos Internos); y dejar sin efecto la ejecución y poner término a la misma, por no existir titulo alguno valido para trabar medidas conservatorias o ejecutorias contra la Licda. M.A.F.; TERCERO: Disponer las medidas correspondientes que estiméis de lugar"

Visto y leído el Auto No. 91-99 de fecha 20 de abril de 1999, de la Magistrada Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario, remitiendo el expediente al Magistrado Procurador General Tributario, a los fines indicados por el Articulo 162 del Código Tributario (Ley 11-92)

Visto y leído el Dictamen No. 169-99 de fecha 2 de junio de 1999, del Magistrado Procurador General Tributario, cuyo dispositivo es el siguiente: "UNICO: Ratificar, en todas sus partes y con todas sus consecuencias legales, el Dictamen No. 88-99 d/ 1ro. de abril de 1999"

Visto y leído los demás documentos del expediente

Resulta, que en fecha 15 de enero de 1999, mediante Acto No. 19-99 de la Dirección General de Impuestos Internos le fue notificado a Cabañas Passion y/o Licda. M.A. sobre el embargo retentivo realizado ante diversas instituciones bancarias a requerimiento de la administración tributaria

Resulta, que juzgando improcedente dicho embargo retentivo Cabañas Passion y/o Licda. M.A.F., mediante instancia de fecha 20 de enero de 1999, elevo formal recurso de oposición ante el Ejecutor Administrativo

Resulta, que en fecha 26 de enero de 1999, el Ejecutor Administrativo en representación del Estado Dominicano y/o la Dirección General de Impuestos Internos, dictó su...

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