Sentencia nº 050-1997 de Tribunal Contencioso Tributario, 25 de Noviembre de 1997

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 1997

FECHA 25/11/1997

MATERIA CONTENCIOSO-TRIBUTARIO

RECURRENTE (S) P.S.S., C. POR A

ABOGADO (S) DRA. PRáXEDES MARíA INMACULADA HERNáNDEZDOMíNGUEZ

RECURRIDO (S) ESTADO DOMINICANO

ABOGADO (S) PROCURADOR GENERAL TRIBUTARIO

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD

República Dominicana

En Nombre de la República

Sentencia No. 50-97

En Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año mil novecientos noventa y siete (1997), años 154º de la Independencia y 135º de la Restauración

El Tribunal Contencioso-Tributario, regularmente constituido en la Sala donde acostumbra celebrar sus audiencias, sito en la tercera planta del edificio Gubernamental, ubicado en la calle 4ta., del sector de Los Mameyes, de esta ciudad, con la presencia de sus Jueces: A.R.M., M.C.B., M.A.R.C. y J.C.E., asistidos de la infrascrita Secretaria, ha dictado en sus atribuciones de lo contencioso-tributario, y en audiencia pública la sentencia que sigue

Con motivo del recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la compañía P.S.S., C. por A., sociedad comercial constituida de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, debidamente representada por su abogada constituida y apoderada especial Dra. P.M.I.H.D., dominicana, mayor de edad, con estudio profesional abierto en esta ciudad, contra la Resolución No. 552/93, de fecha veintidós (22) de junio de 1993, dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas

Vista y leída la instancia de fecha 19 de agosto de 1993 y depositada por ante la Cámara de Cuentas de la República, en funciones de Tribunal Superior Administrativo en fecha veinte (20) de agosto de 1993, suscrita por la Dra. P.M.I.H.D., en representación de la compañía P.S.S., C. por A., cuyas conclusiones son las siguientes: "Por Cuanto: La resolución de la Secretaría de Estado de Finanzas y la intimación de pago de la Dirección General del Impuesto sobre la Renta fueron recibidas el tres (3) de agosto de este año; Por Cuanto: La Secretaría de Estado de Finanzas rechazó nuestro recurso jerárquico elevado contra la resolución de Reconsideranción No. 135-92 por la Dirección General del Impuesto sobre la Renta; Por Cuanto: Las enunciaciones del artículo 43 y del segundo reglamento son limitativas y no incluyen el caso de la cuenta corriente, donde además existe una verdadera compensación de derecho por la sola fuerza de la ley; Por Cuanto: La única forma para determinar la utilidad gravable de un ejercicio es restando el costo de producción y gastos operacionales a la sima total de ingresos netos y que la Dirección General del Impuesto sobre la Renta sostiene que P.S.S., C. por A., "deduce como gastos las erogaciones que hace el Central Romana a las personas encargadas del corte de la caña y no lo deduce de los ingresos hechos por la empresa", mientras que la Secretaría de Estado de Finanzas afirma que "tales erogaciones corresponden a gastos del Central Romana y no de la recurrente", lo cual es falso como queda evidenciado al ser éste un gasto pagado por cuenta de la Central Romana; Por Cuanto: Los documentos del expediente dejan claramente establecida la igualdad de la empresa, ya que se trata de servicios de alquiler en los que no se obtiene beneficios; Por Cuanto: La "reserva" existente para las posibles pérdidas del ganado no es una verdadera utilidad, no existe renta y por ende resulta ser no favorable y de todos modos el gravamen se refleja en las ventas; Por Cuanto: Los conceptos contenidos en los "gastos personales de los dueños de la empresa" y remuneraciones por no prestación de servicios", son gastos necesarios para obtener, mantener y conservar la renta gravada, se trata de una prestación real que no puede rechazarse en la totalidad sino en el exceso; Por Cuanto: La Dirección General del Impuesto sobre la Renta y la Secretaría de Estado de Finanzas mantienen el ajuste por "reserva para cuenta incobrable", alegando razones distintas que a nuestro juicio no corresponden al hecho de que se trata de una pérdida justificada, no una devaluación; Por Cuanto: El diez por ciento (10%) máximo que establece la Ley 288 consiste en una obligación que no puede evitar cualquier compañía que reúna los mismos requisitos de esa misma ley, esa disposición no objeta que aún sin existir beneficios se pueda otorgar bonificaciones, lo que queda evidenciado ante la imposibilidad tanto de la Dirección General del Impuesto sobre la Renta, de citar el o los artículos que dispongan lo que ellos sostienen, a lo que hay que agregar que "a nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohibe" y el artículo 52 inciso i) que plantea deducciones de gastos de empleados. Pedimos a ese Honorable Tribunal dejar sin efecto las impugnaciones recurridas y haréis justicia"

Visto y leído el Auto No. 75 de fecha 26 de agosto de 1993 del Presidente de la Cámara de Cuentas de la República, en funciones de lo contencioso-administrativo, enviando el expediente al Magistrado Procurador General Administrativo para los fines procedentes

Visto y leído el Auto No. 57-96 de fecha tres (3) de junio de 1996 del Magistrado Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario enviando el expediente al Magistrado Procurador General Tributario para fines de opinión

Visto y leído el Dictamen No. 56-96 de fecha 24 de junio de 1996, del Magistrado Procurador General Tributario, cuyo dispositivo dice lo siguiente: "Unico: Que se acoja en todas sus partes la Resolución No. 552-93 dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas, en fecha 22 de junio de 1993

Visto y leído el Auto No. 48-96 de fecha 25 de junio de 1996 del Magistrado Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario comunicando el dictamen a la parte recurrente para los fines procedentes

Vista y leída la réplica de la recurrente de fecha 27 de junio de 1996, al Dictamen No. 56-96 del Magistrado Procurador General Tributario y depositada por ante la secretaría del Tribunal Contencioso-Tributario en fecha 11 de julio de 1996, cuyas conclusiones son las siguientes: "Es importante hacer notar que, a la vez que nos remitimos a nuestro anterior recurso, queremos informar a ese Honorable Tribunal que desconocemos los motivos por los cuales dicho Procurador General, en su Dictamen 56-96, hace mención del Código Tributario Ley 11-92, Art. 3 al haberse perfeccionado todos los hechos económicos a los que se aluden en este recurso. Puesto que a todas luces, se ve que lo procedente sería, señores Magistrados, dictar una medida de instrucción para que un Contador Público Autorizado o...

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