Sentencia nº 1 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Octubre de 1998.

Fecha07 Octubre 1998
Número de resolución1
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 07/10/1998

Materia: Constitucional

Recurrente(s): A.M.B.P. y compartes

Abogado(s): Dr. M.R.M.C., Dr. W.A.C.N., Dr. M.A.T.C., Dr. C.C., Dr. J.A.C., Dr. R.L.P., L.. F.A.V., L.. C.M.A.J., L.. Minerva Lora

Recurrido(s):

Abogado(s): República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.A.S.I., P.; J.G.V., Segundo Sustituto de P.; H.A.V., A.R.B.D., E.M.E., M.T., J.G.C.P., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de octubre de 1998, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre la acción directa en declaratoria de inconstitucionalidad intentada por A.M.B.P., C.A.B.P., C.A.B.P. y la A.B., C. por A., en fecha 19 de julio de 1995, contra la Ley 3723 del 29 de diciembre de 1953, relativa a las apelaciones de las sentencias rendidas por los tribunales sobre incidentes, en materia penal;

Vista la instancia dirigida a la Suprema Corte de Justicia, el 19 de julio de 1995, por los señores A.M.B.P., C.A.B.P., C.A.B.P. y la empresa A.B., C. por A., suscrita por los Dres. M.R.M.C., W.A.C.N., M.A.T.C., C.C., J.A.C. y R.L.P. y los Licdos. F.A.V., C.M.A.J. y Minerva Lora, la cual termina así: "PRIMERO: Declarar bueno y válido , en cuanto a la forma, el presente recurso de constitucionalidad interpuesto de acuerdo con el artículo 67, numeral 1, de la Constitución de la República; SEGUNDO: Declarar la inconstitucionalidad de la Ley 3723 del 29 de diciembre de 1953, en cuanto afecta el recurso de apelación contra las sentencias rendidas por los juzgados de primera instancia, consagrado por el artículo 71, numeral 1, de la Constitución de la República, al suprimirle el efecto suspensivo cuando el recurso se intenta contra las decisiones incidentales de cualquier naturaleza; TERCERO: Declarar las costas de oficio";

Visto el dictamen del Magistrado Procurador General de la República que termina así: "Que procede rechazar con todas sus consecuencias legales el recurso de inconstitucionalidad presentado contra la Ley No. 3723, de fecha 29 de diciembre de 1953, por improcedente y mal fundado";

Vistas las actas de inhibición de los Magistrados R.L.P. y V.J.C.E., de fecha 17 de abril de 1998;

Visto el auto dictado el 16 de septiembre de 1998 por el Magistrado J.A.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.G.V., H.A.V., A.R.B.D., E.M.E., M.T., J.G.C.P., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de este Tribunal, para integrar El Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en la deliberación y fallo del recurso de inconstitucionalidad de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 4, 46, 47, 63, 64, 67 y 107 de la Constitución de la República y la Ley 3723 del 29 de diciembre de 1953;

Considerando, que es competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de acuerdo con lo que dispone el artículo 67, inciso 1, de la Constitución de la República, conocer en instancia única de la solicitud de inconstitucionalidad de las leyes, a solicitud del Poder Ejecutivo, de uno de los Presidentes de las Cámaras Legislativas o de parte interesada; que esta atribución, según se infiere del artículo 4 de la misma Constitución, no puede ser delegada, y los encargados de su ejercicio son responsables del cumplimiento de tales funciones, con la finalidad de asegurar y dar vigencia al principio de la separación de los poderes y de la supremacía de la norma sustantiva sobre una disposición adjetiva o cualquiera otra que emane de los poderes públicos, conforme lo disponen los artículos 46 y 47, inciso 1, in fine, de la misma Constitución;

Considerando, que para fundamentar su instancia, el impetrante aduce lo siguiente: a) que una ley es inconstitucional cuando quebrante la letra o el espíritu de la Constitución, o sea cuando no está acorde con ella; b) a guisa de ejemplo, dice el exponente, que el artículo 71, numeral 1, de la Constitución dispone que: "Son atribuciones de las cortes de apelación, conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas por los juzgados de primera instancia"; c) que la ley adjetiva ha dispuesto en el artículo 200 del Código de Procedimiento Criminal, que: "Podrán ser impugnadas por la vía de la apelación, las sentencias que se pronuncien en materia correccional", disposición que no excluye, continúa el peticionario, ningún tipo de sentencia y demuestra que toda decisión dictada en materia correccional es susceptible de ese recurso; d) que el efecto suspensivo de esos recursos está consignado en los artículos 203 en materia correccional y 282, en materia criminal, ambos del Código de Procedimiento Criminal;

Considerando, que de todo cuanto acabamos de transcribir, soporte esencial de la instancia que se analiza, el impetrante infiere que la Ley 3723 del 29 de diciembre de 1953 contradice el espíritu del legislador constituyente que quiso garantizar el doble grado de jurisdicción, de suerte que los juicios no sean conocidos en una sola instancia, sino que otros jueces también analicen los casos, y que teniendo ese recurso de alzada dos efectos, el devolutivo y el suspensivo, resulta irritante e inconstitucional suprimir este último por una ley adjetiva, en cualquier recurso, aún sea de sentencias que dirimen incidentes;

Considerando, que el solicitante termina su análisis expresando que "las sentencias son las expresiones del poder jurisdiccional del Estado, por medio de los tribunales y que las mismas están destinadas a amparar, reconocer o modificar situaciones jurídicas que están resguardadas por el derecho positivo", una de las cuales puede ser resuelta por sentencias incidentales, las que no pueden ser atacadas por vía de nulidad, sino por las vías de recursos, con todos sus atributos, y al suprimirle uno de ellos a los recursos de sentencias incidentales, se está debilitando esa potestad que tienen los recurrentes;

Considerando, que la Ley 3723 del 29 de diciembre de 1953, expresa lo siguiente: "En materia represiva los recursos ordinarios o extraordinarios intentados contra las sentencias relativas a los incidentes de cualquier naturaleza, no son suspensivos; en consecuencia, los juzgados y cortes están obligados a continuar el conocimiento de las causas de que estuvieren apoderados, a pesar de dichos recursos";

Considerando, que como se observa del texto pretranscrito, el legislador dominicano no suprimió el recurso de apelación de las sentencias incidentales o dictadas en incidentes, sino que reglamentó el efecto suspensivo, para que el conocimiento de las mismas fuera conjuntamente con las sentencias que resolvieran el fondo del asunto;

Considerando, que el artículo 71, numeral 1, de la Constitución, que atribuye a las cortes de apelación: "conocer de las sentencias dictadas por los juzgados de primera instancia ", pero en ninguna parte la Carta Sustantiva establece la forma en que deben ejercerse dichos recursos, ni el tiempo o término en que deben ser impugnadas las sentencias por esa apelación, de suerte que el legislador constituyente ha dejado al legislador ordinario la reglamentación de los mismos, toda vez que el plazo y el efecto suspensivo de los recursos contra las sentencias, son consagrados por el Código de Procedimiento Criminal, y así como instituyó esos efectos de manera general, podía, como al efecto lo hizo, restringirlos en algún tipo de sentencia, sin que por ello pueda ser objeto de crítica, mediante el argumento de que alegadamente esta medida está reñida con la Constitución;

Considerando, que el legislador recogió un sentir generalizado al establecer el carácter no suspensivo de los recursos incoados contra las sentencias que resuelven incidentes, para hacer más expeditos los juicios y evitar las trabas que los constantes y descabellados incidentes ponían al curso normal de los mismos;

Considerando, que la ley de referencia tiene 45 años de votada y promulgada, y a pesar de habérsele planteado en innúmeras ocasiones a los tribunales la discusión sobre ese tema, nadie había invocado la inconstitucionalidad, no obstante ser una cuestión de orden público que han podido pronunciarla de oficio los tribunales o la Suprema Corte de Justicia y sin embargo, por el contrario, han ratificado su viabilidad cuantas veces han tenido la oportunidad de hacerlo. Por todos esos motivos, Primero: Declara regular en cuanto a la forma la acción directa en inconstitucionalidad interpuesta por A.M.B.P., C.A.B.P., C.A.B.P. y la empresa A.B., C. por A., cuya parte dispositiva se ha copiada en parte anterior del presente fallo; Segundo: Desestima, por improcedente e infundada, la solicitud de inconstitucionalidad de la Ley 3723 del 29 de diciembre de 1953, y declara ésta conforme a los postulados de nuestra Carta Sustantiva; Tercero: Declara las costas de oficio.

Firmado: J.A.S.I., H.A.V., J.G.V., A.R.B.D., E.M.E., M.T., J.G.C.P., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., J.L.V., J.A.S. y E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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