El perjuicio afectivo

Páginas36483691

"El perjuicio afectivo"

Víctor Joaquín Castellano.

Entre las diversas perturbaciones físicas y síquicas que puede ocasionar un hecho dañoso, cabe preguntarse si el dolor moral que puede ocasionar a sus allegados la muerte de una persona o su menoscabo físico o mental (denominado "perjuicio afectivo") puede ser objeto de resarcimiento.

Durante mucho tiempo, la doctrina y la jurisprudencia francesas se resistieron a admitir el carácter resarcible de ese género de agravio, argumentando que su naturaleza extrapatrimonial no resultaba compatible con los mecanismos reparatorios de los perjuicios materiales y estimando que no debía promoverse la "comercialización de los sentimientos".

Finalmente se impuso la tesis contraria (Crim., 22 mars 1877, Bull. crim. No. 86, p.178), fundada en que la reparación de un daño puede también lograrse mediante compensaciones económicas que proporcionen a la víctima satisfacciones equivalentes a las que han perdido.

El principio de la reparación del daño afectivo fue formulado posteriomente por dicha jurisdicción, con gran claridad, al expresar que "el dolor experimentado por los hijos de una persona muerta en un accidente, basta para permitir a esos hijos ejercer contra el autor del accidente una acción en daños y perjuicios, en ausencia de todo perjuicio material" (Civ., 13 Fóv. 1923, D.P.1923.1.52, note Lalou).

Pretendiendo evitar la ocurrencia de un alud de demandas indemnizatorias de parte de los allegados de la víctima, la jurisprudencia francesa, en una primera etapa, subordinó la admisibilidad de dicha acción a la existencia de una obligación alimentaria entre la víctima y el reclamante; pero, más tarde, eliminó ese obstáculo aceptando la acción en indemnización del perjuicio afectivo, con tal de que este último se fundara en un lazo de parentesco o alianza entre la víctima del hecho dañoso y aquél de sus causahabientes que demandaba reparación (Req., 2 fév. 1931, D,P,1931.38).

En nuestro país, esa necesidad del parentesco legal deducido por la jurisprudencia francesa parece haberse impuesto con carácter de permanencia.

En efecto, ya en 1953 figuraba como un requisito indispensable para el éxito. de la acción en reparación del perjuicio afectivo (B.J.511.255-265). Posteriormente, otras sentencias ratificaron ese criterio (S.C.J., 10 de diciembre de 1958, B.J.581.2710; octubre 1976, B.J.791.1711).

Obsérvese, por tanto, que el perjuicio afectivo es reparable en la República Dominicana, aun cuando se trate de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR