Los bloqueos registrales

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Los bloqueos registrales

Juan Luis Guzmán Bencosme

Una de las novedades de la nueva Ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario es lo concerniente al bloqueo registral.

Ni la ley citada, ni el Reglamento General de los Registros de Títulos, definen el bloqueo registral. El mismo se encuentra contemplado en la Ley 108-05 en los artículos siguientes:

  1. Artículo 97, párrafo III, para las expropiaciones del Estado; b) Artículo 98, para la venta condicional de inmuebles y la declaración de bien de familia; c) Artículo 100 párrafo VIII, para los inmuebles destinados al régimen de condominios; y d) Artículo 105, para las certificaciones con reserva de prioridad.

    El Reglamento General de los Registros de Títulos prevé los mismos en los artículos siguientes:

  2. Artículo 95. El mismo establece que los bloqueos registrales previstos en la Ley se anotarán en el contenido del Registro complementario;

  3. Artículo 110 párrafo V. En el mismo se prevé el bloqueo registral sobre el terreno objeto del régimen de condominio; y c) Artículo 123: Establece el levantamiento del bloqueo registral del régimen de condominio cuando se aprueba su disolución o extinción y se emitirá un nuevo Certificado de Título en copropiedad proporcional a cada condómine según lo que tenía asignado en el régimen de condominio extinguido u otra situación nueva que disponga el acta.

    Conscientes de las limitaciones humanas que experimentan las definiciones en general,nos aventuraremos a expresar que los bloqueos constituyen medidas de publicidad destinadas a impedir la inscripción de un acto ulterior que pueda afectar o modificar un derecho inmobiliario registrado, gozando de inmutabilidad mientras estén vigentes los mismos y sólo pudiendo experimentar interrupción por decisión judicial.

    En cuanto a su origen, son todos legales, por cuanto se encuentran limitativamente en la Ley 108-05. De la lectura de los artículos señalados se puede colegir que existen bloqueos parciales y totales. En cuanto al tiempo de vigencia se podrían clasificar en indefinidos y provisionales.

    El artículo 97 párrafo III establece: “Cuando un inmueble sea objeto de expropiación por el Estado dominicano, el Registrador de Título respectivo no procederá a registrar la transmisión de ningún derecho sobre dicho inmueble hasta que se haya demostrado que el titular del derecho registrado ha percibido del Estado dominicano la totalidad del importe correspondiente a dicha expropiación.”

    Es curioso que esta disposición la ley...

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