LLOVER SOBRE MOJADO APUNTES SOBRE EL REFERIMIENTO INMOBILIARIO

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LLOVER SOBRE MOJADO: APUNTES SOBRE EL REFERIMIENTO INMOBILIARIO

Alexis Read

Tengo la oportunidad de llover sobre mojado sobre un tema de la ley No. 108-05 de Registro Inmobiliario (LRI), ley que, sea dicho de paso, deja sin valor la discusión de la doctrina dominicana sobre la existencia o inexistencia del referimiento en la jurisdicción de tierras bajo el imperio de la ya derogada ley No. 1542-47 del 7 de noviembre de 1947.

La LRI consagra cuatro artículos al referimiento, curiosamente, dos artículos menos que el Código de Procedimiento Civil. Sobre esos textos escribí antes en Gaceta Judicial1 unas ligeras glosas, que ahora suscribo en su totalidad. De ellas tomaré alguna.

La primera inquietud que surge es si el referimiento inmobiliario es especial o especialísimo. La respuesta es sí y no.

  1. Sí. Ciertamente el referimiento inmobiliario es especial por comparación con el referimiento de derecho procesal civil, en cuanto a la materia. En efecto, puede decirse sin temor ni dudas queel referimiento inmobiliario no goza de la extensión, de la vastedad del referimiento ordinario. Mientras que en éste se conocen una infinita variedad de materias, el referimiento de la jurisdicción inmobiliaria está circunscrito a la esfera inmobiliaria (artículo 50, primera parte y párrafo 1, LRI).

  2. No. No es especialísimo como se pudiera pretender. Una lectura superficial de los artículos 50 a 54 LRI nos permite comprobar sin mucho esfuerzo que el referimiento inmobiliario sigue las mismas líneas generales, los mismos principios que el referimiento común: carácter de las medidas, provisionalidad delas ordenanzas, brevedad del plazo decitación, plazo para el ejercicio del recurso de apelación, etc.

    En ese sentido, no puede predicarse que el referimiento inmobiliario es especialísimo y, en consecuencia, los abogados y jueces que se desempeñan en la jurisdicción inmobiliaria tienen la ineludible obligación de echar mano de los instrumentos conceptuales del derecho común.

    Tal vez el aspecto que dará más agua a beber a abogados y jueces es el que tiene que ver con el referimiento fuera del curso de instancia.

    En mis “Glosas sobre el Referimiento Inmobiliario”2 defendí el referimiento fuera de curso de instancia a pesar de la infeliz redacción de los artículos 50 y 51 LRI que se refieren al “juez apoderado del caso”. No pretendo ponerle el paño al púlpito, pero no quiero desaprovechar la oportunidad para referirme de nuevo al referimiento fuera del curso de instancia.

    La glosa que en el artículo precitado dediqué al tema terminaba con estas palabras: “No obstante, frente a la letra de la ley 108-05 habrá que esperar que los jueces dereferimiento de la jurisdicción inmobiliariatengan la suficiente audacia para superar la mezquindad de la ley y abran la puerta del referimiento en curso de instanciasobre lo principal, liberando a los litigantes de la carga de abrir una instancia sobre lo principal, en muchos casos en que las medidas no se relacionan con un problema de fondo.”

    A manera de consolación, y comentando mi inquietud, en el trabajo modélico del licenciado Napoleón Estévez Lavandier leo lo siguiente: “sobre las justas y correctas aspiraciones del Magistrado Read sólo nos preocupa que los jueces inmobiliarios tienen un aliado y una buena excusa para no complacerlo: la ley” (...).3

    Ciertamente, como ya dije, la ley parece cerrar el camino del referimiento fuera del curso de instancia en materia inmobiliaria, y obviamente, sería un cómodo abrigo para los magistrados. Una vez promulgada, la ley es ciega, sorda y muda. Corresponderá a los operadores del sistema jurídico darle voz, visión y oído, mediante la interpretación. Se crea, pues, entre el texto escrito y el intérprete un “círculo hermenéutico”. 4

    Ahora bien, para decirlo de manera harto vulgar, hay dos formas de interpretar la ley: la primera es, con los espejuelos de los fariseos y, la segunda, digámoslo así, de manera liberal y racional. Si hay un juez poco fariseo es el juez de los referimientos. Es más, la característica más sobresaliente que han exhibido los jueces de referimiento a lo largo de la rica historia de la institución es precisamente la osadía que han exhibido y que ha empujado -al menos en Francia- al legislador y no lo contrario, como veremos más adelante.

    Quiero primeramente situarme en el mismo centro de la LRI. El principio VIII del texto legal está concebido en estos términos: “Para suplir duda, oscuridad, ambigüedad o carencia de la presente ley, se reconoce el carácter supletorio del derecho común, y la facultad legal que tienen los Tribunales Superiores de Tierras y la Suprema Corte de Justicia a estos fines” (sic).

    He puesto en negrillas, expresamente, la palabra carencia. ¿Qué significado tiene en la lengua española ese término? El Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua da, entre otras, la siguiente definición: “falta o privación de algo”.

    Da la “casualidad” que el Código de Procedimiento Civil en sus seis artículos dedicados al referimiento (806 a 811) no disponía absolutamente nada sobre el referimiento fuera del curso de instancia (como tampoco hay nada en la Ley 834-78). ¿Cómo llenaron, entonces, los tribunales franceses, la carencia de la ley? Como es sabido, durante el siglo XIX y la primera década del siglo XX, la jurisprudencia francesa era reacia a admitir el referimiento en curso de instancia; vale decir, que cuando una persona apoderaba al juez del fondo, ya no podía acudir ante el juez de los referimientos.5 Es decir, que en Francia durante muchos años la lucha no fue por el referimiento fuera del curso de instancia sino al revés. Al final se impuso el referimiento en curso de instancia, luego deuna decisión de la casación del 4 de mayo de 1910.6

    En nuestro medio, muchos abogados piensan que antes de lanzar una demanda en referimiento, tiene que haber un apoderamiento del juez del fondo. ¿Cuál es el criterio de nuestra jurisprudencia? Una decisión del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo del 28 de marzo de 1957 proclamaba: (...) “es indiferente la existencia de una demanda en cuanto al fondo del asunto, conocida o no por los tribunales ordinarios, bastando que (...) dado el aspecto litigio surgido entre las partes, exista una urgencia manifiesta que justifique la finalidad de las medidas provisionales que se persigan, para que pueda ser apoderado el juez de los referimientos a tales fines” (sic).7

    Por su parte, la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora Distrito Nacional) mediante su sentencia No. 88 de 5 de septiembre de 1991, sentó el siguiente criterio: (...) “la vía del referimiento puede ser utilizada no solamente (...) para obtener medidas precautorias, accesorias, provisionales y conservatorias en espera de un resultado final pendiente ante el mismo (sic) o ante otro juez apoderado de lo principal, sino todas las veces que -aún fuera de toda instancia y en razón de la urgencia de previsibilidad de un peligro– se trata de prevenir un daño o de evitar los efectos de una turbación a la ley o a la convención” (...).8

    Recuerden ustedes que copié el principio VIII de la LRI, el cual en casos de duda, oscuridad, ambigüedad o carencia de la ley, manda a los actores procesales inmobiliarios a...

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