Tesis Jurisprudencial de 8 de Mayo de 2002 sobre SINDICALES.

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2002

SINDICALES:

SINDICAL. REINTEGRO. FIGURA INEXISTENTE EN NUESTRO DERECHO. PLAZO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DEL DESPIDO DE UN DIRIGENTE SINDICAL CUANDO NO SE HA OBTENIDO PERMISO PREVIO:

Que, en el desenvolvimiento del segundo medio propuesto, la recurrente alega en síntesis, entre otras cosas, lo siguiente: que la legislación laboral de la República Dominicana, no prevé el reintegro, tal como lo hizo la sentencia impugnada, ya que el trabajador sólo tendrá derecho a indemnizaciones laborales, en caso de ser declarado injustificado o nulo; además toda obligación de hacer o de no hacer se resuelve en daños y perjuicios, pero no el reintegro, por lo que la sentencia debe ser casada en cuanto a ese punto; que la Corte a-qua, no podía jurídicamente poner a cargo de la parte recurrente la obligación de reintegrar a los recurridos; que la acción judicial que se hubiese deducido del ejercicio de un despido autorizado por la Corte de Trabajo, era una acción por despido injustificado, ya que la Corte no le imprime el carácter de justificado al despido por ejercer, sino que determina si el mismo está o no motivado por la actividad sindical del trabajador; que no entra en consideraciones tendentes a determinar si éste es justificado o no, por lo que un obrero despedido bajo estas condiciones, sí puede incoar una acción por despido, pues aunque el despido fuere declarado injustificado, no deja de ser un despido; Es despido,

pero injustificado; que las acciones laborales en nulidad, prescriben a los tres meses (Art. 703 del Código de Trabajo). Las acciones laborales por despido injustificado, prescriben a los dos meses (Art. 702 inciso 1ro. del Código de Trabajo) que ambas acciones prescriben inexorablemente, pues la prescripción extintiva es una presunción que supone la conformidad del titular de un derecho de accionar en justicia con una situación dada, independientemente de la naturaleza del asunto; que la acción pública, que posee un alto interés social tiene un plazo determinado y finito para la prescripción de la misma; consumado éste, se cierra definitivamente cualquier posibilidad de iniciarla. La Corte de Trabajo del Distrito Nacional, por tanto, desnaturalizó estos puntos de derecho, pues de la autorización de despido de un sindicalista, en virtud del Art. 391 del Código de Trabajo, sólo podría incoarse una acción por despido injustificado; pero en el caso de la especie, la acción en nulidad por la terminación de contrato (como hicieron los...

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