Tesis Jurisprudencial de 1 de Enero de 1973 sobre FILIACION.

Fecha de Resolución 1 de Enero de 1973

FILIACION. Cuando un hijo natural reconocido concurre a la sumen de su padre, los legados de éste ho deben sobre pasar de la cuarta parte de sus bienes. CONSIDERANDO que en su segundo medio de casación, el recurrente siega en síntesis, que su representado, la senora A.R.T.M., fue reconocida como su hija por M. de Js. T, P., según acto de fecha 20 de julio de 1923 del Notario de la ciudad de S.D.F.O.P.; que posteriormente contrajo matrimonio con E.P., y no procrearon hijos; que A.R.T., en su condición de úniea heredera de M. de J.T., debe ser tratada como hija legítima, en virtud del artículo 10 de la Ley 985 de 1945; que, por tanto, a ella se le debe considerar como hija de matrimonio para los fines del artículo 1098 del Código Civil que dispone que cuando hay un hijo de un primer matrimonio, el esposo no puede donara su espasa más de la cuarta parte de sus bienes; que en la especie, el señor T. hizo un legado de todos sus bienes en provecho de su esposa; que la Corte a-qua redujo ese legado a la mitad de los bienes sobre la base de que la señorita T. no era hija de un primer matrimonio, sino una hija natural reconocida, y la disposición aplicable a su caso era el artículo 913 del Código Civil que establece que cuándo el de cujus deja un solo hijo la porción disponible no puede exceder de la mitad de los bienes del donante; que la Corte a-qua al fallar como lo hizo violó las disposiciones de los artículos 1, 10 y 12 de la Ley 985 de 1945, y desconoció en consecuencia los principios que rigen actualmente la filiación natural regularmente establecida, pues debió reducir ese legado a la cuarta parte y no a la mitad; que los artículos 1, 10 y 12 de la Ley 985 de 1945, disponen lo siguiente: "Art. 1.- La filiación natural establecida conforme a la ley produce los mismos efectos que la filiación legítima, salvo distinciones que se hacen en materia sucesoral. Art. 10.- Si no hay descendencia legítima del lado paterno los parientes naturales concurren a la sucesión como si fueran legítimos. Si hay descendencia legítima, el hijo natural o sus descendientes tienen derecho a la mitad de la parte hereditaria atribuida a un hijo legítimo o a los descendientes de éstos. Art. 12.- La presente ley deroga, de modo general las disposiciones del Código Civil que estén en conflicto con ella, y, de modo especial, las de la Ley 357, del 31 de octubre de 1940"; CONSIDERANDO que los artículos 1094 y 1098 del Código Civil disponen lo siguiente: "Art. 1094.- Uno de...

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