Tesis Jurisprudencial de 18 de Marzo de 1977 sobre FILIACION.

Fecha de Resolución18 de Marzo de 1977

FILIACION.-Carácter de la acción en investigación de la maternidad natural.-La filiación de los hijos naturales se establece respecto de la madre por el sólo hecho del nacimiento.

CONSIDERANDO que la Ley 121, de 1939, fué sustituida por la Ley 357, de 1940. según se consignó en el artículo 6 de esta última ; que, posteriormenttima el finado A.M., sus únicos herederos son sus hijos naturales J. de la L. M. S. y A. Mi. U. de A., reconocidos en el año 1935; que, además, la aplicación del artículo 757 del Código Civil, que establecía los derechos hereditarios del hijo natural, es incompatible y está en conflicto con el articulo i o de la Ley 985, que establece que los hijos naturales concurren a la sucesión de su padre como si fueran legítimos, si no hay des cendencia legítima; que en efecto, si los hermanos legítimos del de cujus no son herederos cuando existen hijos legítimos, tampoco puede serlo en concurrencia con los hijos naturales, ya que el citado artículo io les confiere a estos la misma vocación sucesoral que a los hijos legítimos; CONSIDERANDO que el recurrente sostiene que como "la abrogación de una ley hace revivir las leyes que esta había abrogado", la Ley 121 de 1939, conserva toda su vigencia, puesto que la Ley 357 que la derogara en 1940, fué a su vez abrogada en 1945 por la Ley 985; pero C. la parte hereditaria atribuída a un hijo legítimo o a los descendientes de éstos"; que, por consiguiente, la única diferencia que existe entre la filiación natural v la filiación legítima, es la relativa a la porción hereditaria que es inferior para los hijos naturales o sus descendientes cuando concurren con descendientes legítimos del lado paterno; CONSIDERANDO que para negarle todo derecho hereditario a los parientes naturales, en el presen te caso los recurrentes sostienen que la expresión "parientes naturales" usada por el citado artículo I o ha sido tomada en su sentido de "hijos naturales"; que tal interpretación es inadmisible, no sólo porque el texto de la Iey es claro y preciso al respecto, sino, además, porque la atribución de derechos sucesorales a los parientes naturales se explica dentro de la nueva ley por el principio de igualdad que ella ha establecido entre ambas filiaciones, lo que entraña necesariamente que el lijo natural y sus parientes entren en la familia deción, las leyes tienen, en principio, fuerza obligatoria inmediatamente después de su publicación, si ha transcurrido el tiempo fijado para que se reputen...

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