Tesis Jurisprudencial de 22 de Julio de 1926 sobre INTERDICTOS POSESORIOS.

Fecha de Resolución22 de Julio de 1926

INTERDICTOS POSESORIOS.-Apelación.- Artículo 255 de la Ley de Registro de Tierras.-Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Paz sobre interdictos posesorios son de la competencia. del Tribunal de Tierras, cuando en ellos se está realizando una mensura.

CONSIDERANDO que si es cierto que de conformidad con el artículo 255 de la Ley de Registro de Tierras, las sentencias sobre interdictos posesorios, cuando se refieren a terrenos en los cuales se esté efectuando una mensuCONSIDERANDO 4° que "ningún tribunal puede argumentar como lo hace la sentencia impugnada y la parte interviniente, cuando "se invoca un vicio de apoderamiento o incompetencia", oponiendo a la parte que haga tal invocación la falta de interés de la misma"; CONSIDERANDO, respecto de lo señalado, arriba, con los ordinales 1° y 4°: que ciertamente, la circunstancia de que eI recurrente haya sido condenado, por la sentencia de la Corte de Apelación de Santo Domingo al "pago de las costas penales y civiles causadas con motivo de su recurso de alzada", bastan para justificar su interés en impugnar en casación dicho fallo en sus aspectos o en cualquiera de ellos; pero que su falta de interés si existía ante la Corte que conoció de su recurso de alzada, ya que, como fundadamente lo expresa la decisión ahora atacada, la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo podía, al conocer del fondo del asunto, resolver en un sentido o en el otro, la mism1272.--INTERESES.-Artículos 1154 del Código Civil.-La capitalización mensual de intereses es usurararia.

CONSIDERANDO, que la cláusula primera del contrato del 22 de julio de 1926 autoriza a T.R.B. o N.S. a calcular los intereses de la cuenta corriente originada por dicho contrato sobre los balances diarios que arroje esta cuenta, y a imputar dichos intereses al balance del día 23 de cada mes ; que la capitalización de intereses así operada está prohibida por el artículo 1154 del Código Civil, el cual dispone que los intereses devengados de los capitales pueden producir intereses, o por una demanda judicial, o por una convención especial, con tal que, sea en la demanda, sea en la convención, se trate de intereses debidos y a lo menos por espacio de un año entero; que esta disposición de la ley es de orden público, y no puede ser derogada por convenciones particulares, en virtud del artículo 6 del Código Civil; CONSIDERANDO, que si es cierto que una jurisprudencia, hoy constante...

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