Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Junio de 2012.

Presidente del tribunalManuel Ramón Herrera Carbuccia
Fecha13 Junio 2012
Número de resolución
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Rec.: J. De la Rosa González

Fecha: 13 de junio de 2012

Número Único: 003-2003-00709

TERCERA SALA.

Rechaza

Audiencia pública del 13 de junio de 2012.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral,

Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la
Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente
sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por J. De la Rosa
González, dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y
Electoral núm. 001-1445449-9, domiciliada y residente en la calle 1ra.
núm. 29, del sector Los Guaricano, de esta ciudad, contra la sentencia
dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central
el 7 de abril de 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la
República;
Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la
Suprema Corte de Justicia el 9 de junio de 2003, suscrito por los Dres.
J.A.F. y L.M.S., Cédulas de Identidad y
Electoral núms. 001-0785826-8 y 001-0163531-6, respectivamente,
abogados de la recurrente J. De la Rosa González, mediante el
cual proponen los medios que se indican más adelante;
Visto la Resolución núm. 56-2010 dictada por la Tercera Sala de
la Suprema Corte de Justicia el 11 de enero de 2010, mediante la cual
declara el defecto de los recurridos Abogado del Estado ante el
Tribunal de Tierras y Procurador General de la República;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de
1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;
Que en fecha 25 de abril de 2012, esta Tercera Sala en sus
atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.C., P.; S.I.H.M., R.C.
PlacenciaA. y E.H.M., asistidos por la Secretaria
General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del
presente Recurso de Casación;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los
documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo
de una litis sobre derechos registrados en relación a la Parcela núm. 49
del Distrito Catastral núm. 21, del municipio y provincia de San
Cristóbal, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente
apoderado, dictó en fecha 31 de octubre de 2002 la Decisión núm. 53,
cuyo dispositivo se encuentra contenido en el de la sentencia
impugnada; b) que sobre recurso de apelación interpuesto contra esta
decisión, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central
dictó en fecha 7 de abril de 2003, la sentencia núm. 7, ahora
impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “1ro.: Se acoge, en cuanto a
la forma y se rechaza en cuanto al fondo, por los motivos que constan en esta
sentencia, el recurso de apelación de fecha 28 de noviembre de 2002, suscrito
por los Dres. J.A.F. y L.M.S., en representación de la
Sra. J. De la Rosa González y de sus hijas, menores de edad, B. y E.T., contra la Decisión núm. 53 de fecha 31 de octubre
de 2002, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, con
relación al procedimiento de determinación de herederos y transferencia, que
se sigue en la Parcela núm. 49, Distrito Catastral núm. 21, S.C.; 2do.: Se rechazan, por improcedentes y carentes de base legal, las
conclusiones presentadas por la parte recurrente, más arriba nombrada; 3ro.:
Se ordena el desglose de los pasaportes dominicanos núms. 1574326 y 157427
de las menores de edad B.M. y E.T., de apellidos M.
De la Rosa, que reposan en el expediente; 4to.: Se confirma, con modificación,
por los motivos precedentes, la decisión recurrida y revisada, más arriba
descrita, cuyo dispositivo rige de la manera siguiente: Primero: Se rechazan
las conclusiones del Dr. R.S. De la Rosa, a nombre y
representación de la Sra. J. De la R.G., en la audiencia de
fecha 15 de mayo de 2002, en cuanto al procedimiento de expedición de un
nuevo Certificado de Título, por pérdida del anterior, marcado con el núm.
16764, expedido a nombre del Sr. A.J.S.D. o M., amparando una extensión superficial de terreno de 00 Has., 34 As.,
12 Cas., en el ámbito de la Parcela núm. 49, del Distrito Catastral núm. 21
del municipio de San Cristóbal, lugar de Cambita, provincia de San Cristóbal,
libre de cargas y gravámenes, al haber cesado las causas que las motivaron;
Segundo: Se rechaza la solicitud de determinación de herederos de las
menores B.M. y E.T.M. De la Rosa como únicas
herederas de los bienes relictos por el finado M.M.; y se
rechaza la cancelación del indicado Certificado núm. 16764, y la expedición de
uno nuevo a nombre de la Sra. J. De la Rosa González y sus hijas
menores B.M. y E.T., conforme la instancia de fecha 10 de diciembre de 2001, suscrita por la Licda. L.C.F., a nombre de la
Sra. J. De la Rosa González, por falta de calidad y por insuficiencia de
prueba por filiación; Tercero: Se declara nulo y sin ningún valor, ni efecto al
acto de Venta Bajo Firma Privada, suscrito en fecha 25 de septiembre de 2001,
entre los Sres. J. De la Rosa González y R.R.R.V., de
una extensión superficial de terreno de 5.43 tareas nacionales, dentro del
ámbito de la Parcela núm. 49, del Distrito Catastral núm. 21 de San
Cristóbal, amparada en el duplicado del dueño del Certificado de Título núm.
16764, registrado en el Libro 88, del F. 24, cuyas firmas fueron legalizadas
por el Lic. E.A.L.G., Notario Público de los del numero del
Distrito Nacional; y se rechaza el Acto de Desistimiento de Procedimiento y
de Solicitud de Desglose de Dicho Acto de Venta, con sus correspondientes
recibos de pago de impuestos de transferencia, conforme instancias de la
Licda. L.C.F., a nombre de la Sra. J. De la R.G.,
de fechas 25 de septiembre del 2000, y 5 de junio de 2001, al no haber sido este
pedimento requerido personalmente por el comprador, Sr. R.R.R., a la falta de un poder especial suscrito por este último a favor de la
Licda. L.C.F., con las firmas legalizadas por Notario Público;
Cuarto: Se ordena al Secretario del Tribunal de Tierras mantener
debidamente archivado y en custodia el original del duplicado del dueño del
Certificado de Título núm. 16764, expedido a nombre de A.J.S. o M.M., descrito precedentemente, hasta que sus legítimos herederos o causahabientes así lo requiera por la Ley de Registro de
Tierras y sus modificaciones; Quinto: C. a: Secretario del
Tribunal de Tierras; y 2) las partes”; (sic),
Considerando, que los recurrentes en su memorial introductivo
proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios de
casación: “Primer Medio: Violación del artículo 767 del Código Civil y
de los derechos del cónyuge superviviente y del Estado; Segundo
Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos aportados al
proceso por el recurrente, omisión de estatuir; Tercer Medio:
Desnaturalización de la prueba de la filiación y contradicción de
motivos; Cuarto Medio, Violación de los artículos 768, 769, y 770, 771
Considerando, que la parte recurrente alega, en síntesis, en el
desarrollo de sus cuatro medios, los cuales se reúnen por su
vinculación y por así convenir a la solución del presente caso, lo que
sigue; a) que la sentencia hoy impugnada adolece de vicios de fondo,
en razón de que reproduce en su decisión los mismos motivos de la
decisión del Juez de Primer Grado, que viola los derechos de la
cónyuge supérstite al interpretar erróneamente el artículo 767 del Código Civil y al haber desnaturalizado los documentos aportados al
proceso; b) que la sentencia impugnada no pondera la calidad de
esposa, común en bienes, de la señora J. De La Rosa González
con relación a los derechos del finado A.J.S.D. o
M.M., con relación a una porción de terreno dentro del
ámbito de la parcela núm. 49, del Distrito Catastral núm. 21 del
municipio de San Cristóbal, olvidando verificar que a falta de
herederos directos en sus diferentes grados y colaterales, entra como
heredera irregular o especial, con vocación para recibir los bienes
relictos por dicho finado, sin distinción que hayan sido adquiridos
antes o durante del matrimonio con la indicada señora J. De La
Rosa González, quitándole dicha Corte su calidad o condición de
heredera irregular del único bien relicto del finado M.; c) que en tal sentido, da un sentido errado a la interpretación
del artículo 767 del Código Civil, al alegar que el inmueble fue
adquirido aún estando el finado soltero, cuando dicho artículo no
consagra, ni prevé, ni está dentro de su espíritu, la condición de que
los bienes inmuebles hayan sido adquiridos dentro del matrimonio
para que pasen al cónyuge que sobrevive; que la Corte incurre en
violación a los artículos 768, 769, 770, 771 y 772 del Código Civil
Dominicano, al no cumplir con las formalidades previstas en los mismos y dejando en un limbo jurídico al no atribuir el inmueble a
ningún heredero, ordenando dejar el Certificado de Título en custodia
del Tribunal, para cuando aparezca un heredero, desconociendo los
indicados artículos, que imponen al heredero irregular y al Estado, en
el caso de que resultare el heredero, cuando no es determinada la
existencia del heredero irregular; d) que la sentencia impugnada se
encuentra afectada de desnaturalización de los hechos, omisión de
estatuir y contradicción de motivos, al ponderar una sentencia de
divorcio evacuada presumiblemente por la Cámara Civil y Comercial,
de San Cristóbal en el año 1996, pero no ponderó dicha Corte, una
certificación expedida por el mismo tribunal, donde se hace constar
que no reposa en dicha secretaría expediente alguno, en donde conste
registrada la sentencia núm. 309, donde presumiblemente se dictó la
sentencia de divorcio, entre los señores M.M. y J.
De La Rosa González, correspondiendo más bien a una sentencia
relativa a un Bien de Familia; e) que la Corte a-qua reproduciendo los
motivos dados por la Juez del Tribunal de Primer Grado, esgrime
varios de sus considerandos, motivos verdaderamente contradictorios,
ya que da como probada y verificada la muerte, presuntamente
ocurrida en España, del Sr. A.J.S.D. o M., en fecha 25 de diciembre de 1996, tomando como fundamento una declaración dada por un agente funerario y no el documento
oficial, con el cual debe de probarse y comprobarse la defunción, sin
embargo, rechaza el único documento que la ley señala y designa
como único medio de prueba para demostrar la filiación, como es el
acta de nacimiento de las menores B.M. y E.T.,
restándole validez a dichos documentos, cuando no estaba en
discusión si hubo o no poder especial para el reconocimiento o
declaración de paternidad de las indicadas menores;
Considerando, que en la sentencia hoy impugnada la Corte aqua
expone, como motivos de su fallo que del estudio, análisis e
instrucción del expediente, se pudo comprobar que el Juez a-quo
ponderó de manera suficiente las actas de nacimiento y la vocación
sucesoral que alegaban las entonces menores de edad, señoras B.M. De la Rosa y E.T.M. De la Rosa, por
verificarse en dichas actas que éstas no fueron declaradas por el hoy
finado M.M., quien tampoco otorgó consentimiento
para esos fines, según se verificó, sino que fueron declaradas
tardíamente por la señora W.F.D.A.,
vecina de la familia; por lo que consideró dicha Corte que las actas en
cuestión no constituyen un documento probatorio válido, en razón de que el reconocimiento paterno debe expresarse de manera clara e
inequívoca para producir efectos legales; condiciones jurídicas que la
Corte a-qua pudo comprobar no existen en dichos documentos;
a-qua, que la señora J. De la
Rosa González, no pudo probar su condición de heredera irregular del
finado M.M., puesto que quedó establecido que dicho
señor adquirió el inmueble en fecha 14 de enero de 1992, siendo
entonces su estado civil, soltero, y posteriormente contrajo
matrimonio con la recurrente, en fecha 6 de mayo de 1995,
divorciándose de ella en fecha 14 de marzo de 1996, en virtud de la
sentencia de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de
Primera Instancia de San Cristóbal, marcada con el núm. 309, por
incompatibilidad de caracteres, y cuyo pronunciamiento se efectuó el
22 de mayo de 1996, ante el Oficial del Estado Civil de San Gregorio,
Nigua; que la Corte dio por establecido que dicho señor falleció en
fecha 25 de diciembre de 1996, evidenciándose que al momento de
fallecer ya se encontraba divorciado de la señora J. De la Rosa
González, todo conforme a los documentos que constan en el
expediente; Considerando, que en cuanto a los medios antes indicados, esta
Suprema Corte de Justicia ha comprobado que la Corte a-qua para
dictar su sentencia, estimó como buena y válida la instrucción
realizada por el Tribunal de Primer grado, adoptando sus
motivaciones, sin que en ello se produjera o se demostrara la alegada
contradicción de motivos;
Considerando, que se evidencia en la sentencia impugnada, que
la Corte a-qua analizó detenida y adecuadamente, de modo in extenso,
las actas de nacimiento de las señoras B.M.M. De la Rosa
y E.T.M. de la Rosa, y que al verificar que dichas
actas no cumplen con lo establecido por la ley, en cuanto al efecto de la
comprobación de la filiación, no podían ser tomadas como
documentos probatorios para determinar que las indicadas señoras
son las continuadoras jurídicas del finado A.J.S.D. o
M.M., ya que la filiación respecto al padre, tal como
está establecido en la ley, debe ser probada por el reconocimiento
voluntario del mismo, o por decisión judicial, situación que los jueces
de fondo pudieron comprobar que no se presenta en la especie, y por
ende dichas actas no cumplen con el voto de la ley; por consiguiente,
la calidad sucesoral o vocación sucesoral no pudo ser comprobada por
los reclamantes, en tal sentido, al fallar los jueces de fondo como lo hicieron, realizaron una correcta aplicación de los hechos y una
adecuada aplicación del derecho;
Considerando, que en cuanto al alegato de que la Corte a-qua
realizó una mala interpretación del artículo 767 del Código Civil
Dominicano que estatuye que “si el difunto no deja parientes en
grado hábil de suceder, ni hijos naturales, los bienes constitutivos de
su sucesión pertenecen al cónyuge que sobreviva”, y que el mismo no
hace referencia o distinción sobre si se refiere a bienes propios o de la
comunidad, esta Suprema Corte de Justicia considera necesario
destacar que cuando muere el marido sin dejar parientes en grado
hábil de sucederlo, para que pueda la cónyuge supérstite adquirir un
bien propio del referido esposo fallecido, debe previamente cumplir
con ciertas condiciones, siendo la primordial tener al momento de la
muerte, la condición de cónyuge del finado, lo cual conforme
pudieron determinar los jueces del fondo y se verifica en la sentencia
impugnada, no fue demostrado por la parte recurrente; por lo que la
Corte a-qua no incurrió en el vicio alegado;
Considerando, que al no ser demostrada la alegada calidad
sucesoral por filiación de las señoras B.M.M. De La Rosa y E.T.M. De La Rosa como hijas del señor A.S.D. o M.M., y no probarse la calidad de
conyugue supérstite de la señora J. De la Rosa González, que al
no demostrarse tampoco que real y efectivamente no le sobreviven al
señor A.J.S.D. o M.M. hermanos,
sobrinos ni tíos, de conformidad con lo que establece el artículo 750 y
siguientes del Código Civil, o algún otro continuador jurídico con
calidad para suceder, la Corte, mal podría ordenar la expedición a
favor del Estado Dominicano de los derechos que le corresponden al
finado A.J.S.D. o M.M., cuando no se
ha podido determinar, de manera concreta, que no le subsisten
herederos, ni tampoco se evidencia que el Estado Dominicano haya
cumplido con los requisitos establecidos por nuestro Código Civil,
para tales fines, contrario a lo alegado, como son los requisitos de
autorización de la posesión del inmueble, la colocación de los sellos y
demás formalidades de inventario, publicación en la prensa
Considerando, que asimismo, dicha corte hace constar que tomó
en cuenta toda la documentación que conforma el expediente, en tal
sentido, y verificándose en el plano fáctico de la sentencia, la certificación expedida por la Secretaría de la Cámara de lo Civil,
Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera instancia del Distrito
Judicial de San Cristóbal, donde se hace constar que no existe
registrada la sentencia marcada con el núm. 309, de fecha 14 de marzo
del año 1996, que admitiera el divorcio entre los señor J. De la
Rosa González y M.M., y verificándose además que
tanto el Tribunal de Primer Grado como la Corte, la cual adoptara sus
motivos, hace constar que fue visto en el expediente, una copia de la
sentencia de Divorcio por Incompatibilidad de Caracteres a
requerimiento del señor M.M. en contra de su esposa,
Sra. J. De La Rosa, (en defecto), dictada por la Cámara de lo
Civil, Comercial y del Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del
Distrito Judicial de San Cristóbal, marcada con el núm. 309 de fecha 14
de marzo de 1999, con una copia certificada del pronunciamiento de
divorcio ante el Oficial del Estado Civil de San Gregorio de Nigua, Dr.
M.A.C.L., en fecha 22 de mayo de 1996, registrada con
el núm. 529, libro 17, folio 176-176, del año 1996, lo cual tiene fe
pública, así como las actas, in extenso, de nacimiento aportadas para
los fines correspondientes, lo que pone en evidencia que dicha Corte
no incurrió en omisión de análisis ni en desnaturalización en su sentencia, sino que le dio a cada documento aportado por la parte su
valor, de conformidad con las leyes;
Considerando, que de lo precedentemente expuesto y del
análisis de la sentencia impugnada se puede determinar que la Corte
a-qua constató los hechos acaecidos en el presente caso, tomando en
cuenta los documentos que fueron depositados para tales efectos;
ejerciendo una facultad soberana de los jueces de fondo, como es
apreciar el valor y alcance de las pruebas que sean aportadas al debate,
sin necesidad de transcribir el documento, máxime cuando la Corte aqua
adoptó los motivos dados en la sentencia del Tribunal de Primer
Grado; que en su análisis no se le ha atribuido un sentido, alcance o
naturaleza diferentes al verdadero; por lo que la sentencia impugnada
no adolece de las violaciones denunciadas; por consiguiente, procede
rechazar el presente recurso de casación.
Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación
interpuesto por J. De la Rosa González contra la sentencia
dictada por el Tribunal Superior de Tierras Departamento Central el 7
de abril de 2003, en relación a la Parcela núm. 49, del Distrito Catastral
núm. 21, del municipio y provincia de San Cristóbal, cuyo dispositivo
se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que no procede condenación en costas, en razón de que por haber
incurrido en defecto, los recurridos no hicieron tal pedimento.
Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral,
Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la
Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma,
en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital
de la República, en su audiencia pública del 13 de junio de 2012, años
169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Manuel Ramón Herrera Carbuccia

Sara I. Henríquez Marín Robert C. Placencia Alvarez

Edgar Hernández Mejía

Grimilda Acosta

Secretaria General

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores

Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en

ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria

General, que certifico.

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