Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Julio de 2012.

Presidente del tribunalManuel Ramón Herrera Carbuccia
Número de resolución
Fecha11 Julio 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11 de julio de 2012

Número Único: 003-2011-01636

TERCERA SALA

Rechaza

Audiencia pública del 11 de julio de 2012.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras,

Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte

de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.J., Elba

María, M.E., T. y R.A.D.C.,

dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms.

001-03117635-6, 001-0135046-0, 001-0727906-9, 025-0003251-7 y 001-0326682-

3, domiciliados y residentes en esta ciudad y en el municipio de Santa

Cruz, provincia El Seibo, quienes son continuadores jurídicos de su madre

J.C.C., que era continuadora jurídica sucesoral de D.C., y esta era la continuadora jurídica sucesoral directa de

su hermana J.C., Z.C., dominicano, mayor de

edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 025-00112656-6, domiciliado y

residente en el Paraje El Llano, municipio Santa Cruz, provincia El Seibo,

continuador jurídico de su madre P.C., quien era

continuadora de su madre D.C., contra la sentencia dictada

por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 13 de

mayo de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. Miguel Aziz Dajer

Dabas, abogado de los recurrentes F.J.D.C. y

compartes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la

Suprema Corte de Justicia el 25 de julio de 2011, suscrito por el Dr. Miguel

Aziz Dajer Dabas, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0067741-8,

abogado de los recurrentes, mediante el cual propone los medios que se

indican más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la

Suprema Corte de Justicia el 2 de septiembre de 2011, suscrito por el Dr.

M.E.U.E., Cédula de Identidad y Electoral núm. 027-

0005293-5, abogado del recurrido S.R.R.;

Que en fecha 20 de junio de 2012, esta Tercera Sala en sus

atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: Manuel Ramón Herrera

Carbuccia, P.; S.I.H.M. y Robert C. Placencia

Alvarez, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente

recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de

1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a

que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre

Derechos Registrados, en relación con la Parcela núm. 47, del Distrito

Catastral núm. 6, del municipio de Santa Cruz del Seibo, el Tribunal de

Tierras de Jurisdicción Original de Monte Plata, dictó el su sentencia núm.

2010-0044, en fecha 13 de mayo de 2010, cuyo dispositivo aparece copiado

en el de la sentencia impugnada; b) que sobre el recurso de apelación

interpuesto contra esta decisión, el Tribunal Superior de Tierras del

Departamento Central dictó el 13 de mayo de 2011, la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Se acogen en cuanto a la

forma y se rechazan en cuanto al fondo los recursos de apelación siguientes, por los

motivos precedentes el de fecha 11 de junio del año 2010, suscrito por el Dr.

M.A.D.D., en representación de los Sres. Francisco Delgado

Campechano, E.M.D.C., Manuel Emilio Delgado

Campechano, T.D.C., Robert Antonio Delgado

Campechano y Z.C. y el de fecha 28 de junio del año 2010, suscrito por

el Dr. L. V.Z.M., en representación de los Sres. Juan Calderón

Agesta, P.C.R. (a) B., E.C.M. (a) Milolo,

P.G.C. y J.C.M.; Segundo: Se rechazan las

conclusiones de las partes recurrentes principales, por carecer de base legal y se

acogen las conclusiones de la parte intimada, por ser conformes a la ley; Tercero:

Se acoge el contrato de cuota litis de fecha 8 de octubre del año 2009, suscrito por el

Dr. M.E.U.E. y el señor S.R.R.,

instrumentado por el Dr. F.A.M. De la Cruz, notario de los del

número del municipio de H.M. delR., por medio del cual el abogado recibe

el 25% de los derechos que le corresponden al señor S.R.R.; Cuarto:

Se ordena al Registrador de Títulos de San Pedro de Macorís registrar a favor del

Dr. M.E.U.E., dominicano, mayor de edad, portador de la

Cédula de Identidad y Electoral núm. 027-0005293-5, abogado, con estudio

profesional abierto en la calle P.G. núm. 37, edificio U.I., planta descrita, cuyo dispositivo rige de la manera

siguiente: Primero: Declarar como en efecto declara inadmisible la instancia de

fecha 28 de octubre del dos mil nueve (2009), suscrita por el Dr. Valentín Zorrilla

Mercedes, actuando a nombre y representación de J.C.A., Pedro

Calderón Ramo, P.C.G., E.C.M., así como

la intervención voluntaria por las razones expuestas en la parte motiva de esta

decisión”; Considerando, que en su memorial de casación los recurrentes

invocan los siguientes medios contra la sentencia impugnada: Primer

Medio: Desnaturalización de los hechos, falsa apreciación y errónea

interpretación de los hechos; Segundo Medio: Falta de base legal y

violación al artículo 1351 del Código Civil; Tercer Medio: Falta de

ponderación de documentos; Considerando, que en el desarrollo de los tres medios propuestos los

que se examinan reunidos por su estrecha relación, los recurrentes alegan

en síntesis lo que sigue: “que el tribunal a-quo incurrió en desnaturalización de los hechos, así como en una falsa y errónea

interpretación de los mismos, al tergiversar sus conclusiones en las que en

ningún momento se adhirió a las pretensiones del demandante principal en

las que este solicitaba un nuevo saneamiento, ni mucho menos un

procedimiento por fraude, como establece erróneamente dicho tribunal,

sino que sus conclusiones como intervinientes voluntarios fueron en el

sentido de que le fueran reconocidos los derechos sucesorales de su difunta

madre J.C.C., que a la vez era continuadora jurídica

de la difunta J.C., titular original del terreno en litis, lo que fue

reconocido por el propio tribunal, además de que fueron los sucesores de

ésta los que solicitaron el saneamiento de dicho terreno, por lo que no fue

ni el comprador J.R.P. ni el señor S.R.R., hoy

recurrido, los que solicitaron dicho saneamiento; que dicha sentencia

también incurre en el vicio de falta de base legal y viola el artículo 1351 del

código civil, cuando argumenta en su sentencia que el saneamiento es

inatacable por haber adquirido la autoridad de la cosa juzgada, sin hacer

referencia al escrito ampliatorio que fuera presentado por su abogado en lo

relativo al alegado artículo 1351 que no tiene aplicación en la especie, ya

que para que una sentencia adquiera la autoridad de la cosa juzgada deben

cumplirse tres elementos, los que no se cumplen en el presente caso, ya que

los hoy recurrentes nunca plantearon el saneamiento ni el fraude, sino que lo que reclaman son sus derechos sucesorales los cuales no le han sido

reconocidos, ya que ni D.C., ni sus hijas J.C. y

P.C. nunca fueron parte de dicho proceso, puesto que

habían fallecido antes de que se pronunciara la correspondiente sentencia,

pero nada de esto fue evaluado por dicho tribunal al dictar su decisión, ya

que dejó de ponderar los documentos que fueron depositados por el

abogado de las partes intervinientes voluntarias, al expresar

impropiamente en su sentencia que las conclusiones vertidas en audiencia

eran comunes, lo que constituye un error de dicho tribunal, ya que su

abogado nunca expresó que estuviera de acuerdo con lo expresado por el

abogado de la parte apelante principal, por lo que este error debe conducir

a que dicha sentencia sea casada”;

Considerando, que para fallar como lo hizo en el sentido de

confirmar la decisión dada por el Tribunal de Jurisdicción Original que al

examinar el fondo de la litis sobre derechos registrados que le fuera

planteada por los hoy recurrentes, pudo establecer que la misma devenía

en inadmisible por referirse a la impugnación de un proceso de

saneamiento que fue contradictorio y que culminó con la adjudicación de la

parcela en cuestión a favor del hoy recurrido, el Tribunal Superior de

Tierras del Departamento Central para concluir en su sentencia de la

misma forma en que lo hizo el juez de primer grado estableció, entre otros motivos, los siguientes: “Que en cuanto al fondo de los dos primeros

recursos, o sea, del 11 y 28 de junio del año 2010, ya descritos, este Tribunal

ha comprobado, del estudio del expediente, que los recurrentes

fundamentan sus recursos en el mismo argumento, que en síntesis se

refieren a la impugnación del proceso de saneamiento que se llevó a cabo

en la parcela de que se trata, bajo el argumento de que la parcela le

corresponde a los sucesores de D.C., en las personas de Juana

Calderón y P.C.; que las partes recurrentes han procurado

hacer valer derechos sucesorales respecto a su causante para afectar los

derechos saneados y adjudicados conforme a sus propias declaraciones, a

favor del señor S.R.R. y por tanto, han solicitado un nuevo

saneamiento total y completo de la parcela en litis; que además han

planteado una redistribución de los derechos que ya fueron saneados y

adjudicados como se ha dicho a favor del señor S.R.R.; que

también, la parte recurrente alega que el señor S.R.R. es

propietario de una extensión menor que la que le adjudicó el tribunal en el

proceso de saneamiento que dio lugar al registro de la parcela en cuestión”;

Considerando, que sigue motivando dicho tribunal para

fundamentar su decisión: “Que en efecto este tribunal ha comprobado que

en el presente caso se procura hacer revocar, por medio de los recursos ya

descritos, que se ponderan de manera conjunta por fundamentarse en los mismos argumentos, el proceso de saneamiento que dio lugar al registro de

la parcela en litis; que no es posible por medio de una litis sobre derechos

registrados atacar la validez de un saneamiento catastral; que la ley creó y

reglamentó el recurso de revisión por causa de fraude para atacar el

procedimiento de saneamiento; que por tanto la litis deviene en

inadmisible, como al efecto lo decidió el juez a-quo por medio de su

sentencia hoy recurrida”;

Considerando, que lo transcrito anteriormente revela, que al

establecer en su sentencia que la litis sobre derechos registrados devenía en

inadmisible tal como fue decidido por el juez de primer grado, debido a

que los hoy recurrentes tanto en primer grado como en grado de apelación,

lo que pretendían era hacer revocar los efectos de un saneamiento

contradictorio que condujo a que sus alegados derechos inmobiliarios

sobre dicha parcela fueran descartados y que se le adjudicara la parcela en

cuestión a favor del hoy recurrido, dicho tribunal aplicó correctamente la

normativa de la ley de registro inmobiliario, sin que al hacerlo incurriera en

los vicios de desnaturalización ni en falsa apreciación de los elementos de

la causa, como invocan los recurrentes, ya que tras evaluar los documentos

y elementos de la causa, dicho tribunal, estableció en su sentencia que la

vía que debían seguir los hoy recurrentes era la del recurso de revisión por

causa de fraude, puesto que esta es la acción que ha sido presupuestada por la ley que rige la materia para impugnar una sentencia que el

interesado considera que fue obtenida fraudulentamente durante el

proceso de saneamiento, lo que aplica en la especie, ya que los recurrentes

alegaron ante el tribunal a-quo que durante dicho proceso no le fueron

reconocidos los derechos que ellos entendían tener sobre la parcela en

cuestión, además de que pretendían una redistribución de los terrenos que

ya habían sido adjudicados durante dicho proceso de saneamiento a favor

del hoy recurrido, lo que evidencia que los hechos señalados por los

recurrentes ya existían al momento de que dicha parcela fuera objeto de

saneamiento, por lo que si estos entendían que sus derechos fueron

perjudicados en dicho proceso, pudieron perfectamente ejercer la vía que la

ley dispone para este caso como lo es la revisión por causa de fraude, tal

como fue decidido por dicho tribunal en su sentencia; ya que, cuando se

señalan hechos anteriores al saneamiento, como ocurre en la especie, la

acción se debe circunscribir al recurso de revisión por causa de fraude; sin

embargo, este no fue ejercido en el plazo de ley por los actuales

recurrentes, lo que convierte a dicho saneamiento en definitivo e

inatacable; en cambio, cuando surgen contestaciones por negocios jurídicos

celebrados después del saneamiento que culminó con el derecho

registrado, amparado en su certificado de título, se concretiza la

denominada litis en terreno o derechos registrados, que no es la vía a seguir en el caso ocurrente por las razones expuestas anteriormente, tal

como fue establecido por el Tribunal a-quo, expresando en su sentencia

motivos suficientes y pertinentes que confirman que aplicó correctamente

el derecho a los hechos soberanamente apreciados, lo que permite a esta

Tercera Sala comprobar que en el presente caso dicho tribunal ha dictado

una sentencia conforme a la ley, sin incurrir en los vicios denunciados por

los recurrentes, por lo que procede rechazarlos por improcedentes y mal

fundados;

Considerando, que toda parte que sucumbe en el recurso de casación

será condenada al pago de las costas, ya que así lo establece el artículo 65

de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos:

Primero

Rechaza el recurso de casación

interpuesto por F.J.D.C., Z.C. y

compartes, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras

del Departamento Central el 13 de mayo de 2011, con relación a la Parcela

núm. 47 del Distrito Catastral núm. 6, del municipio de Santa Cruz del

Seibo, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo;

Segundo

Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae en

provecho del Dr. M.E.U.E., abogado del recurrido,

quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras,

Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte

de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo

Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su

audiencia pública del 11 de julio de 2012, años 169° de la Independencia y

149° de la Restauración.

Manuel Ramón Herrera Carbuccia

Sara I. Henríquez Marín Robert C. Placencia Alvarez

Grimilda Acosta

Secretaria General

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces

que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella

expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General,

que certifico.

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