Sentencia nº 029-2013 de Tribunal Superior Administrativo de 30 de Abril de 2013
Fecha de Resolución | 30 de Abril de 2013 |
Emisor | Tribunal Superior Administrativo |
la República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil trece (2013), año 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.
LA TERCERA SALA (LIQUIDADORA) DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO, de Jurisdicción Nacional, regularmente constituido en el salón donde acostumbra celebrar sus audiencias, sito en la calle J.S.R., No.1-A, esquina S.S., sector de Gazcue, con la presencia de sus jueces: F.E.F., J.P.; F.C.A., J.; F.F.C., J.; asistidos de la infrascrita secretaria, ha dictado en sus atribuciones de lo Contencioso Tributario, la sentencia que sigue:
CON MOTIVO DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto por INMOBILIARIA PEPEN & CALDERÓN, S.R.L., entidad comercial instituida de conformidad con la Ley 479/08 sobre Sociedades comerciales y empresas individuales de Responsabilidad Limitada, portadora del RNC. No. 130-26-1954, con domicilio social establecido en la calle S.A.B., esquina Avenida Independencia, casa No. 23, Suite 9, de la Ciudad de San Pedro de Macorís, República Dominicana, quien tiene como abogado constituido y apoderado especial Dr. C.P.C., dominicano, mayor de edad, Abogado de los Tribunales de la República, portador de la cédula de identidad y electoral No. 023-0004502-4, matriculado en el Colegio de Abogado con el No. 5237-338-86, con estudio profesional abierto instalado de manera permanente la calle S.A.B., esquina Avenida Independencia, casa No. 23, Suit 9, de la Ciudad de San Pedro de Macorís, CONTRA de la Resolución de Reconsideración No. 839-11, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII).
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Descripción.
Que la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) mediante comunicación N-ALSPM FI 1364, solicitó a la empresa INMOBILIARIA PEPEN & CALDERÓN, S.R.L., su requerimiento con la finalidad de comparecer por ante Administración Local de San Pedro de Macorís, por las irregularidades detectadas respecto al incumplimiento de sus obligaciones tributarias referente al Impuesto Sobre la Renta (IR-2) y al Impuesto a Los Activos (ACT), correspondiente al ejercicio fiscal 2009, siendo notificada a la empresa INMOBILIARIA PEPEN & CALDERÓN, S.R.L., en fecha 14 de octubre del 2009; que en fecha 25/10/10, la Dirección General de Impuestos Internos emitió la Resolución rectificativa ALSPM FI No. 154-2010, notificada a la recurrente en fecha 04/11/2010, que no conforme con la misma, eleva en fecha 22/11/2010, Instancia de solicitud de Reconsideración, depositada en la Administración Local San Pedro de Macorís e; que en fecha 28 de Noviembre del 2011, la Dirección General de Impuestos Internos emitió la Resolución No. 839-11, por lo que no conforme que dicha resolución eleva un Recurso Contencioso Tributario.
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Presentación del Recurso.
En fecha 26 de Diciembre del 2011, fue recibida por secretaría de este Tribunal la instancia contentiva del Recurso Contencioso Tributario, suscrita por el Dr. C.P.C., actuando en nombre y representación de INMOBILIARIA PEPEN & CALDERÓN, S.R.L., contra de la Resolución de Reconsideración de fecha 28 de Noviembre del año 2011, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII).
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Fundamento del Recurso.
La recurrente solicita 1) Revocar, por los motivos expuestos, la Resolución Número 839/11 de fecha 28 de noviembre del año 2011, emanada del órgano T., dictada por la DGII, y que ha dado origen al presente Recurso, por los motivos citados; 2) Sea acogida como buena y validad, la presente instancia recursoria, basado en el artículo 62 y siguientes de la Ley 11-92, instancia esta que dio origen a nuestra solicitud en cuanto a La Reconsideración, tanto del Pago de lo indebido con relación al cobro de Activos, IPI y los demás tributos "No debidos", exigido ilegítimamente por la Agencia Local de la DGII de la Ciudad de San Pedro de Macorís;
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Hechos y argumentos del recurrente.
Que en fecha 22/10/2011 la recurrente, interpuso formal Recurso de Reconsideración en contra de la Resolución en contra de la Resolución de Rectificativa sobre Cobro de Activos, según ALSPM F1 No. 154-2010, el cual fue fallado después de casi un año, ventajosamente vencidos los plazos otorgados para su fallo, conjuntamente con el anterior recurso contra otra Resolución semejante, aun en estado de ser fallada ante el ministerio de Economía y finanzas. Que en fecha 30/09/2011, después de casi un año de haberse sometido dicha Reconsideración, y sin el suscrito poder realizar ninguna transacción con los terrenos de la citada entidad Comercial, ahora Recurrente, se presentaron ante la Oficina Local de la Dirección General de Impuestos Internos, con fines de requerir información sobre el referido Recurso de Reconsideración elevado, la Administradora Local, L.. S.G.G. expreso que se podía llegar a un acuerdo salomónico si se solicitaba por escrito, su deseo de satisfacer el tributo a la DGII, que remitiera una Carta en pro de que se les rebajen los citados impuestos, pero para lo cual tenía que expresar nuestro deseo de Renunciar a dicha solicitud de Reconsideración pendiente de fallo, a lo cual, conforme se demuestra en la copia anexa de esa misma fecha (30/09/2011), con fines de regularizar su situación con dicha entidad, remite a dicha persona, la indicada carta a los fines que en ella se expresan, pero, esta "nunca fue respondida", por lo cual, en fecha 12/12/2011, se presenta nuevamente ante dicha funcionaria con fines de verificar que ha pasado, y lo que hacen es notificar la ahora recurrida Resolución, rechazando las pretensiones. Que conforme al artículo 402 de la Ley 557-13, del 13 de Diciembre del año 2005, se expresa claramente que los inmuebles enclavados en el área rural, como es el caso de la especie, están exceptuados del pago de los activos. Que en dicha resolución, en su página 6, segundo considerando, se alega que la Recurrente "No rebatió" los alegatos de dicha rectificativa, cosa esta que elocuente sobre dichos alegatos. Que incluso, en dicha Resolución recurrida, en su página 8, tercer considerando, página 9, se admite que los inmuebles propiedad de la actuar recurrente son Rurales, y que en consecuencia, "No optan" para el pago de dichos tributo, y es lo que siempre hemos dicho y eso han sido las razones por las que siempre hemos reclamado, por considerarlos, como muy bien ellos lo admiten, "terrenos B.", y que carecen de los servicios básicos que establecen las leyes 675 y la 18/88. Que una de las razones por las cuales se rechaza dicha reconsideración lo es porque dichos predios quedan cerca de la Autovía del Este, como ellos alegan en la pag 9, pero, eso no es una razón para calificarlos urbanos que como ellos alegan, ya que, como se expresa en cada una de esas leyes citadas, eso no los descalifica para ser urbanos. Que otra cosa que hace revocar dicha Resolución lo es en el sentido de que no obstante el Recurso de Reconsideración, en la Resolución ahora recurrida, se conmina a la Recurrente a pagar los valores supuestamente dejados de pagar...
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