Sentencia nº 1 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Noviembre de 2011.

Fecha23 Noviembre 2011
Número de resolución1
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23/11/2011

Materia: Civil

Recurrente(s): Saludcoop, E.P.S.

Abogado(s): L.. Y.M., E.C., M.C.G., C.L.M.C., L.. E.M., E.M.

Recurrido(s): Administradora de Riesgos de Salud Humano, S.A., ARS Humano, compartes

Abogado(s): Dr. M.B.H., Conjunto

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

Abogados: Dr. M.B.H., M.G.M., Dras. O.H., M.P., L.. R.R.M., M.P.R., O.R.H., N.R.E.L., C.S., M.A.P.R., C.S.C. y F.G.

En Nombre de la República, la Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Saludcoop, E.P.S., organismo cooperativo, organizado y existente de conformidad con las leyes de la República de Colombia, con domicilio social y establecimiento principal ubicado en la autopista Norte núm. 109-20, de la ciudad de Bogotá, Colombia, debidamente representada por su Presidente, el señor C.G.P.A., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, portador del pasaporte colombiano núm. PO45452, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 14 de julio de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. Y.M., por sí y por el Lic. E.M. y las Licdas. Esperanza C. y M.C.G., abogados de la parte recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. M.B.H., por sí y por la Dras. O.H. y M.P., abogados de la parte co-recurrida, Administradora de Riesgos de Salud Humano, S.A. (ARS Humano);

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R.R.M., por sí y por los Licdos. M.P.R., O.R., N.E. y C.S., abogados de la parte co-recurrida, Parkhills Associates, S.A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 20 de agosto de 2010, suscrito por el Lic. E.M., por sí y por los Licdos. E.M.C. y C.L.M.C., abogados de la parte recurrente, en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 15 de septiembre de 2010, suscrito por el Lic. M.P.R., por sí y por los Licdos. O.R.H., N.R.E.L., R.R.M., M.A.P.R., C.S.C. y F.G.B. y el Dr. M.G.M., abogados de la parte co-recurrida, Parkhills Associates, S.A.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 16 de septiembre de 2010, suscrito por el Dr. M.B.H., por sí y por la Dra. M.P.H., abogados de la parte co-recurrida, Administradora de Riesgos de Salud Humano, S.A. (ARS Humano);

Visto el auto dictado el 22 de agosto de 2011, por el magistrado J.A.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los magistrados J.L.V. y V.J.C.E., jueces de esta Corte, y a los magistrados R.H.G.P. y M.U.B.V., jueces de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para integrar la Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 23 de febrero de 2011, estando presentes los jueces R.L.P., Primer Sustituto de P.; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.Á.V., J.I.R., E.R.P., Dulce Ma. R. de G., J.A.S., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y después de haber deliberado los jueces signatarios de la presente decisión;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos que le sirven de soporte revelan lo siguiente: a) que con motivo de una demanda civil en reivindicación de acciones incoada por el organismo cooperativo Saludcoop, E.P.S., contra las sociedades Administradora de Riesgos de Salud Humano, S.A. (ARS Humano) y Parkhills Associates, S.A., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 22 de mayo del año 2006 una sentencia con el dispositivo que expresa lo siguiente: "Primero: Rechaza los fines de inadmisión y todas y cada una de las conclusiones vertidas por la parte demandada en audiencia, por los motivos pre-citados; Segundo: Admite la presente demanda en reivindicación de acciones, incoada por Saludcoop, E.P.S, en contra de Parkhills Associates, S.A. y Ars Humano como co-demandada, diligenciada mediante actuación procesal núm. 826/2005, de fecha diez (10) del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005), instrumentado por P.A.E.J., alguacil de estrados de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Tercero: Ordena a Parkhills Associates, S.A. la entrega inmediata a Saludcoop, del 8.33% de la acciones de Ars Humano, dejando sin efecto jurídico cualquier tipo de transferencia que haya sido realizada precedentemente de las acciones de Ars Humano, en perjuicio de los derechos accionarios de Saludcoop; Cuarto: Ordena a Ars Humano a la emisión de los certificados de acciones de Saludcoop en dicha entidad; Quinto: Rechaza la solicitud de ejecución provisional, por los motivos expuestos; Sexto: Condena a Parkhills Associates, S.A. y Ars Humano, al pago de las costas del procedimiento, en provecho y distracción de los Licdos. Esperanza C.R. y E.M.S., abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte"; b) que sobre recurso de alzada intentado por la Parkhills Associates, S.A. intervino sentencia de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, de fecha 16 de marzo de 2007, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la entidad Parkhills Associates, S.A., mediante acto núm. 1056/2006, de fecha veintiocho (28) de junio del ario 2006, instrumentado por el ministerial P.R.C., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Primera Sala del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra sentencia núm. 00614/06, relativa al expediente núm. 035-2005-00967, de fecha veintidós (22) de mayo del año 2006, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto en tiempo hábil; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza el presente recurso de apelación, en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia apelada, por los motivos ut supra enunciados; Tercero: Condena a la parte recurrente, la entidad Parkhills Associates, S.A., y la co-recurrida Administradora de Riegos de Salud Humano, S. A. (Ars Humano), al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor y provecho de los Licdos. Esperanza C., M.C.G. y E.M., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; c) que sobre el recurso de casación intentado contra esa decisión, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia dictó el 29 de julio de 2009, la sentencia que tiene el siguiente dispositivo: "Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones civiles el 16 de marzo del ario 2007, por la Segunda Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se reproduce en otro espacio de este fallo, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas del procedimiento"; d) que en virtud del referido envío intervino sentencia de la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional del 14 de julio de 2010, con el dispositivo siguiente: "Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la entidad Parkhills Associates, S.A. contra la sentencia civil núm. 614/06, relativa al expediente núm. 035-2005-00967, dictada en fecha 22 de mayo de 2006, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecho conforme a las normas procesales que rigen la materia; Segundo: En cuanto al fondo, Acoge el recurso de apelación de que se trata, en consecuencia, R. en todas sus partes la sentencia recurrida; Tercero: Declara inadmisible la demanda en reivindicación de acciones incoada por Saludcoop, E.P.S. contra Parkhills Associates, S.A. y la Administradora de Riesgos de Salud Humano (ARS Humano), por las razones citadas en el cuerpo de esta sentencia; Cuarto: Condena a Saludcoop, E.P.S., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y en provecho de los Licdos. M.P.R., O.R.H., R.R.M., N.R.E.L., M.A.P.R., C.S.-Castillo, P.G.B. y F.G.B., abogados, quienes afirmaron haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que en su memorial, la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Errónea aplicación del derecho al declarar la demanda inadmisible por falta de calidad, lo que constituye una solución errónea de un punto de derecho; Segundo Medio: Falta de motivos en la sentencia emitida en violación de las disposiciones del Art. 141 del Código de Procedimiento Civil";

Considerando, que por su parte, la co-recurrida Parkhills Associates, S.A., plantea en su memorial de defensa que se declare inadmisible el presente recurso de casación, porque las conclusiones de la parte recurrente ponen de manifiesto que la misma pretende que se revoque la sentencia impugnada y que "consecuentemente se acojan las conclusiones vertidas en el acto introductivo de la demanda en reivindicación de acciones marcada con el acto núm.826/2005 de fecha 10 de noviembre de 2005", conclusiones que a su juicio devienen inadmisibles ante esta jurisdicción de casación, al tocar aspectos relativos al fondo de la litis;

Considerando, que como el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisión contra el recurso, procede, por tanto, su examen en primer término;

Considerando, que las conclusiones contenidas en el memorial de casación producido por la parte recurrente, son las siguientes: "Primero: En cuanto a la forma que se acoja en todas sus partes el presente recurso de casación por haber sido interpuesto de conformidad con las disposiciones de la normativa legal vigente. Segundo: En cuanto al fondo, que se revoque la sentencia núm. 467-2010 de fecha 14 de julio de 2010, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, sobre la base de las consideraciones desarrolladas en el presente recurso de casación y, consecuentemente, se acojan las conclusiones vertidas en el acto introductivo de la demanda en reivindicación de acciones marcado con el núm. 826/2005 de fecha 10 de noviembre de 2005, o que en su defecto se remita el caso a una jurisdicción distinta a aquella de donde emana la sentencia recurrida en casación a los fines de que el caso sea discutido nuevamente. Tercero: Que se condene a Parkhills Associates, S.A. y a la Administradora de Riesgos de SaludHumano, S.A. al pago de las costas del procedimiento…";

Considerando, que si bien es cierto, como afirma la co-recurrida Parkhills Associates, S.A., que de las conclusiones anteriormente transcritas se desprende que se tocan aspectos relativos al fondo de la litis en tanto la recurrente solicita que se revoque la sentencia atacada en casación y. se acojan las conclusiones vertidas en el acto introductivo de la demanda original en reivindicación de acciones, cuestiones que implican el conocimiento y la solución de lo principal del asunto, que corresponde examinar y dirimir solo a los jueces del fondo, ya que a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, en virtud del Art. 1ro de la Ley sobre Procedimiento de Casación, le corresponde determinar solamente si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos que por ante ella se recurren en casación, no es menos cierto que, como se observa al final de dichas conclusiones, se incluye el pedimento formal de que se remita el asunto a "una jurisdicción distinta de aquella de donde emana la sentencia recurrida en casación a los fines de que el caso sea discutido nuevamente", potestad que le corresponde ejercer a esta Corte de Casación cuando determina que la ley ha sido mal aplicada en la sentencia impugnada y sea necesario examinar de nuevo los hechos de la causa, lo que le faculta en la especie a examinar el presente recurso de casación; que, por lo tanto, procede rechazar el medio de inadmisión planteado por la co-recurrida Parkhills Associates, S.A.;

Considerando, que en sus medios de casación, los cuales se examinan reunidos por su vinculación y convenir así a la solución del caso, la parte recurrente alega, en síntesis, que la Corte a-qua establece como fundamento de su decisión que las partes tenían obligaciones recíprocas que supuestamente aún no han cumplido, por lo que las acciones nunca se transfirieron a favor de la recurrente, razón por la cual carecía de calidad para interponer la demanda en reivindicación de acciones que dio origen a la litis, olvidando mencionar en la sentencia impugnada cuáles fueron las supuestas obligaciones incumplidas, debiendo ésta ser casada por falta de motivación; que no fueron ponderados por la Corte a-qua los siguientes documentos y hechos: a) el Acuerdo entre Accionistas; b) la convocatoria a la Junta General Extraordinaria del 19 de enero de 2004; c) la Junta General Extraordinaria del 19 de enero de 2004; d) las publicaciones periodísticas realizadas por ARS Humano; e) La autorización o permiso otorgado por Saludcoop para transferir la participación accionaria de Segna en ARS Humano; f) la conducta activa de Saludcoop en ARS Humano en cumplimiento del Acuerdo entre Accionistas, en virtud del cual se le designó como Vicepresidente de dicha entidad; adoptando su decisión sobre la base del Acuerdo entre Accionistas, que no es el único documento que prueba la condición de accionista que tiene Saludcoop en Ars Humano; que la participación de Saludcoop como accionista de ARS Humano en una asamblea del 19 de enero de 2004, a la cual asistió y en la cual votó, demuestra que tenía calidad de accionista, lo que ha sido obviado por la Corte a-qua, terminan los alegatos de la recurrente;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto, que la Corte a-qua fundamenta su decisión en las siguientes consideraciones: "que de todo lo anterior, este tribunal ha podido determinar que, ciertamente, la entidad Saludcoop, E.P.S. no era accionista de la Administradora de Riesgos de Salud Humano, S.A. (ARS Humano), en razón de que el ‘Acuerdo de Accionistas’ de fecha 1 de noviembre de 2002, fue suscrito con la intención de que la hoy co-recurrida, Saludcoop, E.P.S., tuviera una participación accionaria en ‘ARS Humano’; que, sin embargo, aún cuando la real intención del referido acuerdo era la adquisición por parte de Saludcoop, de un 30% de las acciones de ARS Humano, esta Corte ha comprobado que las partes que suscribieron dicho Acuerdo tenían obligaciones recíprocas que aún no han cumplido, por tanto, las acciones de ARS Humano nunca llegaron a transferirse a favor de Saludcoop, E.P.S.; que siendo esto así, es evidente que Saludcoop, E.P.S. no era propietaria de las acciones cuya reivindicación pretende y, por esta razón, no tenía calidad para incoar la acción de que se trata, en la especie";

Considerando, que para llegar a tal conclusión, la Corte a-qua no solo ponderó el Acuerdo entre Accionistas intervenido entre la hoy recurrente y Segna, S.A., sino que además examinó todos y cada uno de los documentos depositados bajo inventario por las partes envueltas en la litis para sustentar sus respectivas pretensiones, en ocasión del conocimiento del recurso de apelación que culminó con la decisión ahora impugnada, dentro de los cuales se encuentran los señalados por la recurrente en el desarrollo de los medios que se examinan, alegadamente no ponderados por la jurisdicción a-qua;

Considerando, además, que para adoptar y avalar su decisión, la Corte a-qua hizo suyo el criterio contenido en la decisión de la Sala Civil de esta Suprema Corte de Justicia, que la apoderó del conocimiento del recurso de apelación indicado precedentemente, en los siguientes términos, que figuran transcritos en la sentencia cuestionada, a saber: "que, contrariamente al criterio expuesto por la Corte a-qua en la sentencia cuestionada, el análisis en primer término del denominado ‘Acuerdo entre Accionistas’ de fecha lro. de noviembre del año 2002, intervenido entre las sociedades Segna, S.A. y Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo (Saludcoop), uno de cuyos ejemplares reposa en el expediente de casación, evidencia en su artículo primero titulado ‘Reglas de Interpretación’, la advertencia de que ‘los encabezamientos han sido consagrados para fines de conveniencia y referencia, y los mismos no se considerarán para fines de interpretación de este acuerdo’ (sic), lo que significa sin duda que el título del referido contrato no puede otorgar ‘per se’, sin que se exprese de otra manera en el contexto del acuerdo, la calidad de accionista de alguna de las sociedades de comercio intervinientes en el mismo, conforme a las disposiciones de la ley de la materia (Código de Comercio), sobre todo si se examina el objeto, alcance e intención de las estipulaciones del convenio en cuestión";

Considerando, que, para mayor abundamiento, tal como fue examinado y corroborado por la Corte a-qua, nuestra Sala Civil siguió razonando en esa ocasión, para el envío del asunto por ante dicha jurisdicción, que "la cláusula sexta del referido acuerdo expresa que ‘actualmente el capital social autorizado de Ars Humano es de un millón de pesos’ y, a renglón seguido, que, ‘sujeto a las disposiciones establecidas en los Estatutos y a las Juntas Generales Extraordinarias, las partes reconocen que el capital social autorizado de Ars Humano será aumentado a cien millones de pesos dominicanos’, con un capital suscrito y pagado de diez millones de pesos, ‘distribuido de la siguiente manera:’, figurando en la lista la Saludcoop con 300,000 acciones, con la salvedad de que ‘una vez aumentado el capital autorizado, el porcentaje de participación… se mantendrá igual’; que todo ello puede entrañar, …, que esas estipulaciones no podían crear o transferir per sé 300,000 acciones a favor de Saludcoop, ya que, como se había reconocido que ‘actualmente’, o sea, al firmar el contrato, el capital autorizado era de un millón de pesos (RD$1,000,000), del cual Segna tenía la propiedad de 994 acciones, como consta en el preámbulo del mismo, resultaba materialmente imposible que el ‘acuerdo’ pudiera crear y otorgar de pleno derecho la cantidad de 300,000 acciones", en desmedro de "la intención de las contratantes, que aparentemente no era otra sino una promesa de aporte al capital social de Ars Humano, el cual sería aumentado ulteriormente hasta cien millones de pesos, como consta en el artículo sexto, párrafo I, del contrato en cuestión, el cual expresa ciertamente la estipulación de que el capital autorizado ‘será aumentado’, es decir, en el futuro, sujeto,…, a ciertas obligaciones y aportes pactados,…";

Considerando, que, en sentido general, el estudio del fallo ahora criticado pone en evidencia, asimismo, que el mismo contiene una exposición completa de los hechos del proceso, basada en una motivación suficiente y pertinente, que le ha permitido a esta S.R., como Corte de Casación, comprobar la inexistencia de los vicios y violaciones invocados en los medios analizados y la certeza, por el contrario, de que en la especie la Corte a- qua ha realizado una correcta aplicación de la ley y el derecho, por lo que dichos medios deben ser desestimados, y con ello, el presente recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Saludcoop E.P.S. contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 14 de julio de 2010, cuyo dispositivo ha sido copiado en otro lugar del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. M.P.R., O.R.H., N.R.E.L., R.R.M., M.A.P.R., C.S.C., P.G.B. y F.G.B. y de los Dres. M.G.M., M.B.H. y M.P.H., abogados de las recurridas, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en la audiencia del 23 de noviembre de 2011, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.Á.V., E.R.P., J.A.S., V.J.C.E., E.H.M., P.R.C., J. H.M., R.H.G.P., M.U.B.V.G.A., Secretaria General.

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios más arriba, el mismo día, mes y año expresados.

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