Sentencia nº 1 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Julio de 1994.

Número de resolución1
Fecha29 Julio 1994
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29/07/1994

Materia: Correccional

Recurrente(s): R.A.

Abogado(s): L.. P.P., Dr. E.N.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.E.R. de la Fuente, Primer Sustituto de Presidente; M.P.R., Segundo Sustituto de P.; F.N.C.L., O.P.V., G.G.C., A.J., F.B.J.S., A.S.G.M. y F.M.P.J., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 29 de julio de 1994, años 151° de la Independencia y 131° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En la causa correccional seguida a R.A., dominicana, mayor de edad, casada, cédula de identificación personal No. 9140, serie 24, domiciliada en la avenida Estados Unidos, Edificio 17, A.. 1-B, B. el Faro, actualmente Diputada del Congreso Nacional, prevenida del delito de homicidio por imprudencia (violación del artículo 49 de la Ley No. 241 de Tránsito de Vehículos, en perjuicio de I.M.T.;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. P.C.P.M. y al Dr. E.N., abogados de la prevenida, quienes manifestaron que tenían mandato para representarla en sus medios de defensa;

Oído a la Dra. A.R.P., en representación del Arzobispado de Santo Domingo, demandado como civilmente responsable;

Oído al Dr. A.A.C., quien manifestó que representa a la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A.;

Oído a los Licdos. R.H.G. y S.A., quienes manifestaron que representan a la señora O.M.I.V.. M., constituida en parte civil contra R.A.;

Oído al ayudante del Magistrado Procurador General de la República en la exposición de los hechos de la causa;

Oído a los testigos J.R.L., J.T.P., M.F. y C.P.A., en sus declaraciones;

Oído al Licdo. P.C.P.M., abogado de la prevenida, en sus conclusiones en la siguiente forma: "Vamos a solicitar formalmente a esta Suprema Corte de Justicia: Primero: Que comprobéis y declaréis dando acta a la concluyente de que el occiso el señor I.M.T., violó los artículos 49, 52, 61, 65, 70 y 93 de la Ley No. 241 de Tránsito de Vehículos de Motor; Segundo: Que declaréis ausente de faltas a la Dra. R.A., prevenida en el curso del proceso; Tercero: Que declaréis no culpable de los hechos que se imputan a la Dra. R.A., prevenida en el curso del proceso; Cuarto: Que rechacéis en todas sus partes la demanda con constitución en parte civil incoada por los sucesores de I.M.T., en perjuicio de la Dra. R.A., toda vez que se fundamenta en un hecho que tipifica una falta exclusiva de la víctima; Quinto: Condenéis a los demandantes al pago de las costas civiles en todo el proceso distrayéndolas en favor de los abogados concluyentes, quienes afirman estarlas avanzando";

Oído al Dr. A.A.C., abogado de la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., en sus conclusiones en la siguiente forma: ¨Que se descargue a la prevenida Dra. R.A., por no haber cometido ninguna falta que le sea imputada y haberse demostrado que la causa eficiente del accidente fue la velocidad y el alcoholismo del occiso y que por vía de consecuencia rechacéis la constitución en parte civil por improcedente y mal fundada¨;

Oído a la Dra. A.R.P., abogada del Arzobispado de Santo Domingo, en la lectura de sus conclusiones: ¨Que se excluya dicho Arzobispado de la responsabilidad civil, porque no era guardián y, por consecuencia, se rechace la demanda en su contra por improcedente y mal fundada¨;

Oído a los Licdos. R.H.G. y S.A., abogados de la parte civil constituida, en sus conclusiones: "Primero: Declarar regular y válido en cuanto al formato y justa en cuanto al fondo la constitución en parte civil de mi requeriente, intentada a través de sus abogados constituidos; Segundo: Que independientemente de las sanciones penales a que necesariamente será condenada la prevenida Dra. R.A. (Diputada), en su calidad de conductora del vehículo que ocasionó el accidente, les condenéis conjunta y solidariamente con el Arzobispado de Santo Domingo, al pago en favor de mi requeriente, de una indemnización de RD$1,000,000.00 (Un Millón Pesos Oro) moneda de curso legal, como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por mi requeriente, con motivo de la muerte del señor I.M.T. y los daños del vehículo que conducía en el referido accidente; Tercero: Condenar a la señora D.. R.A. y al Arzobispado de Santo Domingo, al pago de los intereses de la suma arriba indicada, contando a partir de la fecha de la demanda y hasta la intervención de una sentencia definitiva a título de indemnización supletoria; Cuarto: Condenar a las partes demandadas al pago de las costas civiles del procedimiento distrayéndolas en favor de los L.R.H.G. y S.A., y D.. F.C. y G. De Oleo Moreta, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Quinto: Declarar que la sentencia que intervenga le sea común y oponible a la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., ya que es o era al momento del accidente, la compañía aseguradora del susodicho vehículo productor del mismo; bajo las mas amplias reservas de derecho y acciones";

Oído al Ayudante Magistrado Procurador General de la República en su dictamen: "Primero: Que se retenga falta exclusiva a cargo del finado I.M.T. en ocasión de la velocidad a que transitaba e ingestión de bebidas alcohólicas antes del accidente; Segundo: Que se descargue a la Dra. R.A., por no haber violado ninguna disposición de la Ley 241; Tercero: Que se acoja de la solicitud de exclusión hecha por el Arzobispado de Santo Domingo, porque la prevenida admitió en estrados que el vehículo que conducía era de su propiedad en el momento que se produjo el accidente; Cuarto: Que se declaran las costas penales de oficio";

Visto los autos: Resultando, que con motivo de un accidente ocurrido mientras R.A., conducía un vehículo de motor, fue sometida a la acción de la justicia, por ante el Magistrado Procurador General de la República;

Resultando, que fue apoderada del expediente la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un proceso de su competencia en razón de la jurisdicción privilegiada que le corresponde a la prevenida por sus funciones de Diputada al Congreso Nacional;

Resultando, que por auto del Presidente de la Suprema Corte de Justicia, fue fijada la audiencia del 5 de octubre de 1993 a las 9 horas de la mañana para conocer la causa seguida a R.A.; que después de sucesivos reenvíos, la misma fue conocida en la audiencia 17 de junio de 1994, en el cual las partes formularon sus conclusiones;

Considerando, que con motivo del sometimiento a la acción judicial de la Diputada al Congreso Nacional, R.A., prevenida del delito de homicidio por imprudencia en perjuicio de I.M.T., la Suprema Corte de Justicia, regularmente apoderada, ha comprobado los hechos siguientes: que en horas de la noche del 16 de julio de 1993, mientras R.A. conducía una J. por la avenida Independencia, en dirección Oeste a Este, al llegar a la intersección con la avenida M.G., se originó una colisión entre la Jeepeta, conducida por R.A., y la camioneta Toyota, placa No. C240-265-HJ45-049484, que conducida por I.M.T., transitaba de Norte a Sur por la última vía; que a consecuencia del accidente I.M.T., resultó muerto, la prevenida con lesiones corporales y los vehículos con desperfectos;

Considerando, que en la sustentación de la causa, la testigo M.F., quien viajaba en la Jeepeta que conducía la víctima I.M.T., afirmó lo siguiente: "Fuimos de la George Washington hacia la G., y ella nos chocó, íbamos de Sur a Norte, ella de Oeste a Este, había un semáforo para nosotros estaba en verde, los vehículos no venían por la misma dirección, veníamos saliendo por la M.G., los golpes fueron por el lado del señor M., ella venía del lado de la Independencia, ellos nos arrastraron a nosotros"; que el testigo C.P.A. declaró: "Cuando a la hora del accidente del fallecido M., yo era taxista, yo iba detrás de él, vi cuando el vehículo de Messón venía del malecón hacia arriba, la Jeepeta se desplazaba de la Feria al Parque, le dio y lo arrastró, el choque ocurrió en la Máximo Gómez con Independencia, M. iba cruzando y la Jeepeta blanca le dio y la llevó a la esquina y subió el contén; nosotros teníamos luz verde y los demás conductores que venían de la Independencia, la luz estaba roja, la señora violó la luz del semáforo"; que conforme las declaraciones de la prevenida, ésta afirmó: "venía por la George Washington, entré a la M.G. veo que el semáforo estaba verde, también para él, me dio por atrás, me puse nerviosa, nos fuimos por allá, frené en dirección por donde iba el señor, viene y me da, se lleva los pilotillos y los teléfonos, cuando veo que mi hija está bien me desmayé; yo venía por la George Washington, a ellos les conviene ponerme por la Independencia, él también venía por la George Washington, la luz verde estaba para los dos, él venía a una velocidad alta, me dio, volvió y me dio, siguió derecho y se llevó todo; yo venía en el carril izquierdo y él venía por el carril derecho, para los dos el semáforo estaba verde";

Considerando, que los hechos comprobados y precedentemente expuestos, constituyen a cargo de la prevenida R.A., el delito de homicidio por imprudencia, previsto por el artículo 49 de la Ley No. 241 de Tránsito de Vehículos de 1967 y sancionado en el inciso I de la citada Ley, con penas de pena de dos (2) años a cinco (5) años de prisión y multa de RD$500.00 (Quinientos Pesos Oro) a RD$2,000.00 (Dos Mil Pesos Oro), si a consecuencia del accidente resultare muerta una persona, como ocurrió en el caso;

Considerando, que el artículo 52 de la expresada ley, establece que las circunstancias atenuantes del artículo 463 del Código Penal podrán ser aplicadas por los Tribunales en los casos previstos por los artículos 49 y 50 de la Ley No. 241 de Tránsito de Vehículos;

Considerando, que de conformidad con las disposiciones de la escala 6ta. del señalado artículo 463 del Código Penal, cuando el código pronuncia simultáneamente las penas de prisión y multa, los tribunales correccionales en el caso de que existan circunstancias atenuantes, están autorizados a reducir el tiempo de la prisión a menos de seis (6) días y la multa a menos de RD$5.00 (Cinco Pesos Oro), aún en el caso de reincidencia. También podrán imponer una u otra de las penas, de que trata este párrafo y aún sustituir la prisión con la multa sin que en ningún caso puedan imponerse penas inferiores a la de simple policía;

Considerando, que en el caso, conforme las declaraciones prestadas por los testigos y demás elementos y circunstancias de la causa, se advierte que el accidente ocurrió por imprudencia de ambos conductores por no detener la marcha de sus vehículos al llegar a la intersección de las vías por donde transitaban sin tomar las medidas necesarias de precaución para evitar la colisión; que en tal virtud, la prevenida R.A., se he hecho pasible de las sanciones que establece la ley;

Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo 1383 del Código Civil, cada cual es responsable del perjuicio que ha causado, no solamente por un hecho suyo, sino también por su negligencia o su imprudencia, en tales condiciones R.A., está en la obligación de reparar el daño que ha causado con su imprudencia, a O.M.I.V.. M., constituida en parte civil, contra la mencionada R.A., propietaria del vehículo que ocasionó los daños y perjuicios;

Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo 3 del Código de Procedimiento Criminal, la acción civil se puede ejercer conjuntamente con la acción pública y por ante los mismos jueces;

Considerando, que en el expediente, consta una certificación No. 3616 de fecha 1ro. de diciembre de 1993, de la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, en la que se expresa que la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., emitió la póliza No. 118061-6, que vence el 25 de junio de 1994, en favor de la Dra. R.A., correspondiente a la Jeepeta Pathfinder, chasis No. JN8HD174MW01, lo que significa, que R.A. es la propietaria del vehículo que originó el accidente en el cual resultó muerto I.M.T.; y asimismo, que dicho vehículo estaba asegurado al momento del accidente con la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A.; por tal virtud, R.A., es persona civilmente responsable de los daños y perjuicios ocasionados por ella con el vehículo de su propiedad; por tanto, corresponde declarar oponibles las condenaciones civiles dictadas contra la prevenida R.A., a la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., por ser ésta la entidad aseguradora del vehículo que ocasionó los daños y perjuicios;

Considerando, que a requerimiento de O.M.I.V.. M., el Arzobispado de S.D., fue demandado como persona civilmente responsable; que al quedar demostrado que este no era propietario en el momento del accidente del vehículo que ocasionó los daños y perjuicios, proceda en consecuencia, excluirlo de responsabilidad civil;

Considerando, que toda sentencia de condena contra el procesado lo condenará a las costas, según dispone el artículo 194 del Código de Procedimiento Criminal, que asimismo, toda parte que sucumbiese será condenada en las costas conforme disposiciones del artículo 130 del Código de Procedimiento Civil; y que los abogados podrán pedir la distracción de ellas, a su provecho, afirmando antes del pronunciamiento de la sentencia, que las han avanzado en su mayor parte, conforme las disposiciones del artículo 133 del Código de Procedimiento Civil.

Por tales motivos, la Suprema Corte de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley y en mérito de los artículos 30 de la Ley de Organización Judicial; 67, inciso 1ro. de la Constitución de la República; 49 y 52 de la Ley No. 241 de Tránsito de Vehículos; 1383 del Código Civil; 3 y 194 del Código de Procedimiento Criminal y 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dicen así: Artículo 30 de la Ley de Organización Judicial: "Cuando la Suprema Corte de Justicia funciona como Tribunal represivo lo hace de conformidad con el procedimiento establecido por los tribunales ordinarios"; Artículo 67, inciso 1ro. de la Constitución de la República: "Conocer en única instancia de las causas penales seguidas al P. y al Vicepresidente de la República, a los Senadores, Diputados, Secretarios de Estado, S. de Estado, Jueces de la Suprema Corte de Justicia, P. General de la República, Jueces y Procuradores Generales de las Cortes de Apelación, Abogado del Estado ante el Tribunal de Tierras, Jueces del Tribunal Superior de Tierras, a los miembros del Cuerpo Diplomático, de la Junta Central Electoral y de la Cámara de Cuentas"; Artículos 49 y 52 de la Ley No. 241 de Tránsito de Vehículos: "Si el accidente ocasionare la muerte a una o más personas la prisión será de dos (2) años a cinco (5) años de prisión y la multa de RD$500.00 (Quinientos Pesos Oro) a RD$2,000.00 (Dos Mil Pesos Oro), el Juez ordenará además la suspensión de la licencia de conducir por un período no menor de un (1) año o la cancelación permanente de la misma; todo con perjuicio de la aplicación de los artículos 295, 296, 297, 298, 299, 300, 302, 303 y 304 del Código Penal, cuando fuere de lugar"; "las circunstancias atenuantes del artículo 463 del Código Penal podrán ser aplicadas por los tribunales en los casos previstos por los artículos 49 y 52 de la presente Ley, excepto cuanto el autor del accidente ha manejado el vehículo de motor sin haberse previsto nunca de licencia o cuando al cometer el hecho abandone injustificadamente a la víctima o cuando se encuentre en estado de embriaguez debidamente comprobado por certificado médico. Asimismo dichas circunstancias atenuantes no serán aplicables cuando el vehículo de motor no esté amparado con la correspondiente póliza de seguro obligatorio"; Artículo 1383 del Código Civil: "Cada cual es responsable del perjuicio que ha causado, no solamente por un hecho suyo, sino también por su negligencia o su imprudencia"; Artículo 3 y 194 del Código de Procedimiento Criminal: "Se puede perseguir la acción civil al mismo tiempo y por ante los mismos Jueces, que la acción pública. También puede serlo separadamente, en cuyo caso se suspende su ejercicio hasta que se haya decidido definitivamente sobre la acción pública, intentada antes o durante la persecución de la acción civil"; "Toda sentencia de condena contra el procesado y contra las personas civilmente responsables del delito o contra la parte civil, los condenará a las costas. Las costas se liquidarán por la Secretaría"; y los artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil: "Toda parte que sucumba será condenada en las costas; pero éstas no serán exigibles, sea que provenga de nulidades, excepciones o incidentes o del fallo de lo principal, sino después que recaiga sentencia sobre el fondo que haya adquirido la fuerza de cosa irrevocablemente juzgada. Sin embargo, si en virtud de sentencia sobre incidente, nulidad o excepción, el tribunal ha quedado desapoderado del conocimiento de fondo, las costas serán exigibles un mes después de haber adquirido dicha sentencia la fuerza de la cosa irrevocablemente juzgada, siempre que durante ese plazo no se haya introducido de nuevo demanda sobre el fondo del litigio"; "Los abogados pueden pedir la distracción de las costas a su provecho afirmando, antes del pronunciamiento de la sentencia, que las han avanzado en su mayor parte. La distracción de las costas no se podrá declarar sino por la sentencia que condene al pago de ellas; en este caso, se promoverá tasación y se expedirá el auto a nombre del abogado, sin perjuicio de la acción contra la parte. Las costas distraídas no podrán ser cedidas por la parte que ha obtenido ganancia de causa, ni podrán ser embargadas retentivamente por los acreedores de ésta última. Sin embargo, la distracción no consta que la parte condenada en costas pueda oponer al abogado las causas de compensación que hubiera podido invocar contra el cliente de este último por concepto de créditos del litigio, en principal, accesorios y costas a que se refiere el artículo 130"; "PRIMERO: Declara que la prevenida R.A., Diputada del Congreso Nacional, es culpable del delito de homicidio por imprudencia, previsto por el artículo 49 de la Ley No. 241 de 1967, de Tránsito de Vehículos, en perjuicio de I.M.T., en consecuencia, la condena a pagar una multa de RD$300.00 (Trescientos Pesos Oro), acogiendo en su favor circunstancias atenuantes; SEGUNDO: Declara buena y válida la constitución en parte civil hecha por O.M.I.V.. M., contra R.A., y condena a ésta a pagar a título de indemnización la suma de RD$100,000.00 (Cien Mil Pesos Oro), en favor de la parte civil constituida por concepto de daños y perjuicios que les fueron ocasionados a dicha parte civil constituida con motivo del accidente; TERCERO: Declara excluido al Arzobispado de Santo Domingo, de toda responsabilidad civil, por no ser propietario del vehículo que originó el accidente, en el momento del mismo; CUARTO: Condena a la prevenida R.A. al pago de las costas penales y civiles y ordena la distracción de las últimas en provecho de los Licdos. R.H.G. y S.A., abogados de la parte civil, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; QUINTO: Declara la sentencia común y oponible a la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., entidad aseguradora del vehículo que originó el accidente, dentro de los téminos de la póliza".

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, M.P.R., L.R.A.C., F.N.C.L., O.P.V., G.G.C., F.B.J.S., A.S.G.M., F.M.P.J., M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR