Sentencia nº 1 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Marzo de 2012.

Número de resolución1
Fecha21 Marzo 2012
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/03/2012

Materia: Correccional

Recurrente(s): J.L.P., compartes

Abogado(s): L.. J.L., D.. J.F.N.T., R.A.J., C.S.P.

Recurrido(s): Banco Central de la República Dominicana, compartes

Abogado(s): Dra. O.M. de R., Conjunto

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

Abogados: Dra. O.M. de R., L.. H.C.O., J.D.H.E., L.T.S., L.V.G., J.A.C.R., L.M.R., J.M.G., L.. Sobeida De León Santana y R.M. de B..

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 24 de noviembre de 2008, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por:

J.L.P., portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 329-112;

J.N.S.R., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 26185-19;

J. de J.M., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 13966-19;

R.A.R., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 78916-49;

R.A.G., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 40185-4;

J.A.F.M., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 2450-49;

J.D.R.F., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 31220-49;

A.S.R., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 23916-49;

A.S.M., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 25183-49;

M.J.G., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 21461-10;

H.B.R.A., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 6648-59;

R.A.D., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 66452;

P.G.P., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 028001049;

A.M.M.O., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 3945-2;

A.R.P., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 23843-49;

F.M.R., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 1030-1;

P.A., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 28239-48;

W.T., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 25774-49;

A.V.I.;

F.G., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 19808-49;

J.A.P.;

J.R. de J.P., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 1189-118;

H.S., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 385-118;

J. De la Cruz, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 28235-48;

L.D.H., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 32949-48;

A.D.S., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 33701-4;

A.C., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 2553-49;

L.C., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 8810-18;

J.S.V., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 1833-118;

V.C.N., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 24992-49;

R.C., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 121-118;

V.A.S., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 2455-19;

D.T., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 268056-49;

R.L.;

V.M.F., portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 2125-48;

R.J.A., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 1154-118;

B.N., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 641-49;

O.N.L., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 40745-48;

J.P.A., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 018-003682-8;

H.R.J.;

D.A.P., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 8310-60;

L.A.J., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 4362-118;

C.H., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 1489-49;

G.R.V., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 9464-1;

D.R., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 199840-1;

P.F.C.;

Q.P.G., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 25630-48;

F.L., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 20921-49;

J.E.;

C.P.A.;

D.R.G.C., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 21734-19;

R.D.;

A.M.D.;

M.V.D.V., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 49832-118;

J.C.;

A.H.P., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 1319-49;

T. de J.R., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 10963-49;

J.M.C., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 31684-10;

R.A.R., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 02694-49;

R.S.;

J.A.D., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 12292-49;

R.A.P., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 332534-49;

F.B.R., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 13477-49;

R.E.S., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 24507-49;

F.G.S., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 16051-49;

J.R.A., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 01259-49;

E.O.R., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 212-49;

R.A.M., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 1899-49;

F.S., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 21010-49;

C.A.A.M.;

P.A.L., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 123295-49;

J.D.R., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 30332-49;

I.M., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 28020-49;

R.V.R., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 438;

G.V., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 15572-49;

E.C., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 13995-49;

N.R.;

J.C.R., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 6882-52;

A.B., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 35838;

A.S., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 83825-1;

I.S., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 18068-49;

L.G.T., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 34076-49;

C.A.M.;

F.O., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 236-118;

C.P., portador de la cédula de identidad personal núm. 439868-1;

R.A.V., portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 22653-49;

Z.D.P., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 81696-52;

C.E. De Jesús, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 5192-82;

F.P., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 32601-48;

J.D.;

J.A.S., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 26260-49;

C.R., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 21164-49;

A.C.E., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 608-49;

E.H.N.N.M., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 133260-1;

O.A., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 898-96;

F.A.P., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 30466-49;

T.V., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 130701-49;

L.A.A., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 17784-48;

C.E.S.V., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 00155118;

R.C.L., portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 1301-49;

H.P.V., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 31538-49;

M.P.V.;

G.A.P.R., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 18510-49;

D.A.G., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 164554-1;

R.E.C., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 3713-6;

V.D., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 28887-26;

N.P., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 9330-68;

S. de J.P., portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 55191-56;

A.E., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 555860-31;

J.B., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 1579-76;

C.B.F., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 714-68;

A.T., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 468-003909-118;

W.P., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 8952-118;

L.A.O.F., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 6687-59;

I.T.C., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 32464-49;

D.V.M., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 19548-49;

R.A.R.;

M.M., portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 5786-49;

R.A.R., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 1145-118;

L.F.R., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 048-0044107-5;

R.P., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 59371;

J.R., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 4906-118;

R.M., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 0028000;

N.P.O., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 17897-12;

M.D.R., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 27242-18;

I.E.C., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 396915-1;

C.M.R.M., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 37027-23;

S.N.R., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 12818-55;

M.R.F.;

F.A.P., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 118-000981-3;

J.G.F., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 000-4040-1-118;

F.P., portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 17657-49;

E.C., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 23246;

J.D.O., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 27015-49;

M.D., portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 13874-49;

D.C., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 24484-49;

P.P., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 1413-118;

F.S., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 4312-118;

I.V., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 13953-49;

R.A., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 16233-48;

C.T., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 2292-72;

O.G., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 18610-45;

F.S., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 21186-48;

R.T.J., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 36413-49;

H.R., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 6235-72;

M. delC. De la Rosa, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 35439-48;

L.A.H.T., portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 26140-48;

M.E.G.G., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 14292-48;

V.M.M., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 016793-048;

E.G.T., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 1698-49;

R.R., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 13781-49;

M.R., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 3508-87;

I.D., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 225-49;

E.P., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 2269-52;

J.R.A., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 16850-49;

F.R., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 24135-49;

D.A.G.;

A.D., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 25403-55;

M. de J.H., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 18834-49;

R.J.;

V.F.R., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 049-0040466-8;

R.R., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 25668-49;

R.P.M., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 18271-49;

B.P., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 12003-9;

J.M.A., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 1180002797-8;

S.C.V., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 7678-123;

V.M., portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 16959-68;

F.M.P.M.;

J.A.M.;

J.E.M., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 21175-48;

C.P., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 6757-71;

T.C.A., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 3727-53;

E.R.R., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 8891-68;

F.M.V., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 11468-40;

A.A., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 3255-93;

R.B.H., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 156152-1;

R.R.R., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 32014-49;

R.V., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 6679-40;

P.M.R., portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 21163-52;

J.L.O., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 17452-49;

J.G.S.;

C.A., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 31070-12;

R.A.R., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 19458-49;

L.M.G., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 755-93;

P.A.F.;

S. De la Cruz, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 773-87;

J.A.R.R., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 15795-79;

L.O.;

F.C., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 22008-49;

A.O.W., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 550-118;

R.P.;

B.G.P., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 211940;

J.J.R., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 24200-49;

M.A.G., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 167592;

F.F.M., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 16637-49;

M.D., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 26288-49;

R.R.G.;

J.M.G.;

H.J.L.;

T.M., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 25626-49;

E.A.P., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 441667-54;

J.A.A., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 33717-56;

J.E., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 29287-48;

J.B.P., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 17427-49;

J.D.C.C., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 8270-34;

R.A., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 19439;

C.A., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 32084-48;

J.A.G., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 117-118;

R.G., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 12913-49;

R.P. de J., portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 20732-49;

S.S.F., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 14723-11;

A.R.E., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 22311-48;

A.G., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 23603-49;

M.R., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 25667-49;

F.R.M., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 23546-49;

L.A.A., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 16056-49;

L.C., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 1903666-5;

I.M.G., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 18136-49;

E.S.P., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 1651-63;

N.R., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 24409-48;

J.P., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 368951;

R.G., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 20108-94;

I.T., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 32464-49;

B.P., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 33371-48;

V.V., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 21040-49;

P.A., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 28239-48;

M.M., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 7677-68;

J.R.M., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 27073-49;

R.A.C., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 4117-51;

E.A.A., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 252-52;

E.F., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 314-49;

R.F., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 3581-48;

G.A.H., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 354-118;

J.H. De la Cruz;

A.V.;

J.M.G., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 17771-5;

J.M., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 540-69;

S.A.A., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 8127-97;

R.D.C.C., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 17833-48;

P.R.F., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 43962-50;

J.P., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 26947-49;

O.A., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 23652-48;

R.M.; E.J., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 926-48;

F.A.G., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 30813-48;

R.E.D.M., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 176730-1;

T.L., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 19646-49;

F.B.D., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 28545-47;

J.D., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 398-18;

M.D.H., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 53372-48;

C.N., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 23846-49;

J.A.R., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 12631-55;

M.A.T.J., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 25251-49;

I.L., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 26317-49;

H.H., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 29964-49;

J.A., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 230-49;

C.P., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 10430-1;

J.E.R.C., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 626-61;

S.H.R., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 11348-55;

S.S., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 1668-49;

S.B.A., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 24-118;

J.D.R., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 2937-49;

M.M.R., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 21165-49;

H.J.V., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 23067-48;

R.R.A., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 10825-48;

O.B., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 132-49;

E.M.R., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 349672-1;

C.E. De Jesús, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 5192-82;

Y.J.G., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 36718-48;

L.E.D.V., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 002660-118;

M.E.D., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 20265-10;

A.B., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 35838;

J.C., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 3971-118;

J.C., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 2389-49;

L.H., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 2090-49;

F.V., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 121119-49;

F.V., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 52151-26;

E.R., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 18568-49;

M.M.J., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 36142-6;

F. De la Cruz, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 16637-48;

T.C.R., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 53730-48,

todos dominicanos, mayores de edad, domiciliados y residentes en diversas comunidades, tales como Maimón, Cotuí, provincia S.R. y Bonao, provincia M.N., La Vega, San Francisco de Macorís, provincia D. y en Santo Domingo, Distrito Nacional;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

O.: a la Licda. M.C., en representación de los Licdos. J.L., J.F.N.T., abogados de los recurrentes J.L.P. y compartes, en la lectura de sus conclusiones;

Oído: al Licdo. L.V.G., abogado de la recurrida Rosario Dominicana, S.A., en la lectura de sus conclusiones;

Oído: a los Licdos. Julio A.C.R., L.M.R., J.M.G., abogados de la recurrida Barrick Gold Corporation, en la lectura de sus conclusiones;

Oído: al Licdo. L.T.S., abogado de la recurrida Banco Central de la República Dominicana, en la lectura de sus conclusiones;

Visto: el memorial de casación depositado el 16 de septiembre de 2009, en la secretaría de la corte a-qua, mediante el cual los recurrentes J.L.P. y compartes, interponen su recurso de casación, por intermedio de sus abogados, L.. J.L.L., por sí y por los Dres. J.F.N.T., R.A.J. y C.S.P.;

V.: el memorial de defensa depositado el 30 de octubre de 2009, en la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, a cargo del L.. L.V.G., quien actúa a nombre y representación de la Rosario Dominicana, S.A.;

V.: el memorial de defensa depositado el 2 de octubre de 2009, en la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, a cargo de los Licdos. A.F.S., H.H.V. y J.M.G., quienes actúan a nombre y representación de la Barrick Gold Corporation;

Visto: el memorial de defensa depositado el 2 de octubre de 2009, en la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, a cargo de la Dra. O.M. de R. y los Licdos. H.C.O., S. De León Santana, J.D.H.E., L.T.S. y R.M. de B., quienes actúan a nombre y representación del Banco Central de la República Dominicana;

Vista: la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

V.: el auto dictado el 9 de febrero de 2012, por el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo y en su indicada calidad a los magistrados J.C.C.G., M.C.G.B., M.R.H.C., M.O.G.S., S.I.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.A.M.S., E.E.A.C., J.H.R.C. y R.C.P.A., Jueces de esta Corte, para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934 926 de 1935;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, en audiencia pública del 13 de octubre de 2010, estando presentes los jueces: R.L.P., E.M.E., H.A.V., J.I.R., E.R.P., Dulce Ma. R. de G., J.A.S., V.J.C.E., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C. y J.H.M., asistidos de la Secretaria General y vistos los textos legales invocados por el recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes:

  1. que con motivo de una demanda en laboral en cobro de bonificación incoada por los actuales recurrentes señores J.L.P. y compartes contra la Rosario Dominicana, S.A., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de S.R., dictó la decisión del 30 de diciembre del 1999, cuyo dispositivo es el siguiente:

    "Primero: Declara inadmisible por prescripción la presente demanda laboral en pago de bonificaciones correspondientes a los años 1992 y 1993, incoada por los señores J.L.P. y compartes, parte demandante, en contra de la empresa Rosario Dominicana, S. A., parte demandada, por ser interpuesta fuera de los plazos establecidos por la ley para demandar en justicia; Segundo: Condena a J.L.P. y compartes, al pago de las costas, a favor y provecho de los abogados L.V.G. y P.L.N., quienes afirman haberlas en su mayor parte; Tercero: Comisiona al ministerial Señor Elvis Jerez, Alguacil de Estrado de este Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de S.R., para la notificación de la presente sentencia";

  2. que con motivo del recurso de alzada interpuesto, intervino la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega el 2 de marzo de 2001, y su dispositivo es el siguiente:

    "Primero: Declarar como al efecto declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por J.L. y compartes, por haber sido incoado de conformidad con las disposiciones legales; Segundo: Se confirma en todas sus partes la sentencia laboral núm. 30/99 de fecha 30 de diciembre del 1999, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de S.R.; Tercero: Se condenan a los señores J.L.P. y compartes, al pago de las costas del procedimiento por haber sucumbido, en provecho del L.. L.V.G.";

  3. que dicha sentencia fue recurrida en casación, dictando al respecto la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la decisión del 23 de enero del 2008, mediante la cual casó la decisión impugnada, por ser la misma carente de base legal;

  4. que a tales fines fue apoderada la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, la cual actuando como tribunal de envío, dictó la sentencia, ahora impugnada, de fecha 24 de noviembre de 2008, siendo su parte dispositiva la siguiente:

    "Primero: Rechaza todos los incidentes planteados por la Rosario Dominicana, S.A., salvo el que se decide a continuación, por los motivos y consideraciones expuestas anteriormente; Segundo: Acoge el medio de inadmisión por prescripción planteado por la parte recurrida Rosario Dominicana, S.A., y en consecuencia confirma la sentencia apelada; Tercero: En cuanto a la demanda en intervención forzosa, por los motivos antes expuestos:

  5. Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en intervención forzosa interpuesta por los señores J.L.P. y compartes en contra del Estado Dominicano, Banco Central de la República Dominicana y Barrick Gold, S.A., por haber sido hecho conforme a las normas procesales establecidas para este tipo de demanda; b) Rechaza todos los incidentes presentados por la empresa Barrick Gold, S.A., y el Banco Central de la República Dominicana; c) Declara común y oponible al Estado Dominicano, Banco Central de la República Dominicana y Barrick Gold, S.A., la presente sentencia; Cuarto: Compensa pura y simplemente las costas del proceso";

    Considerando: que los recurrentes, J.L.P. y compartes, alegan en su escrito de casación, depositado por ante este secretaría de la Corte a-qua, los medios siguientes; "Primer Medio: Falta e incorrecta interpretación del artículo 2248 del Código Civil, violación al IV Principio y a los artículos 663, 225 y 227 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Falsa e incorrecta interpretación de los alcances del artículo 2274 del Código Civil, al restarle valor al documento expedido por la Dirección General de Mediación y Arbitraje de la Secretaría de Estado de Trabajo, mediante el cual la Junta Directiva de la Rosario Dominicana, S.A., aceptó pagar la bonificación a sus trabajadores a más tardar en junio de 1992, violación al VII Principio del Código de Trabajo", alegando en síntesis que;

  6. que la Corte a-qua incurrió en la falta de interpretar de manera incorrecta los alcances del artículo 2248 del Código Civil, relativo a las causas que interrumpen la prescripción, ya que olvidó que el derecho común es supletorio del derecho del trabajo, en la medida que no contraiga características y principios que norman esa disciplina tan especial;

  7. que la Corte a-qua alega que los estados financieros de la empresa Rosario Dominicana, S. A., debidamente auditados por la empresa Price Waterhouse, no son suficientes para establecer el reconocimiento de la obligación por tratarse de un documento emanado por un tercero, por no estar aprobado por el Consejo de Administración y por no estar firmado por ningún funcionario con calidad para hacerlo, argumentos que no resisten un ligero análisis, ya que la P.W. fue quien auditó los estados financieros de la Rosario Dominicana, S.A., no fue quien los elaboró, por tanto alegar que se trata de documentos emanados de un tercero, resulta algo inaceptable, sobre todo cuando la recurrida se negó a cumplir con la sentencia que ordenó depositar los estados financieros;

  8. que en ese mismo aspecto la Corte a-qua incurrió en la violación al IV Principio y al artículo 663 del Código de Trabajo, al rechazar, como reconocimiento de deuda, los estados financieros la Rosario Dominicana, S.A., pues exigir la firma de una persona con calidad para hacerlo, para que el documento tenga fuerza probatoria sería como decir que una fotocopia de una declaración jurada de una empresa, la cual no aparece firmada por nadie, carece de fuerza probatoria sobre el resultado económico de la empresa, y es que los estados financieros constituyen el mejor reconocimiento de una obligación de pagar participación en beneficio de sus trabajadores, sobre todo porque el artículo 227 del Código de Trabajo establece que la participación de los trabajadores debe calcularse sobre los beneficios netos antes de determinar la renta neta imponible a las bonificaciones que correspondan a los miembros del consejo de administración, directores administrativos o gerentes; debe observarse que la Rosario Dominicana, S.A., en ningún momento negó que las partidas que aparecen como participación en beneficio de obreros y funcionarios para 1992 y 1993, fueron un invento, limitándose a negar que tuvieran beneficios, argumento carente de validez, por cuanto aparece el reconocimiento de la obligación, el hecho de que no aparezca una relación de los trabajadores beneficiarios de los montos acreditados en cuentas por pagar, no le quita fuerza al documento, puesto que acepta la condición de trabajadores de los recurrentes;

  9. que en ese mismo sentido, la Corte a-qua viola el artículo 225 del Código de Trabajo, ya que los recurrentes no manifestaron ninguna objeción a los estados financieros de la Rosario Dominicana, S.A., ya auditados, por lo que el argumento de que había que esperar que los comisarios de cuenta rindieran su informe, era válido para los accionistas, no así para los trabajadores, porque su derecho se establece antes de determinar la renta neta imponible y las bonificaciones de miembros de consejos de administración, de administradores, directores y gerentes;

    Considerando: que tal y como lo sostienen los recurrentes, la Corte a-qua para fundamentar su fallo se limitó a establecer lo siguiente:

    "a) que en ese sentido, existe consenso entre las partes en litis de que la demanda incoada contra la R.D.S.A., fue hecha después de haber transcurrido el plazo de tres (3) meses establecido en el Código de Trabajo, en virtud de que los contratos de trabajo terminaron en el año 1993 y el escrito inicial de demanda data del año 1995. Ahora bien, acontece que los ex trabajadores plantean que no obstante esa realidad, ante el reconocimiento de la deuda que hizo la empresa Rosario Dominicana, S.A., como consecuencia de que en sus estados financieros de los años 1992 y 1993 incluye partidas a pagar por ese concepto, se produjo una sustitución o novación del plazo de tres meses de la prescripción corta que estipula el Código de Trabajo por el plazo de 20 años que consagra el Código Civil de la República Dominicana;

  10. que a juicio de la Corte, para que se pueda producir la novación de la prescripción mediante el reconocimiento de deuda que establece el artículo 2248 del Código Civil es imprescindible que concurran las siguientes condiciones que no solo evidencien la voluntad inequívoca del deudor, sino que también revelen que la normativa procesal se ha cumplido: a) la actuación interruptora del plazo prescriptivo (reconocimiento) debe proceder del titular de la deuda y no de un tercero, es decir, debe haber legitimación por parte del deudor; b) la actuación interruptora del plazo prescriptivo (reconocimiento) ha de producirse necesariamente entre los sujetos de la relación jurídica, a quienes respectiva y directamente perjudica y favorece la prescripción; c) el acto interruptor de la prescripción no puede ser inominado, o sea que no identifique al beneficiario del reconocimiento de la deuda y consecuentemente de la novación; y d) el acto interruptor (reconocimiento) debe producirse una vez iniciado el plazo establecido legalmente para la prescripción de la obligación, ya que de no ser así, no existiría novación;

  11. que de la lectura y análisis de las piezas que se ofrecen para comprobar la novación en cuestión, esta Corte ha podido determinar que no cumplen con las condiciones antes expuestas, a saber, carecen de los siguientes elementos"; que en cuanto a la legitimación del deudor, las piezas que los demandantes presentan como evidencias del reconocimiento de la deuda, son los informes de la auditoría realizada por la compañía P.W., efectuada sobre los balances generales elaborados internamente por la empresa Rosario Dominicana, S.A., correspondientes a los años 1992 y 1993, cuyas copias figuran en el expediente, y donde no se aprecia firma alguna que demuestre que la auditoría independiente o los balances generales internos fueron debidamente aprobados por la Junta de Directores de la empresa. Que asimismo, en el expediente no figura ninguna otra prueba adicional que pudiere demostrar que por un acto posterior a dichos informes, la Junta admitió la validez de los mismos";

    Considerando: a que si bien el reconocimiento de una deuda produce la novación de la prescripción corta del derecho laboral en la prescripción larga del derecho civil, para ello era necesario que el reconocimiento de la deuda emane de un documento firmado por el deudor, que en la especie, el documento mediante el cual los recurrentes pretendieron demostrar el reconocimiento de la deuda es una auditoría realizada por una firma de auditores, la cual es negada por la parte recurrida y por documentación depositada por ésta, en relación a que la misma no había obtenido beneficios en el período 1990-1995, es decir que es negada por la recurrida;

    Considerando: a que los jueces de fondo tienen un poder soberano de apreciación que les permite desconocer el valor probatorio de los experticios que le son presentados, si a su juicio no reúnen los elementos de credibilidad suficientes para convencerlos de que son la expresión de la verdad (sentencia del 12 de julio 2006, B.J. 1148, Pág. 1540), que en el caso de la especie, se trata de un experticio elaborado por un tercero, que no está firmado por la empresa, ni reconocido por la Junta de Directores de la misma, lo que no constituye un reconocimiento de deuda, tal como lo apreció correctamente el Tribunal a quo, sin incurrir en la desnaturalización alegada, por lo cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

  12. que el documento de fecha 4 de mayo de 1992, firmado por el señor R.A.S., frente al Director General de Mediación y Arbitraje de la Secretaría de Estado de Trabajo, señala que los miembros de la Junta Directiva de la Rosario Dominicana, S.A., se reunieron y los integrantes y los integrantes de la Junta Directiva aceptaron pagar la bonificación a todos los trabajadores de la empresa a más tardar el 15 de junio de 1992, este documento, contrario a lo afirmado, de manera errada por la Corte a-qua, impidió que comenzara a correr el plazo de prescripción, los artículos 2248 y 2274 del Código Civil que establecen como condición que la prescripción haya comenzado a correr para que sirva como forma de combatirla;

    Considerando: que tal y como lo sostienen los recurrentes, la Corte a-qua para fundamentar su fallo se limitó a establecer lo siguiente:

    "a) que en cuanto al último elemento, es decir, el tiempo en que debe efectuarse el reconocimiento de la deuda como acto interruptor de la prescripción, durante la instrucción del proceso en este tribunal, le fue autorizado a la parte apelante depositar en el expediente nuevos documentos, previamente haber agotado el procedimiento establecido en el Código de Trabajo para estos casos, dentro de los cuales se encuentra una certificación de fecha 4 de mayo del 1992, expedida por el entonces Director General de Mediación, Conciliación y Arbitraje de la Secretaría de Estado de Trabajo, señor R.A.S., mediante el cual éste manifiesta que en fecha 27 de febrero, de ese mismo año, se celebró una reunión entre la Junta Directiva de la Rosario Dominicana, S.A., y los Directivos del Sindicato de dicha empresa donde se trató como único punto lo referente a la interpretación, ampliación y fecha de pago de la cláusula núm. 33 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo, sobre bonificación, y que después de 4 horas de discusión, las partes acordaron en que éstas serían pagadas a todos los empleados de la empresa a más tardar el 15 de junio del año 1992, pieza con la cual la apelante pretende demostrar que la empresa Rosario Dominicana, S.A., hizo un reconocimiento de deuda;

  13. que sobre este particular, si bien es cierto que la certificación reseñada plantea un acuerdo entre empresa y sindicato para pagar la participación en los beneficios de la empresa, bonificaciones de los trabajadores, no menos cierto es que la fecha contenida en la misma data del año 1992, cuando aún estaban vigentes todos los contratos de trabajo, tal y como lo reconocen los propios apelantes en sus escritos de demandas, así como también el representante de los trabajadores S.V.C.N. durante su comparecencia personal en la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de la Vega, cuando al ser cuestionado al respecto manifestó que la salida de los trabajadores se produjo en marzo del año 1993 por el cierre definitivo de la empresa (ver acta de audiencia contenida en el expediente); por tanto, queda demostrado que no se había iniciado el plazo de la prescripción conforme al artículo 704 del Código de Trabajo, lo que implica que no es posible atribuirle a esa certificación valor jurídico capaz de provocar la novación de la prescripción, tal y como erróneamente persigue la exponente. Que el fundamento de nuestro criterio, radica en que las causas que interrumpen la prescripción establecidas en el Código Civil, en los artículos 2248 y 2274, como son el reconocimiento de deuda, cuentas liquidadas, recibo u obligación, o citación judicial no fenecida, deben producirse una vez iniciado el plazo fijado para la prescripción abreviada o corta, pues esos acontecimientos son los que precisamente interrumpen aquella; pero si aún no había iniciado el plazo, como sucede en el caso de la especie, por estar vigentes los contratos de trabajo, no se puede alegar interrupción, suspensión o novación de la prescripción, pues ésta como tal, no se había aperturado";

    Considerando: a que de acuerdo con el artículo 704 del Código de Trabajo, no es posible la reclamación de ningún derecho nacido con mas de un año de antelación a la terminación del contrato de trabajo (sentencia del 1 de enero 2007, B.J. 1154, págs. 1341-1347);

    Considerando: a que habiendo establecido como un hecho no controvertido, que la salida de los trabajadores se produjo en marzo del 1993, al cerrar definitivamente la empresa, esta Suprema Corte de Justicia entiende, como ha sido sostenido de manera constante, que no se puede alegar la interrupción, suspensión o novación de la prescripción estando vigentes los contratos de trabajo;

    Considerando: que del examen de las pruebas realizadas por el Tribunal a-quo, se determinó que ninguno de los documentos deben ser considerados reconocimientos de deudas, en el uso de su facultad de apreciación y no advirtiéndose ninguna desnaturalización, por lo cual medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado:

    Por tales motivos,

    FALLA:

Primero

Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.L.P. y compartes, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, de fecha 24 de noviembre de 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia del 21 de marzo de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.G.M., J.C.C.G., M.G.B., M.R.H.C., V.J.C.E., E.H.M., M.O.G.S., S.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.A.M., E.E.A.C., J.H.R.C., R.P.Á., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR