Sentencia nº 1 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Julio de 1997.

Número de resolución1
Fecha11 Julio 1997
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., F.B.J.S. y F.M.P.J., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de julio de 1997, años 154º de la Independencia y 134º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Sobre los recursos de casación interpuestos por B.A.P., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en la calle 1ra., No. 21, Barrio de Hato del Yaque, Santiago, cédula No. 15129, serie 24; Barceló Industrial, C. por A., con domicilio social en la calle U.H., No. 20, V.D., de esta ciudad, y la La Universal de Seguros, C. por A., con domicilio social en la Avenida W.C., de esta ciudad, contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 27 de julio de 1995, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la Secretaría de la Corte a-qua, el 28 de julio de 1995, a requerimiento del Dr. A.B.H., cédula No. 380, serie 23, actuando a nombre y representación de B.A.P., Barceló Industrial, C. por A. y la La Universal de Seguros, C. por A., en la cual no se propone contra la sentencia impugnada ningún medio de casación;

Visto el memorial de casación de los recurrentes, del 22 de agosto de 1996, suscrito por el Dr. A.V.B.H. y S.T. de B., en el que se proponen contra la sentencia impugnada los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el escrito de los intervinientes S.F.P. o S.F.L.P. y P.B.L.P., dominicanos, mayores de edad, cédula No. 68322, serie 2, de fecha 23 de agosto de 1996, suscrito por su abogado constituido, N.T.V.C., cédula No. 001-0126750-8;

Visto el escrito de la interviniente M.M.G. o M.M., dominicana, mayor de edad, cédula No. 52731, serie 2, de fecha 23 de agosto de 1996, suscrito por su abogado constituido, Dr. J.E.V.C., cédula No. 001-0387318-8;

Visto el auto dictado en fecha 8 de julio del corriente año 1997, por el Magistrado N.C.A., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrar la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes No. 684 de 1934, 926 de 1935 y 25 de 1991; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y visto los artículos 49 letra d) y 52 de la Ley 241 de 1967; 463 del Código Penal; 1383 y 1384 del Código Civil; 10 de la Ley No. 4117 de 1955 sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor; 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil y 1, 62 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de un accidente de tránsito en el cual varias personas resultaron con lesiones permanentes y la motocicleta de uno de los agraviados, totalmente destruida, la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó, en sus atribuciones correccionales, el 5 de diciembre 1994, una sentencia cuyo dispositivo se copia más adelante; b) que sobre los recursos interpuestos, intervino el fallo ahora impugnado, con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Declara bueno y válido en la forma, los recursos de apelación interpuestos por: a) Dr. J.E.V.C., el 5 de diciembre de 1994, a nombre y representación de S.L.F., M.M. y V.A.V.R.; b) Dr. A.B.H., el 9 de diciembre de 1994, a nombre y representación del prevenido B.A.P.; Barceló Industrial, C. por A. y La Universal de Seguros, C. por A., contra la sentencia correccional No. 810, dictada por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, en fecha 5 de diciembre de 1994, por ser conforme a derecho, cuyo dispositivo dice así: 'Primero: Declara al coprevenido, B.A.P., culpable del delito de golpes y heridas por imprudencia en perjuicio de M.M., S.F.P. o S.F.L.P., en violación al artículo 49, letra d) de la Ley 241 de 1967 sobre Tránsito de Vehículos, y en consecuencia, se condena a una multa de Setecientos Pesos Oro (RD$700.00); Segundo: Condena al coprevenido, B.A.P., al pago de las costas; Tercero: Pronuncia el defecto contra el prevenido S.F.P. o Santo F. L.P., por no haber comparecido a la audiencia no obstante citación legal; Cuarto: Descarga al coprevenido, S.F.P., de toda responsabilidad penal por no haber violado ningún artículo de la Ley 241 del 1967 sobre Tránsito de Vehículos; Quinto: Declara buena y válida en la forma, la constitución en parte civil, interpuesta por S.F.P. o S.F.L.P.; M.M.G. o M.M. y P.B.L.P., contra el coprevenido, B.A.P. y la persona civilmente responsable, Barceló Industrial, C. por A., y en cuanto al fondo, condena al coprevenido, B.A.P. y a la persona civilmente responsable, Barceló Industrial, C. por A., a pagar solidariamente una indemnización de siguiente forma: a) Seiscientos Mil Pesos (RD$600,000.00) en favor de Santo Fremio Peralta o S.F.L.P.; b) Setecientos Mil Pesos Oro (RD$700,000.00) en favor de M.M.G. o M.M.; c) Treinta Mil Pesos Oro (RD$30,000.00) en favor de P.B.L.P., todo por los daños y perjuicios materiales y morales recibidos a consecuencia del accidente, más al pago de los intereses legales de las sumas acordadas a título de indemnización supletoria a partir de la demanda; Sexto: Condena al coprevenido, B.A.P. y a la persona civilmente responsable, Barceló Industrial, C. por A., al pago de las costas civiles del proceso, disponiendo su distracción en favor de los doctores G.A.L.Q., J.E.V.C., M.L.C.T., N.T.V.C. y O.M.M.; Séptimo: Declara la presente sentencia común y oponible a La Universal de Seguros, C. por A., por ser la entidad aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente; Octavo: Rechaza las conclusiones de los abogados del coprevenido, B.A.P.; de la persona civilmente responsable, Barceló Industrial, C. por A. y La Universal de Seguros, C. por A., por improcedentes e infundadas'; SEGUNDO: Se pronuncia el defecto contra el prevenido B.A.P., por no haber comparecido no obstante haber sido citado legalmente; TERCERO: En cuanto al fondo, esta Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Cristóbal, obrando por propia autoridad y contrario imperio, declara culpable al prevenido B.A.P., por haber violado el artículo 49, letra d), de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, y en consecuencia, se condena a Setecientos Pesos Oro (RD$700.00) de multa y al pago de las costas penales, acogiendo en su favor circunstancias atenuantes; confirmando el aspecto penal de la sentencia apelada"; CUARTO: Declara buena y válida en la forma, la constitución en parte civil interpuesta por Santo Fremio Peralta o S.F.L.P., M.M.G. o M.M. y P.B.L.P., contra el prevenido B.A.P. y la persona civilmente responsable, Barceló Industrial, C. por A.; en cuanto al fondo, condena al prevenido, B.A.P. y a la persona civilmente responsable, Barceló Industrial, C. por A., a pagar solidariamente las indemnizaciones siguientes: a) Seiscientos Mil Pesos (RD$600,000.00) en favor de Santo Fremio Peralta o S.F.L.P.; b) Setecientos Mil Pesos Oro (RD$700,000.00) en favor de M.M.G. o M.M.; c) Treinta Mil Pesos Oro (RD$30,000.00) en favor de P.B.L.P., todo por los daños y perjuicios materiales y morales recibidos a consecuencia del accidente, más el pago de los intereses legales de las sumas acordadas a título de indemnización supletoria a partir de la demanda, confirmando el aspecto civil de la sentencia apelada; QUINTO: Condena al prevenido, B.A.P. y a la persona civilmente responsable, Barceló Industrial, C. por A., al pago de las costas civiles del proceso disponiendo su distracción en favor de los doctores G.A.L.Q., J.E.V.C., M.L.C.T., N.T.V.C. y O.M.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Declara la presente sentencia común y oponible a la compañía La Universal de Seguros, C. por A., por ser la entidad aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente; SEPTIMO: Rechaza las conclusiones de los abogados del prevenido B.A.P., de la persona civilmente responsable Barceló Industrial, C. por A. y de la compañía La Universal de Seguros, C. por A., por improcedentes e infundadas";

Considerando, que en su memorial de casación, los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada, los siguientes medios: Primer Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falta de base legal. Falta de razonabilidad en las indemnizaciones acordadas; Tercer Medio: Desnatura- lización de los hechos de la causa;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, reunidos para su examen por su estrecha relación, los recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente: a) que en la especie, la Cámara a-qua, así como el juez de primer grado, al examinar la falta que se le imputa al prevenido recurrente, no ponderó la conducta del coprevenido, S.F.L.P., ni la de la parte civil, M.M., por lo que la sentencia a que se contrae el presente recurso debe ser casada, puesto que la misma no ha establecido en una forma clara y precisa, en qué consistió la falta generadora del accidente; b) que en el aspecto civil, la Corte a-qua, para confirmar la sentencia del Juez a-quo, no precisó, en primer lugar, en que consistió la falta exclusiva que se le atribuyó al prevenido recurrente, tampoco dio motivos suficientes y congruentes con la finalidad de establecer el vínculo que debe existir entre la falta cometida por el prevenido recurrente y la proporción de los daños experimentados por las partes civiles constituidas; que la Corte a-qua no ha precisado en su sentencia, si el motorista S.F.P. incurrió o no en las faltas generadoras y concurrentes del accidente; que la sentencia impugnada carece de motivos suficientes y pertinentes para establecer y justificar las excesivas e irrazonables indemnizaciones acordadas a favor de las partes civiles, puesto que, omite especificar en forma precisa, cuales eran las ocupaciones habituales y a que se dedicaban los agraviados y cuales eran los ingresos normales que éstos percibían; que la Corte a-qua debió indicar en los considerandos de la sentencia impugnada, las pruebas legales que fundamentan las faltas atribuidas al prevenido recurrente; que a mayor abundamiento, procede señalar que la Corte a-qua, en la sentencia impugnada no ha fundamentado con suficiente asidero jurídico, las razones que tuvo en dicho aspecto para confirmar la sentencia rendida por el Juez a-quo; c) que en la especie, la Corte a-qua, al Juzgar el proceso en la forma que lo hizo, atribuyó la causa eficiente y determinante del accidente al prevenido recurrente, incurriendo con ello en la desnaturalización de los hechos de la causa, puesto que, al no ponderar la conducta del motorista S.F.P. y la agraviada M.M. en la realización del accidente, incurrió de ese modo, en los medios de casación aludidos, razón por lo que procede, en la especie, la casación de la sentencia al haberse incurrido en los vicios denunciados, pero;

Considerando, que en cuanto al alegato contenido en la letra a) que el fallo impugnado pone de manifiesto que la Corte a-qua, para declarar a B.A.P., culpable de los hechos que se le imputan y fallar como lo hizo, dio por establecido, mediante la ponderación de los elementos de juicio regularmente aportados a la instrucción de la causa, lo siguiente: a) que en horas de la tarde del 10 de septiembre de 1994, mientras el vehículo placa No. 245-334, conducido por B.A.P., transitaba en dirección de Este a Oeste, por la carretera S., tramo San Cristóbal-Baní, al llegar al kilómetro 2 de la referida vía, se produjo una colisión automovilística entre dicho vehículo y la motocicleta placa No. 687-718, conducida por S.F.L.P., que transitaba en la misma dirección y vía, y viajaba en la parte trasera de la motocicleta, como pasajera, M.M.; b) que a consecuencia del accidente, resultaron S.F.L.P. con fractura pélvica ósea, fractura y lesión en la vejiga que le causaron lesión permanente y M.M., amputación de la pierna derecha y lesión permanente pierna izquierda; y c) que el accidente se debió a la imprudencia del prevenido recurrente, al conducir su vehículo sin tomar las medidas de precaución necesarias, al no haberse percatado de la presencia del motorista en torno a su vehículo, para evitar el accidente;

Considerando, que como se advierte por lo antes expuesto para formar su convicción en el sentido que lo hizo, el juez ponderó los elementos de juicio sometidos al debate y pudo, en uso de sus facultades de apreciación, declarar como único culpable del accidente al prevenido B.A.P.; que al actuar así, examinó la conducta de S.F.P., a quien no le atribuyó ninguna falta en la ocurrencia del accidente; que además, el fallo impugnado contiene una relación completa de lo hechos y circunstancias de la causa y motivos suficientes que han permitido a la Suprema Corte de Justicia, verificar, como Corte de Casación, que en el aspecto que se examina, la Corte a-qua hizo una correcta aplicación de la ley, por lo cual, el alegato de que se trata, carece de fundamento y deber ser desestimado;

Considerando, que en cuanto a los alegatos contenidos en la letra b), el examen del fallo impugnado pone de manifiesto que la Corte a-qua, al fallar como lo hizo, expuso lo siguiente: "que la falta del prevenido B.A.P., precedentemente aprobada, no sólo ha dejado graves lesiones permanentes en los cuerpos jóvenes de Santo L.P. o Santo Fremio Peralta y M.M.G., sino que han quedado marcados por las aflicciones, dolores y molestias que sufrieron y sufren con motivo de dicho accidente; por lo que, en consecuencia, han quedado establecidos los daños morales y materiales experimentados por las partes civiles constituidas, los que tienen como causa eficiente y determinante, la dicha falta en que incurrió el prevenido en el manejo del vehículo, quedando asimismo establecido, el vínculo de causalidad entre la referida falta y los daños experimentados por las partes civiles constituidas, según los certificados médicos ya citados, el acta policial correspondiente, las declaraciones del prevenido y las demás circunstancias de la causa; que en vista de la gravedad de los daños materiales y morales y lesiones permanentes, sufridos por S.F.P. y M.M.G., y los daños materiales experimentados por P.B.L.P. más arriba descritos, son justas y razonables las indemnizaciones por las sumas de RD$600,000.00, RD$700,000.00 y RD$30,000.00, respectivamente; por lo que procede la confirmación, en ese aspecto civil de la sentencia recurrida";

Considerando, que los jueces del fondo son soberanos para fijar el monto de las sumas acordadas como indemnización y sus fallos sólo podrán ser censurados en casación, cuando la indemnización interpuesta fuere irrazonable, lo que no ha sucedido en la especie; que a los jueces les basta declarar, como lo hicieron, que las sumas acordadas eran justas, adecuadas y suficientes; es obvio, que el alegato que se examina en la letra b) carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en cuanto a los alegatos contenidos en la letra c), el examen de la sentencia impugnada, pone de manifiesto que la Corte a-qua confirmó en todas sus partes el fallo del Tribunal a-quo y formalmente adoptó sus motivos; por otra parte, la sentencia expresa de una manera clara y precisa, cómo ocurrieron los hechos sin incurrir en desnaturalización alguna y contiene motivos suficientes y pertinentes que justifiquen su dispositivo, que han permitido a la Suprema Corte de Justicia verificar, como Corte de Casación, que en el caso se ha hecho una correcta aplicación de la ley, razón por la cual los alegatos que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a S.F.L.P., P.B.L.P. y M.M.G., en los recursos de casación interpuestos por B.A.P., Barceló Industrial, C. por A. y la compañía La Universal de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Cristóbal, en fecha 27 de julio de 1995, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza los recursos de casación interpuestos por B.A.P., Barceló Industrial, C. por A. y la compañía La Universal de Seguros, C. por A. y condena al prevenido B.A.P., al pago de las costas penales y a éste y a la empresa Barceló Industrial, C. por A., al pago de las costas civiles con distracción de estas últimas en provecho de los doctores N.T.V.C. y J.E.V.C., abogados de los intervinientes, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad, y las declara oponibles a La Universal de Seguros, C. por A., dentro de los términos de la póliza.

Firmado: N.C.A., F.B.J.S., F.M.P.J.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.

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