Sentencia nº 1 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Mayo de 1998.

Número de resolución1
Fecha07 Mayo 1998
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de mayo de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por H.R.M.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identificación personal No. 127184, serie 1ra.; F.J.A., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 25700, serie 12, con domicilio en la calle D.A. #38, Ens. Bella Vista, Santo Domingo y Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia dictada el 9 de marzo de 1983, por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación, levantada en la Secretaría de la Primera Cámara del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 11 de marzo de 1983, a requerimiento del Dr. J.J.C.T., actuando a nombre y representación de H.R.M.R., F.J.A. y Seguros Pepín, S.A., en la que no se expone ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el auto dictado el 30 de abril de 1998, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 61, 65 y 123 de la Ley 241 de 1967 sobre Tránsito y Vehículos; 1 y 10 de la Ley 4117 de 1955, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor; 1383 del Código Civil y 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de un accidente de tránsito, en que una persona resultó lesionada, el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, dictó el 5 de mayo de 1982, una sentencia en atribuciones correccionales y cuyo dispositivo se copia más adelante; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, intervino el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara bueno y válido el recurso de apelación de que está apoderada, y cuyo dispositivo de sentencia dice: Primero: Se declara culpable al señor H.R.M.R., de violar la Ley No. 241, en sus artículos 123, 65 y 61, y en tal virtud se le condena al pago de una multa de RD$25.00 pesos y al pago de las costas penales; Segundo: Se declara al señor B.M., no culpable por no haber violado la Ley No. 241, en ninguno de sus artículos y en tal virtud se le descarga; Tercero: Se declara buena y válida la constitución en parte civil hecha por el señor B.M., contra los señores H.R.M.R., F.J.A., en sus dobles calidad de conductor y personas civilmente responsable y la compañía Seguros Pepín, S.A. por ser regular en la forma y justa en cuanto al fondo; Cuarto: Se condena a los señores H.R.M.R. y F.J.A., en sus respectivas calidades a pagar al señor B.M., la suma de RD$1,200.00 pesos como justa indemnización de los daños físicos y materiales sufridos por este último a consecuencia del accidente que se trata; Quinto: Se condena al señor H.R.M.R. y F.J.A., al pago de las costas civiles de procedimiento con distracción del Dr. F.J.L., abogado que afirma haberla avanzado en su totalidad; Sexto: Se condena a los señores H.R.M.R. y F.J.A., en sus respectivas calidades al pago de los intereses legales de la referida suma a título de indemnización supletoria; Séptimo: La presente sentencia es común y oponible a la compañía Seguros Pepín, S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo Chasis No. M-80000-99, que ocasionó el accidente de que se trata; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia apelada; TERCERO: Se condena solidariamente a H.R.M.R. y F.J.A., en sus calidades de prevenido y persona civilmente responsable, respectivamente, al pago de las costas civiles de la alzada, con distracción de las mismas en provecho del Dr. F.N.J.L., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: Esta sentencia es común y oponible en su aspecto civil a la compañía Seguros Pepín S. A., en su calidad de entidad aseguradora del vehículo causante de los daños, mediante la póliza No. A-2461-12-6/XX, vigente al momento del accidente"; En cuanto a los recursos de casación interpuestos por F.J.A. y Seguros Pepín, S.A., en sus respectivas calidades de persona civilmente responsable y de compañía aseguradora:

Considerando, que los recurrentes en sus preindicadas calidades, no han expuesto los medios en que fundamentan sus recursos, tal y como lo exige la ley a pena de nulidad, en el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, por lo que, en consecuencia, procede declarar nulos dichos recursos; En cuanto al recurso de casación de H.R.M.R., prevenido:

Considerando, que el Tribunal a-quo para declarar al prevenido recurrente, culpable del accidente, y fallar como lo hizo, dio por establecido mediante la ponderación de los elementos de juicio regularmente aportados a la instrucción de la causa, lo siguiente: a) que el 10 de octubre de 1980, se produjo un accidente automovilístico entre el carro C.G., placa N-135-280, propiedad de F.J.A. y conducido por H.R.M.R., con la motocicleta marca Honda, placa No.M-40280 propiedad del conductor B. o V.M., mientras ambos vehículos transitaban de Este a Oeste, por la avenida Sarasota de esta ciudad de Santo Domingo; b) que a consecuencia del accidente, V. o B.M. resultó con "contusiones y laceraciones", curables antes de los l0 días según certificado médico legal que reposa en el expediente; c) que el accidente se debió a la imprudencia del prevenido recurrente, al transitar detrás de un vehículo que va delante, a una distancia que no le permitió evitar el accidente que nos ocupa;

Considerando, que los hechos así establecidos constituyen a cargo de H.R.M.R., el delito de golpes y heridas previsto en los artículos 123, 61 y 65 de la Ley 241, de 1967, sobre Tránsito y Vehículos y sancionado por este último artículo con multa no menor de RD$50.00, ni mayor de RD$200.00 o prisión por un término no menor de un mes, ni mayor de tres meses o ambas penas a la vez; que, al condenar al prevenido recurrente a una multa de RD$25.00 sin acoger circunstancias atenuantes, aplicó una sanción incorrecta, pero, como no hubo recurso del ministerio público, la situación del prevenido no puede ser agravada;

Considerando, que asimismo la Cámara a-qua dio por establecido que el hecho del prevenido recurrente ocasionó lesiones a V. o B.M., constituido en parte civil, por los daños y perjuicios, morales y materiales sufridos, que evaluó en la suma que se consigna en el dispositivo de la sentencia impugnada; que al condenarse al pago de esas sumas en favor de la referida parte civil, a título de indemnización, se hizo una correcta aplicación del artículo 1383 del Código Civil;

Considerando, que examinada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés del prevenido recurrente, la sentencia no contiene vicio alguno que justifique su casación.

Por tales motivos, Primero: Declara nulos los recursos de casación interpuestos por F.J.A. y la compañía Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia de la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictada en sus atribuciones correccionales, el 9 de marzo de 1983, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Desestima el recurso del prevenido H.R.M.R. y lo condena al pago de las costas penales.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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