Sentencia nº 1 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Julio de 1998.

Número de resolución1
Fecha02 Julio 1998
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia impugnada: Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, del 6 de octubre de 1994. Materia: Criminal. Recurrente: H.B.M.. Abogado: Dr. J.P.L.C..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de julio de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por H.B.M., puertorriqueño, casado, comerciante, pasaporte No. 24779570, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 6 de octubre de 1994, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la Secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, por R.E.S.L., secretaria, el 13 de octubre de 1994, a requerimiento del Dr. J.P.L.C., abogado, actuando a nombre y representación de H.B.M., en la que no se expone ningún medio de casación contra la sentencia recurrida;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 4, 5 letra a), 8, 34, 35, 58, 59, 60, 71, 72, 73 y 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas y 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada, así como en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo del sometimiento a la acción de la justicia de los nombrados B.A.A.H., V.L.C.H. (nacionalidad venezolana), H.B.M. (nacionalidad puertorriqueña), C.J.R.T., y los tales J., V. y M., estos últimos prófugos, por violación a la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas, el Juzgado de Instrucción de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, decidió mediante providencia calificativa rendida al efecto, el 17 de enero de 1991 lo siguiente: "Declarar, como al efecto declaramos, que existen indicios suficientes y precisos en el proceso para inculpar a los nombrados B.A.A.H., H.B.M., V.L.C.H., C.J.R.T. (presos) y los tales J., V. y M., (prófugos), de generales que constan para enviarlos por ante el tribunal criminal, como autores de violar la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana; mandamos y ordenamos: Primero: Que los procesados sean enviados por ante el tribunal criminal, para que allí se les juzgue de arreglo a la ley por los cargos presentados; Segundo: Que un estado de los documentos y objetos que han de obrar como elementos de convicción en el proceso sean trasmitidos al Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional; Tercero: Que la presente providencia calificativa, sea notificada por nuestra secretaria al Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, así como a los procesados en el plazo prescrito por la ley"; b) que apoderada la Séptima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 26 de junio de 1992, dictó en sus atribuciones criminales, una sentencia cuyo dispositivo se encuentra copiado más adelante; c) que sobre los recursos de apelación interpuestos, intervino el fallo ahora impugnado y cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por: a) Dra. V.D.H. por sí y por el Dr. R.A.H., como parte civil, en fecha 25 de junio de 1992; b) Dr. M.A.S.M., a nombre y representación de H.B.M., en fecha 29 de junio de 1992; c) Dr. R.E.R.G., a nombre y representación de C.J.R.T., en fecha 27 de junio de 1992; d) Dr. R.E.R.G. a nombre y representación de V.L.C., en fecha 26 de junio de 1992, contra la sentencia dictada por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en atribuciones criminales, por haber sido hecho de acuerdo a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Se pronuncia la contumacia contra los tales J., V., M. y M. (prófugos), y en consecuencia se les declara culpables de los crímenes de banda o asociación de malhechores dedicándose al tráfico y consumo de drogas ilícitas, nacional e internacional de drogas narcóticas controladas en la República Dominicana, y en consecuencia se les condena a todos a treinta (30) años de reclusión y al pago de una multa de (RD$1,000,000.00) Un Millón de Pesos Oro a cada uno; además se les condena al pago de las costas penales; Segundo: Se ordena al pago de las costas penales; se ordena que esta sentencia sea notificada por secretaría al Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, para estricto y fiel cumplimiento de la misma de conformidad por lo dispuesto por los artículos *** 439, 440 y 441 del Código de Procedimiento Criminal; Tercero: Declarar, como al efecto declaramos, a los nombrados H.B.M., B.A.A.H., C.J.R.T. y V.L.C.H., culpables de los crímenes de banda o asociación de malhechores dedicándose al tráfico ilícito nacional e internacional de drogas narcóticas controladas en la República Dominicana que operaba desde la República de Venezuela hasta la República Dominicana, habiéndoseles ocupado la cantidad de seis (6) kilos de cocaína pura, con su último destino en la República Dominicana en perjuicio del Estado Dominicano, y en consecuencia se les condena a todos a treinta (30) años de reclusión y al pago de una multa de RD$1,000,000.00 (Un Millón de Pesos Oro) cada uno y además se les condena a todos al pago de las costas penales; Cuarto: Se ordena el decomiso, confiscación e incautación de los efectos siguientes: un carro marca Nissan Sunny, color crema placa No. 174-685, un televisor blanco y negro marca General Electric, un radio tocacasette marca General Electric; una balanza, un maletín conteniendo documentos, un radio S., un abanico marca Oriental, una computadora marca S., una nevera Nedoca, una estufa de marca americana, un estante de pino, un juego de aposento con gavetero, tres sillas de playa, un juego de comedor de 4 sillas, un cilindro de gas, dos lámparas pequeñas, dos cuadros, un juego de cama de niños, una mecedora, un gavetero, dos teléfonos, una cadena dorada, dos anillos dorados, un guillo dorado, una licencia para operar e instalar equipos como radioaficionados, una foto de radio, 60 cajas conteniendo zapatos, polo shirt, carteras, hilos, medias, pantaloncillos, almohadillas, setenticinco (75) bolívares; Ciento Setentitrés (RD$173.00) Pesos Oro, Dos Mil Quinientos (US$2,500.00) Dólares; dos gatos hidráulicos, una empacadora un radio marca Ella y un televisor marca Panasonic, así como un FVRCA., que fueron ocupados a los acusados como parte del cuerpo del delito en beneficio del Estado Dominicano, asimismo se ordena el decomiso, confiscación y destrucción de la droga que figura como cuerpo del delito consistente en 6 kilos de cocaína pura, para ser destruida por miembros de la DNCD; Quinto: Declarar buena y válida la constitución en parte civil intentada por la compañía Motor Plan, S.A., en contra del acusado H.B.M. a través de su abogado constituida y apoderada especial Dra. V.D., en cuanto a la forma por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a la ley, en cuanto al fondo se rechaza en todas sus partes dicha constitución en parte civil por improcedente y mal fundada'; SEGUNDO: La Corte, obrando por propia autoridad modifica la sentencia recurrida en cuanto a la pena, y en consecuencia condena a H.B.M. a sufrir la pena de diez (10) años de reclusión y al pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos Oro (RD$50,000.00), por haber violado los artículos 5 y 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas; V.L.C., B.A.A. y C.J.R. a cumplir una pena de cinco (5) años de reclusión y al pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos Oro (RD$50,000.00) cada uno, aplicando el artículo 77 de la Ley 50-88, sobre Drogas Narcóticas que establece la complicidad en el presente caso; TERCERO: Confirma la sentencia recurrida en sus demás aspectos; CUARTO: Condena a los acusados H.B.M., V.L.C., B.A.A. y C.J.R. al pago de las costas penales"; En cuanto al recurso de casación incoado por H.B.M., acusado:

Considerando, que en lo que respecta al único recurrente en casación, el nombrado H.B.M., en su preindicada calidad de acusado, para la Corte a-qua modificar la sentencia de primer grado, dio por establecido mediante la ponderación de los elementos de juicio regularmente aportados a la instrucción de la causa, lo siguiente: a) que el 8 de enero de 1990 fueron detenidos los nombrados V.L.C.H., H.B.M., B.A.H. y C.J.R.T. por el hecho de estos constituirse en asociación de malhechores, dedicados al tráfico nacional e internacional de drogas ilícitas, que operaba desde la República de Venezuela hacia la República Dominicana y a quienes, en ese momento se les ocupó en varios paquetes, 6 kilos de cocaína pura; b) que según certificación del laboratorio criminológico de la Policía Nacional, el polvo blanco decomisado y luego examinado resultó ser cocaína pura; c) que antes de ser detenidos los nombrados V.L.C.H. y H.B.M., por el 2do. teniente de la Policía Nacional, N.A.S., se había recibido una llamada telefónica, mediante la cual se le informaba que un carro marca Nissan Sunny, de color crema y dos personas con rasgos de ser extranjeros iban a hacer una operación con drogas ilícitas, por lo que, se procedió a interceptarlos en la avenida George Washington esquina S., donde fueron registrados físicamente, así como el interior del vehículo, ocupándosele 2 kilos de cocaína; posteriormente agentes de la Dirección Nacional de Control de Drogas, acompañados de un abogado ayudante del Procurador Fiscal del Distrito Nacional, se dirigieron a la casa marcada con el número 59 de la calle Enriquillo, del sector Mirador Sur, de esta ciudad de Santo Domingo, en donde reside H.B.M., lugar en donde se ocupó 4 kilos más de cocaína pura, así como una balanza de pesar, entre otras cosas;

Considerando, que los hechos así establecidos constituyen a cargo del acusado recurrente, el crimen de tráfico de drogas previsto y penalizado por los artículos 5 letra a) y 75 párrafo II de Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas, con sanción de 5 a 20 años de reclusión y multa no menor del valor de las drogas decomisadas o envueltas en la operación, pero nunca menor de RD$50,000.00; que al condenar la Corte a-qua al nombrado H.B.M. a sufrir la pena de 10 años de reclusión y al pago de una multa de RD$50,000.00, le aplicó una sanción ajustada a la ley;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés del recurrente, no contiene vicios o violación que justifique su casación.

Por tales motivos, Primero: Desestima el recurso de casación interpuesto por H.B.M., contra la sentencia dictada en sus atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 6 de octubre de 1994, cuyo dispositivo ha sido copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas penales del procedimiento.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.SENTENCIA DEL 2 DE JULIO DE 1998, No. 2 Sentencia impugnada: Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, del 2 de agosto de 1993. Materia: Criminal. Recurrente: Magistrada Procuradora General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago. Recurridos: D.R.V., F.M. y B.E.. Abogado: Dr. N.R..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., J.I.R. y E.H.M., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de julio de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Magistrada Procuradora General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de ese Departamento, dictada en atribuciones criminales el 2 de agosto de 1993, cuyo dispositivo se copia más adelante: Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación redactada por la secretaria de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, A.E.S. de Marmolejos, el 3 de agosto de 1993, firmada por la propia recurrente, y en la cual no se expone ningún medio de casación;

Visto el memorial de casación de la Magistrada Procuradora General de la mencionada Corte de Apelación, que contiene los agravios que más adelante se indican;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 295 y 304 del Código Penal y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella hace referencia, son hechos constantes los siguientes: a) que el 14 de julio de 1991, apareció ahogado en el río Yaque del Norte el joven M.A.A., de 17 años; b) que con motivo de ese hecho y como sospechosos de ser los autores de esa muerte, fueron sometidos a la acción de la justicia D.R.V., F.M., un tal P. y B.E. (a) R.; c) que el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Santiago, apoderó al Juez de Instrucción de la Segunda Circunscripción de Santiago para que instruyera la sumaria de ley; d) que dicho Magistrado exoneró de responsabilidad a todos los sometidos, mediante un auto de no ha lugar dictado el 7 de agosto de 1991; e) que contra esa decisión interpuso recurso de apelación la parte civil constituida por medio de su abogado Dr. N.R.; f) que la Cámara de Calificación del Departamento Judicial de Santiago revocó el no ha lugar en cuanto a B.E. (a) R., a quien envió al tribunal criminal, para ser juzgado por el homicidio de M.A.A., providencia que dictó el 19 de noviembre de 1991; g) que la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, apoderada del conocimiento del fondo del presunto crimen, dictó su sentencia el 20 de mayo de 1992, cuyo dispositivo dice así: "PRIMERO: Declara culpable de violar los artículos 295 y 304 del Código Penal, al nombrado B.E., en perjuicio de M.A.A.; SEGUNDO: Condena a B.E. a sufrir la pena de 10 (diez) años de trabajos públicos, por haber violado los artículos 295 y 304 del Código Penal y al pago de las costas; TERCERO: Declara buena y válida la constitución en parte civil, en cuanto a la forma, hecha por la señora C.S. por intermedio de sus abogados, por haberlo hecho en tiempo hábil y de acuerdo a la ley; CUARTO: En cuanto al fondo, condena al señor B.E. a pagar una indemnización de Cien Mil Pesos Oro (RD$100,000.00) a favor de su madre C.S., como justa reparación de los daños y perjuicios, morales y materiales experimentados por ella con motivo de su acción delictiva; QUINTO: Condena a B.E., al pago de las costas civiles del procedimiento a favor de los abogados de la parte civil, Dr. F.L.P. y Licdo. J.A.R.P., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte"; h) que la sentencia impugnada en casación, fue dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, como consecuencia del recurso de apelación incoado por el acusado B.E. (a) R., y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Debe declarar como al efecto declara regulares y válidos en cuanto a la forma los presentes recursos de apelación interpuestos por el acusado B.E. y el interpuesto por los Licdos. J.A.R.P. y F.C.L., a nombre y representación de los señores C.S. y E. de J.A., contra la sentencia criminal No. 169 de fecha 20 de mayo de 1992, dictada por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido hecho en tiempo hábil y dentro de las normas procesales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta Corte actuando por propia autoridad de la ley y en contrario imperio, modifica la sentencia recurrida y en consecuencia descarga al nombrado B.E., por insuficiencia de pruebas; TERCERO: Se ordena la libertad inmediata del señor B.E., a no ser que se encuentre detenido por otra causa; CUARTO: En lo que se refiere a las conclusiones de la parte civil hecha por los abogados de la víctima se rechazan por improcedentes y mal fundadas; *** QUINTO: Debe declarar como al efecto declara las costas penales de oficio, y en cuanto a las civiles se ponen a cargo de la parte civil constituida en provecho de los abogados de la defensa, quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte";

Considerando, que la Magistrada Procuradora General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, mediante su memorial depositado en la Suprema Corte de Justicia, invoca lo siguiente: "El presente recurso de casación se fundamenta en que no estamos de acuerdo con el descargo del acusado B.E. (a) R., porque existen pruebas suficientes para mantener la acusación en su contra (homicidio voluntario) en perjuicio de quien en vida se llamó M.A.A., tal como lo estimó el Tribunal a-quo"; que, continúa la recurrente, "se ha podido determinar que la causa de la muerte fue intencional y que el victimario se encontraba bañándose en el río con la víctima"; y por último, dice la recurrente: "que el veredicto emitido por el galeno B.G. aparenta ser un poco excedido en cuanto al término de la muerte (muerte accidental) en el sentido de que fue un día después de la muerte, que actuó el patólogo forense y estimamos que es imposible determinar la forma accidental", pero;

Considerando, que más que un agravio que destaca un vicio de la sentencia que eventualmente podría conducir a su anulación, la recurrente externa una inconformidad por la absolución del procesado y manifiesta este sentimiento sin examinar y sin referirse técnicamente a los elementos de prueba ponderados por los jueces de la Corte a-qua, que condujeron a la revocación de la sentencia de primer grado y a la exoneración de responsabilidad del acusado B.E. (a) R.;

Considerando, que en efecto los jueces que conocen el fondo de los procesos son soberanos para apreciar los elementos probatorios que se someten a su consideración para fines de edificar su íntima convicción, y en la especie examinada, éstos entendieron que no había ningún tipo de prueba que posibilitara la condenación del acusado B.E. (a) R. como autor de la muerte del joven M.A.A., por lo que procede rechazar el recurso de casación examinado.

Por tales motivos, Primero: Declara regular en cuanto a la forma el recurso de casación de la Procuradora General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, contra la sentencia de la Cámara Penal de esa Corte, de fecha 2 de agosto de 1993, cuyo dispositivo se ha copiado en otro lugar del presente fallo; Segundo: Rechaza dicho recurso, en cuanto al fondo; Tercero: Declara las costas de oficio.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.SENTENCIA DEL 2 DE JULIO DE 1998, No. 3 Sentencia impugnada: Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, del 12 de marzo de 1991. Materia: Correccional. Recurrente: A.J.O.. Abogado: Dr. C.W.M.M.. Recurrida: R.S..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de julio de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.J.O., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad personal No. 27901, serie 23, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 12 de marzo de 1991, en sus atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la Secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 22 de marzo de 1991, a requerimiento del Dr. C.W.M.M., dominicano, mayor de edad, abogado, cédula de identidad personal No. 28876, serie 18, actuando a nombre y representación de A.J.O., en la cual no se expone ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el auto dictado el 25 de junio de 1998, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Ley 5869, sobre Violación de Propiedad y los artículos 1, 37 y 65 de la Ley, sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que el 7 de febrero de 1989, A.J.O. presentó una querella con constitución en parte civil, por ante el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, en contra de R.S., por violación a la Ley 5869 sobre Violación Propiedad; b) que el referido funcionario apoderó del expediente a la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, el cual produjo su sentencia el 11 de mayo de 1990, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante; c) que la Corte de Apelación del Departamento Judicial San Pedro de Macorís, apoderada del recurso de apelación interpuesto por A.J.O., querellante constituida en parte civil, falló el 12 de marzo de 1991, la sentencia recurrida, cuyo dispositivo es el siguiente; "PRIMERO: Admite como regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por A.J.O., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, el 11 de mayo de 1990, cuyo dispositivo dice: 'Primero: Se acoge el dictamen del ministerio público; se declara la no culpabilidad de la inculpada R.S.; Segundo: Se le descarga de los hechos puestos a su cargo por no haberlos cometido; Tercero: Se declaran de oficio las costas penales'; SEGUNDO: En cuanto al fondo confirma en todas sus partes la sentencia recurrida precedentemente mencionada; TERCERO: Declara las costas de oficio"; En cuanto al recurso de casación incoado por A.J.O., querellante constituida en parte civil:

Considerando, que la única recurrente en casación es la querellante, constituida en parte civil A.J.O., quien no ha expuesto los medios en que fundamenta su recurso, como lo exige a pena de nulidad el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, por lo que, en consecuencia, procede declarar la nulidad de dicho recurso.

Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso de casación interpuesto por A.J.O., parte civil constituida, contra la sentencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en atribuciones correccionales, el 12 de marzo de 1991, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas penales.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., secretaria.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.SENTENCIA DEL 2 DE JULIO DE 1998, No. 4 Sentencia impugnada: Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, del 18 julio de 1995. Materia: Criminal. Recurrente: R.A.B.F.. Abogado: Dr. T.B.C.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de julio de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A.B.F., dominicano, mayor de edad, soltero, obrero, cédula de identidad personal No. 543228, serie 1ra., residente en la calle 39, No. 77, parte atrás, sector C.R., de esta ciudad, contra la sentencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, dictada en sus atribuciones criminales, el 18 julio de 1995, cuyo dispositivo se encuentra copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la Secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 27 de julio de 1995, a requerimiento del Dr. T.B.C.M., actuando a nombre y representación del recurrente R.A.B.F., en la que no se expone ningún medio de casación contra dicha sentencia recurrida;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 4, 5 letra a), 8, 34, 35, 58, 59, 60, 71, 72, 73 y 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas y 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo del sometimiento a la acción de la justicia del nombrado R.A.B.F. (a) Jabón, por el consultor jurídico de la Dirección Nacional de Control de Drogas, por violación a la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas, el Juzgado de Instrucción de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, decidió mediante providencia calificativa rendida al efecto el 25 de marzo de 1994, lo siguiente: Primero: Declarar, como al efecto declaramos, que resultan indicios graves, serios, precisos, concordantes y suficientes de culpabilidad, para enviar por ante el tribunal criminal, a los nombrados R.A.B.F. (a) Jabón y H.R.M.C. (a) Zahoco (presos), como autores de violación a los artículos 5 letra a), 60, 75 y 85 literales b y c de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana y del artículo 41 del Código de Procedimiento Criminal; Segundo: Enviar, como al efecto enviamos, al tribunal criminal, a los nombrados R.A.B.F. (a) Jabón y H.R.M.C. (a) El Zahoco (presos), para que allí sean juzgados con arreglo a la ley por el crimen que se les imputa; Tercero: Ordenar, como al efecto ordenamos, que las actuaciones de instrucción, así como un estado de los documentos y objetos que han de obrar como elementos de convicción sean transmitidos por nuestra secretaria, inmediatamente después de expirado el plazo del recurso de apelación a que es susceptible esta providencia, al Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, para los fines de ley correspondientes; b) que apoderada la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 29 de noviembre de 1994, en sus atribuciones criminales, una sentencia cuyo dispositivo se encuentra copiado más adelante; c) que sobre los recursos de apelación interpuestos, intervino el fallo ahora impugnado y cuyo dispositivo expresa: "PRIMERO: Declara buenos y válidos los recursos de apelación, en cuanto a la forma, interpuestos por: a) R.A.B.F. a nombre y representación de sí mismo el 29 de noviembre de 1994 y b) Licdo. R.J. por sí y por el Licdo. A.G.V., a nombre y representación de los acusados R.A.B.F. y H.R.M.C., el 6 de diciembre de 1994, contra la sentencia del 29 de noviembre de 1994, dictada por la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en atribuciones criminales, por haber sido hechos de acuerdo a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Se declara al acusado R.A.B.F., de generales que constan, culpable de violación a los artículos 5 letra a), 60 y 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, y en consecuencia se le condena a sufrir la pena de siete (7) años de prisión y multa de RD$50,000.00 (Cincuenta Mil Pesos Oro); Segundo: Se declara al inculpado H.R.M.C., de generales que constan, culpable de violación a la Ley 50-88, en sus artículos 5 letra a), 63 y 77 en su calidad de cómplice para la distribución de drogas narcóticas, y en consecuencia se le condena a sufrir la pena de dos (2) años de prisión y multa de RD$2,500.00 (Dos Mil Quinientos Pesos Oro); Tercero: Condena a los acusados al pago de las costas penales; Cuarto: Ordena la confiscación para su posterior destrucción de la cantidad de droga señalada, 23.6 gramos y 300 ml, por ante las autoridades taxativamente señaladas en el artículo 92 de la Ley 50-88 sobre *** Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la Corte, obrando por propia autoridad y contrario imperio, revoca la sentencia apelada en cuanto al nombrado H.R.M.C., y en consecuencia se descarga de los hechos puesto a su cargo por insuficiencia de pruebas, y a su favor se declaran las costas de oficio; TERCERO: La Corte, obrando por propia autoridad modifica la sentencia en cuanto a la pena impuesta al nombrado R.A.B.F., y en consecuencia se condena a sufrir la pena de seis (6) años de reclusión y al pago de una multa de RD$50,000.00 (Cincuenta Mil Pesos Oro), por los hechos puestos a su cargo; CUARTO: Se ordena la puesta en libertad del nombrado H.R.M.C., a no ser que se encuentre detenido por otra causa; QUINTO: Condena al nombrado R.A.B.F. al pago de las costas penales"; En cuanto al recurso de casación interpuesto por R.A.B.F. (a) Jabón, acusado:

Considerando, que en lo que respecta al recurso de casación incoado por el único recurrente, R.A.B.F. (a) Jabón, en su preindicada calidad de acusado, para la Corte a-qua decidir en el sentido en que lo hizo, dio por establecido mediante la ponderación de los elementos de juicio regularmente aportados a la instrucción de la causa, lo siguiente: a) que el 7 de noviembre de 1992, fue detenido por agentes de la Dirección General de Control de Drogas, el nombrado R.A.B.F. (a) Jabón en la calle 39 esquina Avenida de Los Mártires del sector de C.R., de esta ciudad, por el hecho de habérsele ocupado en su poder una porción de cocaína, cuando trataba de venderla, y posteriormente, se ocupó una porción de esa misma clase de droga en la residencia de H.M. (a) El Socio; b) que el 12 de enero de 1993, fue detenido en adición el nombrado H.R.M.C. (a) Zahoco, por hebérsele ocupado en su residencia una porción de cocaína y éste ha negado tener vinculación con el nombrado R.A.B.F. (a) Jabón; c) que el acusado R.A.B.F., en un registro físico que se le hiciera al momento de ser apresado, se le ocupó una porción de droga, con un peso global de 23.6 gramos según certificación No. 4036-92 de fecha 10 de noviembre de 1992, expedida por el laboratorio criminológico de la Policía Nacional;

Considerando, que los hechos así establecidos constituyen a cargo del acusado recurrente, así como por la cantidad de droga decomisada, el crimen de tráfico de drogas previsto y sancionado por los artículos 5 letra a) y 75 párrafo II de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas, con sanción de 5 a 20 años de reclusión y multa no menor del valor de la droga decomisada o envuelta en la operación, pero nunca menor de RD$50,000.00; que al condenar la Corte a-qua al nombrado R.A.B.F. (a) Jabón, a la pena de 6 años de reclusión y una multa de RD$50,000.00, por los hechos puestos a su cargo, le aplicó una sanción ajustada a la ley;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés del recurrente, no contiene vicios o violaciones que justifiquen su casación.

Por tales motivos, Primero: Desestima el recurso de casación interpuesto por R.A.B.F. (a) Jabón, en contra de la sentencia dictada en atribuciones criminales el 18 de julio de 1995, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, y cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas penales del procedimiento.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.SENTENCIA DEL 2 DE JULIO DE 1998, No. 5 Sentencia impugnada: Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan, del 16 de septiembre del 1997. Materia: Correccional. Recurrente: G.S.. Abogado: Dr. M.M.C..

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República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de julio de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el prevenido G.S., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula No. 42077, serie 12, residente en la calle J. delC.R.N. 16, de la ciudad de San Juan de la Maguana, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, en atribuciones correccionales, el 16 de septiembre del 1997, cuyo dispositivo se copia en otro lugar, más adelante, en esta sentencia;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación redactada por la secretaria de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, L.. F.Z.M., el 3 de octubre del 1997, suscrita por el Dr. M.M.C., abogado del recurrente, en la cual no se invoca ningún medio de casación;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y visto los artículos 408 del Código Penal; 10 de la Ley 1014 de 1935 y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella hace referencia, son hechos que constan los siguientes: a) que el señor J.A.S. interpuso una querella contra G.S. por violación del artículo 408 del Código Penal por ante el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de San Juan; b) que dicho funcionario apoderó a la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, cuyo titular dictó el 14 de abril de 1997 una sentencia absolutoria en favor del prevenido, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara al señor G.S., no culpable de los hechos que se le acusa, por no haberlos cometidos, en consecuencia se descarga de toda responsabilidad; SEGUNDO: Las costas se declaran de oficio"; c) que la sentencia de la Corte de Apelación, objeto del presente recurso, intervino como consecuencia de los recursos de apelación de la parte civil constituida J.A.S. y de la abogada ayudante del Procurador Fiscal de San Juan, y cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declaran regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos en fecha 15 de abril del año 1997, por el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de San Juan, y por la parte civil constituida señor J.A.S.M., contra sentencia correccional No. 143 de fecha 14 de abril de 1997, pronunciada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, por haber sido incoados dentro de los plazos y demás formalidades legales; SEGUNDO: Revoca la sentencia recurrida por haber juzgado siguiendo el procedimiento establecido para la materia correccional, a pesar del presente caso reunir características legales de tipo criminal; TERCERO: Declina el presente expediente seguido contra el nombrado G.S., de generales que constan, por ante el Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de San Juan, con el fin de que éste realice la sumaria correspondiente, por haberse evidenciado que los hechos puestos a cargo del hasta ahora prevenido arrojan indicios de criminalidad; CUARTO: Ordena la remisión del presente expediente por ante el juzgado de instrucción correspondiente, por las vías establecidas por la ley; QUINTO: Declara las costas de oficio";

Considerando, que el recurrente G.S. no ha invocado ningún medio de casación contra la sentencia, ni en el momento de interponer su recurso en la Secretaría de la Corte a-qua, ni posteriormente por medio de un memorial de agravios, pero como se trata de un recurso del prevenido, es preciso examinar la sentencia para determinar si la misma está correcta y la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que el prevenido G.S. fue descargado en primera instancia del delito que se le imputaba y que contra esa sentencia interpusieron sendos recursos de apelación la abogada ayudante del Procurador Fiscal de San Juan, Dra. T.P.H., y la parte civil constituida, J.A.S., por medio de su abogado Dr. A.M.C., por lo que la Corte a-qua procedió a examinar en todo su contexto la sentencia recurrida;

Considerando, que en efecto, la Corte a-qua declaró regulares en cuanto a la forma ambos recursos, y como consecuencia del ejercido por la abogada ayudante del F., referente a la acción pública, revocó el descargo del prevenido y envió el asunto por ante el juez de Instrucción de San Juan de la Maguana, al entender que el caso tenía indicios de criminalidad, con lo que evidentemente agravó la situación del recurrente G.S., que hasta ese momento estaba siendo juzgado correccionalmente;

Considerando, que al proceder así, declarando regular el recurso de la abogada ayudante ya mencionado, la Corte desconoció el párrafo 1ro. del artículo 2 de la Ley 1822 del 16 de octubre de 1948 sobre sustitutos del ministerio público, que veda toda posibilidad a los ayudantes de éstos, de ejercer motu proprio, el recurso de apelación contra la sentencia de los tribunales donde ejercen su ministerio, puesto que dicha ley les obliga a interponerlo a nombre de los titulares, salvo el caso de que éstos se encuentren imposibilitados por enfermedad, licencia o cualquier impedimento, situación en la cual sí pueden actuar por sí mismos;

Considerando, que en ese orden de ideas, en el expediente no hay constancia de que el Procurador Fiscal de San Juan de la Maguana estuviere impedido del ejercicio de sus funciones, por una de las causas señaladas por la ley, y por tanto la abogada ayudante debió actuar a nombre de este funcionario y no por sí misma, por lo que el referido recurso resulta inadmisible, lo que debió declararlo la Corte a-qua, y no pronunciar la regularidad del mismo;

Considerando, que al ser inadmisible el recurso de la abogada ayudante del Procurador Fiscal de San Juan de la Maguana, la Corte tenía que abocarse a conocer sólo el recurso de la parte civil constituida, J.A.S. y determinar si procedía o no la retención de una falta a cargo del prevenido y obrar en consecuencia, imponiendo las indemnizaciones que fueren de lugar, pero no tocar el aspecto de la acción pública por las razones apuntadas; por lo que procede casar la sentencia.

Por tales motivos, Primero: Declara regular en cuanto a la forma el recurso de casación incoado por G.S. contra la sentencia de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, dictada el 16 de septiembre de 1997, en atribuciones correccionales, cuyo dispositivo aparece copiado en otra parte de este fallo; Segundo: Casa la sentencia en el aspecto señalado y envía el asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona; Tercero: Declara las costas de oficio.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., secretaria general.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.SENTENCIA DEL 7 DE JULIO DE 1998, No. 6 Sentencia impugnada: Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, del 13 de mayo de 1996. Materia: Correccional. Recurrente: B. de J.G., Central Romana Corporation Ltd y la Intercontinental de Seguros, S. A. Abogado: Dr. O.B.G.. Intervinientes: A.M.G., E.D.R., J.P.R.M., M.P.M. y G.B.P.. Abogados: D.. J.F.V.C., G.A.L.Q., N.T.V.C. y C.P.M..

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En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de julio de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por B. De Jesús Gutiérrez, dominicano, mayor de edad, casado, chofer, cédula de identidad personal No. 320, serie 73, prevenido; Central Romana Corporation Ltd, persona civilmente responsable y la compañía de seguros La Intercontinental de Seguros, S.A., contra la sentencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, del 13 de mayo de 1996, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada por la Secretaria de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, señora N.D.C.A., el 23 de mayo de 1996, firmada por el Dr. O.B.G., a nombre y representación de los recurrentes, donde no se expone ningún medio de casación en apoyo del recurso;

Visto el memorial de casación depositado por el Dr. O.B.G., a nombre de los recurrentes, en el cual se esgrimen los medios que se indicarán más adelante;

Visto los escritos de intervención de los señores A.M.G., suscrita por su abogado J.F.V.C.; E.D.R. y J.P.R.M., firmado por su abogado D.G.A.L.Q.; M.P.M., firmado por su abogado N.T.V.C. y G.B.P., formada por su abogado Dr. C.P.M.;

Visto el auto dictado el 1 de julio de 1998, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 49 letra c), 61 letras a) y c), 76 letra a) 77 letra a), inciso 2 de la Ley No. 241 sobre Tránsito y Vehículos; 1382, 1383 y 1384 del Código Civil; 10 de la Ley 4117 y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia recurrida y en los documentos a que ella hace referencia, son hechos que constan los siguientes: a) que el 3 de junio de 1988, ocurrió una colisión entre un vehículo conducido por B. de J.G., propiedad del Central Romana Corporation Ltd y asegurado con la Intercontinental de Seguros, S.A., y otro vehículo conducido por el señor E.D.R.C., en la intersección de la avenida Independencia con la calle H.T., de la ciudad de Santo Domingo, en la cual resultaron con golpes y heridas diversos, el conductor E.D.R.C., G.B.P., M.P.M. y A.C.G.; b) que apoderado por el Procurador Fiscal del Distrito Nacional, el Juez de la Octava Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó una sentencia definitiva el 8 de junio de 1994, cuyo dispositivo se copia en el de la sentencia recurrida en casación; c) que la sentencia impugnada dictada el 13 de mayo de 1996, intervino como consecuencia de los recursos de alzada, incoados por B. De Jesús Gutiérrez, Central Romana Corporation Ltd, Intercontinental de Seguros, S.A. y la abogada ayudante del Procurador Fiscal del Distrito Nacional Dra. I.B.H., cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por: a) Dr. O.G., en fecha 8 de junio de 1994, en nombre y representación de B.G. y el Central Romana Corporation y La Intercontinental de Seguros, S.A.; b) Dr. N.T.V.C., por sí y en representación de los doctores C.P.M., O.M. de V., D.A.P.R. y G.L.Q., en fecha 10 de junio de 1994, contra la sentencia No. 84-94 del 8 de junio de 1994, dictada por la Octava Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Declara al nombrado E.D.R.C., no culpable de violar la Ley No. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor y en consecuencia se descarga de toda responsabilidad; Segundo: Se declaran las costas de oficio; Tercero: Declara al nombrado B. De Jesús Gutiérrez, culpable de violar los artículos 49 letra c), 61, 76 letra a) y 77 de la Ley No. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, y en consecuencia se condena a sufrir seis (6) meses de prisión correccional y al pago de una multa de Cien Pesos Oro (RD$100.00); Cuarto: Se condena al pago de las costas penales; Quinto: Declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil hecha por los señores G.B.P., por intermedio del Dr. C.P.M.; M.P.M., por intermedio de la Dra. O.M.M. de V.; A.C.G., por intermedio del Dr. D.A.P.; E.D.R.C. y P.R.M., por intermedio del Dr. G.A.L.Q., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a la ley; Sexto: En cuanto al fondo, condena a B.D.J.G. y al Central Romana Corporation, al pago conjunto y solidario de las siguientes indemnizaciones: a) Cuatrocientos Mil Pesos Oro (RD$400.000.00) a favor y provecho de la señora G.B.P., como justa reparación por los daños (lesiones físicas) por ella sufridos a consecuencia del accidente de que se trata; b) Doscientos Mil Pesos Oro (RD$200,000.00) a favor y provecho de A.C.G., por los daños (lesiones físicas) por ella sufridos a consecuencia del accidente de que se trata; c) Ciento Cincuenta Mil Pesos Oro (RD$150,000.00) en favor y provecho de M.P.M., como justa reparación por los daños (lesiones *** físicas) sufridos por ella a consecuencia del accidente de que se trata; d) Setenta Mil Pesos Oro (RD$70,000.00) en favor y provecho de E.D.R.C., por las lesiones físicas recibidas a consecuencia del accidente de que se trata; y e) Cincuenta Mil Pesos Oro (RD$50,000.00) en favor y provecho de J.P.R.M., como justa reparación por los daños ocasionádoles al vehículo de su propiedad, todo a consecuencia del accidente de que se trata; Séptimo: Se condena al señor B. De Jesús Gutiérrez y al Central Romana Corporation, al pago de los intereses legales de las sumas reclamadas a partir de la fecha del accidente a título de indemnización suplementaria; más al pago de las costas civiles con distracción de las mismas en provecho de los Dres. C.P.M., D.A.P., O.M.M. de V. y G.A.L.Q., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Octavo: Declara la presente sentencia común y oponible en el aspecto civil a la compañía La Intercontinental de Seguros S. A., entidad aseguradora del vehículo tipo camión, placa No. 237-420, Chasis No. T19C1AV558877, registro No. 633911, propiedad del Central Romana Corporation; que ocasionó el accidente de que se trata; Noveno: Ordena la ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia no obstante cualquier recurso, en cuanto a las indemnizaciones civiles; por haber sido hechos conforme a la ley´; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la Corte después de haber deliberado, modifica la sentencia recurrida y en consecuencia condena al nombrado B. De Jesús Gutiérrez al pago de una multa de Cien Pesos Oro (RD$100.00), acogiendo en su favor circunstancias atenuantes, en virtud del artículo 463 del Código Penal; TERCERO: Condena al nombrado B. De Jesús Gutiérrez y al Central Romana Corporation, al pago conjunto de las siguientes indemnizaciones: a) RD$200.000.00 (Doscientos Mil Pesos Oro), en favor y provecho de la nombrada G.B.P., como justa reparación por los daños sufridos; b) RD$50,000.00 (Cincuenta Mil Pesos Oro), en favor y provecho de la señora A.C.G., como justa reparación por los daños sufridos; c) RD$50,000.00 (Cincuenta Mil Pesos Oro), en favor y provecho de la señora M.P.M., como justa reparación por los daños sufridos; d) RD$50,000.00 (Cincuenta Mil Pesos Oro), en favor y provecho del señor E.D.R.C., como justa reparación por los daños sufridos; y e) RD$50,000.00 (Cincuenta Mil Pesos Oro), en favor y provecho del señor J.P.R., como justa reparación por los daños ocasionados en el presente accidente; CUARTO: Condena al nombrado B. De Jesús Gutiérrez, al pago de las costas penales y conjuntamente con el Central Romana Corporation, al pago de las costas civiles, con distracción de las mismas en favor y provecho de los Dres. C.P.M., O.M.M. de V., D.A.P.R., N.T.V.C. y G.A.L.Q., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Declara la presente sentencia en el aspecto civil y con todas sus consecuencias legales común, oponible y ejecutable a la compañía de seguros La Intercontinental de Seguros S. A., por ser ésta la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente";

Considerando, que los recurrentes invocan los siguientes medios de casación: Primer Medio: Constitución irregular de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo; Segundo Medio: Violación del derecho de defensa. Falta de base legal; Tercer Medio: Violación de los artículos 141 del Código Civil, 1315 y tercer párrafo del 1384 del Código Civil; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa. Contradicción entre el dispositivo y los motivos;

Considerando, que los recurrentes aducen en el primer medio, que uno de los jueces que integraron la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, y que falló el fondo del proceso, conoció también del caso cuando era juez titular de la Octava Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y que aunque en aquella ocasión no falló el fondo, llegó a interrogar testigos, a ordenar medidas de instrucción y a dictar sentencias preparatorias, lo que lo invalidaba para integrar la Corte de Apelación y conocer en grado de alzada de ese mismo asunto;

Considerando, que aun cuando los recurrentes no lo plantean con claridad, indudablemente están invocando el contenido del ordinal 8vo. del artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, que suple el procedimiento penal en ausencia de disposiciones expresas y claras al respecto, el cual dice lo siguiente: "Todo juez puede ser recusado por una de las causas siguientes: ...8vo. Cuando el juez hubiere dado consulta, alegado o escrito sobre el asunto debatido; si hubiere conocido de él precedentemente como juez o como árbitro...";

Considerando, que cuando en un juez concurren causas que pueden poner en duda su sindéresis o su imparcialidad, ese Magistrado por prudencia debe proponer su inhibición, figura jurídica que toca el orden moral, y aunque ésta es privativa de la persona del juez, si este Magistrado no lo hace está contraviniendo la disposición arriba transcrita; la cual por ser de orden público, puede ser invocada por primera vez en casación;

Considerando, que es una regla esencial de nuestro ordenamiento jurídico, que el tribunal que dicte una sentencia debe estar regularmente constituido; que por consiguiente, cuando un fallo ha sido rendido por una corte irregularmente integrada, esta violación a la ley procesal vicia su dispositivo, puesto que la Corte es la fuente de donde ha emanado la sentencia; por lo que procede acoger el medio alegado por los recurrentes, sin necesidad de examinar los demás medios propuestos;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a los señores A.M.G., E.D.R., J.P.R.M., M.P.M. y G.B.P. en el recurso de casación incoado por B. De Jesús Gutiérrez, Central Romana Corporation Ltd y La Intercontinental de Seguros S. A., contra la sentencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 13 de mayo de 1996, cuyo dispositivo aparece copiado en otra parte de esta sentencia; Segundo: Declara regulares en cuanto a la forma dichos recursos; Tercero: Casa la sentencia en el aspecto indicado y la envía por ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal; Cuarto: Compensa las costas.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.SENTENCIA DEL 7 DE JULIO DE 1998, No. 7 Sentencia impugnada: Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, del 2 de agosto de 1983. Materia: Criminal. Recurrentes: R.B.O. y compartes. Abogado: Dr. R.B.M.. Recurrido: M.S.M.. Abogado: Dr. M.T.S.H..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de julio de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por M.S.M. (a) M., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad personal No. 14802, serie 12, residente en la sección Las Charcas de M.N., S.J. de la Maguana; R.B. por sí y por sus hijos menores: J., A., Cristobalina, M., Germania, Tomasina, I. y A.R.B.O.; contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, el 2 de agosto de 1983, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la Secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, por el Sr. M.E.Z.S., secretario auxiliar, el 3 de agosto de 1983, a requerimiento del Dr. M.T.S.H., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, actuando a nombre y representación de M.S.M. (a) M., en donde no se expone ningún medio de casación contra dicha sentencia;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la Secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, por el Sr. M.E.Z.S., secretario auxiliar, el 9 de agosto de 1983, a requerimiento del Dr. R.B.M., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, cédula de identidad y personal No. 44315, serie 23, actuando a nombre y representación de R.B. y sus hijos menores, en donde no se esgrime ningún medio de casación contra dicha sentencia;

Visto el auto dictado el 1 de julio de 1998, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E., J.I.R. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 295, 304, 321 y 326 del Código Penal; 1382 del Código Civil; 130 del Código de Procedimiento Civil y 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que el 1ro. de septiembre de 1982, fue sometido a la acción de la justicia el nombrado M.S.M. (a) M., por el auxiliar del consultor jurídico, Departamento Sur de la Policía Nacional, por homicidio voluntario, en perjuicio del que en vida respondía al nombre de A.B.; b) que apoderado el Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, para que instruyera la sumaria correspondiente, el 18 de enero de 1983, decidió mediante providencia calificativa rendida al efecto, lo siguiente: Primero: Declarar, como al efecto declaramos, que existen en el presente proceso, cargos e indicios suficientes para considerar al nombrado M.M. (a) M., de generales que constan en el proceso, inculpado del crimen de homicidio voluntario, en la persona de quien en vida respondía al nombre de A.B., hecho cometido en la sección Las Charcas de M.N. de este municipio, en fecha 30 de agosto del pasado año 1982; Segundo: Enviar, como al efecto enviamos, por ante el tribunal criminal correspondiente al nombrado M.S.M. (a) M., para que allí sea juzgado conforme a la ley, por dicho crimen; Tercero: Ordenar, como al efecto ordenamos, que la presente providencia calificativa sea notificada dentro del plazo de ley, tanto al Procurador Fiscal de este Distrito Judicial de San Juan, así como al procesado y a la parte civil si la hubiere para los fines legales; Cuarto: Que un estado de los documentos y objetos que forman el aludido proceso sean pasados por secretaría, previo inventario de los mismos, al Procurador Fiscal de este Distrito Judicial, una vez expirado el plazo de apelación de que es susceptible esta providencia calificativa, para los fines procesales; c) que apoderado el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, para conocer del asunto, el 19 de mayo de 1983 dictó en atribuciones criminales, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara culpable al inculpado M.S.M. (a) M. por el crimen de homicidio voluntario en la persona de quien en vida respondía al nombre de A.B., y en consecuencia se condena a 5 años de trabajos públicos en virtud de los artículos 295, 18 y 304 del Código Penal y 277 del Código de Procedimiento Criminal; SEGUNDO: Se condena al pago de las costas penales; TERCERO: Se rechazan las conclusiones de la parte civil por improcedentes y mal fundadas en derecho; (no presentó las actas de nacimientos y de matrimonio de la parte civil constituida; CUARTO: Se confisca la pistola y el cuchillo como cuerpo del delito"; d) que sobre los recursos de apelación interpuestos, intervino el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo dice así: "PRIMERO: Se declaran regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por el Dr. M.T.S.H., en fecha 19 de mayo de 1983, a nombre y representación del acusado M.S.M. (a) M. y por el Dr. R.B.M., a nombre y representación de la señora R.O. en fecha 24 de mayo de 1983, contra sentencia criminal No. 37, de fecha 19 de mayo de 1983, de la Cámara Penal, cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta sentencia, por estar dentro del plazo y demás formalidades legales; SEGUNDO: Se modifica la sentencia recurrida en cuanto al monto de la pena impuesta y se condena al acusado M.S.M. (a) M. a cumplir dos (2) años de prisión correccional acogiendo en su favor la excusa legal de la provocación por el crimen de homicidio voluntario de A.B.; TERCERO: Se condena *** además al acusado al pago de las costas penales; CUARTO: Se modifica la sentencia recurrida en el aspecto civil y se rechaza el pedimento de indemnización de la señora R.O. por no haber aportado la prueba de su calidad; QUINTO: Se acoge la petición subsidiaria de la parte civil constituida y se condena a M.S.M. (a) M., al pago de una indemnización de 18 mil pesos en favor de sus hijos menores J., A., Cristobalina, Merenciana, M., Germania, Tomasina, I. y A.R.B., en proporción de 2 mil pesos cada uno, representados por su madre R.O.; SEXTO: Se condena además al acusado M.S.M. (a) M., al pago de las costas civiles, con distracción en provecho del Dr. R.B.M., abogado quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; OCTAVO: Se confirma la sentencia en sus demás aspectos; En cuanto al recurso de casación interpuesto por la Sra. R.B. por sí y por sus hijos menores: J., A., Cristobalina, M., Germania, Tomasina, I. y A.R.B.O., parte civil constituida:

Considerando, que la parte civil constituida, quien figura como recurrente en casación, no ha depositado el correspondiente memorial en apoyo de su recurso, por lo que, en consecuencia, y en virtud del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dicho recurso debe ser declarado nulo; En cuanto al recurso de casación incoado por M.S.M. (a) M., acusado:

Considerando, que en lo que respecta al acusado recurrente, para la Corte a-qua modificar la sentencia de primer grado, dio por establecido mediante la ponderación de los elementos de juicio regularmente aportados a la instrucción de la causa, lo siguiente: a) que el 30 de agosto de 1982, siendo aproximadamente las 8:00 P.M., cuando el acusado M.S.M. (a) M., regresaba de su parcela de trabajo a su residencia, al llegar a la misma, se dirigió directamente a la letrina y cuando se estaba acercando, este escuchó la voz de su mujer que decía: "De los hombres no se abusa", percatándose de que dentro de la letrina había un hombre desnudo, sólo con los pantaloncillos, a quien le dijo que saliera, pero éste al hacerlo, lo hizo con un cuchillo en la mano, a lo que el hoy acusado, optó por hacer un disparo al aire, y acto seguido, el señor semi-desnudo le fue encima con el arma antes descrita, respondiéndole S.M. con un disparo con el arma que tenía, alcanzándolo en el antebrazo, y posteriormente, el mismo proyectil se alojó en el hemitorax izquierdo sin orificio de salida, según certificado médico legal; b) que luego del hecho, el acusado envió a su hija E. a buscar al alcalde de la sección para que viera lo ocurrido, funcionario éste que, conjuntamente con otras personas del lugar levantaron el herido para trasladarlo al hospital, en donde falleció al poco tiempo de llegar; c) que además, se pudo comprobar que la víctima entró a la letrina del hogar del acusado, procediendo a desnudarse con el fin de sostener relaciones sexuales con la esposa de este último;

Considerando, que los hechos así establecidos constituyen a cargo del acusado recurrente, el crimen de homicidio voluntario, infracción prevista y sancionada en los artículos 295 y 304 del Código Penal, con sanción de 3 a 20 años de reclusión; que al condenar la Corte a-qua al nombrado M.S.M. (a) M. a dos años de prisión correccional acogiendo a su favor la excusa legal de la provocación de parte de la víctima, le aplicó una sanción ajustada a la ley, en razón de que, los artículos 321 y 326, respectivamente, establecen que cuando se pruebe la circunstancia de la excusa, las penas se reducirán, tomando en cuenta si se trata de un crimen que amerite la pena de trabajos públicos (reclusión) la sanción será la de prisión correccional de seis meses a dos años;

Considerando, que el hecho del acusado produjo un daño y la Corte a-qua evaluó en la suma que se consigna en la sentencia impugnada;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés los recurrentes no contiene vicios o violaciones que justifiquen su casación.

Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso de casación interpuesto por R.B. por sí y por sus hijos menores: J., A., Cristobalina, M., Germania, Tomasina, I. y A.R.B.O. en contra de la sentencia del 2 de agosto de 1983, dictada en atribuciones criminales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, y cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo:¸Desestima el recurso de casación del acusado M.S.M. (a) M.; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.SENTENCIA DEL 7 DE JULIO DE 1998, No. 8 Sentencia impugnada: Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, del 10 de enero de 1996. Materia: Criminal. Recurrente: R.A.V.. Abogada: L.. I.R.. Recurrida: K.I.V.V..

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En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de julio de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A.V., dominicano, mayor de edad, casado, chofer, cédula de identidad personal No. 13378, serie 40, domiciliado y residente en la sección N., del municipio de L., provincia Puerto Plata, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 10 de enero de 1996, cuyo dispositivo se copia más adelante en la presente sentencia;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la Secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, por la Señora C.N.A., el 18 de enero de 1996, a requerimiento de R.A.V.B., actuando a nombre y representación de sí mismo, en donde no se expone ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 332 y 333, modificados por la Ley No. 24-97, del 28 de enero de 1997; 130 del Código de Procedimiento Civil; 1382 del Código Civil; 3 y 194 del Código de Procedimiento Criminal y 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que el 5 de octubre de 1992, fue sometido a la acción de la justicia el nombrado R.A.V.B., por el auxiliar del consultor jurídico, del Departamento Norte de la Policía Nacional, como autor del crimen de estupro en perjuicio de la menor K.V.V.; b) que apoderado el Juez de Instrucción del Distrito Judicial de Puerto Plata, para que instruyera la sumaria correspondiente, el 14 de mayo de 1993 decidió mediante providencia calificativa rendida al efecto, lo siguiente: "Primero: Declarar, como al efecto declaramos que existen cargos e indicios de culpabilidad contra el nombrado R.A.V.B. para ser traducido al tribunal criminal por violar los artículos 332 y 333 del Código Penal, en perjuicio de la menor K.I.V.V.; Segundo: Enviar, como al efecto enviamos al tribunal criminal al nombrado R.A.V.B., para que se le juzgue conforme a la ley por el hecho que se le imputa; Tercero: Que un estado de documentos y objetos que puedan servir de convicción al proceso sea pasado a la Magistrada Procuradora Fiscal; Cuarto: Ordenar, como al efecto ordenamos, que la presente providencia calificativa le sea notificada a la Magistrada Procuradora Fiscal del Distrito Judicial de Puerto Plata y al inculpado y que vencido el plazo de apelación que establece el artículo 135 del Código Penal, sea pasado el expediente a la Magistrada Procuradora Fiscal"; c) que apoderada la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, para conocer del asunto, falló el 14 de diciembre de 1994, mediante sentencia marcada con el número 50, en atribuciones criminales y cuyo dispositivo se encuentra copiado más adelante; d) que sobre el recurso de apelación interpuesto, intervino el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo dice así: "PRIMERO: Que debe declarar y declara regular y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación incoado por la Licda. I.R., a nombre y representación del prevenido R.A.V.B., contra la sentencia criminal No. 50 de fecha 14 de diciembre de 1994, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, por haber sido hecho en tiempo hábil y de acuerdo a las normas procesales vigentes; cuyo dispositivo copiado textualmente dice así: ´Primero: Se declara al nombrado R.A.V.B., de generales anotadas en el expediente, culpable de violar los artículos 332 y 333 del Código Penal en perjuicio de la menor K.I.V.V., en consecuencia se le condena a quince (15) años de reclusión; Segundo: Se acoge como buena y válida la constitución en parte civil, hecha por la señora P.S.V., en representación de su hija menor K.I.V., por intermedio de sus abogados Dr. C.M.C., L.. A.J., contra R.A.V.B., en cuanto a la forma; Tercero: En cuanto al fondo, se condena al nombrado R.A.V.B., al pago de una indemnización simbólica de Un Peso (RD$1.00) en favor de P.S.V.; Cuarto: Se condena al nombrado R.A.V.B., al pago de las costas civiles del procedimiento ordenando su distracción en provecho del L.. A.J. y del Dr. C.M.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad´; SEGUNDO: En cuanto al fondo, debe confirmar como el efecto confirma la sentencia objeto del presente recurso en todas sus partes; TERCERO: Debe condenar al acusado al pago de las costas penales del procedimiento"; En cuanto al recurso de casación incoado por R.A.V.B., acusado:

Considerando, que en lo que respecta al único recurrente en casación, R.A.V.B., en su preindicada calidad de acusado, para la Corte a-qua confirmar la sentencia de primer grado, dio por establecido mediante la ponderación de los elementos de juicio regularmente aportados a la instrucción de la causa, lo siguiente: a) que el señor R.A.V., padre de la menor K.V.V., de 9 años de edad, tuvo relaciones sexuales con esta última por espacio de 4 años, siendo al mismo tiempo la persona que la había violado; b) que bajo presión de amenaza de muerte, la menor nunca dio a conocer los hechos, pero a consecuencia de quedar embarazada, la madre P.S.V. se enteró y procedió a querellarse contra su referido esposo; c) que el acusado R.A.V., admite la comisión del hecho y sus circunstancias;

Considerando, que los hechos así establecidos constituyen a cargo del acusado recurrente, el crimen de estupro previsto y sancionado por los entonces vigentes artículos 332 y 333 del Código Penal, con pena de 11 a 15 años de reclusión; que al condenar la Corte a-qua al nombrado R.A.V. a cumplir la pena de 15 años de reclusión, le aplicó una sanción ajustada a la ley;

Considerando, que el hecho del acusado causó daños y perjuicios, morales y materiales a la parte civil constituida y que la Corte a-qua evaluó en una suma simbólica de Un Peso Oro (RD$1.00) a pedimento de la misma parte;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés del recurrente, no contiene vicios o violaciones que justifiquen su casación.

Por tales motivos, Primero: Desestima el recurso de casación interpuesto por R.A.V., contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 10 de enero de 1996, cuyo dispositivo se encuentra copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas penales del procedimiento.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.SENTENCIA DEL 7 DE JULIO DE 1998, No. 9 Sentencia impugnada: Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, del 20 de junio de 1993. Materia: Criminal. Recurrente: C.R.S..

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En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de julio de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.R.S., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad personal No. 132271, serie 1ra. residente en la avenida D. No. 261, parte atrás, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 20 de julio de 1993, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación, levantada por la secretaria de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, R.E.S.L., el 29 de julio de 1993, a requerimiento del señor C.R.S., actuando a nombre de sí mismo, en la cual no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación, suscrito por el Lic. E.S., el 28 de febrero de 1996, en el cual no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el auto dictado el 1º de julio de 1998, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 4, 5 letra a), 8, 34, 35, 58, 59, 60, 71, 72, 73 y 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas; 59, 60, 265, 266 y 267 del Código Penal y 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que el 15 de febrero de 1991, fueron sometidos a la acción de la justicia los nombrados C.R.S. (a) C., R.F.R., M.M.L.C. y los tales M. y Contad, estos dos últimos en calidad de prófugos por violación a la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas y los artículos 265, 266 y 267 del Código Penal; b) que apoderado el Juzgado de Instrucción de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, para que instruyera la sumaria correspondiente, el 22 de junio de 1992, decidió mediante providencia calificativa rendida al efecto, lo siguiente: "Resolvemos: Declarar, como al efecto declaramos que existen indicios suficientes y precisos en el proceso para enviar por ante el tribunal criminal, a los nombrados C.R.S., R.F.R., M.M.L. de la Cruz (presos) de generales que constan, como autores de violar la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana; mandamos y ordenamos: Primero: Que los procesados sean enviados por ante el tribunal criminal, para que allí se les juzgue de arreglo a la ley por los cargos precitados; Segundo: Que un estado de los documentos y objetos que han de obrar como elementos de convicción en el proceso sean transmitidos al Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional; Tercero: Que la presente providencia calificativa, sea notificada al Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, así como a los procesados en el plazo prescrito por la ley"; c) que apoderada la Quinta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional para conocer del asunto, falló el 13 de octubre de 1992 mediante decisión marcada con el número 292, en atribuciones criminales y cuyo dispositivo se encuentra copiado más adelante; d) que sobre los recursos interpuestos, intervino el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo dice así: "PRIMERO: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por los nombrados R.F.R., M.M.L. de la Cruz y C.R.S., contra la sentencia No. 292 de fecha 13 de octubre de 1992, dictada por la Quinta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en atribuciones criminales, por haber sido hecho conforme a la ley; 'Primero: Se declaran culpables de los hechos puestos a su cargo a los acusados C.R.S., R.F. y M.M.L.C., (violación a los artículos 5 letra a), 77, 6 del Código Penal y 75 párrafos I y II de la Ley No. 50-88 sobre Drogas Narcóticas y Sustancias Controladas de la República Dominicana), y en consecuencia se le condena a C.R.S. a cinco (5) años de reclusión y al pago de una multa de RD$50,000.00 (Cincuenta Mil Pesos Oro); Segundo: Se le condena al pago de las costas penales; Tercero: En cuanto a los acusados R.F.R. y M.M.L.C., se le condena a tres (3) años de reclusión y al pago de una multa de RD$20,000.00 (Veinte Mil Pesos Oro) a cada uno; Cuarto: Se le condena al pago de las costas; Quinto: Se ordena el decomiso e incineración de la droga envuelta en el presente proceso; se ordena la confiscación del dinero incautado y su depósito en la Colecturía de Rentas Internas, para ser destinados al CNCD'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la Corte obrando por propia autoridad y contrario imperio modifica el ordinal tercero de la sentencia recurrida y declara a los nombrados R.F. y M.M.L. de la Cruz, no culpables de violación a las disposiciones de la Ley 50-88, de *** fecha 30 de mayo de 1988 y los descarga por insuficiencia de pruebas; a su favor se declaran las costas penales de oficio; TERCERO: Confirma la sentencia recurrida en todos sus demás aspectos; CUARTO: Condena al nombrado C.R.S. al pago de las costas penales"; En cuanto al recurso de casación incoado por C.R.S., acusado:

Considerando, que en lo que respecta al único recurrente en casación, C.R.S., en su preindicada calidad de acusado, para la Corte a-qua modificar la sentencia de primer grado, dio por establecido mediante la ponderación de los elementos de juicio regularmente aportados a la instrucción de la causa, lo siguiente: a) que el 12 de febrero de 1991, fueron detenidos los nombrados C.R.S., R.F.R. y M.M.L.C., mediante allanamiento practicado en la residencia del primero, dirigido por un abogado ayudante del Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, en la casa No. 117 de la calle F.V., en el sector V.C., de esta ciudad; b) que en el acta de allanamiento redactada al efecto, se señala: "se encontraron 9 porciones de una sustancia color blanco, presumiblemente crak (cocaína) en la camisa de C.R., además, la suma de RD$1,700.00, quien al ser cuestionado sobre lo encontrado, respondió que eso era de su propiedad"; c) que la sustancia encontrada en el allanamiento, era cocaína, con un peso global de 2 gramos, de acuerdo al certificado expedido por el laboratorio de criminalística de la Policía Nacional;

Considerando, que los hechos así establecidos constituyen a cargo del acusado recurrente, el crimen de tráfico de drogas previsto y penalizado por los artículos 5 letra a) y 75 párrafo II de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas, con sanción de 5 a 20 años de reclusión y multa no menor del valor de las drogas decomisadas o envueltas en la operación, pero nunca menor de RD$50,000.00; que al condenar la Corte a-qua al nombrado C.R.S. a cumplir la pena de 5 años de reclusión y una multa de RD$50,000.00, le aplicó una sanción ajustada a la ley;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés del recurrente, ésta no contiene vicios o violaciones que justifiquen su casación.

Por tales motivos, Primero: Desestima el recurso de casación interpuesto por C.R.S., contra la sentencia dictada en sus atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 20 de julio de 1993, cuyo dispositivo ha sido copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas penales del procedimiento.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.SENTENCIA DEL 7 DE JULIO DE 1998, No. 10 Sentencia impugnada: Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, del 30 de agosto de 1988. Materia: Correccional. Recurrente: J.A.V.M.. Abogados: L.. A.S.C.S., Dr. F.G.G.. Intervinientes: E.L.A., P.C.R. y M.M.L.A.. Abogado: Dr. G.A.S.R..

D., Patria y Libertad

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En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de julio de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.V.M., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 116983, serie 1ra., domiciliado en la calle 29, casa No. 12, urbanización La Castellana de esta ciudad, en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable y de la compañía Unión de Seguros, C. por A., contra la sentencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo del 30 de agosto de 1988 dictada en atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada por la Sra. R.E.S.L., secretaria de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 28 de marzo 1989, firmada por el Lic. A.S.C.S. a nombre de Jesús Altagracia Villeta Molineaux, donde no se expone ningún medio de casación contra la sentencia;

Vista el acta del recurso de casación levantada por la Sra. R.E.S.L. secretaria de la Cámara Penal mencionada, el 30 de mayo de 1989, suscrita por el Dr. F.G. a nombre de Unión de Seguros, C. por A. y J.A.V.M., donde no se expone ningún medio de casación;

Visto el memorial de casación de los recurrentes, firmado por el Dr. F.G.G. y depositado el 17 de febrero de 1992, en el cual se invocan los medios de casación que más adelante se indicarán;

Visto el memorial de defensa de las partes intervenientes E.L.A., P.C.R. y M.M.L.A., firmado por su abogado Dr. G.A.S.R.;

Visto el auto dictado el 30 de junio de 1998, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E., J.I.R. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 49, letra c), 61 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito y Vehículos; 1382 del Código Civil; 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio contra daños ocasionados por vehículos de motor y 1, 29 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere se hace constar lo siguiente: a) que el 20 de julio de 1984 fueron sometidos a la acción de la justicia los nombrados J.A.V.M. y E.L.A., por violación de la Ley 241, por ante el Procurador Fiscal del Distrito Nacional; b) dicho funcionario apoderó de ese expediente a la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la que dictó su sentencia el 10 de julio de 1986, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la sentencia recurrida; c) que la sentencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo intervino en virtud de los recursos de apelación del prevenido y persona civilmente responsable y la compañía Unión de Seguros, C. por A. y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por el Dr. J.F.M., en fecha 15 de agosto de 1986, a nombre y representación de J.A.V. y la Unión de Seguros C. por A., contra sentencia de fecha 15 de agosto de 1986, dictada por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo dice así: ´Primero: Se pronuncia el defecto contra el prevenido J.A.V.M., por no haber comparecido a la audiencia de fecha 4 de abril de 1986, no obstante haber sido citado legalmente; Segundo: Se declara al nombrado J.A.V.M., de generales que constan en el expediente, culpable de violar los artículos 61, 65 y 49 letra c, de la Ley 241, en perjuicio de E. de León, en consecuencia, acogiendo circunstancias atenuantes a su favor, se le condena al pago de una multa de RD$500.00 (Quinientos Pesos Oro), seis (6) meses de prisión correccional, y al pago de las costas penales; Tercero: Se declara al nombrado E.L.A. de generales que constan, no culpable de violar la Ley 241, y en consecuencia se descarga de toda responsabilidad penal; se declaran las costas penales de oficio en cuanto a éste; Cuarto: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil hecha por los señores E.L.A., P.C.R. y Maury De León Ariza, contra J.A.V.M., a través de su abogado Dr. G.A.S.R., por haber sido interpuesta conforme a la ley; Quinto: En cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil se condena a J.A.V.M., en su calidad de prevenido y persona civilmente responsable, al pago de las siguientes indemnizaciones: a) la suma de RD$6,000.00 (Seis Mil Pesos Oro), en favor de E.L.A., por daños y perjuicios sufridos por él en el accidente; b) la suma de RD$600.00 (Seiscientos Pesos Oro), en favor de P.C.R., como justa reparación por las lesiones recibidas en el accidente de que se trata; y c) la suma de RD$300.00 (Trescientos Pesos Oro), en favor de M.M. De León Ariza, como justa reparación por los desperfectos sufridos por la motocicleta de su propiedad incluyendo depreciación; Sexto: Se condena a J.A.V.M., al pago de los intereses legales a partir de la fecha de la demanda en justicia, así como al pago de las costas civiles en provecho del Dr. G.A.S.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Séptimo: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil hecha por los señores A.S.L. y J.J.F., contra J.A.V.M., a través de su abogado Dr. J.M.T.V., por haber sido interpuesto conforme a la ley; Octavo: En cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil, se condena a J.A.V.M., en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable, al pago de las siguientes indemnizaciones: a) La suma de RD$2,000.00 (Dos Mil Pesos Oro) en favor de A.S.L., por los daños materiales sufridos por la vivienda de su propiedad; b) La suma de RD$2,500.00 (Dos Mil Quinientos Pesos Oro), en favor de J.J.F., por la pérdida de un caballo y una carreta de su propiedad, en el accidente de que se trata; Noveno: Se condena a J.A.V.M., al pago de los intereses legales a partir de la fecha de la demanda en justicia, así como al pago de las costas civiles en provecho del Dr. J.M.T.V., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Décimo: Se declara la presente sentencia, común, oponible y ejecutable a la compañía de seguros Unión de Seguros, C. por A., por ser ésta la entidad aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente en virtud del artículo 10, modificado de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio de Vehículo de Motor´; por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; SEGUNDO: Se pronuncia el defecto contra el nombrado J.A.V.M., en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable, y contra la compañía de seguros Unión de Seguros, C. por A., por no haber comparecido no obstante haber sido citado legalmente; TERCERO: La Corte después de haber deliberado confirma en todas sus partes la sentencia apelada; CUARTO: Condena al nombrado J.A.V.M., al pago de las costas penales y civiles, en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. G.S.R. y J.M.T.V., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Dispone la oponibilidad de la presente sentencia a la compañía de seguros Unión de Seguros, C. por A., por ser la entidad aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10, modificado de la Ley 4117 y 126 de la Ley sobre Seguros Privados";

Considerando, que los recurrentes proponen el siguiente medio de casación: Unico: Falta de base legal e insuficiencia de motivos;

Considerando, que a su vez, las partes intervinientes proponen la inadmisibilidad del recurso de casación de J.A.V.M. por extemporáneo, aduciendo que fue interpuesto fuera del plazo de diez días establecidos por el artículo 29 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, pero;

Considerando, que ciertamente el artículo 29 mencionado establece el plazo de diez días para intentar el recurso de casación, pero se trata de un plazo franco, como lo establece la misma ley, y puesto que a V.M. se le notificó la sentencia el 17 de marzo de 1989, obviamente el plazo vencía el 28 de ese mismo mes y año, por lo que al incoar su recurso ese día, el mismo es correcto, y procede rechazar la solicitud de inadmisibilidad propuesta por los intervinientes; En cuanto a los recursos de J.A.V.M., prevenido y persona civilmente responsable, y la Unión de Seguros, C. por A.: entidad aseguradora";

Considerando, que los recurrentes proponen en síntesis, lo siguiente: "que la Cámara a-qua no tomó en cuenta la falta de E.L.A. y además que los motivos son insuficientes y no justifican el dispositivo, ya que la sentencia no precisa la falta cometida por V.M.", pero;

Considerando, que la Corte dio por establecido, mediante la ponderación de las pruebas que le fueron sometidas regularmente, lo siguiente: que el nombrado J.A.V.M. condujo su vehículo a una velocidad excesiva y tan torpemente que embistió por detrás a la motocicleta conducida por E.L.A.; que luego de pasarle por arriba y dejarlo aprisionado con la misma, continuó dando bandazos, mató un caballo que se encontraba atado a un árbol y destruyó la carreta que estaba a su lado; luego continuó su desenfrenada carrera yendo a reposar a una casa del sargento del Ejército Nacional, A.S.L., la cual destruyó en parte;

Considerando, que la acción arriba descrita, cometida por J.A.V.M. causó severas lesiones corporales a E.L.A. y a P.R. de la Cruz, este último quien viajaba en la parte trasera de la motocicleta, que curaron en 90 y 10 días respectivamente, por lo que la Corte procedió correctamente al imponerle una sanción de 6 meses de prisión correccional y una multa de RD$500.00 a dicho prevenido, acogiendo en su favor circunstancias atenuantes, aplicando los artículos 49, letra c) y 65 de la Ley 241, que sanciona, el primero con prisión de seis (6) meses a dos (2) años y multa de Cien Pesos (RD$100.00) a Quinientos Pesos (RD$500.00), a quienes causaren lesiones a terceras personas, que le imposibiliten para dedicarse al trabajo durante 20 días o más, y el otro con penas de prisión no menor de un (1) mes ni mayor de tres (3) meses, y multa no menor de Cincuenta Pesos (RD$50.00) ni mayor de Doscientos Pesos (RD$200.00) o ambas penas a la vez;

Considerando, que asimismo la comisión de esos hechos por parte de V.M. configuran una falta que causó daños y perjuicios a las dos personas heridas, arriba mencionadas, y daños materiales a M. de León Ariza, propietario de la motocicleta, a J.J.F., propietario del caballo y la carreta destruida, y al sargento A.S.L., propietario de la casa parcialmente destruida, quienes se constituyeron en parte civil y a quienes les fueron acordadas las indemnizaciones que figuran en el dispositivo de la sentencia, por lo que la Corte actuó correctamente al aplicar el artículo 1382 del Código Civil;

Considerando, que asimismo la Unión de Seguros, C. por A., fue puesta en causa en virtud del artículo 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio, calidad que no discutió en ninguna de las jurisdicciones de juicio, por lo que al declarar común y oponible la sentencia a dicha entidad, en su calidad de aseguradora de la responsabilidad civil de J.A.V.M., hizo un ejercicio correcto de la ley ya mencionada;

Considerando, que la sentencia contiene motivos adecuados y correctos, que justifican plenamente el dispositivo, por lo que los alegatos de los recurrentes deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Declara regulares los recursos de casación incoados por J.A.V.M. y la Unión de Seguros, C. por A., en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable el primero, y de compañía aseguradora la segunda, contra la sentencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, del 30 de agosto de 1988, cuyo dispositivo aparece copiado en otro lugar de esta sentencia; Segundo: Admite como intervinientes a E.L.A., P.C.R. y M.M.L.A. en el referido recurso de casación; Tercero: Rechaza el recurso de casación de J.A.V.M. y de la Unión de Seguros, C. por A.; Cuarto: Condena a J.A.V.M. al pago de la costas penales y civiles, y estas últimas las distrae en favor de los Dres. G.A.S.R. y J.M.T.V., abogados de los intervinientes, quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte, y las hace oponibles a la Unión de Seguros, C. por A., hasta la concurrencia de los límites de la póliza.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.SENTENCIA DEL 9 DE JULIO DE 1998, No. 11 Sentencia impuganda: Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, del 12 de julio de 1994. Materia: Criminal. Recurrente: H.A.K.A. (a) P..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de julio de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por H.A.K.A. (a) Piraña, dominicano, mayor de edad, soltero, ebanista, cédula de identificación personal No. 470156, serie 1ra., domiciliado y residente en la calle F.V.N. 115, de esta ciudad, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 12 de julio de 1994, cuyo dispositivo se encuentra copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la Secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo por R.E.S.L., secretaria de la Corte, el 14 de julio de 1994 a requerimiento de H.A.K.A., actuando a nombre y representación de sí mismo, en la cual no se expuso ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el auto dictado el 2 de julio de 1998, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 4, 5 letra a), 8, 34, 35, 58, 59, 60, 71, 72, 73 y 75 párrafo II de la Ley 50-58 sobre Drogas y Sustancias Controladas y 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que el 8 de octubre de 1991 fueron sometidos a la acción de la justicia los nombrados H.A.K.A. (a) Piraña y unos tales E., P., R., R., B. y A., (éstos seis últimos en calidad de prófugos) por el jefe de la División de Operaciones de la Dirección Nacional de Control de Drogas, por violación a la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas; b) que apoderado el Juzgado de Instrucción de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, para que instruyera la sumaria correspondiente, el 16 de septiembre de 1992 decidió mediante providencia calificativa rendida al efecto, lo siguiente: "Resolvemos: Declarar, como al efecto declaramos, que existen indicios suficientes y precisos en el proceso para inculpar al nombrado H.A.K.A. (a) P. de generales que constan, para enviarlo por ante el tribunal criminal, por violación a la Ley 50-88; mandamos y ordenamos; Primero: Que el procesado sea enviado por ante el tribunal criminal, para que allí se le juzgue de arreglo a la ley por los cargos precitados; Segundo: Que un estado de los documentos y objetos que han de obrar como elementos de convicciones al proceso sea transmitido al Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional; Tercero: Que la presente providencia calificativa sea notificada por nuestra secretaria al Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, así como a los procesados en el plazo prescrito por la ley; c) que apoderada la Séptima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional para conocer del asunto, el 3 de junio de 1993 dictó en atribuciones criminales una sentencia cuyo dispositivo se encuentra copiado más adelante; d) que sobre el recurso de apelación interpuesto, intervino el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo dice así: "PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el acusado H.A.K.A. (a) Piraña, en fecha 3 de junio de 1993, contra la sentencia de fecha 3 de junio de 1993, dictada por la Séptima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en atribuciones criminales por haber sido hecho de acuerdo a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Declarar, como al efecto declaramos al nombrado H.A.K.A., culpable del crimen de tráfico, distribución, venta y consumo de drogas ilícitas en la República Dominicana, en perjuicio del Estado Dominicano, a quien se le ocupó una porción de cocaína (crack), con un peso de 300 miligramos en el momento de su detención, y en consecuencia se le condena a siete (7) años de reclusión y al pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos Oro (RD$50,000.00) y además se le condena al pago de las costas penales; Segundo: Se ordena el decomiso, confiscación y destrucción consistentes en 300 miligramos de cocaína (crack) para ser destruida por miembros de la DNCD'; SEGUNDO: En cuanto al fondo la Corte, obrando por propia autoridad modifica el ordinal primero de la sentencia recurrida y condena al nombrado H.A.K.A. a sufrir la pena de cinco (5) años de reclusión y al pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos Oro (RD$50,000.00); TERCERO: Se condena al pago de las costas penales"; En cuanto al recurso de casación incoado por H.A.K.A. (a) Piraña, acusado:

Considerando, que en lo que respecta al único recurrente en casación, H.A.K.A. (a) Piraña, en su preindicada calidad de acusado, para la Corte a-qua modificar la sentencia de primer grado, dio por establecido mediante la ponderación de los elementos de juicio regularmente aportados a la instrucción de la causa lo siguiente: a) que el 2 de octubre de 1991, resultó detenido por agentes de la Dirección Nacional de Control de Drogas el acusado, en la calle F.V. del sector de V.C. de esta ciudad, por el hecho de haber sido sorprendido cuando procedía a la venta de una porción de crack a un agente encubierto; ocupándosele además otra porción de la droga en sus vestimentas; b) que la porción de droga ocupada tenía un peso global de 300 miligramos, según certificación No. 1842-91, del 4 de octubre de 1991, expedida por el laboratorio criminológico de la Policía Nacional; c) que tanto en la jurisdicción de instrucción, como en la jurisdicción de juicio, el imputado admite que real y efectivamente le fue ocupada la droga que señala, pero que ésta era para su consumo;

Considerando, que los hechos así establecidos constituyen a cargo del acusado recurrente, el crimen de tráfico de drogas, previsto y sancionado por los artículos 5 letra a) y 75 párrafo II de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas, con pena de 5 a 20 años de reclusión, y multa no menor del valor de las drogas decomisadas o envueltas en la operación, pero nunca menos de RD50,000.00; que al condenar la Corte a-qua al nombrado H.A.K.A. (a) P. a 5 años de reclusión y RD$50,000.00 de multa, le aplicó una sanción ajustada a la ley;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés del recurrente, no contiene vicios o violaciones que justifiquen su casación.

Por tales motivos, Primero: Desestima el recurso de casación interpuesto por H.A.K.A., contra la sentencia dictada en sus atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 12 de julio de 1994, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas penales del procedimiento.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.SENTENCIA DEL 9 DE JULIO DE 1998, No. 12 Sentencia impugnada: contra la sentencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, del 18 de mayo de 1993. Materia: Criminal. Recurrente: F.A.L.R.. Abogado: Dr. A.D.E..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de julio de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.A.L.R., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, cédula de identificación personal No. 14250, serie 31, residente en la calle G.N. 30 de la urbanización Casilda, S. de los Caballeros, contra la sentencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago del 18 de mayo de 1993, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada por Africa Emilia Santos de Marmolejos, firmada por el Dr. A.D.E., abogado del recurrente, el 19 de mayo de 1993, en la cual no se expone ningún medio de casación contra la sentencia;

Visto el memorial de casación suscrito por el abogado del recurrente, el 31 de mayo de 1993, en el cual se invocan los medios de casación que más adelante se indican;

Visto el auto dictado el 2 de julio de 1998, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 5, letra a) y 75 párrafo I de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada en los documentos a que ella hace referencia son hechos constantes los siguientes: a) que el 19 de octubre de 1992 fue sometido a la acción de la justicia por ante el Procurador Fiscal del distrito judicial de Santiago el nombrado F.A.L.R., por el Consultor Jurídico de la Regional Norte de la Dirección Nacional de Control de Drogas, el cual apoderó al Juez de Instrucción de la Primera Circunscripción del Distrito Judicial de Santiago, para que instruyera la sumaria correspondiente: b) que dicho magistrado dictó su providencia calificativa el 26 de noviembre de 1992, enviando al tribunal criminal al acusado; c) que la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago produjo su sentencia el 10 de marzo de 1993 cuyo dispositivo aparece copiado en la sentencia recurrida; d) que la sentencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago intervino en virtud de recurso de apelación del acusado el 18 de mayo de 1993 cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Debe declarar como al efecto declara, regular y válido el presente recurso de apelación en cuanto a la forma, interpuesto por el Dr. A.D.E., a nombre y representación del acusado F.A.L.R., contra la sentencia criminal No. 31 de fecha 4 de febrero del 1993, dictada por la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido hecho en tiempo hábil y dentro de las normas procesales vigentes; la cual copiada textualmente dice: ´Primero: Que debe variar como al efecto varía la calificación del expediente de los artículos 5, letra a), 58, 59, 60, 75 párrafo II y 85 literales b) y c), de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, por la de los artículos 5 letra a) y 75 párrafo I, en consecuencia, con esta nueva calificación, debe declarar y declara al nombrado F.A.L.R., culpable de violar los artículos 5 letra a) y 75 párrafo I de la ley ya mencionada; por lo tanto se le condena a sufrir la pena de cinco (5) años de reclusión y una multa de RD$20,000.00 (Veinte Mil Pesos Oro) en favor del Estado Dominicano; Segundo: En cuanto a la jeepeta marca Nissan Pathfinder, color rojo, placa No. 290-715, le sea devuelta a su legítimo propietario, Sr. F.A.L.; Tercero: En cuanto a la pistola marca Llama, calibre 9mm., No. 554577 y la droga como cuerpo del delito, se ordena su incautación y decomiso en virtud de los artículos 34, 35 y 92 de la Ley 50-88; Cuarto: Se condena al acusado L.R., al pago de las costas penales del procedimiento; SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta Corte actuando por propia autoridad y contrario imperio, debe modificar como al efecto modifica la sentencia objeto del presente recurso en su acápite primero y en consecuencia declara al nombrado F.A.L.R., culpable de violar el artículo 63 de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas y lo condena a dos (2) años de prisión y al pago de RD$2,000.00 (Dos Mil Pesos Oro) de multa; TERCERO: Debe confirmar como al efecto confirma en todos los demás aspectos la sentencia recurrida; CUARTO: Debe condenar como al efecto condena al acusado al pago de las costas penales del procedimiento;

Considerando, que el recurrente, por medio de su alegato esgrime los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación de la ley; Segundo Medio: Falta de base legal;

Considerando, que el recurrente alega en síntesis, en ambos medios reunidos para su examen, lo siguiente: Primero: Al ser apresado el acusado sin la presencia del F. o de un ayudante se violó el artículo 32 del Código de Procedimiento Criminal y, luego esgrime que el nombrado F.A.L.R. tenía la droga pero no la poseía, es decir, que la droga fue encontrada en la Jeepeta que él conducía cuando la policía lo detuvo, pero él ignoraba la existencia de la misma en ese vehículo, pero;

Considerando, que la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago modificó la sentencia de primer grado, reduciendo la pena impuesta de 5 a 2 años de prisión correccional, y de RD$20,000.00 a RD$2,000.00 de multa, al encontrar culpable del crimen de violación al artículo 63 de la Ley 50-88 (posteriormente derogado) al ser sorprendido, cuando conducía una jeepeta propiedad de su hermano con dos porciones en la gaveta de dicho vehículo, de una sustancia que, posteriormente examinada, resultó ser cocaína;

Considerando, que ni los agentes de la Policía Nacional, ni los miembros de la Dirección Nacional de Control de Drogas pueden ser impedidos de practicar detenciones; que incluso son autorizados a realizarlas durante 48 horas, mientras llevan a cabo las investigaciones de un crimen o un delito, para lo cual no necesitan la presencia del P.F. o de uno de sus ayudantes, lo que sí sería imprescindible si fueren a hacer un allanamiento en una casa habitada o un establecimiento comercial, por lo que procede rechazar el medio que se examina;

Considerando, que como es deber de esta Suprema Corte de Justicia, frente al recurso del acusado examinar en todo su contexto el fallo impugnado, es evidente que en el mismo se contravienen las disposiciones expresas del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y del acápite 5to. del artículo 23 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, ya que el mismo carece de motivos, que evidentemente conduciría a la casación de la sentencia pero, en razón de que el acusado tiene seis (6) años preso, no obstante haber sido condenado a 2 años prisión como se ha dicho, y al ser él el único recurrente, anular la sentencia por el vicio señalado sería agravar su situación, lo que resulta injusto a la ley de la equidad, que es en definitiva lo que persiguen las leyes que incriminan los actos que vulneran los principios y normas que regulan la convivencia en sociedad;

Considerando, que en efecto el acusado F.A.L.R. ha purgado su crimen, al cumplir la pena que se le impuso, habiéndose excedido cuatro años, por lo que procede casar sin envío dicha sentencia, a fin de que a quien compete pueda otorgarle su libertad.

Por tales motivos, Primero: Declara regular, en cuanto a la forma, el recurso de casación de F.A.L.R. contra la sentencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, dictada en atribuciones criminales el 18 de mayo de 1993, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo, dicho recurso; Tercero: Casa sin envío, dicha sentencia por el vicio señalado; Cuarto: Se compensan las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M.D.M.R. de G.. G.A., secretaria general.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.SENTENCIA DEL 9 DE JULIO DE 1998, No. 13 Sentencia impugnada: Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, del 19 de marzo de 1991. Materia: Criminal. Recurrente: W.A.M.A.. Abogada: Dra. B.C.P..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de julio de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por W.A.M.A., dominicano, mayor de edad, soltero, obrero, cédula de identidad personal No. 285350, serie 1ra., contra la sentencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en atribuciones criminales, del 19 de marzo de 1991, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada por la secretaria de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, R.E.S.L., el 1ro. de abril de 1991, a requerimiento del acusado W.A.M.A., en la cual no se expone ningún medio de casación contra dicha sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación suscrito por la Dra. B.C.P., actuando en representación del recurrente, del 2 de septiembre de 1994, en el cual se invoca lo que se indicará más adelante;

Visto el auto dictado el 2 de julio de 1998, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 1, 29 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo del sometimiento a la acción de la justicia de los nombrados W.A.M.A., M.P.A., S.A.B. y R.M.A., el Juzgado de Instrucción de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, dictó el 17 de mayo de 1989, una providencia calificativa cuyo dispositivo es el siguiente: "Resolvemos: Declarar, como al efecto declaramos, que existen indicios suficientes y precisos en el proceso para inculpar a los nombrados Senia Altagracia Burrachs, R.A., M.P.A. (presas) y W.A.M.A. (prófugo), de generales que constan para enviarlos por ante el tribunal criminal, como autores de violar la Ley 50-88; mandamos y ordenamos: Primero: Que los procesados sean enviados por ante el tribunal criminal, para que allí se les juzgue de arreglo a la ley por los cargos precitados; Segundo: Que un estado de los documentos y objetos que han de obrar como elementos de convicción en el proceso sean transmitidos al Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional; Tercero: Que la presente providencia calificativa, sea notificada por nuestra secretaria al Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, así como a los procesados en el plazo prescrito por la ley"; b) que apoderada del asunto la Séptima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 15 de noviembre de 1990, una sentencia en sus atribuciones criminales, cuyo dispositivo se copia más adelante; c) que sobre el recurso de apelación intervino el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo dice así: "PRIMERO: Se declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el Dr. J.S. a nombre y representación de W.A.M.A., S.A.B., R.M. y M.P., en fecha 15 de noviembre del 1990, contra la sentencia dictada el 15 de noviembre de 1990, en sus atribuciones criminales por la Séptima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo dice así: 'Vistos: Los artículos 5 letra a), 34, 35, 75 párrafo II y 77 de la Ley 50-88 de fecha 30 de mayo de 1988; artículos 193 y 194 del Código de Procedimiento Criminal; por tales motivos, la Séptima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la ley, y en mérito de los artículos más arriba citados, juzgando en sus atribuciones criminales: Primero: Declarar como al afecto declaramos a los nombrados W.A.M.A., S.A.B. y R.M.A., culpables del crimen de traficantes de drogas narcóticas (50.5 gramos de cocaína) en perjuicio del Estado Dominicano y a M.P.A., como cómplice del mismo hecho, y en consecuencia se les condena a los tres (3) primeros a sufrir veinte (20) años de reclusión y a una multa de Cincuenta Mil Pesos Oro (RD$50,000.00) cada uno, y a M.P.A., a sufrir cinco (5) años de reclusión y al pago de una multa de Diez Mil Pesos Oro (RD$10,000.00) y además se condenan a todos al pago de las costas penales; Segundo: Se ordena el decomiso y confiscación de una motocicleta marca Honda Lead, color blanco, placa No. 566-131, y la suma de RD$825.00 (Ochocientos Veinticinco Pesos Oro) que figuran en el expediente como parte del cuerpo del delito ocupádole a los acusados en el momento de su detención como producto de la venta y tráfico de drogas narcóticas, en beneficio del Estado Dominicano; Tercero: Se ordena el decomiso, confiscación y *** destrucción de la droga que figura en el expediente como cuerpo del delito ocupádole a los acusados en el momento de su detención consistente en (50.5) gramos de cocaína para ser destruida por los miembros de la DNCD'; por haber sido hecho dentro del plazo y demás formalidades legales; SEGUNDO: En cuento al fondo, la Corte obrando por propia autoridad y contrario imperio modifica la sentencia del primer grado en el sentido siguiente: Primero: Declara al nombrado W.A.M.A., culpable de los hechos que se le imputan y se le condena a sufrir diez (10) años de reclusión y al pago de Cincuenta Mil Pesos Oro (RD$50,000.00) de multa; Segundo: Declara a las nombradas Senia Altagracia Burrachs, R.R.M.A. y M.P.A., no culpables y las descarga por insuficiencias de pruebas; TERCERO: Confirma en los demás aspectos la sentencia apelada; CUARTO: Condena a W.A.M.A., al pago de las costas penales y las declara de oficio con relación a las descargadas"; En cuanto al recurso de casación incoado por W.A.M.A., acusado:

Considerando, que el recurrente W.A.M.A., en su preindicada calidad de acusado, propone en su memorial de casación, lo siguiente: "Primero: que la Suprema Corte de Justicia, tengais a bien conocer del recurso de casación interpuesto por nuestro representado, el señor W.A.M.A., ya que, la Suprema Corte no conoció de su recurso de casación conjuntamente con el recurso interpuesto por el Procurador General de la Corte de Apelación de Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Santo Domingo; Segundo: que al conocer del recurso de casación en cuestión, case la sentencia con envío";

Considerando, que en efecto, la Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia del 20 de enero de 1992, decidió lo siguiente: "

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a R.M.A., M.P.A., Senia Altagracia Burrachs y W.A.M.A., en el recurso de casación interpuesto por el Procurador General de la Corte de Apelación de Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la expresada Corte, el 19 de marzo de 1991, en sus atribuciones criminales, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el indicado recurso; Tercero: Declara las costas de oficio"; de lo que se infiere que, real y efectivamente solo estatuyó sobre el recurso incoado por el Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación de Santo Domingo, dejando sin conocer el interpuesto por el nombrado W.A.M.A., por lo que, en consecuencia, procede analizar en esta ocasión el mismo, pero;

Considerando, que el artículo 29 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, establece que: "El plazo para interponer el recurso de casación es de diez días, contados desde la fecha del pronunciamiento de la sentencia, si el acusado estuvo presente en la audiencia en la que ésta fue pronunciada o si fue debidamente citado para la misma. En todo otro caso, el plazo correrá a partir de la notificación de la sentencia";

Considerando, que la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, decidió mediante sentencia del 19 de marzo de 1991 y cuyo dispositivo se encuentra anteriormente copiado, todo lo referente al fondo del expediente seguido al recurrente y compartes; que la sentencia de marras fue dictada en presencia del recurrente por ser de naturaleza criminal;

Considerando, que por otra parte, el recurso de casación del nombrado W.A.M.A., fue interpuesto en la Secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 1ro. de abril de 1991, es decir, catorce días después de haberse dictado la sentencia objeto de la impugnación, por lo que el plazo de diez días que prescribe la Ley de Casación se encuentra vencido y por tanto el recurso que nos ocupa resulta tardío.

Por tales motivos, Primero: Se declara inadmisible por tardío el recurso de casación incoado por W.A.M.A., contra la sentencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en atribuciones criminales, del 19 de marzo de 1991, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas penales del procedimiento.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.SENTENCIA DEL 9 DE JULIO DE 1998, No. 14 Sentencia impugnada: Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, del 4 de octubre de 1994. Materia: Criminal. Recurrente: V.R.C.. Abogado: L.. R.A.J.C.. Recurrida: M.A.G.. Abogados: Dr. V.G., L.. G.P..

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En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de julio de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por V.R.C. (a) Rafelín, dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 26479, serie 55, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 4 de octubre de 1994, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada por la secretaria de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, A.E.S. de Marmolejos, firmada por el Lic. R.A.J.C., a nombre del acusado el 17 de octubre de 1994, en la cual no se expone ningún medio de casación contra la sentencia;

Visto el auto dictado el 1 de julio de 1998, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados, J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y visto los artículos 332 y 333 del Código Penal; 1381 del Código Civil y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella hace referencia son hechos que constan los siguientes: a) que el 19 de enero de 1993 la nombrada M.A.G. formuló una querella en contra de su concubino V.R.C. (a) R., por haber violado a su hija menor, de 10 años, de nombre M.A.G.; b) que la Policía Nacional que había recibido la querella apoderó al Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Santiago, quien lo remitió al Juez de Instrucción de la Primera Circunscripción del mismo Distrito Judicial, a fin de que instruyera la sumaria correspondiente; c) que este Magistrado emitió una providencia calificativa el 31 de mayo de 1993 enviando al acusado al tribunal criminal, al entender que había graves indicios en su contra; d) que apoderada la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó su sentencia el 6 de octubre de 1993, marcada con el No. 258, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la sentencia recurrida; e) que dicho fallo, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 4 de octubre de 1994 es una consecuencia del recurso de alzada incoado por el acusado por medio de su abogado Dr. R.C.C.G., y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Debe declarar como al efecto declara, regular y válido en cuanto a la forma el recurso de Apelación interpuesto por el Lic. R.C.C.G., a nombre y representación del acusado V.M.. Cuevas, contra la sentencia criminal No. 258 de fecha 6 de octubre de 1993, emanada de la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido hecho en tiempo hábil y dentro de las normas procesales legales, cuyo dispositivo copiado textualmente dice así: ´Primero: En el aspecto civil, que debe declarar y declara regular y válida la constitución en parte civil, en cuanto a la forma, hecha por la señora M.A.G., en su calidad de madre de la menor M.A.G., por haber sido hecha conforme a los procedimientos legales vigentes; Segundo: Que debe condenar y condena al nombrado V.R.C. a una indemnización principal de RD$100,000.00 (Cien Mil Pesos Oro), en favor de la parte civil constituida, por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por ésta a causa de la acción antijurídica del Sr. V.R.C.; Tercero: Que debe condenar y condena al nombrado V.R.C., al pago de los intereses legales de la suma arriba acordada, como indemnización suplementaria en favor de la parte civil a partir de la querella; Cuarto: Que debe condenar y condena al Sr. V.R.C. al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción en provecho del Dr. V.G. y el Lic. G.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: En el aspecto penal, que debe agregar como al efecto agrega el artículo 333 del Código Penal, a la incriminación y en ese sentido debe declarar y declara al nombrado V.R.C., culpable de violar los artículos 332 y 333 del Código Penal, y en consecuencia acogiendo en todas sus partes el dictamen del ministerio público, se le condena a sufrir la pena de quince (15) años de reclusión; Sexto: Que debe condenar y condena al acusado al pago de las costas penales del proceso´; SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta Corte obrando por propia autoridad y contrario imperio, debe modificar como al efecto modifica el ordinal II de la sentencia recurrida de rebajar la indemnización impuesta de RD$100,000.00 (cien mil pesos oro) a la suma de RD$50,000.00 (cincuenta mil *** pesos oro); TERCERO: Debe confirmar, como al efecto confirma la sentencia objeto del presente recurso por entender esta Corte que los hechos caen dentro de las previsiones de los artículos 332 y 333 del Código Penal; CUARTO: Debe condenar, como al efecto condena al acusado V.R.C. al pago de las costas penales y civiles, ordenando la distracción de estas últimas en provecho del L.. G.P., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad";

Considerando, que el recurrente no expuso en el acta de su recurso, ni posteriormente mediante un memorial de agravios, los medios en que se fundamenta su recurso, pero en razón de ser él el acusado, procede examinar en todo su contexto la sentencia para determinar si la misma es correcta o no;

C., que la Cámara a-qua, mediante el examen y ponderación de las pruebas que le fueron ofrecidas, dio por establecido lo siguiente: a) que el nombrado V.R.C. (a) R. sostuvo relaciones sexuales con la menor de 10 años M.A.G., contra su voluntad, aprovechando la ausencia de la madre de esta última, y prevaliéndose de la autoridad moral que le confería el ser el concubino de su madre y vivir bajo el mismo techo; b) que ese crimen fue confirmado por un certificado médico indicativo de la reciente desfloración del himen de la menor, 48 horas después de haber sido establecida la querella por la madre de la misma, M.A.G.;

Considerando, que los hechos así descritos configuran el crimen de violación o estupro previsto por el artículo 332 del Código Penal (vigente en el momento de la comisión del hecho y actualmente modificado por la Ley 24-97), que castigaba con penas de seis (6) a diez (10) años de reclusión su transgresión, si la niña era menor de once (11) años, pero que por tener autoridad moral sobre ella, es causa de agravación del crimen, de conformidad con lo que preveía el artículo 331 del Código Penal (también modificado hoy por la Ley 24-97), por lo que la Corte a-qua se ajustó a la Ley, al imponerle una pena de quince (15) años de reclusión al acusado;

Considerando, que asimismo el hecho generado por el crimen mencionado, causó daños y perjuicios a la madre de la menor quien, constituida en parte civil, solicitó la condigna indemnización, la que le fue acordada en RD$50,000.00, de conformidad con el artículo 1382 del Código Civil, al encontrarse reunidas todas las condiciones exigidas para imponerla, por lo que la Cámara a-qua actuó correctamente en ese aspecto;

Considerando, que examinada en los demás aspectos, en cuanto al interés del acusado se refiere, la sentencia de marras, no contiene ningún vicio susceptible de posibilitar la anulación de la sentencia, por lo que procede rechazar el recurso examinado.

Por tales motivos, Primero: Declara regular en cuanto a la forma el recurso de casación de V.R.C. (a) R., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el día 4 de octubre de 1994 cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: En cuanto al fondo rechaza el recurso por improcedente e infundado; Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.SENTENCIA DEL 9 DE JULIO DE 1998, No. 15 Sentencia impugnada: Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, del 21 de agosto de 1997. Materia: Criminal. Recurrentes: Y.M.T.A. y E.C.. Abogados: D.. V.P. y A.S.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de julio de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por Y.M.T.A., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad personal No. 7118, serie 8, domiciliada en la avenida M. No. 149, del Municipio de Monte Plata y E.C., venezolana, cédula venezolana de identidad No. 11024710, residente en Sabanita, ciudad Bolívar, Venezuela, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en sus atribuciones criminales, el 21 de agosto de 1997, cuyo dispositivo se copia más adelante en dicha sentencia;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la Secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, por la Licda. N.D.C.A., el 26 de agosto de 1997, a requerimiento del Dr. V.P., dominicano, mayor de edad, abogado, cédula de identidad y electoral No. 001-0229299-2, actuando a nombre y representación de E.C., en donde no se expone ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la Secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, por la Licda. N.D.C.A., el 26 de agosto de 1997, a requerimiento del Dr. A.S.M., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, cédula de identidad y electoral No. 225040, serie 1ra., actuando a nombre y representación de Yilda Mencía Tejeda Alcántara, en donde no se esgrime ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación de fecha 3 de marzo de 1998, suscrito por los Dres. A.S.M. y V.P., a nombre y representación de las recurrentes, en el cual exponen los medios en que fundamentan su recurso, analizados más adelantes;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 248, 280 y 281 del Código de Procedimiento Criminal y 1, 23 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que el 11 de noviembre de 1996, fueron sometidos a la acción de la justicia los nombrados: E.C. de nacionalidad venezolana, Y.M.T. y/o Tejada Alcántara, J.A.H. (a) W., H.E.C. y unos tales: E.R.R. y/o E.B.R. y/o F.R.F. (a) P., F.R.S. (a) P., E.R.S. (a) Ernestico, C.R. y A., estos cinco últimos prófugos, por el Consultor Jurídico de la Dirección Nacional de Control de Drogas, por violación a la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas, y los artículos 59, 60, 265, 266 y 267 del Código Penal; b) que apoderado el Juez de Instrucción de la Séptima Circunscripción del Distrito Nacional, para que instruyera la sumaria correspondiente, el 14 de marzo de 1997, decidió mediante providencia calificativa rendida al efecto, lo siguiente: Primero: Declarar, como al efecto declaramos, que en el presente caso existen indicios graves y suficientes que comprometen la responsabilidad penal de los nombrados E.C., Y.M.T., J.A.H. y H.E.C., como autores del crimen de violación a los artículos 4, 7, 9 letra b), 8 categoría I, acápite II, Código 92, 00, 33, 34, 35, 58, 59, 60, 75 párrafo II y III, 79, 81 y 85 literales a, b, c, d y e) de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias controladas de la República Dominicana, artículos 59, 60, 265, 266 y 267 del Código Penal y el 41 del Código de Procedimiento Criminal, y en cuanto a los tales E.R.R. o E.B.R. o F.R.F., F.R.S., E.S., C.R. y A., se procede a desglosar el expediente quedando abierta la acción pública para cuando sean apresados y enviados conjuntamente con el expediente por ante este tribunal se les instruya la sumaria complementaria; Segundo: Enviar, como al efecto enviamos por ante el tribunal criminal, a los citados inculpados, como autores del crimen precedentemente señalado, para que allí sean juzgados con arreglo a la ley; Tercero: Ordenar, como al efecto ordenamos que la presente providencia calificativa sea notificada por nuestro secretario al Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional y a los inculpados envueltos en el presente caso, conforme a la ley que rige la materia; Cuarto: Ordenar, como al efecto ordenamos que las actuaciones de instrucción, así como un estado de los documentos y objetos que han de obrar como elementos y piezas de convicción sean transmitidos por nuestro secretario inmediatamente después de transcurrido el plazo del recurso de apelación a que es susceptible la presente providencia calificativa, al Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, para los fines de ley correspondientes; c) que apoderada la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para conocer el *** fondo del asunto, el 21 de abril de 1997 dictó en atribuciones criminales una sentencia cuyo dispositivo se encuentra copiado más adelante; d) que sobre los recursos de apelación interpuestos, intervino el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo dice así: "PRIMERO: Declara buenos y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por: a) Dr. A.S.M., en representación de Yilda Mencía Tejada, el 22 de abril de 1997; b) Dr. A.R., en representación de H.E.C., el 22 de abril de 1997; y c) Dra. J.Y.R., abogado ayudante del Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, el 30 de abril de 1997, todos contra la sentencia del 21 de abril de 1997, dictada por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones criminales, por haber sido interpuesto de acuerdo a la ley y cuyo dispositivo dice así: 'Primero: Se declara a la nombrada E.C., cédula No. 11024710, residente en Venezuela, culpable de violar la Ley 50-88, y en consecuencia se le condena a sufrir la pena de seis (6) años de reclusión y al pago de una multa de RD$50,000.00 (Cincuenta Mil Pesos); Segundo: Se varia la calificación de la violación a los artículos 59 y 60 del Código Penal, y los artículos 6 letra a) y 75 párrafo II de la Ley 50-88, en cuanto a los nombrados H.E.C., cédula personal de identidad No. 338417, serie 1ra., residente en la calle M.D., No. 154, del barrio de Mejoramiento Social, Distrito Nacional, y Y.M.T. y/o Tejada Alcántara, cédula personal de identidad No. 7118, serie 8, residente en la calle M.N. 149, M.P., República Dominicana; Tercero: Se declara a los nombrados H.E.C. y Y.M.T. y/o Tejada Alcántara, culpables de violar los artículos 59 y 60 del Código Penal y artículos 6 letra a) y 75 párrafo II de la Ley 50-88, y en consecuencia se les condena a sufrir la pena de tres (3) años de reclusión y al pago de una multa RD$10,000.00 (Diez Mil pesos Oro); Cuarto: Se condena al pago de las costas penales, en cuanto a los nombrados condenados; Quinto: En cuanto al nombrado J.A.H., cédula personal de identidad 13183, serie 8, residente en la calle Altagracia No. 20, M.P., República Dominicana, se acoge el dictamen del Ministerio Público, en el sentido de que se le declare no culpable de violar la Ley 50-88 y en consecuencia se le descargue por insuficiencia de pruebas. Se declaran las costas de oficio; Sexto: Se ordena la confiscación de los bienes incautados que figuran en el acta de allanamiento de fecha 26 de octubre de 1997, o que pertenecen a la procesada; Séptimo: Se ordena la devolución de aquellos bienes y documentos propiedad de Y.M.C., que por no ser ni siquiera procesada no procede medida alguna que implique la aplicación de una pena en su contra'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la Corte, después de haber deliberado y actuando por propia autoridad y contrario imperio, revoca en todas sus partes la sentencia recurrida y en consecuencia condena a las nombradas E.C. y Y.M.T. como traficantes de drogas narcóticas (heroína) y en consecuencia se condena a la señora E.C. a sufrir la pena de ocho (8) años reclusión y a la nombrada Y.M.T. a sufrir la pena de cinco (5) años de reclusión, por haber violado los artículos 7 y 75 párrafo II de la Ley 50-88 y al pago de una multa de RD$50,000.00 (Cincuenta Mil Pesos Oro), cada una, y se condena al pago de las costas penales; TERCERO: En cuanto al nombrado H.E.C. se descarga de los hechos que se le imputan por insuficiencia de pruebas y se declaran las costas de oficio; *** CUARTO: Se ordena la confiscación de los bienes que figuran en el acta de allanamiento de fecha 26 de octubre de 1997, que pertenecen a la procesada; QUINTO: Se ordena la inmediata puesta en libertad del nombrado H.E.C. a no ser que se encuentre detenido por otra causa; En cuanto a los recursos de casación interpuestos por E.C. y Yilda Mencía Tejeda y/o Tejada Alcántara, acusadas":

Considerando, que las únicas recurrentes en casación proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios: Primer Medio: Falta de estatuir; Segundo Medio: Violación del artículo 280 del Código de Procedimiento Criminal; Tercer Medio: Falta de motivos y de base legal y violación del artículo 23 de la Ley 3726 sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación, el cual se analiza primero por convenir mejor a la solución del caso, las recurrentes alegan en síntesis, lo siguiente: "que el artículo 280 del Código de Procedimiento Criminal ordena al secretario extender acta de la sesión, la cual si la causa ha tenido varias vistas podían ser extendidas en una sola acta, no pudiendo hacer mención ni de las contestaciones de los acusados, ni del contenido de las declaraciones, y como se puede observar en el acta de audiencia del 21 de agosto del año en curso, fueron recogidas las declaraciones de las que impetran, las que fueron comparadas con las del primer grado y se les dio uso a informaciones que no fueron debatidas en el Tribunal a-quo, por lo cual se viola el derecho de defensa y el artículo 280 del Código de Procedimiento Criminal";

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto, que la Corte a-qua para declarar a las recurrentes culpables de violación a los artículos 7 y 75 párrafo II de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas, en el expediente consta una acta de audiencia del 21 de agosto de 1997, certificada por su Secretaria, la Licda. N.D.C.A., fecha en que se conoció el proceso que nos ocupa, en donde se hicieron constar las contestaciones y declaraciones de las acusadas "in extenso", así como las declaraciones de los militares actuantes, no como cambio o variaciones entre las declaraciones por ellos prestadas en la misma audiencia y las precedentes que hubieren prestado, las cuales sirvieron además, para fundamentar la decisión que se tomó; que en ese sentido, el artículo 280 del Código de Procedimiento Criminal prescribe: "El Secretario extenderá acta de la sesión, haciendo constar que se han observado las formalidades prescritas. No se mencionarán en el acta, ni las contestaciones de los acusados, ni el contenido de las declaraciones; sin perjuicio, no obstante, del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 248, relativo a las adiciones, variaciones y contradicciones en las declaraciones de los testigos. Esta acta será firmada por el P. y el S."; que asimismo, el artículo 281 del supraindicado Código de Procedimiento Criminal señala: "Las disposiciones del precedente artículo se ejecutarán bajo pena de nulidad. La falta de acta y de la firma del Presidente, se castigará con una multa de RD$50.00 contra el Secretario";

Considerando, que en apoyo de lo estipulado por los artículos precedentemente enunciados, el artículo 23 de la Ley No. 3726 sobre Procedimiento de Casación, en lo referente a quienes y en qué casos puede pedirse la casación de una decisión, señala: "Cuando el acusado haya sido condenado y hubiere violación u omisión de algunas de las formalidades prescritas por la ley a pena de nulidad, sea en la instrucción hecha ante el tribunal que dictó la sentencia, sea en la misma sentencia, dicha omisión o violación dará lugar, a diligencia de la parte condenada, del Ministerio Público, de la parte civil o de las personas civilmente responsables, a la anulación de la sentencia";

Considerando, que corresponde a la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, examinar si en los casos que le son sometidos a su consideración, la ley ha sido bien o mal aplicada, siempre y cuando esas violaciones se encontraren en la sentencia contra la cual se dirige el recurso; que si bien es cierto que la verdad de los hechos solemnemente declarada y afirmada en una sentencia definitiva, deberá en principio, siempre prevalecer sobre cualquier mecanismo procesal, no es menos cierto que cuando la ley impone la nulidad de una decisión por violación u omisión de alguna de las formalidades prescritas por ella, como en el caso de la especie, la Corte a-qua ha incurrido, al copiar o tomar en el acta de audiencia en materia criminal las declaraciones "in extenso" de las acusadas, procede en consecuencia, casar dicha decisión por violación a la ley, sin que además sea necesario analizar ningún otro medio de los argüidos por las recurrentes;

Considerando, que el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación establece, que cuando una sentencia fuere casada por cualquier violación a las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los Jueces, las costas del procedimiento podrían ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada el 21 de agosto de 1997, en atribuciones criminales, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal; Segundo: Declara las costas de oficio.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.SENTENCIA DEL 9 DE JULIO DE 1998, No. 16 Sentencia impugnada: Cámara de Calificación del Distrito Judicial de Duarte, del 8 de abril de 1996. Materia: Correccional. Recurrentes: L.M.A., J.E.E. y R.C.N.. Abogados: L.. J.O.G. y J.E.F..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de julio de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.M.A., J.E.E. y R.C.N., dominicanos, mayores de edad, empleados privados, cédulas de identidad personal Nos. 35824, 484475 y 77520, series 56, domiciliados y residentes en la sección La Yagüiza, calle S.A.N. 75 y calle 2 No. 21 del ensanche Hermanas Mirabal, respectivamente, de San Francisco de Macorís, contra el veredicto calificativo dictado por la Cámara de Calificación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 8 de abril de 1996, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la Secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, por A.G.O.H., secretario de la Corte, el 22 de abril de 1996, a requerimiento de los Licdos. J.O.G. y J.E.F., dominicanos, mayores de edad, casados, abogados, portadores de las cédulas de identidad y electoral No. 056-0008918-8 y 056-0062034-7, actuando a nombre y representación de los recurrentes L.A.M.A., J.E.E. y R.C.N., en la cual no se invocan los medios en los cuales fundamentan su recurso;

Visto el memorial de casación suscrito por los Licdos. J.O.G.M. y J.E.F.S., el 22 de abril de 1996, en el cual se invocan los medios en que fundamentan su recurso, que más adelante se analizan;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 127 del Código de Procedimiento Criminal y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que el 23 de junio de 1995, fueron sometidos a la acción de la justicia los nombrados R.A.C.N., J.E.E., L.A.M., R.A.C. e I.N.C., estos dos últimos en calidad de prófugos, por el auxiliar del consultor jurídico, del Comando Regional Noreste de la Policía Nacional, por violación a los artículos 265, 266, 405, 406 y 408 del Código Penal en perjuicio del Banco Mercantil, S.A.; b) que apoderado el Juez de Instrucción del Distrito Judicial de Duarte, para que instruyera la sumaria correspondiente, el 30 de enero de 1996, decidió mediante providencia calificativa rendida al efecto lo siguiente: Resolvemos: Primero: Que existen cargos, indicios y presunciones suficientes para inculpar a los nombrados R.A.C.N., J.E.E. y L.A.M., y unos tales R.A.C. e I.N. de Castillo, (estos últimos prófugos), como autores del crimen de Asociación de Malhechores, estafa y abuso de confianza, en violación a los artículos 265, 266, 405, 406 y 408 del Código Penal, en perjuicio de la Sucursal del Banco Mercantil, de esta ciudad, hecho cometido en esta ciudad en fechas diversas; y en consecuencia mandamos y ordenamos: Primero: Que los acusados R.A.C.N., J.E.E. y L.A.M., cuyas generales constan, y unos tales R.A.C. e I.N. de Castillo (éstos últimos prófugos), sean enviados al tribunal criminal correspondiente para que allí de conformidad a la ley sean juzgados; Segundo: Que la infrascrita secretaria proceda dentro del plazo de 24 horas a la notificación de la presente providencia calificativa, al Magistrado Procurador de la Corte de Apelación, al General Magistrado P.F. y a los acusados R.A.C.N. y compartes; Tercero: Que los elementos y objetos que hayan de obrar como fundamento de convicción, sean enviados al M.P.F. de Duarte, como indica la ley"; c) que sobre el recurso de apelación intervino el fallo ahora impugnado, el 8 de abril de 1996, de la Cámara de Calificación del Departamento Judicial de Duarte, que conformada al efecto, decidió: "PRIMERO: Se declara regular y válido el recurso de apelación en cuanto a la forma, interpuesto por el Dr. C.D.P.R. y el Licdo. J.E.F., actuando a nombre y representación de los nombrados R.A.C.N., J.E.E. y L.A.M., y unos tales R.A.C. e I.N. de Castillo, (los últimos prófugos), quienes fueron enviados al tribunal criminal mediante la providencia calificativa de fecha 30 de enero de 1996, dictada por el Magistrado Juez de Instrucción del Distrito Judicial de Duarte, acusados de violar los artículos 265, 266, 405, 406 y 408 del Código Penal en perjuicio de la sucursal del Banco Mercantil de esta ciudad, para que allí de conformidad a la ley sean juzgados; y que recurren por no estar de acuerdo con dicha decisión; SEGUNDO: Rechaza la instancia sometida a esta Cámara de Calificación en fecha 5 de marzo de 1996, por los Licdos. J.O.G. y J.E.F. en representación de los demás abogados, quienes a su vez representan a los acusados R.A.C.N., J.E.E. y L.A.M., y unos tales R.A.C. e I.N. de Castillo, por improcedente y mal fundada; TERCERO: Confirma en todas sus partes la referida providencia calificativa; CUARTO: Ordena que la presente decisión sea notificada al Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación, al M.P.F. de Duarte y a los acusados R.A.C.N., J.E.E., L.A.M., R.A.C. e I.N. de Castillo (éstos últimos prófugos)"; En cuanto a los recursos de casación interpuestos por los nombrados L.M.A., J.E.E. y R.C.N., imputados:

Considerando, que en su memorial los recurrentes proponen los siguientes medios: Primer Medio: Violación al acápite j, inciso 2, del artículo 8 de la Constitución; Segundo Medio: Violación del artículo 14, acápites a) y b) del ordinal 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Tercer Medio: Violación del artículo 8, ordinal 2, acápites b), c) y d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; Cuarto medio: Omisión o rehusamiento de pedimentos, artículo 23 de la Ley de Casación; Quinto Medio: Violación del artículo 46 de la Constitución: Sexto Medio: Falta de base legal;

Considerando, que los recurrentes en el desarrollo de sus medios para su examen alegan en síntesis, lo siguiente: "El artículo 8, inciso 2 de la Constitución expresa lo siguiente: "Nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado, ni sin observación de los procedimientos que establezca la ley para asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa". De lo preceptuado por nuestra Constitución, se desprende que el derecho de defensa es un atributo constitucional consonó a toda persona o ciudadano, es decir, es un derecho inherente a ella. El Derecho de Defensa, el cual ostenta un rango constitucional, no se circunscribe a ser ejercido por su titular en la ventilación del juicio de la culpabilidad que se ventila ante el Juez que conoce el fondo únicamente, si no también ante el juicio de la inculpación o acusación que tiene lugar ante el Juez de Instrucción y Cámara de Calificación. Inspirado en ese sagrado derecho, desde el inicio del juicio de inculpación o acusación, elevamos la citada instancia a fin de salvaguardar nuestra defensa, solicitando como lo expresamos anteriormente, entre otras medidas, que los procesados fuesen interrogados asistidos de los suscritos abogados apoderados; que los interrogatorios de testigos, peritos, técnicos y querellantes, que serían oídos hubieren sido practicados en presencia de los acusados y sus respectivos abogados; que se nos comunicasen todas y cada una de las piezas fundamentales del proceso y someter nuestros memoriales de defensa. Pero todas estas peticiones fueron omitidas por el Juez, llevando a cabo un proceso inquisitorio y clandestino en perjuicio de los exponentes. Apoderada la Cámara de Calificación que conoció del recurso de apelación de la providencia calificativa, le depositamos a los Jueces que la integraban una instancia de fecha 5 de marzo del año 1996, debidamente recibida en secretaría, solicitando peticiones idénticas o similares a las que le formulamos al juzgado de instrucción para proteger y defender nuestra defensa, según consta en la referida instancia anexada a este recurso. Clamamos hasta la saciedad que se nos permitiese asistir a nuestros patrocinados en sus interrogatorios. "Creemos que nuestro grito de justicia trascendió a los linderos de la justicia terráquea, y llegaron al cielo". Pero los Magistrados no solamente nos negaron nuestras justas y bien sustentadas peticiones, sino también que ni citaron ni mucho menos interrogaron a los procesados, según se hace constar en certificación expedida por el Secretario de la Corte de Apelación y en el cuerpo de la decisión dada en la Cámara de Calificación. "No hay peor ciego que aquel que no quiere ver, y peor mudo que aquel que no quiere hablar". Es por eso que para evitar estas inconstitucionales, irritantes, enfadantes, encolerizantes, exasperantes, enfurecentes, violatorias, apresuradas y ridículas decisiones, nuestra Constitución consagra claramente el derecho que tiene todo ciudadano acusado de cometer una infracción a la ley penal a ser debidamente citado e interrogado antes de ser procesado. Esta honorable Suprema Corte de Justicia, se ha pronunciado al respecto, y ha declarado radicalmente "nula" las decisiones en que la Cámara de Calificación no ha tomado en cuenta esta previsión constitucional. Esta decisión es confirmada por la misma Suprema en abril del año 1989. Segundo Medio: Violación del artículo 14, acápites a) y b) del ordinal 3 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos. El ordinal 3 del citado tratado se expresa en los siguientes términos: ORDINAL 3: Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) a ser informado sin demora, en un idioma que *** comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella; b) a disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección; Tercer Medio: violación al artículo 8 ordinal 2, acápites b), c) y d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Dicho texto se expresa de la manera siguiente: "Durante todo el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: b) Comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c) Concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d) Derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y previamente con su defensor. Tanto los preceptos constitucionales mencionados (artículo 8, acápite J, ordinal 2), como los Tratados Internacionales de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, transforman el carácter secreto y lo no contradictorio de nuestro tradicional y obsoleto procedimiento de instrucción, tomando en cuenta la jerarquización de las normas que conforman nuestro vigente ordenamiento jurídico; Cuarto Medio: Omisión o rehusamiento de pedimentos. Artículo 23 de la Ley de Casación. El ordinal 2 del artículo 23 de esta ley dice lo siguiente: "Cuando se hubiere omitido o rehusado pronunciar, ya con respecto a uno o varios pedimentos del acusado, de la parte civil, o de las personas civilmente responsables; ya con respecto a uno o varios requerimientos del Ministerio Público, que hubieren tenido por objeto el ejercicio de una facultad o un derecho otorgado por la ley, aunque la falta de la formalidad cuya ejecución hubiere sido pedida o requerida, no estuviese sujeta a la pena de nulidad". Al Juez de Instrucción se le pidió formalmente nuestras pretensiones mediante la referida instancia, pero hizo caso omiso a nuestro pedimento, es decir, omitió lo solicitado por la defensa tanto en sus lacónicas motivaciones como en el pronunciamiento de su decisión. La cámara de calificación, incurrió en una barbarie jurídica peor, ya que ni siquiera citó ni interrogó a los procesados, limitándose en su decisión a decir "que rechaza la instancia sometida a esta cámara de calificación en fecha 5 de marzo del 1996 por los suscritos, por entender que la misma es improcedente y mal fundada". Pero no motivó o argumentó en su decisión en qué consiste esa improcedencia y mal fundamentación. Es sabido en buen derecho, que la "cámara de calificación", como un segundo grado de jurisdicción de instrucción debe exponer por escrito los motivos en lo que fundamenta sus decisiones. En este sentido, existe unanimidad tanto en doctrina como en jurisprudencia. Quinto Medio: Violación del artículo 46 de la Constitución. El artículo 46 de la Constitución se expresa de la siguiente manera: "Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a la Constitución". Pues bien, si los Magistrados tanto de Instrucción como de la Cámara de Calificación, emitieron sus respectivas decisiones amparadas en la errada práctica de que el juzgado de instrucción es un tribunal donde se ventilan los procesos inspirados en que es una fase secreta y no contradictoria; nuestra constitución en su artículo 8, acápite j, ordinal 2, dice lo contrario. Conforme a las previsiones del indicado artículo 46, cualquier texto, ley o reglamento contrario a la Constitución es nulo de pleno derecho. Sexto Medio: Falta de base legal. El procedimiento llevado en el caso de la especie, tanto en instrucción como en la cámara de *** calificación, ha sido llevado de una manera secreta y clandestina, no obstante, a todos los pedimentos formulados por los procesados a través de las dos instancias depositadas en ambas jurisdicciones consecuencialmente. El secreto de la "instrucción preparatoria", en una norma de administrar justicia no escrita en el derecho dominicano. Muy por el contrario, sin embargo, nuestra Constitución en su artículo 8, sí es clara y precisa, indicando los formatos procesales que deben de tomarse en cuenta para salvaguardar el derecho de defensa. Finalmente, el interés marcado de los procesados de que el proceso de instrucción no sea llevado siguiendo el tradicional proceso secreto y no contradictorio, se fundamenta entre otras cosas en que evidentemente si es llevado de esta manera su sagrado derecho de defensa estaría sensiblemente mutilado, ya que el Banco Mercantil S. A, manejaría como hasta ahora lo ha hecho, este proceso a su antojo, imponiendo unilateralmente sus criterios técnicos en el área de la informática, administración, contabilidad y banca, lo que probablemente confundiría enormemente a nuestros tribunales en la determinación de los indicios, ya que dichos criterios técnicos estarían dirigidos a satisfacer sus malsanas e inserias pretensiones. Recordemos honorables Magistrados, que una vez dictada la providencia calificativa, ésta no solo resuelve la cuestión de la culpabilidad o imputabilidad en la comisión de un crimen, sino también, delimita el ámbito de incriminación de que es apoderado el juez del fondo, así como también sabemos a través de la práctica jurídica en nuestros tribunales, que los medios de prueba recabados por el juez de instrucción son determinantes en el pronunciamiento del fallo (esto es un secreto a voces), por lo que el derecho al juicio imparcial y el respecto a los derechos de defensa que en todo juicio garantiza nuestra Constitución de una manera genérica en los articulados citados y en los tratados internacionales indicados forzan a que la instrucción preparatoria sea ajustada al respecto de tales derechos en beneficio de los recurrentes acusados; "y más aun, en el caso de la especie donde existe una gran complejidad del asunto envuelto en cuestión, tomando en consideración el complejo tecnicismo que lo adorna, la gruesa suma millonaria de dinero (más de tres millones), la presión de esta institución millonaria que se equipara a una mole defendiendo a sangre y fuego sus intereses sin importar que está en juego el prestigio y el futuro de dos laboriosas, humildes e intachables familias dominicanas";

Considerando, que antes de analizar los argumentos expuestos en su memorial, la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación debe determinar si el recurso interpuesto es admisible de conformidad con la ley;

Considerando, que la cámara de calificación apoderada de un recurso de apelación contra un auto decisorio de un juzgado de instrucción, a lo que está obligada como segundo grado de la fase de sustanciación preparatoria de los procesos criminales, es a examinar cuidadosamente todas las piezas, interrogatorios y documentos del proceso judicial, así como las diversas instancias que pudiesen ser depositadas con las exposiciones de las partes; asimismo la cámara de calificación está obligada a completar la sustanciación del proceso judicial en caso de encontrarse inacabado o de estimarse insuficiente el trabajo realizado en el juzgado de instrucción; con lo cual se garantiza el pleno ejercicio de la facultad de este segundo grado de jurisdicción, de realizar el reexamen completo de los hechos;

Considerando, que en el grado de apelación de la fase de instrucción, no es imperativo, sino facultativo de la cámara de calificación apoderada, realizar de nuevo cualquier interrogatorio, solicitar documentos adicionales u ordenar otra medida de instrucción. En consecuencia, no constituye un vicio procesal violatorio a la Constitución, el hecho de no haber realizado, por considerarlo innecesario, nuevos interrogatorios a los procesados, que como en el caso de la especie, los acusados fueron debidamente interrogados en el juzgado de instrucción;

Considerando, que al tenor del artículo 1 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, "La Suprema Corte de Justicia, decide en funciones de Corte de Casación, si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos pronunciados en última instancia, por los tribunales del orden judicial. Admite o desestima los medios en que se basa el recurso, pero sin conocer en ningún caso, el fondo del asunto";

Considerando, que los autos decisorios de las cámaras de calificación ordinarias, no están incluidos dentro de los fallos dictados en última instancia a que se hace referencia en el anteriormente transcrito artículo 1 de Ley sobre Procedimiento de Casación; que además, por otro lado, el artículo 127 del Código de Procedimiento Criminal modificado por la Ley No. 5155 del año 1959, en su párrafo final, dispone: "Las decisiones de la Cámara de Calificación, no son susceptibles de ningún recurso"; que esto tiene indudablemente por fundamento, el hecho de que los acusados pueden proponer ante los jueces del fondo todos los medios de defensa tendientes a su descargo o a la modificación de la calificación que se haya dado al hecho; que por todo lo expuesto, es improcedente la interposición de los recursos de casación que nos ocupan; y por consiguiente, deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisibles los recursos de casación interpuestos por los señores L.M.A., J.E.E. y R.C.N., contra el veredicto calificativo dictado por la Cámara de Calificación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 8 de abril de 1996, cuyo dispositivo ha sido transcrito en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas; Tercero: Se ordena la devolución del expediente al Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Duarte, para los fines correspondientes.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.SENTENCIA DEL 9 DE JULIO DE 1998, No. 17 Sentencia impugnada: Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, del 20 de mayo de 1993. Materia: Criminal. Recurrente: R.E.C.M.. Abogado: Dr. M.A.G..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de julio de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.E.C.M., dominicano, mayor de edad, cédula personal de identidad No. 384016, serie 1ra., domiciliado y residente en la calle 8 No. 50, V.D., de esta ciudad, contra la sentencia del 20 de mayo de 1993, dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la Secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, por R.E.S.L., secretaria, el 26 de mayo de 1993, a requerimiento de R.E.C.M., actuando a nombre y representación de sí mismo, en la cual no se expone ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación del 21 de abril de 1994 suscrito por el Dr. M.A.G., abogado del recurrente, en el cual expone los medios de casación en los cuales fundamenta su recurso;

Visto el auto dictado el 2 de julio de 1998, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 4, 5 letra a), 8, 34, 58, 59, 60, 71, 72, 73 y 75 párrafo II de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas y 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que 1ro. de septiembre de 1989, fue sometido a la acción de la justicia el nombrado R.E.C.M. por violación a la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas; b) que apoderado el Juzgado de Instrucción de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, para que instruyera la sumaria correspondiente, el 18 de diciembre de 1989, decidió mediante providencia calificativa rendida al efecto, lo siguiente: "Declarar como al efecto declaramos, que existen indicios suficientes y precisos para inculpar al nombrado R.E.C.M. (preso), de generales que constan para enviarlo por ante el tribunal criminal, como violador de la Ley 50-88 (sobre Drogas Narcóticas). Mandamos y Ordenamos: Primero: Que el procesado sea enviado por ante el tribunal criminal para que allí se le juzgue de arreglo a la ley por los cargos precitados; Segundo: Que un estado de los documentos y objetos que han de obrar como elementos de convicciones al proceso sean transmitidos al Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional; Tercero: Que la presente providencia calificativa, sea notificada por nuestra secretaria al Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, así como al procesado en el plazo prescrito por la ley"; c) que apoderada la Séptima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para conocer del asunto, el 10 de septiembre de 1992, dictó en atribuciones criminales, una sentencia cuyo dispositivo se encuentra copiado más adelante; d) que sobre el recurso de apelación interpuesto, intervino el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo dice así: "PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el Dr. M.A.G., a nombre y representación de R.E.C., en fecha 10 de septiembre de 1992, contra la sentencia de fecha 10 de septiembre de 1992; dictada por la Séptima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo dice así: 'Vistos: Los artículos 5 letras a), 58 y 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas Narcóticas, y los artículos 193 y 194 del Código de Procedimiento Criminal, por tales motivos, la Séptima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la ley, y en mérito de los artículos antes citados juzgando en sus atribuciones criminales, el juez, después de haber deliberado: Primero: Declara, como al efecto declaramos al nombrado R.E.C.M., culpable del crimen de tráfico, distribución, venta y consumo de drogas narcóticas, en perjuicio del Estado Dominicano, a quien se le ocupó una porción de cocaína con un peso de 400 miligramos, y en consecuencia, se le condena a diez (10) años de reclusión y al pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos Oro (RD$50,000.00) y además al pago de las costas penales; Segundo: Se ordena el decomiso, confiscación y destrucción de la droga que figura como cuerpo del delito, consistente en 400 miligramos de cocaína ocupádole al acusado en el momento de su detención para ser destruido por miembros de la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD), por haber sido hecho conforme a la ley'; SEGUNDO: En cuanto al fondo la Corte después de haber deliberado, obrando por propia autoridad y contrario imperio modifica el ordinal 1ro. de la sentencia apelada y condena a R.E.C. a sufrir cinco (5) años de reclusión y al pago de una multa de cincuenta mil pesos (RD$50,000.00); TERCERO: Se confirma en las demás partes la sentencia apelada; CUARTO: Se condena a R.E.C. al pago de las costas penales"; En cuanto al recurso de casación incoado por R.E.C.M., acusado:

Considerando, que en lo que respecta al único recurrente en casación, R.E.C.M., en su preindicada calidad de acusado, propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios: Primer Medio: Violación del artículo 23, inciso 2do. de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Segundo Medio: Violación al artículo 15 de la Ley 1014 del año 1935. Falta de motivos. Violación del artículo 23 inciso 5 de la Ley de Casación; Tercer Medio: Falta de base legal; Cuarto Medio: Mala apreciación de los hechos;

Considerando, que en el desarrollo del primer y segundo medios, los cuales se examinan primero por convenir así a la mejor solución del caso, el recurrente expresa en síntesis, lo siguiente: "La Corte de Apelación del Distrito Nacional no interpretó los pedimentos del hoy recurrente, puesto que las conclusiones del abogado de la defensa versaron sobre la ineficacia de las pruebas. La sentencia evacuada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación no se pronuncia sobre este aspecto, lo que constituye una violación al artículo 23, inciso 2do. de la Ley de Casación. La Corte a-qua fue muda y sorda sobre los pedimentos del prevenido, evacuando una sentencia adversa al hoy recurrente, condenándolo sin ningún derecho y sin referirse a las conclusiones del acusado"; además agrega el recurrente: "De manera sorpresiva y sin que hasta la fecha haya explicado los motivos por los cuales no ponderó las conclusiones de la defensa, la Corte de Apelación del Distrito Nacional, condena a 5 años al acusado sin exponer los motivos por los cuales tomaba esa decisión. El tribunal ponderó una sentencia contraria al imperio sin exponer los motivos por los cuales lo condenaba a esa pena";

Considerando, que para la Corte a-qua modificar la sentencia de primer grado, no ha señalado ningún motivo. Tampoco, ha hecho suyos los motivos del tribunal de donde provino la decisión impugnada, por lo que procedería casar la sentencia por falta de motivos y omisión de estatuir, pero;

Considerando, que como es deber de esta Suprema Corte de Justicia, en función de Corte de Casación, frente al recurso del acusado, examinar en todo su contexto la sentencia impugnada, es evidente, que en la misma se contravienen las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento de Civil y el acápite 5 del artículo 23 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, puesto que, tal y como se ha expresado, carece de motivos que indefectiblemente conducirían a la casación de la supraindicada sentencia, pero resulta que el acusado está preso desde el año 1989, es decir, al día de hoy tiene 9 años recluido en prisión, no obstante, haber sido condenado por la Corte a-qua a 5 años de reclusión y RD$50,000.00 de multa, y, tomando en cuenta que él es el único recurrente en casación, anular la sentencia por los vicios señalados y enviar la decisión por ante una jurisdicción del mismo grado de donde provino el fallo impugnado, sería a todas luces agravar su situación, lo que es injusto a la luz de los principios del Derecho;

Considerando, que en efecto, el acusado R.E.C.M., ha cumplido su condena, habiéndose excedido en 4 años, por lo que procede casar sin envío la supraindicada sentencia.

Por tales motivos, Primero: Declara regular y válido el recurso de casación incoado por el acusado R.E.C.M., en contra de la sentencia del 20 de mayo de 1993, dictada en atribuciones criminales de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Desestima en cuanto al fondo dicho recurso; Tercero: Casa sin envío la sentencia; Cuarto: Se compensan las costas.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., secretaria.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.SENTENCIA DEL 9 DE JULIO DE 1998, No. 18 Sentencia impugnada: Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, del 28 de junio de 1993. Materia: Criminal. Recurrente: M.J.L.V.. Abogado: L.. H.C.R.. Recurrido: P.T.B..

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En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de julio de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.J.L.V., dominicana, mayor de edad, soltera, de oficios domésticos, cédula de identidad personal No. 7487, serie 35, domiciliada y residente en la casa No. 13 de la calle P., de la sección V.B., S. de los Caballeros, en su calidad de parte civil constituida, contra la sentencia dictada el 28 de junio de 1993, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en sus atribuciones criminales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la Secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 13 de julio de 1993, a requerimiento de M.J.L.V., actuando a nombre y representación de sí misma, en la cual no se expone ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el auto dictado el 2 de julio de 1998, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 295 y 304 del Código Penal; 50 y 56 de la Ley 36 sobre P. y Tenencia de Armas y 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de un sometimiento hecho por la Policía Nacional al nombrado P.T.B.A., el 18 de diciembre de 1990 por violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal, y 50 y 56 de la Ley 36 sobre Porte Ilegal de Armas, la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó una sentencia en atribuciones criminales marcada con el No. 402 de fecha 7 de diciembre de 1992, cuyo dispositivo se copia más adelante; b) que sobre el recurso interpuesto intervino el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Debe declarar como al efecto declara, regular y válido en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación interpuesto por el Licdo. M.P. a nombre y representación del inculpado P.T.B., el interpuesto por el Licdo. H.C.R., a nombre y representación de la señora M.J.L. y el interpuesto por la Licda. M.G., abogado ayudante del Magistrado P.F. de este Distrito Judicial de Santiago, contra la sentencia criminal No. 402 del 7 de diciembre del 1992, dictada por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido hecho en tiempo hábil y dentro de las normas procesales vigentes; la cual textualmente dice así: 'Primero: Debe declarar y declara al nombrado P.T.B. culpable de violar los artículos 295, 304 del Código Penal, y por tanto, se condena a sufrir la pena de diez (10) años de reclusión; Segundo: Que debe condenar y condena al nombrado P.T.B., al pago de las costas penales; Tercero: En el aspecto civil: Que debe declarar y declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil formulada por la señora M.J.L.V., en su calidad de agraviada, por órgano de su abogado constituido y apoderado especial L.. H.C.R., por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme a las normas procesales vigentes; Cuarto: Que en cuanto al fondo, debe condenar y condena al nombrado P.T.B., al pago de la suma de RD$50,000.00 (Cincuenta Mil Pesos Oro), en favor de la señora M.J.L.V., como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales experimentados por ella por medio de su acción delictuosa; Quinto: Que debe condenar y condena al nombrado P.T.B., al pago de las costas civiles del procedimiento en provecho del L.. H.C.R., abogado que afirma estarlas avanzando en su mayor parte'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta Corte actuando por propia autoridad y contrario imperio, debe modificar como al efecto modifica el ordinal primero de la sentencia recurrida, y en consecuencia condena al acusado P.T.B. a sufrir la pena de cinco (5) años de reclusión; TERCERO: Debe condenar como al efecto condena al recurrente al pago de las costas penales del procedimiento; CUARTO: Debe declarar como al efecto declara el defecto de la parte civil constituida por no haber comparecido a la audiencia, no obstante estar legalmente citada"; En cuanto al recurso de casación incoado por M.J.L.V., en su calidad de parte civil constituida:

Considerando, que la única recurrente en casación, M.J.L.V., en su calidad de parte civil constituida, no ha expuesto los medios en que se fundamenta su recurso, como lo exige a pena de nulidad el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, por lo que, en consecuencia, procede declarar la nulidad de dicho recurso.

Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso de casación interpuesto por M.J.L.V., parte civil constituida, contra la sentencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en atribuciones criminales, del 28 de junio de 1993, cuyo dispositivo se encuentra copiado en la parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas penales.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.SENTENCIA DEL 9 DE JULIO DE 1998, No. 19 Sentencia impugnada: Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, del 18 de enero de 1996. Materia: Criminal. Recurrente: C.P.R.. Abogado: Dr. M.B.J..

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En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de julio de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.R.P. o C.P.R. (a) Carlitos, dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 2342, serie 110, residente en El Llano, E.P., contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan el 18 de enero de 1996, cuyo dispositivo se encuentra copiado más adelante en la presente sentencia;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la Secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan por la Licda. F.S.M. secretaria de la Corte, el 6 de febrero de 1996 a requerimiento del Dr. M.B.J., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad personal No. 43191, serie 12, actuando a nombre y representación de C.P.R. (a) Carlitos, en la cual no se expuso ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el auto dictado el 1 de julio de 1998, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 379 y 385 del Código Penal y 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que el 17 de julio de 1991, fueron sometidos a la acción de la justicia, los nombrados J.B.R.R. (a) Alcenio; C.P.R. (a) Carlitos, E.S.J. y un tal P., este último en calidad de prófugo, por los crímenes de robo de animales en los campos, así como de mercancías, con fractura y escalamiento, en perjuicio del señor M.E.F.; c) que apoderado el Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de E.P., para que instruyera la sumaria correspondiente, el 3 de marzo de 1992 decidió mediante providencia calificativa número 5 rendida al efecto, lo siguiente: "Resolvemos: Declarar, como en efecto declaramos, que existen cargos e indicios suficientes de culpabilidad, para inculpar a los nombrados C.R.P. (a) Carlitos y un tal Papo (prófugo) de generales anotadas, por el crimen de robo de noche con fractura y escalamiento en perjuicio de los nombrados M.A.F., M.E.F. y el nacional haitiano B.L., hecho ocurrido en el municipio El Llano en fecha 10 de julio de 1991; Primero: Que los nombrados C.R.P. (a) Carlitos y un tal Papo (prófugo) sean enviados por ante el Tribunal Criminal del Departamento Judicial de Elías Piña, bajo la inculpación del crimen de robo de noche con fractura y escalamiento en casa habitada, en perjuicio de los nombrados M.A.F., M.E.F. y el nacional haitiano Boguita Lovis; Segundo: Que los nombrados E.S.J. y J.B.R. y R., sean puestos fuera de causa o bien sea del crimen de robo de noche con fractura, de asociación de malhechores, y robo de animales en los campos, en perjuicio de los nombrados M.A.F., M.E.F., y el nacional haitiano B.L. por no existir indicios de culpabilidad para enviarlo por ante el Tribunal Criminal conjuntamente con los nombrados C.R.P. y un tal Papo (prófugo); Tercero: Ordenar como en efecto ordenamos, que de encontrarse preso en la cárcel pública, los nombrados E.S.J. y J.B.R. y R., sean puesto en libertad inmediatamente, a no ser que a juicio del Magistrado P.F., exista algún hecho susceptible de ser calificado como delito de contravención; Cuarto: Que un estado de los documentos y objetos que hayan de obrar como fundamento de convicción, sean transmitidos al Magistrado Procurador Fiscal para los fines correspondientes; Quinto: Que la presente providencia calificativa sea notificada al M.P.F., así como a los inculpados C.R.P. (a) Carlitos y un tal Papo (prófugo) para su respectivo conocimiento; Sexto: Que vencido el plazo de apelación que establece el artículo 135 R.. Del Código de Procedimiento Criminal, el expediente sea pasado al Magistrado P.F. supraindicado para los fines correspondientes; c) que apoderada la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de E.P., para conocer del asunto, el 19 de agosto de 1992 dictó en atribuciones criminales, una sentencia marcada con el número 58, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se desglosa el expediente en cuanto al tal P. (prófugo) para que sea apresado y puesto a disposición de la justicia, y si no sea juzgado con arreglo a la ley sobre la contumacia; SEGUNDO: Se declara al nombrado C.R.P. (a) carlitos, culpable de los hechos puesto en su cargo y visto lo que prescribe el artículo 386, (mod. Por la Ley No. 461, del 17 de marzo del año 1941, Gaceta Oficial No. 5595, en su apartado I, se condena a sufrir la pena de cinco (5) años de *** reclusión, acogiendo en su favor el no cúmulo de pena; TERCERO: Se declara buena y válida la Constitución en parte civil hecha por los señores M.A.F. y M.E.F., a través de su abogada R.H.B.A. y se condena al nombrado C.R.P. (a) Carlitos, a pagar una indemnización de Treinta Mil Pesos Oro (RD$30,000.00), a favor de la parte civil constituida, M.A.F. y M.E.F.; CUARTO: Se condena al nombrado C.R.P., (a) Carlitos al pago de las costas; las civiles con distracción a favor de la Dra. R.H.B.A., quien dice haberlas avanzado en su mayor parte; QUINTO: Se ordena la devolución de los cuerpos del delito a sus legítimos propietarios, donde quiera que se encuentren"; d) que sobre los recursos de apelación interpuestos, intervino el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo dice así: PRIMERO: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación incoados en fecha 20 de agosto del año 1992, el primero por el acusado C.R.P. (a) Carlitos, y el segundo por el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Elías Piña, ambos contra sentencia criminal No. 58 de fecha 19 de agosto del año 1992, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de E.P., cuyo dispositivo figura copiado en otra parte de esta sentencia, por haber sido hechas dentro del plazo y demás formalidades legales; SEGUNDO: Modifica la sentencia recurrida en cuanto a la pena impuesta, y esta Corte actuando por propia autoridad, condena al acusado C.R.P. (a) Carlitos, a cumplir la pena de ocho (8) años de reclusión, por haber violado los artículos 379 y 385 del Código Penal en perjuicio de los nombrados M.A.F., M.E.F. y B.L.; y confirma la sentencia de referencia en sus restantes aspectos, en especial en cuanto condenó al acusado a pagar una indemnización de treinta mil pesos oro (RD$30,000.00) en favor de los señores M.A.F. y M.E.F., parte civil constituida; TERCERO: Condena al acusado C.P.R., al pago de las costas penales de alzada, no pronunciándose esta Corte en cuanto a las civiles, por no haberse referido a las mismas el abogado de la parte civil constituida"; En cuanto al recurso de casación interpuesto por C.R.P. (a) Carlitos, acusado:

Considerando, que en lo referente al único recurrente en casación, C.P.R., en su preindicada calidad de acusado, para la Corte a-qua modificar la sentencia de primer grado, dio por establecido mediante la ponderación de los elementos de juicio regularmente aportados a la instrucción de la causa, lo siguiente: a) que el 10 de julio de 1991, los señores M.A.F. y M.E.F., interpusieron formal querella contra los acusados por el hecho de estos haber substraido animales, con rompimiento de puertas en el municipio de El Llano, provincia de E.P.; b) que además, la noche del 15 de julio de 1991, los mismos acusados agredieron al nacional haitiano B.L., ocasionándole fracturas de la tibia derecha y traumatismos en el tórax, robándole doscientos pesos (RD$200.00); c) que el nombrado C.P.R. (a) Carlitos, admitió parte de la inculpación que pesa sobre él; d) que el nacional haitiano agredido conocía perfectamente a sus agresores y los señala e inculpa como tales;

Considerando, que los hechos así establecidos constituyen a cargo del acusado recurrente el crimen de robo en casa habitada con escalamiento y ejecutado en horas de la noche por dos o más personas, hecho previsto y sancionado por los artículos 379 y 385 del Código Penal, con prisión de 5 a 20 años de reclusión; que al condenar la Corte a-qua al nombrado C.R.P. (a) Carlitos a cumplir la pena de 8 años de reclusión, le aplicó una sanción ajustada a la ley;

Considerando, que el hecho del recurrente produjo daños y perjuicios a la parte civil constituida, por lo que resulta procedente indemnizarle, y la Corte a-qua evaluó en la suma que se consigna en el dispositivo de su sentencia;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés del recurrente, no contiene vicios o violaciones que justifiquen su casación.

Por tales motivos, Primero: Desestima el recurso de casación interpuesto por C.P.R. o C.R.P. (a) Carlitos, contra la sentencia dictada en sus atribuciones criminales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan, el 18 de enero de 1996, cuyo dispositivo se encuentra copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas del procedimiento.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., secretaria.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.SENTENCIA DEL 9 DE JULIO DE 1998, No. 20 Sentencia impugnada: Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V., del 19 de septiembre de 1995. Materia: Correccional. Recurrente: R.E.M.. Abogado: L.. F.P.. Interviniente: L.F.R.M.. Abogados: L.. M.A.S.J. y D.A.. T.S..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de julio de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.E.M., dominicano, mayor de edad, casado, chofer, cédula de identidad y electoral No. 033-0007497-9, domiciliado y residente en la sección de Jaibón, Pueblo Nuevo del municipio de M., contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde, el 19 de septiembre de 1995, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Oído al Lic. M.A.S.J., por sí y por el Lic. D.A.T.S., en representación de la parte interviniente, L.F.R.M., en la lectura de sus conclusiones;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la Secretaría de la Cámara a-qua, el 19 de septiembre de 1995, a requerimiento del L.. F.P., en representación del recurrente, en la cual no se propone contra la sentencia impugnada de ningún medio de casación;

Visto el escrito del interviniente L.F.R.M., suscrito por sus abogados L.. M.A.F.J., L.. D.A.T.S., del 27 de noviembre de 1997;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y visto los artículos 61, 65 y 74 de la Ley 241 sobre Tránsito y Vehículos; 1382 y siguientes del Código Civil y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de un accidente de tránsito en el que los vehículos resultaron con desperfectos, el Juzgado de Paz del municipio de M., V., dictó en sus atribuciones correccionales el 5 de mayo de 1995, una sentencia cuyo dispositivo dice así: "PRIMERO: Que debe modificar como al efecto modifica el dictamen del ministerio público; SEGUNDO: Que debe declarar como al efecto declara al nombrado R.E.M., culpable de haber violado la Ley 241, en sus artículos 65 y 74, y en consecuencia sea condenado al pago de una multa de Cien Pesos Oro (RD$100.00) y costas; TERCERO: Que debe declarar como al efecto declara al nombrado L.F.R.M., no culpable de violación a la Ley 241, sobre Tránsito y Vehículos en sus artículos 61, 65 y 74 primera parte y pronunciar en su provecho el descargo; CUARTO: Que debe declarar regular y válida la constitución en parte civil intentada por el Sr. L.F.R.M., en contra de los nombrados R.E.M. y F.A.G., por mediación de su abogado constituido y apoderado especial Dr. S.A.V., como justa reparación de los daños y perjuicios morales y materiales sufridos; QUINTO: Que debe condenar como al efecto condena a los nombrados R.E.M. y F.A.G., conductor y dueño del vehículo que produjo el accidente respectivamente, al pago de RD$20,000.00 (Veinte Mil Pesos Oro) moneda nacional y de curso legal, en favor del nombrado L.F.R.M., como justa reparación por los daños y perjuicios materiales y morales sufridos por éste; SEXTO: Que debe condenar como al efecto condena a los nombrados R.E.M. y F.A.G., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción en favor del Dr. Salvador Ant. Vizcaino, quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte; SEPTIMO: Que debe rechazar como al efecto rechaza, la constitución de manera reconvencional intentada por el Sr. R.E.M., en contra del Sr. L.F.R.M., por improcedente y mal fundada"; b) que sobre recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada y cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación incoados por los prevenidos R.E.M. y L.F.R.M., contra la sentencia No. 10, dictada por el Juzgado de Paz del municipio de M., en fecha 5 de mayo del año mil novecientos noventa y cinco (1995); SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, tanto en el aspecto civil, como en el aspecto penal; TERCERO: Se condena al señor R.E.M., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho de los Licdos. E.J.T. y B.H.B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; En cuanto al recurso de casación del prevenido R.E.M.:

Considerando, que el examen del fallo impugnado pone de manifiesto que la Cámara a-qua, para fallar en el sentido que lo hizo, dio por establecido mediante la ponderación de los elementos de juicio regularmente aportados a la instrucción de la causa lo siguiente: a) que el 26 de mayo de 1994, se produjo un accidente de tránsito en la ciudad de M., provincia de V., mientras R.E.M. conducía la camioneta placa No.C267-816, en dirección de Norte a Sur por la calle C.G. y al llegar a una intersección de la referida calle chocó a la camioneta placa No.C300-177 conducida por L.F.R.M., quien transitaba en dirección de Oeste a Este por la avenida E.R.; b) que a consecuencia del accidente ambos vehículos resultaron con desperfectos; c) que dicho accidente se debió a la imprudencia del prevenido recurrente, quien penetró a una vía principal como lo es la avenida E.R. con relación a la calle C.G. por la cual él transitaba, sin observar los requisitos exigidos por la Ley 241 sobre Tránsito y Vehículos;

Considerando, que los hechos así establecidos constituyen a cargo del prevenido recurrente R.E.M. una falta prevista y sancionada por los artículos 61, 65 y 74 de la referida Ley 241, sancionado con multa de RD$25.00 a RD$300.00, o prisión por un término no menor de 5 días ni mayor de 6 meses o ambas penas a la vez; que al condenar al prevenido recurrente a una multa de RD$100.00, le aplicó una sanción ajustada a la ley;

Considerando, que examinada en sus demás aspectos la sentencia impugnada en lo concerniente al interés del prevenido recurrente, no contiene vicio alguno que justifique su casación.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a L.F.R.M., en el recurso de casación interpuesto por R.E.M., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales el 19 de septiembre de 1995, por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V., cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el indicado recurso; Tercero: Condena a R.E.M. al pago de las costas penales y civiles, con distracción de las últimas en favor de los Licdos. M.A.F. y D.A.T.S., abogados del interviniente, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.SENTENCIA DEL 9 DE JULIO DE 1998, No. 21 Sentencia impugnada: Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, del 3 de julio de 1992. Materia: Correccional. Recurrentes: A.R., C.T., C. por A. y La Tropical, C. por A. Abogados: L.. C.D. y J.F.M.. Intervinientes: A.M.S. y R.J.R.. Abogado: L.. J.F.M..

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En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de julio de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por A.R., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 31432, serie 2, domiciliado en Sosúa, Puerto Plata, prevenido, y la compañía Caribe Tours, C. por A., persona civilmente responsable, contra la sentencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago dictada en atribuciones correccionales en fecha 3 de julio de 1992, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Oído al Lic. J.F.M., abogado de las partes intervinientes A.M.S. y R.J.R., en la lectura de sus conclusiones;

Vista el acta del recurso de casación levantada por Africa Emilia Santos, secretaria interina de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 29 de julio de 1992, firmada por la Licda. C.D. a nombre de los recurrentes y en la cual no se expone ningún medio de casación;

Visto el memorial de casación depositado en la Suprema Corte de Justicia por los Licdos. C.D. y J.R.P., a nombre de los recurrentes, en el cual se invocan los medios de casación que más adelante se indicarán;

Visto el memorial de defensa de las partes intervinientes suscrito por su abogado L.. J.F.M., depositado en esta Suprema Corte de Justicia el 19 de noviembre de 1992;

Visto el auto dictado el 2 de julio de 1998, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 49, letra i), 52 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito y Vehículos, 1382 y 1384 del Código Civil; 10 de la Ley 4117 sobre Seguros Obligatorio de Vehículos; 141 del Código de Procedimiento Civil y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella hace referencia son hechos constantes los siguientes: a) que el 25 de julio de 1989 ocurrió un accidente de vehículos de motor en la ciudad de Santiago, en el que intervinieron uno, propiedad de Caribe Tours, C. por A., conducido por A.R., y una motocicleta conducida por R.J.R., en cuya parte trasera iba R.C. de los Santos, quien murió a consecuencia de los golpes recibidos y resultó herido el primero, accidente que ocurrió en la intersección de la avenida Estrella Sadhalá con la carretera que conduce a Jacagua; b) que apoderado el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Santiago de la infracción cometida por los conductores, dicho funcionario a su vez sometió el asunto por ante la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, cuyo titular falló el caso el día 6 de mayo de 1991, y su dispositivo aparece copiado en el de la sentencia recurrida; c) que la sentencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago intervino como consecuencia de los recursos de apelación incoados por el prevenido A.R., la persona civilmente responsable, C.T., C. por A., y la compañía aseguradora La Tropical, C. porA., y su dispositivo es el siguiente; "PRIMERO: Que debe declarar, como al efecto declara regulares y válidos los recursos de apelación interpuestos por los abogados Dr. S.P. a nombre y representación de A.R., C.T., C. por A., y La Tropical de Seguros, C. por A. y el Lic. P.F.N. a nombre y representación de La Tropical de Seguros, C. por A., por haber sido hechos en tiempo hábil y de acuerdo a las normas y exigencias procesales, contra la sentencia No. 47-bis de fecha 29 de enero de 1991, la cual copiada textualmente dice: 'Primero: En el aspecto penal, que debe pronunciar como en efecto pronuncia el defecto contra el nombrado A.R., por no haber comparecido a la audiencia no obstante estar legalmente citado; Segundo: Que debe declarar y declara al nombrado A.R., culpable de violar los artículos 49 párrafo I y 65 de la Ley 241 y por tanto se condena a sufrir la pena de dos (2) años de prisión y al pago de RD$2,000.00 (dos mil pesos oro) de multa: Tercero: Que debe declarar y declara al nombrado R.J.R. no culpable de violar la Ley 241 y por tanto se descarga de toda responsabilidad penal; Cuarto: Que debe condenar y condena al nombrado A.R., al pago de las costas penales; Quinto: Que debe declarar y declara las costas de oficio en lo que respecta a R.J.R.. En el aspecto civil; Primero: Que debe declarar y declara regular y válida la constitución en parte civil, en cuanto a la forma, por haber sido hecha conforme al derecho e interpuesta en tiempo hábil; Segundo: Que debe condenar y condena al señor A.R., solidariamente con la compañía de autobuses C.T., C. por A., al pago de una indemnización de RD$250,000.00 (doscientos cincuenta mil pesos oro), en favor de la Sra. A.M.S., por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por la muerte de su hijo R.C.S., así como la suma de RD$25,000.00 (veinticinco mil pesos oro) en favor de R.J.R. por los daños morales y materiales experimentados por él a consecuencia del accidente que se trata; Tercero: Que debe condenar y condena solidariamente al nombrado A.R. y Caribe Tours, C. por A., así como a la compañía de seguros La Tropical de Seguros, C. por A., al pago de los intereses legales de dicha suma a título de indemnización supletoria, a partir de la demanda en *** justicia; Cuarto: Que debe condenar y condena a A.R. y Caribe Tours, C. por A., al pago de las costas del procedimiento, ordenándose su distracción en provecho del L.. J.F.M., abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad; Quinto: Que debe declarar y declara la presente sentencia común, oponible y ejecutoria a la compañía de seguros La Tropical de Seguros, C. por A., en su totalidad en su calidad aseguradora de la responsabilidad civil de la compañía de autobuses C.T., C. por A., respecto al vehículo de su propiedad que ocasionó al accidente'; SEGUNDO: Que debe pronunciar como al efecto pronuncia el defecto contra el co-inculpado A.R., por no haber comparecido a la audiencia, no obstante estar legalmente citado; TERCERO: Que debe confirmar, como al efecto confirma la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes; CUARTO: Que debe condenar, como al efecto condena, al prevenido A.R. y la personal civilmente responsable al pago de las costas penales y civiles, distrayendo éstas últimas en provecho del L.. J.F.M., abogado que afirma estarlas avanzando en su mayor parte";

Considerando, que los recurrentes esgrimen contra la sentencia los siguientes medios: Primer Medio: Violación del artículo 1315 del Código Civil y todas las disposiciones de la prueba; Segundo Medio: Falta de base legal. Falta de motivos, motivos vagos, confusos y contradictorios; En cuanto al recurso del prevenido A.R.:

Considerando, que de conformidad con lo que dispone el artículo 36 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, los condenados a una pena que exceda de los seis meses, no pueden recurrir en casación si no estuvieren presos o en libertad provisional bajo fianza, lo que se comprobará anexando el acta que deberán levantar en secretaría en uno u otro caso, una constancia del ministerio público;

Considerando, que el recurrente A.R. fue condenado a 2 (dos) años de prisión correccional y multa de RD$2,000.00 (dos mil pesos oro), por lo que no habiendo constancia en el expediente de que se encuentra en prisión o en liberta provisional bajo fianza, su recurso es inadmisible; En cuanto al recurso de la compañía Caribe Tours, C. por A., persona civilmente responsable:

Considerando, que los recurrentes en su memorial de casación, en el segundo medio, que se examina en primer lugar, por convenir así a la solución que se le da al caso, expresan lo siguiente: "La sentencia recurrida está falta de base legal y falta de motivos, pues no contiene una justificación de la monstruosa indemnización que se le impuso a la persona civilmente responsable, sobre todo que no se examinó la conducta del otro conductor y agraviado ni su incidencia en la ocurrencia del accidente, ya que de haberlo hecho debió influir en la decisión, en cuanto a las indemnizaciones se refiere";

Considerando, que la Corte a-qua, para declarar como único culpable del accidente al nombrado A.R., expresó en uno de sus considerandos "que el inculpado R.J.R. le expuso al tribunal: Yo venía por la Avenida Estrella Sadhalá e iba a coger la carretera de Jacagua; yo no me fijé a ver si venía alguien y me entré, entonces luego que me entré, la guagua me impactó y me dio por detrás";

Considerando, que evidentemente la Corte debió ponderar la conducta de R.J.R. a la luz de sus propias declaraciones y determinar si él interfirió el otro vehículo conducido por A.R., al irrumpir, haciendo un giro hacia el carril por donde venía el minibús, que según su propia confesión él "no vio y se entró" recibiendo el impacto al hacer ese giro;

Considerando, que la Corte a-qua ciertamente deja sin base legal ese aspecto importante de la sentencia, como era determinar la velocidad y distancia a que venía el minibús, cuando el motorista hizo el giro para ocupar el carril por donde venía aquél, interfiriendo, al parecer, la marcha de este último; que de haberlo hecho la Corte a-qua hubiera podido retener una falta al conductor del motor, la que indudablemente hubiera podido influir en la indemnización acordada en favor de las partes civiles constituidas, por lo que procede casar la sentencia en ese aspecto;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por incumplimiento por parte de los jueces, cuya observancia está a su cargo, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación de A.R. contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, dictada en atribuciones correccionales, el 3 de julio de 1992, cuyo dispositivo se copia en otro lugar de esta sentencia; Segundo: Admite como intervinientes a los señores A.M.S. y R.J.R., en el recurso de casación incoado por la compañía Caribe Tours, C. por A., contra la sentencia antes mencionada; Tercero: Casa la sentencia en el aspecto indicado y envía el asunto así delimitado por ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís; Cuarto: Compensa las costas entre las partes en causa.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., secretaria.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.SENTENCIA DEL 9 DE JULIO DE 1998, No. 22 Sentencia impugnada: Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, del 15 de septiembre de 1994. Materia: Criminal. Recurrente: T.Z.R.. Abogado: L.. P.P.T.M.. Recurrido: Q. de J.R.D.. Abogado: L.. S.N.P..

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En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de julio de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por el nombrado T.Z.R., mayor de edad, soltero, agricultor, cédula de identidad personal No. 26375, serie 36, residente en Los Guayuyos, San José de Las Matas, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 15 de septiembre de 1994, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso casación levantada por la Secretaria de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, A.E.S. de Marmolejos, el 23 de septiembre de 1994, firmada por el abogado del recurrente L.. P.P.T.M., en la cual no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia;

Visto el auto dictado el 2 de julio de 1998, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 355 del Código Penal, (modificado por la Ley 24-97 del 28 de enero de 1997); 1382 del Código Civil y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia recurrida y en los documentos que ella contiene, son hechos constantes los siguientes: a) que el 8 de enero de 1993, el nombrado Q.D.J.R. formuló una querella en contra de T.Z.R. por haberle sustraído a su hija menor, de 13 años de edad de nombre A.M.R.; b) que la Policía Nacional de San José de Las Matas, recipiendaria de la querella la defirió al Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Santiago, quien apoderó a la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, para que conociera del fondo de ese delito; c) que el titular de esa Cámara Penal emitió una sentencia en defecto contra el prevenido el 31 de marzo de 1993; d) que contra la misma interpuso recurso de oposición el prevenido, y la Tercera Cámara Penal del Distrito Judicial de Santiago produjo entonces una sentencia contradictoria el 11 de enero de 1994, cuyo dispositivo figura copiado en el de la sentencia recurrida; e) que ésta intervino como consecuencia del recurso de alzada elevado por el prevenido, por medio de su abogado, y la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la dictó el 15 de septiembre de 1994, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: En cuanto a la forma, debe declarar, como al efecto declara, bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por el prevenido T.Z.R., en contra de la sentencia correccional No. 6 de fecha 11 de enero de 1994, fallada el 24 de enero de 1994, emanada de la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme a las normas procesales vigentes, la cual copiada textualmente dice así: 'Primero: Que en cuanto a la forma, debe declarar, como al efecto declara regular y válido el presente recurso de oposición interpuesto por el inculpado T.Z.R., en contra de la sentencia No. 195 bis, de fecha 31 de marzo de 1993, fallada el 19 de abril de 1993, por haber sido hecho dentro de las normas y preceptos legales; la cual copiada textualmente dice así: 'Primero: Que debe pronunciar, como al efecto pronuncia el defecto en contra del nombrado T.Z.R., por no haber asistido a la audiencia, no obstante estar legalmente citado; Segundo: Que debe declarar, como al efecto declara al nombrado T.Z.R., culpable de violar el artículo 355 del Código Penal, en perjuicio de la menor A.M.R.D.; en consecuencia lo condena a sufrir la pena de un mes de prisión correccional, más al pago de una multa de RD$500.00 (Quinientos Pesos Oro); Tercero: Que en cuanto a la forma, debe declarar y declara regular y válida la constitución en parte civil, interpuesta por el señor Q. De Jesús R.D., en contra del acusado T.Z.R., por haber sido hecha dentro de las normas y preceptos legales; Cuarto: Que en cuanto al fondo, debe condenar y condena al acusado T.Z.R., al pago de una indemnización de RD$20,000.00 (Veinte Mil Pesos Oro) en favor del señor Q.D.J.R. como justa reparación de los daños y perjuicios morales y materiales que experimentó a consecuencia de la violación cometida por el acusado a su hija menor A.M.R.; Quinto: Que debe condenar y condena al señor T.Z.R., al pago de las costas penales y civiles del procedimiento, ordenando la distracción de éstas últimas en provecho del L.. S.N.P., abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad'; Segundo: Que en cuanto al fondo, debe revocar y revoca la sentencia No. 195 bis, de fecha 19 de abril de 1993, en el aspecto penal y condena al *** señor T.Z.R., al pago de una multa de RD$500.00 (Quinientos Pesos Oro) acogiendo a su favor circunstancias atenuantes; Tercero: Que debe confirmar y confirma la sentencia No. 195 bis de fecha 19 de abril de 1993, en todos sus demás aspectos; Cuarto: Que en cuanto al fondo, debe condenar y condena al acusado T.Z.R., al pago de una indemnización de RD$20,000.00 (Veinte Mil Pesos Oro) a favor del señor Q.D.J.R., como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales que experimentó a consecuencia de la violación cometida por el acusado, a su hija menor A.M.R.; Quinto: Que debe condenar y condena al señor T.Z.R., al pago de las costas penales y civiles del procedimiento, ordenando la distracción de estas ultimas en provecho del L.. S.N.P., abogado que afirma estarlas avanzando en totalidad'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, debe confirmar y confirma, en todas sus partes la sentencia objeto del presente recurso; TERCERO: Que debe condenar, como al efecto condena al señor T.Z.R., al pago de las costas penales y civiles del proceso, ordenando la distracción de las últimas en provecho del Licdo. S.N.P., quien afirma avanzarlas en su mayor parte";

Considerando, que aún cuando el prevenido no ha expuesto ningún medio de casación, ni en el acta del recurso ante la Cámara a-qua de la Corte, ni tampoco posteriormente, por medio de un memorial de agravios contra la sentencia, se impone el examen de la misma por la razón de que es el prevenido el recurrente, a fin de determinar si la ley ha sido correctamente aplicada en la especie;

Considerando, que para confirmar la sentencia de primer grado, la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, ponderó las pruebas que le fueron sometidas y al efecto dio por establecido lo siguiente: que el nombrado T.Z.R. sustrajo de la casa paterna, situada en El Rubio, jurisdicción de San José de Las Matas, a la menor A.M.R., quien contaba a la sazón con 13 años de edad, con quien convivió durante siete días y luego la abandonó, regresando ella al hogar paterno;

Considerando, que el referido T.Z.R. admitió los hechos, los cuales sin lugar a dudas configuran el delito de sustracción de menores previsto y sancionado en el momento del hecho por el artículo 355 del Código Penal (modificado por la Ley 24-97) que castiga esa infracción con penas de 1 a 2 años de prisión correccional y multa de RD$200.00 a RD$500.00 por lo que al imponerle la Corte a-qua un mes de prisión y RD$500.00 de multa al nombrado T.Z.R., se ajustó a los patrones establecidos por la ley, acogiendo en su favor circunstancias atenuantes;

Considerando, que asimismo la sustracción de la menor A.M. causó un daño a su padre Q.D.J.R., pues esencialmente en ese delito lo que se castiga es la burla que conlleva la patria potestad por lo que la Corte le acordó una indemnización de RD$20,000.00 al infractor en beneficio del padre, haciendo ejercicio correcto de lo establecido por el artículo 1382 del Código Civil, que dispone la reparación del daño que causa una persona a un tercero;

Considerando, que en ese tenor, tanto en su aspecto penal, como en su aspecto civil, la sentencia se ha ajustado a la ley y la Corte a-qua no ha cometido ninguna violación que pueda suscitar la anulación de la sentencia, por lo que procede rechazar el recuso examinado.

Por tales motivos, Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de casación de T.Z.R. contra la sentencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, del 15 de septiembre de 1994, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: En cuanto al fondo rechaza dicho recurso por improcedente e infundado; Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., secretaria general.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.SENTENCIA DEL 16 DE JULIO DE 1998, No. 23 Sentencia impugnada: Cámara Penal de la Corte de Apelación de dicho Departamento Judicial, del 12 de marzo de 1992. Materia: Criminal. Recurrente: Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal. Recurridos: E.N.R. y F.M. delV..

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En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 16 de julio de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de dicho Departamento Judicial, el 12 de marzo de 1992, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de casación levantada en la Secretaría de la Corte de Apelación de San Cristóbal el 20 de mayo de 1992, a requerimiento del Procurador General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal en la que dicho funcionario no expuso ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación depositado por el recurrente en el cual se expone un único medio para fundamentar su recurso;

Visto el auto dictado el 9 de julio de 1998, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 4, 5 letra a), 8, 34, 35, 58, 59, 60, 71, 72, 73 y 75 párrafo II de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas y 1, 23, 26, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que el 28 de diciembre de 1990, fueron sometidos a la acción de la justicia los nombrados E.N.R. y F.M. delV. por el auxiliar del Consultor Jurídico de la Policía Nacional por violación a la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas; b) que apoderado el Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de San Cristóbal, para que instruyera la sumaria correspondiente, el 4 de abril de 1991, decidió mediante providencia calificativa rendida al efecto, lo siguiente: Primero: Declarar, como al efecto declaramos que en el presente caso existen cargos e indicios suficientes para inculpar al nombrado F.M. delV., como presunto autor del crimen de violación a la Ley 50-88 del Código Penal; Segundo: Que la presente providencia calificativa sea notificada al M.P.F. de este Distrito Judicial y al procesado y que un estado de los documentos que han de obrar como piezas de convicción en el presente expediente sean transmitidos por nuestro secretario a dicho funcionario para los fines legales correspondientes; c) que apoderada la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, para conocer del asunto, el 5 de septiembre de 1991, dictó en atribuciones criminales una sentencia cuyo dispositivo se encuentra copiado más adelante; d) que sobre el recurso de apelación interpuesto, intervino el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo dice así: "PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de San Cristóbal, en fecha 10 de septiembre de 1991, contra la sentencia No. 1149, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, en fecha 5 de septiembre de 1991, cuyo dispositivo dice así: 'Primero: Se declara al nombrado F.M. delV., culpable de violar los artículos 5 letra (a), 6 letra (a) y 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, y en esa virtud se le condena a un (1) año de prisión, al pago de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) de multa, más al pago de las costas penales; Segundo: En cuanto al cuerpo del delito consistente en 3.27 gramos de marihuana y cuatro porciones de cocaína con un peso global de 1.18 gramos, se ordena que sea decomisada en cualquier lugar donde se encontrare'; SEGUNDO: Declara al acusado F.M. delV. no culpable del crimen que se le imputa de violación de los artículos 5 letra (a) y 75, párrafo 2, de la Ley 50 del 30 de mayo de 1988 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, y en consecuencia se descarga de toda responsabilidad penal por insuficiencia de pruebas; revocando la sentencia apelada; TERCERO: Declara las costas de oficio; CUARTO: Ordena que el acusado sea puesto en libertad a no ser que se encuentre detenido por otra causa; QUINTO: Ordena el decomiso de la droga que figura como cuerpo de delito"; En cuanto al recurso de casación interpuesto por el Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal:

Considerando, que el recurrente, en su preindicada calidad de Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, propone en su memorial contra la sentencia recurrida, el siguiente medio de casación; Unico: Falta de motivos.

Considerando, que el recurrente alega en el medio propuesto, en síntesis, lo siguiente: "Sentados los criterios jurisprudenciales con carácter de permanencia en el sentido de que los jueces, al dictar sus decisiones deben hacerlo con estricto apego y respeto a la Ley; y motivando adecuadamente los mismos para que puedan ser mantenidos: Atendido: a que, el artículo 26 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dice: "Cuando la sentencia objeto del recurso hubiere pronunciado una pena distinta de la aplicada por la ley, a la naturaleza de la infracción; o cuando se hubiere impuesto una pena por un hecho que la ley no castiga, podrán interponer el recurso de casación, tanto el ministerio público como la parte condenada. Igual acción corresponde al ministerio público contra las sentencias de descargo, si hubiere violación a la ley"; Atendido: a que el artículo 75 párrafo II de la Ley de Drogas, dice: "Cuando se trate de traficantes, se sancionará a la persona o a las personas procesadas, con prisión de 5 a 20 años, y multa no menor del valor de las drogas decomisadas o envueltas en la operación, pero nunca menor de RD$50,000.00", pero;

Considerando, que para la Corte a-qua modificar la sentencia de primer grado dio por establecido mediante la ponderación de los elementos de juicio regularmente aportados a la instrucción de la causa, lo siguiente: a) que el 23 de diciembre de 1990, a eso de las 5:40 p.m., el raso de la Policía Nacional, F.R. y varios agentes de la Dirección Nacional de Control de Drogas, detuvieron a los nombrados E.N.R., menor de edad y F.M. delV., ocupándole al primero, 6 porciones de marihuana con un peso global de 3.27 gramos y 4 porciones de cocaína con un peso global de 1.18 gramos según acta No. 2637 del laboratorio criminológico de la Policía Nacional, del 26 de diciembre de 1990; b) que el acusado F.M. delV. declaró: "Yo estaba parado en una esquina y llevaba una cantidad de dinero, un policía en un motor se paró y me hizo preso, luego se presentó otro policía con un menor (E.N.R., y le preguntaron al menor si me conocía y éste le contestó que no me conocía; yo no sé nada de drogas"; c) que el primer teniente de la Policía Nacional L.D.P.M., encargado de hacer la investigación del caso, expresa: "Al acusado F.M. delV., no se le ocupó ninguna porción de cocaína, ni de marihuana, sino solamente al menor E.N.R., por lo que no existen pruebas suficientes que determinen de una manera precisa que el acusado F.M. delV. sea el propietario de las drogas decomisadas";

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, para la Corte a-qua declarar no culpable al nombrado F.M. delV., no sólo se basó en los hechos anteriormente descritos sino que motivó su decisión en hecho y derecho suficientes como para que esta Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, haya podido establecer que los mismos justifican el dispositivo, y en consecuencia, no contiene ningún vicio que justifique su casación.

Por tales motivos, Primero: Desestima el recurso de casación interpuesto por el Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Corte de Apelación de ese Departamento Judicial del 12 de marzo de 1992, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara las costas de oficio.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.SENTENCIA DEL 16 DE JULIO DE 1998, No. 24 Sentencia impugnada: Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, del 16 de diciembre de 1994. Materia: Correccional. Recurrentes: B.A.G. y Bayer Dominicana S. A. Abogados: Dr. M.T., L.. R.E.C.R., J.E.M.L. y M. delP.T. de R.. Interviniente: Ethical Pharmaceutical, C. por A. Abogados: D.. H.H.V., H.H.P. y J.M.G..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 16 de julio de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por B.A.G. y B.D., S.A. y por Ethical Pharmaceutical, C. por A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 16 de diciembre de 1994, en atribuciones correccionales, y cuyo dispositivo aparece copiado en otro lugar de la presente sentencia;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Oído al Dr. M.T. y al Lic. R.C.R. por sí y por los Licdos. J.E.M.L. y M. delP.T., en la lectura de sus conclusiones, en sus calidades de abogados de los recurrentes B.A.G. y B.D., S.A.;

Oído al Dr. H.H.V. por sí y por el Dr. H.H.P., en sus calidades de abogados de la recurrente Ethical Pharmaceutical, C. por A. como parte interviniente, en la lectura de sus conclusiones;

Vista el acta levantada en la Secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 21 de diciembre de 1994, por R.E.S.L., firmada por el Dr. M.T. y los Licdos. R.C.R. y M. delP.T. de R. y J.E.M.L., donde no se expone ningún medio de casación;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la Secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, por R.E.S.L., el 10 de enero de 1995, suscrita por el Lic. J.M.G. a nombre y representación de Ethical Pharmaceutical, C. por A., en la que no se invoca ningún medio de casación;

Visto el memorial de casación de B.A.G. y Bayer Dominicana, S.A., suscrito por sus abogados Dr. M.T. y los Licdos. R.E.C.R., J.E.M.L. y M. delP.T. de R., en el cual se invocan los medios de casación, que más adelante se expresan;

Visto el escrito de la parte interviniente Ethical Pharmaceutical, C. por A., firmado por los Dres. H.H.V. e H.H.P.;

Visto el escrito de ampliación y réplica de B.A.G. y Bayer Dominicana, S.A., firmado por sus abogados;

Visto el auto dictado el 9 de julio de 1998, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 8, párrafo 14, y 42 de la Constitución de la República Dominicana, el artículo 32 de la Ley 4994 del 26 de abril de 1911 y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia recurrida y en los documentos a que ella hace referencia, son hechos que constan los siguientes: a) que el 4 de julio de 1991 la Bayer A. G. y la Bayer Dominicana, S.A., formularon una querella en contra de la Ethical Pharmaceutical, C. porA., y su presidente L.L. por el delito de falsificación; b) que la misma fue ratificada y ampliada el 22 de julio de ese mismo año; c) que el Procurador Fiscal del Distrito Nacional, acogiendo los méritos de la misma apoderó a la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; d) que el J. de esa Cámara produjo una sentencia el 15 de abril de 1993, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la sentencia recurrida en casación; e) que la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, apoderada de los recursos de B.A.G. y B.D., S.A. y de Ethical Pharmaceutical, C. por A., emitió la sentencia objeto del presente recurso de casación, el 16 de diciembre de 1994, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara buenos y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por: a) L.. J.M.C.A., por sí y en representación del Dr. M.D.T., en nombre y representación de B.A.G. y B.D.S.A., en fecha 21 de mayo de 1993; b) L.. J.M.G., por sí y por los Dres. J.M.P.G.E.H.H.V.J., en nombre y representación de Ethical Pharmaceutical, C. por A., en fecha 7 de junio de 1993, contra la sentencia de fecha 15 de abril de 1993, dictada por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Declara a Ethical Pharmaceutical, C. por A. y al señor L.L., no culpables de los hechos puestos a su cargo, en consecuencia se les descarga de toda responsabilidad penal, por no haber violado ninguna de las disposiciones de la Ley No. 4994, sobre Patente de Invención, del año 1911; Segundo: Se declaran las costas penales de oficio; Tercero: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil hecha en audiencia por B.A.G. y B.D.S.A., al través de sus abogados constituidos y apoderados especiales, L.. L.M.G., Dr. M.T., contra Ethical Pharmaceutical, C. por A., y L.L., por haber sido hecha de conformidad a las normas procesales vigentes; Cuarto: En cuanto al fondo de la indicada constitución, se rechaza, así como sus conclusiones, por improcedentes y mal fundadas; Quinto: Declara inadmisibles las conclusiones civiles presentadas en audiencia por Ethical Pharmaceutical, C. por A., por las razones que han sido señaladas; Sexto: Compensa entre las partes las costas civiles causadas', por haberse hecho dentro del plazo y de acuerdo a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la Corte, después de haber deliberado y actuando por propia autoridad, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida acogiendo sus motivos, por entender la Corte que el Tribunal a-quo ponderó correctamente los hechos e hizo una justa aplicación del derecho; TERCERO: Rechaza las conclusiones de las partes civiles constituidas por improcedentes e infundadas; CUARTO: Declara las costas penales de oficio y compensa las civiles entre las partes por haber ambas sucumbido"; En cuanto al recurso de Ethical Pharmaceutical, C. por A:

Considerando, que la recurrente solicita se le dé acta del desistimiento de su recurso, depositado en la Secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 11 de noviembre de 1995, mientras que la Bayer A. G. y la Bayer Dominicana S. A, actuando como parte interviniente en este recurso, han propuesto la inadmisibilidad del mismo, por haber sido ejercido fuera del plazo de diez días que la ley señala;

Considerando, que en el expediente no hay constancia de que se hubiera depositado el desistimiento que alega la recurrente hiciera por la ante la Secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, y que en cambio, tal como lo alegan las intervinientes, el recurso de casación contra la sentencia del 16 de diciembre de 1994, fue ejercido el 10 de enero de 1995, es decir fuera del plazo de diez días que la ley le impone para ejercerlo, por lo que el mismo resulta inadmisible; En cuanto al recurso de casación de B.A.G. y B.D., S.A.:

Considerando, que las recurrentes proponen en contra de la sentencia, los siguientes medios: Primer Medio: Violación de los artículos 8, párrafo 14, y 42 de la Constitución de la República Dominicana. Violación del principio de la territorialidad de las leyes; Segundo Medio: Omisión de estatuir y violación del artículo 32 de la Ley 4994 del 26 de abril de 1911; Tercer Medio: Falta de base legal. Desnaturalización de los hechos; Cuarto Medio: Violación al principio de la legalidad de todos los actos administrativos y del artículo 22 de la Ley 4994 de 1911. Motivos contradictorios. Fallo ultra petita;

Considerando, que los recurrentes proponen en su primer medio en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua desconoció el derecho de exclusividad otorgado en favor de B.A.G. para explotar un medicamento inventado por ella, y debidamente registrado y patentado en la República Dominicana, al amparo de la Ley 4994 de 1911, incurriendo en la violación del artículo 8 inciso 14 de la Constitución de la República Dominicana, que protege y regula los derechos de quienes producen y registran un invento; que, continúan aduciendo las recurrentes, la Bayer A. G., compañía de nacionalidad alemana, elaboró mediante sus técnicos, una sustancia de amplio espectro bactericida, cuya fórmula fue registrada en la República Dominicana al amparo de la Ley 4994 del 26 de abril de 1911, y la Corte, bajo el predicamento de que esa sustancia podía ser adquirida en mercados internacionales libremente, nada impedía su uso por otros laboratorios, como lo hizo Ethical Pharmaceutical, C. por A., con lo cual, según esgrimen los recurrentes, se viola el principio de la territorialidad de las leyes, puesto que si ciertamente la referida sustancia puede ser adquirida en mercados internacionales, su uso no está permitido en la República Dominicana, al amparo del registro operado en favor de las recurrentes B.A.G. y B.D., S. A.;

Considerando, que ambas partes admiten que B.A.G., elaboró en sus laboratorios de Alemania un producto químico identificado internacionalmente, cuya fórmula química es la siguiente: Acidos I Ciclopropil-6-Fluor 1, 4 D. 4-oxo.7 ?Piperazino-Quinolin-3- Carboxílicos, el que fue registrado en la Organización Mundial de la Salud como creación de B.A.G. y registrado en la República Dominicana con esa última fórmula; que sin embargo la Corte a-qua amparada en una certificación expedida, por el consultor jurídico de la Secretaría de Industria y Comercio de que la Ciprofloxacina, que está contenida en aquella fórmula antes expresada, no está registrada en favor de ninguna empresa o laboratorio, y además que ese producto se adquiere en laboratorios internacionales, razón por la cual no se le puede vedar su uso a Ethical Pharmaceutical, C. por A., y por tanto ésta, ni su presidente han cometido ningún delito;

Considerando, que al proceder así la Corte a-qua, que confirmó la sentencia de primer grado, evidentemente confundió o mal interpretó la protección debida a un invento en sí, con el simple nombre atribuido al mismo, puesto que lo que realmente se registra y protege es el invento, es decir, la fórmula arriba descrita y en ese tenor se expidieron las patentes No. 4448 y 4579 que evidentemente protegen a B.A.G., puesto que el nombre de Ciprofloxacina es un nombre genérico atribuido a la referida fórmula, razón por la cual dicho nombre no podía aparecer en el registro que había solicitado y obtenido Bayer A. G.;

Considerando, que la Corte también yerra al entender que la posibilidad de adquirir el referido producto en mercados internacionales, le otorga a Ethical Pharmaceutical, C. por A., el derecho de usarlo en la República Dominicana, bajo el nombre de Ciprobiotic, puesto que, si bien es cierto que hay países que no reconocen, ni admiten las patentes de invención en favor de quienes los han producido, y por tanto se comercializan libremente esos productos, en menosprecio de reglas internacionales, no menos cierto es que la República Dominicana, no está entre ellos y si B.A.G. registró y patentó su fórmula en la República Dominicana, sólo ella y a quienes ella autorizara podían hacer uso en el país de la misma;

Considerando, que aceptar lo contrario al criterio sustentado, sería desconocer la garantía que el Estado Dominicano debe a quienes han tenido la previsión de registrar o patentizar el producto de su intelecto, acogiéndose a lo previsto por la Ley 4994 de 1911, ya que tácitamente se estaría derogando esa ley, lo que es inconcebible en el estado actual de nuestro derecho;

Considerando, que de todo lo anteriormente expuesto se evidencia, tal y como lo sustentan las recurrentes, que se ha violado el artículo 8, párrafo 14, de la Constitución Dominicana y el principio de la territorialidad de las leyes, por lo que procede casar la sentencia, sin necesidad de examinar los demás medios propuestos por las recurrentes.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la Ethical Pharmaceutical, C. por A. contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 1994, de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, dictada en atribuciones correccionales, y cuyo dispositivo se ha copiado en otro lugar de esta sentencia; Segundo: Declara regulares, en cuanto a la forma, los recursos de B.A.G. y B.D.S.A., contra la referida sentencia; Tercero: Casa la sentencia y la envía por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Cuarto: Condena a la Ethical Pharmaceutical, C. por A. al pago de las costas y ordena su distracción en favor del Dr. M.T. y de los Licdos. R.C.R., J.M.L. y M. delP.T. de R., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.SENTENCIA DEL 16 DE JULIO DE 1998, No. 25 Sentencia impugnada: Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, del 4 de diciembre de 1996. Materia: Criminal. Recurrente: F.M.V.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 16 de julio de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.M.V.M. o F.M.M.V. o F.M.V.M. (a) El Enano, dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 24562, serie 2, residente en la calle A.N.N. 45, barrio Las F., de San Cristóbal, contra la sentencia dictada en sus atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 4 de diciembre de 1996, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, por F.D.B. de M., el 4 de diciembre de 1996, a requerimiento de F.M.V.M., actuando a nombre y representación de sí mismo, en la cual no se expone ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 4, 5 letra (a), 8, 34, 35, 58, 59, 60, 71, 72, 73 y 75 párrafo II de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias controladas y 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que el 10 de agosto de 1994, fueron sometidos a la acción de la Justicia por la Dirección General de Control de Drogas, a los nombrados F.M.V.M. (a) El Enano y unos tales: M., V. y/o D. (a) El Ñato, J.P. (Haitiano) y Y. (los últimos 4 como prófugos), por violación a la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas; b) que apoderado el Juzgado de Instrucción del Departamento Judicial de San Cristóbal, para que instruya la sumaria correspondiente, el 30 de mayo de 1995, decidió mediante providencia calificativa rendida al efecto, lo siguiente: "Primero: Declarar, como el efecto declaramos que en el presente caso existen cargos e indicios suficientes para enviar al tribunal a los nombrados, A.F.M. y F.M.M.V.; como presuntos autores del crimen de violación a la Ley 50-88; Segundo: Que la presente providencia calificativa sea notificada al Magistrado Procurador Fiscal del Departamento Judicial de San Cristóbal y a los procesados, y que un estado de los documentos que han de obrar como piezas de convicción en el presente caso sea transmitido por nuestro secretario a dicho funcionario para los fines legales correspondientes"; c) que apoderada la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, para conocer del asunto, el 2 de octubre de 1995, dictó en atribuciones criminales una sentencia marcada con el número 753, cuyo dispositivo se encuentra copiado más adelante; d) que sobre los recursos de apelación interpuestos, intervino el fallo ahora impugnado cuyo dispositivo dice así: "PRIMERO: Se declaran buenos y válidos los recursos de apelación interpuestos por: a) Dr. T. de los Santos Luna, Procurador General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 6 de octubre del año 1995, b) F.M.M. y A.F.M., el día dos (2) de octubre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), contra la sentencia No. 753 dictada por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, en fecha dos (2) de octubre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), por ser conforme al derecho, cuyo dispositivo dice así: 'Primero: Se declara culpable a la señora A.F.M., de violar los arts. 5 y 75 párrafo I de la Ley 50-88, en consecuencia se le condena a cumplir tres (3) años de reclusión y a pagar RD$10,000.00 (Diez Mil Pesos Oro) de multa; Segundo: En cuanto al señor F.M.M.V., se declara culpable al mismo de violar los arts. 5 y 75 párrafo II de la Ley 50-88, en consecuencia se condena a cumplir quince (15) años de reclusión y al pago de una multa de RD$50,000.00 (Cincuenta Mil Pesos Oro); Tercero: Se le condena al pago de las costas'; SEGUNDO: En cuanto a la nombrada A.F.M., se revoca la sentencia de primer grado No. 753 dictada por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, en fecha veintiséis (26) de septiembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), la cual condena a la nombrada A.F.M., a tres (3) años de reclusión y Diez Mil Pesos (RD$10,000.00) de multa, y en consecuencia se declara no culpable de violación a la Ley 50-88, y en cuanto a ella las costas se declaran de oficio; TERCERO: En cuanto al nombrado F.M.M.V., se confirma la sentencia de primer grado No. 753 dictada por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, en fecha 26 de octubre de 1995, en el sentido de que se declare culpable y en consecuencia se condena a quince (15) años de reclusión y RD$50,000.00 (Cincuenta Mil Pesos Oro) de multa por violación a la Ley 50-88; y se le condena al pago de las costas; En cuanto al recurso de casación incoado por F.M.V.M. o F.M.M.V. o F.M.V.M. (a) El Enano, acusado:

Considerando, que en su memorial de casación, el único recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación a la regla procesal (Ley 3726 de casación en su artículo 23 ordinal 5); Segundo Medio: Violación al derecho de la defensa; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios, el recurrente alega en síntesis, lo siguiente: "Atendido: a que nuestro recurso lo fundamentamos en el hecho de que existen violaciones procesales en dicha sentencia, toda vez que es de conocimiento que en materia criminal, los jueces del fondo están en la obligación de motivar la sentencia y enunciar todos los hechos que resulten de la instrucción del proceso, lo cual no se hizo en el presente caso, lo que constituye una flagrante violación procesal que lleva consigo una casación de dicha sentencia y al declarar la culpabilidad, no se precisaron los motivos de hecho y de derecho para justificar su sanción; Atendido: que en el proceso en el cual fuimos condenados, no se nos permitió hacer uso de nuestros abogados en razón de que por causa ajena a su voluntad no pudieron presentarse y se nos apoderó al abogado de oficio, aún nosotros no aceptando la medida lo que constituye una violación del derecho de defensa; Atendido: a que cuando fuimos hecho preso por la Policía Nacional la cantidad de droga ocupada cae dentro de la categoría de distribuidor y es en base a un expediente en adición que se nos coloca en la categoría de traficante, produciéndose en el desarrollo de la audiencia una desnaturalización de los hechos y del derecho, así como vicios de formas procesales constituyendo un medio de casación", pero;

Considerando, que la sentencia impugnada se expresa al respecto de los alegatos del primer y tercer medio del acusado recurrente, reunidos para una mejor consideración del caso;

Considerando, que se encuentran depositados en el expediente los siguientes documentos: a) acta de allanamiento del 30 de julio de 1994, practicado en la casa No. 392-A de la calle Altagracia, sector S.C., la cual señala que una vez allí hablando con F.M.V.M. (a) El Enano, encontrándose 27 porciones de una sustancia rocosa presumiblemente crack y 14 porciones de una hierba presumiblemente marihuana, así como un colador; que al preguntársele del hallazgo, el nombrado F.M.V.M. (a) El Enano respondió: "Que sí, que ese material es de él", que además, se señala: "

Considerando, que mediante certificaciones de análisis forense, del 1 de agosto de 1994, se determinó: "Según análisis químico, mediante las pruebas de mayer, trocianato de cobalto y cloruro de platino, para determinar cocaína, "duque nois", para investigar "cannabinoles" y mediante observación microscópica de pelos cistolísticos característicos de "Cannabis Saliva" concluimos lo siguiente; a) el material rocoso analizado es cocaína (crack); b) el vegetal analizado es marihuana y c) En el colador analizado no fueron detectados residuos de cocaína, ni otra sustancia controlada"; que por consiguiente, en relación al primer medio alegado de falta de motivos, la Corte a-qua justificó suficientemente su decisión, por tanto, este primer medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en relación al segundo medio, violación al derecho de defensa, en la sentencia impugnada se hace constar que los abogados D.A. y F.G.H. figuraron como abogados de la defensa del acusado y concluyeron respecto del mismo: "Primero: Que se declaren regulares y válidos los recursos de apelación; Segundo: Que se modifique la sentencia de primer grado, y se declare culpable de violación a los artículos 5 y 75 de la Ley 50-88 y en consecuencia se condene a 5 años y RD$50,000.00 de multa"; que cuando el acusado procedía a hacer su constitución de abogado, en virtud del artículo 221 del Código de Procedimiento Criminal, respondió ante la pregunta: "Tiene usted abogado que lo asista en sus medios de defensa? No tengo"; que además, la causa en la Corte a-qua fue reenviada en varias ocasiones sólo para citar a los militares actuantes y no figura que se hiciera mención de parte del acusado que tenía un abogado designado, asistiéndolos en esas audiencias los abogados de oficio antes mencionados; que por consiguiente, éste último medio también carece de fundamento y por tanto, debe ser desestimado;

Considerando, que la Corte a-qua para declarar culpable y modificar la sentencia del tribunal de primer grado, dio por establecido mediante la ponderación de los elementos de juicios regularmente aportados a la instrucción de la causa, lo siguiente: a) Que en el acta de allanamiento, anteriormente transcrita se ocuparon drogas y sustancias controladas, b) que las drogas y sustancias controladas, eran cocaína (crack) y marihuana;

Considerando, que los hechos así establecidos, constituyen a cargo del acusado recurrente, el crimen de tráfico de drogas, previsto y sancionado por los artículos 5 y 75 párrafo II de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas con sanción de 5 a 20 años de reclusión, y multa no menor del valor de las drogas decomisadas o envueltas en la operación, pero nunca menor de RD$50,000.00 de multa; que al condenar la Corte a-qua al nombrado F.M.V.M. (a) El Enano a 15 años de reclusión y RD$50,000.00 de multa, le aplicó una sanción ajustada a la Ley;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés del recurrente, no contiene vicios o violaciones que justifiquen su casación.

Por tales motivos, Primero: Desestima el recurso de casación interpuesto por F.M.M.V. o F.M.M.V. o F.M.V.M. (a) El Enano, contra la sentencia dictada en sus atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 4 de diciembre de 1996, cuyo dispositivo ha sido copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas penales del procedimiento.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.SENTENCIA DEL 16 DE JULIO DE 1998, No. 26 Sentencia impugnada: Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, del 8 de diciembre de 1994. Materia: Criminal. Recurrentes: F.A.B. y B.A.O..

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En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 16 de julio de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por F.A.B., dominicano, mayor de edad, casado, ebanista, cédula de identificación personal No. 380282, serie 1ra., domiciliado y residente en la manzana K, No. 33-B, B.N. y B.A.O., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 337497, serie 1ra., domiciliado y residente en la calle Central No. 18, Ens. Capotillo, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 8 de diciembre de 1994, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, por la Sra. R.E.S.L., secretaria, el 12 de diciembre de 1994, a requerimiento del señor B.A.O., actuando a nombre y representación de sí mismo en el cual no se expone ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, por la Sra. R.E.S.L., secretaria, el 12 de diciembre de 1994, a requerimiento del señor F.A.B., actuando a nombre y representación de sí mismo en el cual no se expone ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el auto dictado el 9 de julio de 1998, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 4, 5 letra (a), 8, 34, 35, 58, 59, 60, 71, 72 73 y 74 párrafo II de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas y 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que el 20 de marzo de 1991, fueron sometidos a la acción de la justicia los nombrados F.A.B. (a) K., B.O.R. (a) Chimbo, J.A.P.L. (a) Quike, N.A.S.B., E.L.L., R.S. (a) R. y los tales Charli y D., estos tres últimos en calidad de prófugos, por violación a la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas; b) que apoderado el Juzgado de Instrucción de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, para que instruyera la sumaria correspondiente, el 12 de noviembre de 1992, decidió mediante providencia calificativa dictada al efecto, lo siguiente: "Declarar, como al efecto declaramos, que existen indicios suficientes y precisos en el proceso para inculpar a los nombrados J.A.. P.L., N.A.. S.B., E.L.L., F.A.S.B., B.O.R. (preso) y unos tales R.S., Charli y D. (prófugos) de generales que constan, para enviarlos por ante el tribunal criminal, como autores de violación a la Ley 50-88; mandamos y ordenamos: Primero: Que el proceso sea enviado por ante el tribunal criminal, para que allí se les juzgue de arreglo a la ley por los cargos precitados; Segundo: Que un estado de los documentos y objetos que han de obrar como elementos de convicciones en el proceso sea transmitido al Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional; Tercero: Que la presente providencia calificativa, sea notificada por nuestra secretaria al Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, así como a los procesados en el plazo prescrito por la ley"; c) que apoderada la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para conocer del fondo del asunto, el 3 de marzo de 1993 dictó en atribuciones criminales, una sentencia cuyo dispositivo se encuentra copiado más adelante; d) que sobre los recursos de apelación interpuestos, intervino el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo dice así: "PRIMERO: Declara buenos y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por los nombrados B.O. y F.A.S.B. en fecha 3 de marzo de 1993, Dr. J.L.D.F.P. General de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en fecha 3 de marzo de 1993 Dr. S.S.G.S., abogado ayudante del P.F. del el Distrito Nacional, en fecha 3 de marzo de 1993, contra sentencia de fecha 3 de marzo de 1993, dictada por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones criminales, por haber sido hecho de acuerdo a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: ´Primero: Se declara a los nombrados F.A.B. y B.A.O. culpables de violar la Ley 50-88 en sus artículos 4, 5, 75 párrafo II y se les condena a sufrir la pena de seis (6) años de reclusión y al pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos Oro RD$50,000.00; Segundo: En cuanto a los nombrados J.A.. P., N.S. y E.L. se les declara no culpables de los hechos puestos a su cargo y a consecuencia se les descarga por insuficiencia de pruebas; Tercero: Se ordena la devolución de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00) a E.L. por no constituir cuerpo del delito: Cuarto: Se ordena el desglose en lo que respecta a R., Charli y D., personas que nunca fueron localizadas ni apresadas, quienes serán posteriormente juzgados´; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la Corte obrando por propia autoridad y contrario imperio, revoca el ordinal tercero de la sentencia recurrida, y en consecuencia se ordena la confiscación de la suma de Diez Mil Pesos Oro (RD$10,000.00), que figuran como cuerpo del delito; TERCERO: Confirma la sentencia recurrida en todos sus demás aspectos; CUARTO: Se condena al pago de las costas penales a los nombrados F.A.B. y B.O. y las declara de oficio en cuanto a J.A.. P., N.S. y E.L."; En cuanto a los recursos de casación incoados por F.A.B. y B.O., acusados:

Considerando, que en lo que respecta a los únicos recurrentes en casación, F.A.B. y B.A.O., en sus preindicadas calidades de acusados, para la Corte a-qua confirmar la sentencia de primer grado, dio por establecido mediante la ponderación de los elementos de juicio regularmente aportados a la instrucción de la causa, lo siguiente: a) que el 15 de marzo de 1991, fueron detenidos los nombrados F.A.B. (a) K., B.O.R. (a) Chimbo, J.A.P.L. (a) Quike, N.A.S.B., E.L.L., R.S. (a) R. y los tales Charli y D., por miembros de la Dirección Nacional de Control de Drogas en el sector de Los Mina, en la cabeza del puente de Sabana Perdida, a los cuales se les ocuparon 54.78 gramos, equivalente a 54,780 miligramos de cocaína; b) que los recurrentes coincidieron en señalar que los agentes ocuparon esa droga, pero que al primero de ellos, sólo le prestaba su casa a unos tales Charli y R., para que estos hicieran los preparativos para la venta de drogas y luego le regalaban una pequeña cantidad a los acusados que mezclaban con azúcar de leche, procediendo entonces a venderla; c) que según certificación forense, la número 0487-91 la sustancia decomisada era cocaína;

Considerando, que los hechos así establecidos constituyen a cargo de los recurrentes, el crimen de tráfico de drogas, previsto y sancionado por los artículos 5 letra (a) y 75 párrafo II de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas, con prisión de 5 a 20 años de reclusión y multa no menor del valor de las drogas decomisadas o envueltas en la operación, pero nunca menor de Cincuenta Mil Pesos Oro (RD$50,000.00); que al condenar la Corte a-qua a los nombrados F.A.B. y B.A.O. a 6 años de reclusión y Cincuenta Mil Pesos Oro (RD$50,000.00) de multa a cada uno, les aplicó una sanción ajustada a la ley;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés de los recurrentes, no contiene vicios o violaciones que justifiquen su casación.

Por tales motivos, Primero: Desestima los recursos de casación interpuestos por F.A.B. y B.A.O. contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 8 de diciembre de 1994, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.SENTENCIA DEL 16 DE JULIO DE 1998, No. 27 Sentencia impugnada: Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, del 10 de agosto del año 1994. Materia: Criminal. Recurrente: E.C.C.. Abogado: L.. J.S.R.G..

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En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 16 de julio de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el acusado E.C.C. (a) E., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identidad personal No. 96491, serie 31, residente en la calle G No. 3, del sector Cerro Alto, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 10 de agosto de 1994, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada por la Secretaria de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, A.E.S. de Marmolejos el 12 de agosto de 1994, suscrita por el Licdo. J.S.R.G., a nombre del acusado, en la cual no se expone ningún medio de casación contra la sentencia;

Visto el auto dictado el 9 de julio de 1998, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados, J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y visto los artículos 5, letra a), 77, 4, letra d) y 75 párrafo II de la Ley 50-88 sobre Drogas Narcóticas y Sustancias Controladas y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia recurrida y en los documentos a que ella hace referencia son hechos constantes los siguientes: a) que el 8 de diciembre de 1993 el consultor jurídico de la Dirección Nacional de Control de Drogas, de la región Norte, con asiento en Santiago, sometió por ante el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Santiago a los nombrados M.L.M. Salado (a) M., R.S.B.F., E.C.C. (a) E., J.A.P.C., R.A.G. y un tal Monchito (éstos dos últimos prófugos), por violación a distintos artículos de la Ley 50-88 sobre Drogas Narcóticas y Sustancias Controladas y asociación de malhechores; b) que el Procurador Fiscal de Santiago apoderó al Juez de Instrucción de la Tercera Circunscripción del Distrito Judicial de Santiago, quien instruyó la sumaria de ley y envió al tribunal criminal a la nombrada M.L.M. Salado (a) M., y dictó un auto de no ha lugar en favor de los demás acusados, el 22 de febrero de 1994; c) que en tiempo oportuno el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Santiago interpuso recurso de apelación contra esa decisión; d) que la Cámara de Calificación del Departamento Judicial de Santiago revocó el auto de no ha lugar emitido en favor de los mencionados acusados enviándolos a todos, incluyendo a M.L.M. Salado (a) M., al tribunal criminal el día 20 de abril de 1994; e) que la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, apoderada del conocimiento del fondo del asunto, lo falló el 25 de mayo de 1994, mediante sentencia No. 122, cuyo dispositivo se ha copiado en el de la sentencia recurrida en casación; f) que esta última intervino en razón del recurso de alzada interpuesto por los acusados, y su dispositivo es el siguiente; "PRIMERO: Que debe declarar como al efecto declara regulares y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por los Licdos. J.S.R.G. y G.P., a nombre y representación de los acusados M.L.S.M. (a) M., R.S.B.F. y E.C.C. (a) E. y el interpuesto por la Licda. M.G., abogado ayudante del Magistrado P.F. de Santiago, contra la sentencia criminal No. 122 de fecha 25-5-94, dictada por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido hechos en tiempo hábil y dentro de las normas procesales legales, la cual copiada textualmente dice así: ´Primero: Que debe variar y varía la calificación de violación a los artículos 58 y 75 párrafo II en cuanto a los nombrados R.S.B.F., E.C.C. (a) E. y J.A.P.C. por violación a los artículos 5 a) y 77 de la Ley 50-88; Segundo: Que debe declarar y declara a los nombrados R.S.B.F. y E.C.C. (a) E., culpables de violar los artículos 5 a) y 77 de la Ley 50-88, y por tanto se condenan a sufrir la pena de tres (3) años de prisión y al pago de Diez Mil Pesos Oro de multa (RD$10,000.00); Tercero: Que debe declarar y declara al nombrado J.A.P.C., no culpable de violar los artículos 5 a) y 77 de la Ley 50-88 y por tanto se descarga de toda responsabilidad penal por insuficiencia de pruebas; Cuarto: Que debe declarar y declara las costas de oficio en lo que respecta al nombrado J.A.P.C.; Quinto: Que debe condenar y condena a los nombrados R.S.B. y E.C.C. (a) E., al pago de las costas penales; Sexto: Que debe desglosar y desglosa el presente expediente en lo que respecta a los nombrados R.A.. G. y *** un tal Monchito; Séptimo: Que debe declarar y declara a la nombrada M.L.M., culpable de violar los artículos 4 d), 5 d) y 75 párrafo II y por tanto se condena a sufrir la pena de ocho (8) años de prisión y al pago de RD$50,000.00 (Cincuenta Mil Pesos Oro); Octavo: Que debe condenar y condena a la nombrada M.L.M., al pago de las costas penales; Noveno: Que debe ordenar y ordena la incautación de la Jeepeta ISUZU, color rojo vino, placa No. 319-295; Décimo: Que debe ratificar y ratifica el cumplimiento del artículo 13 de la referida ley en relación a la droga ocupada; Décimo Primero: Que debe ordenar y ordena la devolución del carro marca Toyota, color negro, placa No. 114-914, del carro marca Porche color blanco, placa No. 147-658 y de la pistola marca Smith & Werson calibre 9mm., motes 1741, a sus legítimos propietarios por no constituir cuerpo del delito'; SEGUNDO: En cuanto al fondo esta Corte actuando por propia autoridad y contrario imperio, debe modificar y modifica los acápites segundo, quinto, sexto y parcialmente el octavo de la sentencia recurrida, en consecuencia; a) Descarga al nombrado R.S.B.F. de toda responsabilidad penal por insuficiencia de pruebas; b) Se rebaja la pena impuesta a M.L.M. (a) M. de ocho (8) años de prisión y RD$50,000.00 (Cincuenta Mil Pesos) de multa a la pena de cinco (5) años de prisión y RD$50,000.00 (Cincuenta Mil Pesos Oro) de multa; c) Se ordena la devolución de todos los vehículos envueltos en el expediente a sus legítimos propietarios, previa presentación de los documentos de propiedad correspondientes; d) Se ordena la confiscación de todas las armas de fuego que figuran en el expediente; TERCERO: Que debe confirmar y confirma los demás aspectos de la sentencia recurrida; CUARTO: Debe condenar y condena a M.L.M.S. (a) M. y E.C.C. (a) E., al pago de las costas penales y las declara de oficio a favor de R.S.B.F.";

Considerando, que el recurrente E.C.C. (a) E. no ha expuesto los vicios que a su juicio anulan la sentencia, ni en el momento que dedujo su recurso por ante la Secretaría de la Cámara a-qua, ni tampoco posteriormente mediante un memorial de agravios, pero su condición de acusado obliga el examen de la sentencia para determinar si la misma es correcta o contiene algo inapropiado que amerite su casación;

Considerando, que la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, para declarar culpable del crimen al nombrado E.C.C. (a) E., estableció mediante la ponderación de las pruebas que le fueron sometidas, que el 26 de noviembre de 1993, el Lic. M.R., en ese entonces ayudante del P.F. de Santiago, acompañado de agentes de la Dirección Nacional de Control de Drogas, practicó un allanamiento en la casa morada de la nombrada M.L.M. Salado (a) M., donde encontraron un polvo blanco que examinado por un laboratorio competente resultó ser cocaína, en la cantidad de 1 kilo y una pipeta, utensilio que se usa para la inhalación de droga; que la referida propietaria de la casa admitió tener dicha droga, y al ser interrogada incriminó a los demás co-acusados, incluyendo al nombrado E.C.C. (a) E., a quien señaló como la persona que suministraba la droga a los nombrados R.G. y al tal M.;

Considerando, que aún cuando el tal C.C. negó los hechos que se le imputaban, que por provenir de un coacusado podrían ponerse en duda, pero la Cámara a-qua mediante otros elementos y circunstancias de la causa, entendió soberanamente que existían pruebas concretas y contundentes de la participación de este acusado en el crimen señalado, y lo condenó a tres años de prisión y RD$10,000.00 de multa, aplicando correctamente el párrafo I del artículo 75 de la Ley 50-88, que castiga a los distribuidores de droga con penas que oscilan de 3 a 10 años de prisión y multa de RD$10,000.00 a RD$50,000.00;

Considerando, que examinada en los demás aspectos, la sentencia contiene una motivación adecuada y correcta, que justifica plenamente su dispositivo, y en cambio no tiene ningún vicio que pueda ameritar su casación.

Por tales motivos, Primero: Declara regular en cuanto a la forma el recurso de casación de Edilio Cabrera Castro (a) E. contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 10 de agosto de 1994, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: En cuanto al fondo rechaza el recurso por improcedente e infundado; Tercero: Condena a dicho recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.SENTENCIA DEL 16 DE JULIO DE 1998, No. 28 Sentencia impugnada: Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, del 8 de noviembre de 1990. Materia: Correccional. Recurrentes: S. de P.B.D. y A.R.F.. Abogados: Dr. R.R.G., L.. L.A.R.C.. Interviniente: E.D.P.. Abogado: Dr. J.M.R.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 16 de julio de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los sucesores de P.B.D. y A.R.F., representados por D.A.D.F., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 8 noviembre de 1990, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Oído al Dr. R.R.G. en representación del L.. L.A.R.C., abogado de los recurrentes, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Dr. J.M.R.M. en representación de la parte interviniente E.D.P., en la lectura de sus conclusiones;

Vista el acta del recurso de casación levantada por Venecia Batista, Secretaria de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, suscrita por el Lic. L.A.R.C. en representación de los recurrentes, y en la cual no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia;

Visto el memorial de casación de los recurrentes sucesores de P.B.D. y A.R.F., representados por D.A.D.F. en el cual se invocan los medios que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa de la parte interviniente firmado por el Dr. J.M.R.M., depositado el 15 de junio de 1992;

Visto el auto dictado el 7 de julio de 1998, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto el artículo 456 del Código Penal, la Ley 5869 del 24 de abril de 1962 los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil y 1, 23, ordinal 5to. y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que ella contiene son hechos incontrovertibles, los siguientes: a) que el 14 de junio de 1989, los sucesores de P.B.D. y R.F., representados por D.A.D.F., presentaron formal querella contra el nombrado J.E.D.P. por violación del artículo 456 del Código Penal y la Ley 5869 del 24 de abril de 1962, por ante el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Espaillat; b) que este funcionario apoderó a la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de ese Distrito Judicial, la cual dictó su sentencia No. 753 el 31 de agosto de 1989, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Que debe ratificar como ratificamos el defecto pronunciado en audiencia en contra del prevenido J.E.D.L., por no haber comparecido a la audiencia del 31 de agosto de 1989, no obstante estar legal y regularmente citado; SEGUNDO: Que debe declarar como en efecto declara al prevenido J.E.D.L., de generales conocidas, culpable de violar la Ley 5869 sobre violación de propiedad, en perjuicio de D.A.D.F. quien tiene la posesión pública y de buena fe de los terrenos pertenecientes a la sucesión de P.B.D. y A.R.F., y en consecuencia se le condena a RD$50.00 (Cincuenta Pesos Oro) de multa, más al pago de las costas penales causadas por el proceso, tomando en su favor circunstancias atenuantes; TERCERO: Se ordena el desalojo inmediato del ocupante ilegal, y la ejecución provisional inmediata de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso; CUARTO: En cuanto a la forma, se declara regular y válida la presente constitución en parte civil hecha por el señor D.A.D.F. y la sucesión de P.B.D., por conducto del L.. L.A.R.C., en contra del prevenido J.E.D.L., por haber sido hecha de acuerdo al procedimiento legal vigente; QUINTO: En cuanto al fondo de la precedente constitución en parte civil se condena al prevenido J.E.D.L. al pago de: a) una indemnización de RD$7,000.00 (Siete Mil Pesos Oro) a favor de D.A.D.F. representante de la repetida posesión y por sí, como justa y suficiente reparación por los daños materiales sufridos como consecuencia del acto conocido; b) al pago de las costas civiles del proceso en provecho del L.. L.R., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte"; c) que recurrida en apelación dicha sentencia la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, dictó la sentencia hoy objeto del presente recurso el 8 de noviembre de 1990, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: La Corte sobresee el expediente a cargo del nombrado J.E.D.P., inculpado de violación de propiedad en perjuicio de D.A.D.F., hasta que el Tribunal de Tierras dictamine sobre la Parcela No. 23, del D.C. No. 2, del municipio de Moca; SEGUNDO: Se reservan las costas";

Considerando, que los recurrentes esgrimen en su memorial los siguientes medios: Primer Medio: Violación del artículo 208 de la Ley de Registro de Tierras; Segundo Medio: Falta de motivos serios y desnaturalización de los hechos que generan una violación del artículo 65, párrafo 3ro. de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que a su vez, la parte interviniente solicita, que se le de acta de que el nombrado J.E.D.P. no ha recurrido en casación como se indica en el acta levantada por la secretaria de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en evidente alusión de que quien figura como recurrente en dicha acta es D.P. y no los sucesores Durán-Fermín;

Considerando, que del examen de la referida acta levantada por la secretaria de la Corte a-qua se evidencia que ella cometió un error puramente material, toda vez que quien comparece a ejercer el recurso de casación es el abogado de la parte civil, quien en ambas instancias representó a D.A.D.F., apoderado en el proceso a los sucesores Durán-Fermín, por lo que mal podía él recurrir en casación a nombre de su adversario, quien es el prevenido y a quien la sentencia no le hizo ningún agravio; por tanto es preciso entender que el recurso de casación debió ser redactado a nombre de D.A.D.F. y/o sucesores de P.B.D. y A.R.F., y en ese tenor se va a proceder a examinar el mismo;

Considerando, que los recurrentes, en su segundo medio, que se examina en primer lugar por la solución que se le da al recurso, alegan que la sentencia "carece de motivos serios, toda vez que J.E.D.P. no es parte en la litis sobre terreno registrado, que motivó el sobreseimiento ordenado por la sentencia recurrida, sino que esa litis está trabada entre los sucesores D.F. y M.O.D.L., padre de J.E.D.P.;

Considerando, que en efecto, la Corte a-qua mediante sentencia incidental del 8 de noviembre de 1990 dispuso el sobreseimiento del conocimiento del recurso de apelación hasta tanto el Tribunal de Tierras, apoderado de una litis sobre terreno registrado resolviera sobre el destino de 14 tareas de tierras que están en disputa entre las partes, dentro de la parcela No. 23, del D. C. No. 2, del municipio de Moca, provincia E., dicha sentencia carece de motivos, es decir, que fue dictada en dispositivo, lo que contraviene las disposiciones claras del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y el ordinal 5to. del artículo 23 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, que imponen la obligación de motivar todas las sentencias, tanto definitivas, como incidentales, sobre todo tratándose de una cuestión prejudicial, como parece haber apreciado la Corte a-qua, que está envuelta en el asunto, por lo que procede casar la sentencia.

Por tales motivos, Primero: Declara regular en cuanto a la forma el recurso de casación de D.A.D.F. y/o sucesores de P.B.D. y A.R.F., incoado contra la sentencia de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, de fecha 8 de noviembre de 1990, cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta sentencia, dictada en atribuciones correccionales; Segundo: Casa la sentencia y envía el asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.SENTENCIA DEL 16 DE JULIO DE 1998, No. 29 Sentencia impugnada: Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, del 11 de mayo de 1993. Materia: Criminal. Recurrentes: H.P.P. y J.M.R..

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En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 16 de julio de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por H.P.P., dominicano, mayor de edad, soltero, zapatero, cédula personal de identidad No. 263004, serie 1ra., domiciliado y residente en la calle F.D. esquina La Fuente No. 50, parte atrás, sector S.M., Distrito Nacional y J.M.R., dominicano, mayor de edad, soltero, maestro de panadería, domiciliado y residente en la calle 10 No. 111, parte atrás, sector Las Cañitas, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 11 de mayo de 1993, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la Secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, por la señora R.E.S.L., secretaria de la Cámara, el 11 de mayo de 1993, a requerimiento de los acusados H.P.P. y J.M.R., actuando a nombre y representación de sí mismos, en la que no expusieron ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el auto dictado el 9 de julio de 1998, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 4, 5 letra a), 8, 34, 35, 58, 59, 60, 71, 72, 73 y 75 párrafo II de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas y 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que el 29 de mayo de 1991, fueron sometidos a la acción de la justicia los nombrados J.M.R. (a) Santo, H.P.P. (a) J. y un tal Charli (a) R., por el auxiliar del Consultor Jurídico de la Dirección Nacional de Control de Drogas, por violación a la Ley No. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas; b) que apoderado el Juzgado de Instrucción de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, para que instruyera la sumaria correspondiente, el 16 de junio de 1992 decidió mediante providencia calificativa rendida al efecto, lo siguiente: Declarar, como al efecto declaramos, que existen indicios suficientes y precisos en el proceso para inculpar a los nombrados J.M.R. e H.P.P. (presos), de generales que constan, para enviarlos por ante el tribunal criminal, como autores de violar la Ley 50-88; mandamos y ordenamos: Primero: Que los procesados sean enviados por ante el tribunal criminal, para que allí se les juzgue de arreglo a la ley por los cargos precitados; Segundo: Que un estado de los documentos y objetos que han de obrar como elementos de convicciones al proceso sean transmitidos al Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional; Tercero: Que la presente providencia calificativa, sea notificada al Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, así como a los procesados en el plazo prescrito por la ley; c) que apoderada la Novena Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para conocer del fondo del asunto, el 10 de septiembre de 1992, dictó en atribuciones criminales una sentencia cuyo dispositivo se encuentra copiado más adelante; d) que sobre los recursos de apelación interpuestos intervino el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo dice así: "PRIMERO: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por los señores J.M.R. e H.M.P., en fecha 15 de septiembre de 1992, contra la sentencia de fecha 10 de septiembre de 1992, dictada por la Novena Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo textualmente dice así: Primero: Se declaran culpables ambos coacusados del crimen de violar la Ley 50-88, y en consecuencia se condena a J.M.R., de generales anotadas, a ocho (8) años de reclusión, y b) H.P.P. de generales anotadas, a seis (6) años de reclusión, y al pago de las costas penales; y Cincuenta Mil Pesos Oro (RD$50,000.00) de multa cada uno; Segundo: Ordena el decomiso y destrucción de las drogas, como cuerpo del delito; por haber sido hecho conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la Corte después de haber deliberado obrando por propia autoridad y contrario imperio, modifica el ordinal primero (1ro.) de la sentencia apelada y condena a J.M.R. e H.P.P., a sufrir cinco (5) años de reclusión cada uno y al pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos Oro (RD$50,000.00) cada uno; TERCERO: Se confirma en los demás aspectos la sentencia apelada; CUARTO: Condena a los acusados al pago de las costas penales"; En cuanto a los recursos de casación incoados por H.P.P. y J.M.R., acusados:

Considerando, que en lo que respecta a los únicos recurrentes en casación, H.P.P. y J.M.R., en sus preindicadas calidades de acusados, para la Corte a-qua modificar la sentencia de primer grado, dio por establecido mediante la ponderación de los elementos de juicio regularmente aportados a la instrucción de la causa, lo siguiente: a) que el 21 de mayo de 1991, fueron detenidos los supraindicados acusados por agentes de la DNCD, por el hecho de haberles ocupado una porción de cocaína (crack), con un peso global de 2.3 gramos y 500 miligramos de acuerdo a las certificaciones No. 1013/91 y 1011/91 del 21 de mayo de 1991 respectivamente, expedidas por el Laboratorio Criminológico de la Policía Nacional; b) que al ser apresados, uno de ellos, H.P.P., procedió a ingerir parte de la droga; c) que el coacusado J.M.R., en toda la instrucción del proceso admite la posesión de la droga;

Considerando, que los hechos así establecidos constituyen a cargo de los acusados recurrentes, el crimen de tráfico de drogas, previsto y sancionado por los artículos 5 letra a) y 75 párrafo I de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas, con prisión de 3 a 10 años de reclusión y multa de RD$10,000.00 a RD$50,000.00; que al condenar la Corte a-qua a los nombrados J.M.R. e H.P.P., a 5 años de reclusión y al pago de una multa de RD$50,000.00, a cada uno de ellos, les aplicó una sanción ajustada a la ley;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés de los recurrentes, no contiene vicios o violaciones que justifiquen su casación.

Por tales motivos, Primero: Desestima los recursos de casación interpuestos por H.M.P. y J.M.R., contra la sentencia dictada en sus atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 11 de mayo de 1993, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.SENTENCIA DEL 21 DE JULIO DE 1998, No. 30 Sentencia impugnada: Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, del 23 de febrero de 1979. Materia: Correccional. Recurrente: J.R.S.M.. Abogado: Dr. J.E.M.. Recurridos: V.M.R. y M.S.Y.A.: D.. J.A.M. y Berto A. Veloz

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En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en funciones de P.; V.J.C.E., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de julio de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.R.S.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identificación personal No. 31361, serie 47, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 23 de febrero de 1979, en sus atribuciones correccionales, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la Secretaría de la Corte a-qua, el 2 de marzo de 1979, a requerimiento del Dr. J.E.M. en representación del recurrente, en la cual no se propone, contra la sentencia impugnada, ningún medio de casación;

Visto el auto dictado el 14 de julio de 1998, por el M.J.I.R., en funciones de Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E., E.H.M. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de un accidente de tránsito de vehículos de motor, en el que una persona resultó con lesiones corporales, la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, dictó el 9 de septiembre de 1976, una sentencia en sus atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se copia más adelante; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regulares y válidos, en la forma, los recursos de apelación interpuestos por la parte civil constituida J.R.S.M., la persona civilmente responsable M.Y. y la Compañía Seguros San Rafael, C. por A., contra la sentencia correccional No. 1053, de fecha 9 de septiembre de 1976, dictada por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, la cual tiene el dispositivo siguiente: 'Primero: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia en contra de V.M.R. por no haber comparecido a la audiencia no obstante estar legalmente citado; Segundo: Se le declara culpable de violar la Ley No. 241, en perjuicio de J.R.S. y en consecuencia se le condena a sufrir la pena de 6 meses de prisión correccional acogiendo a su favor circunstancias atenuantes; Tercero: Se le condena además al pago de las costas penales; Cuarto: Se descarga al nombrado R.A.. J. por insuficiencia de pruebas y se declaran las costas de oficio; Quinto: Se acoge como buena y válida la constitución en parte civil intentada por J.R.S. en contra de V.M.R. y M.S.Y. a través de los Dres. J.A.M. y B.A.V., por ser regular en la forma y admisible en el fondo; Sexto: Se condena a los nombrados V.M.R. y M.Y. al pago solidario de una indemnización de RD$600.00, en favor de J.R.S.M. como justa reparación de los daños materiales que le causaron; S.: Se condena a los nombrados V.M.R. y M.Y. al pago de los intereses legales de dicha indemnización a partir de la demanda en justicia; Octavo: Se condena a los nombrados V.M.R. y M.Y. al pago de las costas civiles con distracción de las mismas en provecho de los Dres. J.A.M. y B.E.V. quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Noveno: La presente sentencia es común y oponible a la Compañía Seguros San Rafael, C. por A.´; SEGUNDO: Confirma de la decisión recurrida el ordinal quinto, y revoca los ordinales sexto, séptimo y noveno, en cuanto se refiere a M.Y. o sus sucesores, que es de lo que limitativamente está apoderada esta Corte por la sola apelación de la parte civil constituida, la persona civilmente responsable y la compañía Seguros San Rafael C, por A., y obrando por propia autoridad y contrario imperio rechaza, en cuanto al fondo la constitución en parte civil intentada por J.R.S.M., contra M.Y. o sus sucesores E.A.C.V.. Y. y C.D.M.B., la condenación al pago de una indemnización en favor de J.R.S.M., así como los intereses legales de esta a partir de la demanda y la oponibilidad de la sentencia a la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., al haberse establecido por ante esta Corte que no existe lazo de preposición entre el conductor del vehículo que originó el accidente V.M.R. y el propietario del mismo M.Y. o sus sucesores, para que sea éste responsable civilmente y por ende su aseguradora la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A.; TERCERO: Condena a la parte civil constituida J.R.S.M. al pago de las costas civiles ordenando su distracción en favor del Dr. H.F.A.V. quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte"; En cuanto al recurso de la parte civil constituida J.R.S.M.:

Considerando, que en la especie, ni en el momento de declarar su recurso, ni posteriormente por medio de un memorial, el recurrente no ha expuesto los fundamentos del mismo; que en esas condiciones dicho recurso resulta nulo al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso de casación interpuesto por J.R.S.M. en su indicada calidad de parte civil constituida, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega en sus atribuciones correccionales, el 23 de febrero 1979, cuyo dispositivo se encuentra copiado en la parte anterior del presente fallo; Segundo: Se condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.SENTENCIA DEL 21 DE JULIO DE 1998, No. 31 Sentencia impugnada: Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan, del 26 de junio de 1996. Materia: Criminal. Recurrente: T.E.V.. Abogado: Dr. M.M.C..

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En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de julio de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por T.E.V., dominicano, mayor de edad, soltero, mecánico, cédula personal de identidad No. 64455, serie 12, residente en la calle M.M. No. 36 de San Juan de la Maguana, contra la sentencia No. 46 dictada el 26 de junio de 1996, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, en sus atribuciones criminales, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos en fecha 12 del mes de diciembre del año 1994 por el Magistrado Procurador General por ante esta Corte de Apelación, y por el Dr. M.M.C., actuando a nombre y representación del acusado, contra sentencia criminal No. 427, de fecha 9 del mes de diciembre del año 1994, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, cuyo dispositivo figura en otra parte de esta sentencia, por haber sido hecho dentro de los plazos y demás formalidades legales; SEGUNDO: Confirma en todos sus aspectos la sentencia criminal No. 427 antes especificada que condenó al acusado T.E.V. a cumplir quince (15) años de reclusión por el crimen de homicidio voluntario en perjuicio del menor de 12 años de edad A.R.P. (a) Titi, en violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal y asimismo en el aspecto civil; TERCERO: Condena al acusado T.E.V. al pago de las costas de alzada, no estatuyendo en cuanto a las civiles por no haberlas solicitado el abogado de la parte civil constituida";

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la Secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, el 3 de julio de 1996, a requerimiento del señor T.E.V., parte recurrente;

Vista el acta de desistimiento levantada en la Secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, el 4 de junio de 1998, a requerimiento del nombrado T.E.V., parte recurrente;

Visto el auto dictado el 15 de julio de 1998, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto el artículo 1 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que el recurrente, T.E.V., ha desistido pura y simplemente del recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Unico: Da acta del desistimiento hecho por el recurrente T.E.V., del recurso de casación por él interpuesto, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, el 26 de junio de 1996, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.SENTENCIA DEL 21 DE JULIO DE 1998, No. 32 Sentencia impugnada: Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan, del 31 de julio de 1997. Materia: Criminal. Recurrente: R.A.F.G..

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En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de julio de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A.F.G., dominicano, mayor de edad, casado, profesional en arte dramático, cédula personal de identidad No. 122626, serie 71, residente en la calle I.A.N. 24S.D., D.N., contra la sentencia No. 60 dictada el 31 de julio de 1997, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, en sus atribuciones criminales;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la Secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, el 11 de agosto de 1997, a requerimiento del señor R.A.F.G., acusado;

Vista el acta de desistimiento levantada en la Secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, el 25 de junio de 1998, a requerimiento del nombrado R.A.F.G.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto el artículo 1 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que el recurrente R.A.F.G., ha desistido pura y simplemente del recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Unico: Da acta del desistimiento hecho por el recurrente R.A.F.G., del recurso de casación por él interpuesto, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, el 31 de julio de 1997, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.SENTENCIA DEL 21 DE JULIO DE 1998, No. 33 Sentencia impugnada: Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, del 29 de agosto de 1995. Materia: Criminal. Recurrente: A.R.T..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de julio de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.R.T., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula personal de identidad No. 335595, serie 1ra., tributario, residente en la calle A.T.N. 114, E.L., contra la sentencia No. 333/95, dictada el 29 de agosto de 1995, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en sus atribuciones criminales, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el Lic. D.M.C. a nombre y representación del S.A.R.T. en fecha primero del mes de noviembre del año 1994, contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 1994, dictada por la Décima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones criminales y cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Se acoge el dictamen del representante del ministerio público; se declara al nombrado A.R.T., de generales que constan, culpable del crimen de violación a los artículos 5 letra a) y 75 párrafo II de la Ley No. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, y en consecuencia, se le condena a sufrir la pena de cinco (5) años de reclusión, al pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos Oro (RD$50,000.00), y al pago de las costas penales; Segundo: Se ordena el decomiso o destrucción de la droga incautada, según lo establecido en el artículo 92 de dicha ley'; SEGUNDO: En cuanto al fondo la Corte obrando por propia autoridad confirma la sentencia recurrida por estar conforme a la ley; TERCERO: Se condena al acusado al pago de las costas penales";

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 1ro. de septiembre de 1995, a requerimiento del señor A.R.T., parte recurrente;

Vista el acta de desistimiento levantada en la Secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 26 de junio de 1998, a requerimiento del nombrado A.R.T., parte recurrente;

Visto el auto dictado el 15 de julio de 1998, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto el artículo 1 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que el recurrente A.R.T. ha desistido pura y simplemente del recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Unico: Da acta del desistimiento hecho por el recurrente A.R.T., del recurso de casación por él interpuesto, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 29 de agosto de 1995, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.SENTENCIA DEL 21 DE JULIO DE 1998, No. 34 Sentencia impugnada: Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, del 10 de agosto de 1979. Materia: Comercial. Recurrentes: Compañía Anónima Tabacalera, C. por A. y Compañía San Rafael, C. por A. Abogado: Dr. H.A.V..

D., Patria y Libertad

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En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en funciones de P.; V.J.C.E., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de julio de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por las empresas Compañía Anónima Tabacalera, C. por A., Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 10 de agosto de 1979, en sus atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de casación levantada en la Secretaría de la Corte a-qua, el 17 de agosto de 1979, a requerimiento del Dr. H.A.V., en representación de las recurrentes en la cual no se propone contra, la sentencia impugnada, ningún medio de casación;

Visto el auto dictado el 14 de julio de 1998, por el M.J.I.R., en funciones de Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E., E.H.M. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de un accidente de tránsito en el cual una persona resultó con lesiones corporales y los vehículos con desperfectos, la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, dictó en sus atribuciones correccionales, una sentencia el 27 de octubre de 1978 cuyo dispositivo se copia más adelante; b) que sobre los recursos interpuestos, intervino el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regulares y válidos, en la forma los recursos de apelación interpuestos por la parte civil constituida P.E.P.B., la Compañía Anónima Tabacalera, C. por A. y la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., contra sentencia correccional número 1320, de fecha 27 de octubre de 1978, dictada por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, la cual tiene el dispositivo siguiente: ´Primero: Pronuncia el defecto contra el nombrado G.A.L., de generales ignoradas, por no haber comparecido a audiencia no obstante estar legalmente citado; Segundo: Declara culpables a los prevenidos G.A.L. y E.P.B., de violación a la Ley No. 241 por existir falta común, y en consecuencia los condena a RD$10.00 de multa cada uno, acogiendo en su favor circunstancias atenuantes; Tercero: Los condena además al pago de las costas penales; Cuarto: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil formulada por E.P.B., por mediación de los Dres. P.V.M. y F.A.G.T. en contra de G.A.L. y la Compañía. Anónima Tabacalera; Quinto: En cuanto al fondo condena a G.A.L. y á la Compañía Anónima Tabacalera a una indemnización de RD$1,500.00 (Mil Quinientos Pesos Oro) por los daños morales y materiales sufridos por E.P.B.; Sexto: Condena a G.A.L. y la Compañía Anónima Tabacalera al pago de las costas civiles, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. F.A.G.T. y P.V.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Séptimo: Condena a G.A.L. al pago de los intereses legales de esa suma a partir de la demanda; Octavo: Declara la presente sentencia común, oponible y ejecutoria a la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., en su calidad de aseguradora del vehículo manejado por G.A.L.´; SEGUNDO: Pronuncia el defecto contra el prevenido G.A.L., por no haber comparecido, no obstante haber sido citado legalmente; TERCERO: Confirma de la decisión recurrida, los ordinales cuarto y quinto, a excepción de éste del monto de la indemnización otorgada en favor de P.E.P.B., que la rebaja a RD$800.00 (Ochocientos Pesos Oro) suma que esta Corte estima la ajustada para reparar los daños sufridos por la parte civil constituida, y confirma además el séptimo y el octavo, que es de lo que limitativamente está apoderada esta Corte, por la sola apelación del aspecto civil; CUARTO: Condena a la Compañía Anónima Tabacalera, C. por A., al pago de las costas civiles, ordenando su distracción en provecho del L.. P.V.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; En cuanto al recurso de la Compañía Anónima Tabacalera, C. por A., persona civilmente responsable y la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., entidad aseguradora:

Considerando, que ni la primera puesta en causa como persona civilmente responsable, ni la segunda, como compañía aseguradora, han expuesto los medios en que fundamentan sus recursos, como lo exige a pena de nulidad el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, por lo que procede declarar nulos dichos recursos;

Por tales motivos, Primero: Declara nulos los recursos de casación interpuestos por la Compañía Anónima Tabacalera, C. por A. y la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., en sus indicadas calidades de persona civilmente responsable y entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 10 de agosto de 1979, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Se condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: J.I.R., V.J.C.E., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., secretaria general.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.SENTENCIA DEL 21 DE JULIO DE 1998, No. 35 Sentencia impugnada: Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, del 14 de marzo de 1994. Materia: Criminal. Recurrente: J.M.F..

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En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de julio de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.M.F., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal No. 98649, serie 31, residente en la calle 8, No. 8, El Dorado, Santiago de los Caballeros, contra la sentencia No. 69 del 14 de marzo de 1994 dictada en atribuciones criminales, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada por Africa Emilia Santos de Marmolejos, secretaria de la Cámara Penal en la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 21 de marzo de 1994 a requerimiento del recurrente, en la cual no se expone ningún medio de casación;

Visto el auto dictado el 14 de julio de 1998, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y visto los artículos 4 letra d), 5 letra a), 33, 75 párrafo II, 77 de la Ley 50-88 sobre Drogas Narcóticas y Sustancias Controladas y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia que se examina y en los documentos a que ella hace referencia, son hechos que constan los siguientes: a) que el 27 de agosto de 1993 el inspector regional de la Dirección Nacional de Control de Drogas (Región Norte), remitió al Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Santiago al nombrado J.M.F., quien se encontraba prófugo, para ser anexado al expediente remitido por el mismo funcionario, contra M.A.R.M. (a) M., G.A.H.O. (a) B. y J.A.R.C. el 27 de noviembre de 1992, sometidos por violación de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas; b) que el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Santiago envió ese expediente al Juez de Instrucción de la Segunda Circunscripción de Santiago, que ya había sido apoderado del expediente principal, a fin de que procediera a instruir la sumaria de lugar; c) que en efecto, dicho juez instructor abrió una sumaria suplementaria en contra de J.M.F., enviándolo al tribunal criminal, al entender que existían indicios graves en contra del inculpado; d) que apoderada la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó una sentencia el 13 de enero de 1994, cuyo dispositivo dice así: "PRIMERO: Que debe variar y varía la calificación en lo que respecta al inculpado J.M.F., de violación a los artículos 4 letra d), 5 letra a) y 75 párrafo II, por violación al artículo 77 de la Ley 50-88; SEGUNDO: Que debe declarar y declara al nombrado J.M.F., culpable de violar los artículos 77, 4 letra a) y 75 párrafo I de la Ley 50-88 y por tanto, se le condena a sufrir la pena de dos (2) años de prisión correccional y al pago de RD$2,500.00 (Dos Mil Quinientos Pesos Oro) de multa; TERCERO: Que debe ratificar y ratifica el cumplimiento del artículo 33 de la referida ley; CUARTO: Que debe condenar y condena al nombrado J.M.F. al pago de las costas del procedimiento"; e) que esta intervino en razón del recurso de apelación incoado por el acusado, por medio de su abogado L.. J.S.R., y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Debe declarar como al efecto declara, regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. J.S.R.G. y D.A.G., a nombre y representación del prevenido J.M.F. contra la sentencia criminal No. 1 de fecha 13/02/94, dictada por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido hecho en tiempo hábil y dentro de las normas procesales legales, (cuyo dispositivo aparece copiado en otro lugar de la presente decisión); SEGUNDO: En cuanto al fondo, debe confirmar como al efecto confirma la sentencia recurrida en todos sus aspectos; TERCERO: Debe condenar como al efecto condena al acusado al pago de las costas penales del procedimiento";

Considerando, que aun cuando el recurrente no ha expuesto los vicios que a su juicio anulan la sentencia, ni en el acta del recurso de casación, ni tampoco por memorial posterior de agravios contra la sentencia, procede examinar la misma, dada la condición de acusado del recurrente;

Considerando, que la Cámara a-qua para confirmar la sentencia dictada por el tribunal de primer grado se fundó en lo siguiente: a) que J.M.F. fue la persona que entregó la droga, que resultó ser cocaína al ser examinada por un laboratorio competente, a un agente encubierto de la Dirección Nacional de Control de Drogas a quien se la vendió por el precio de RD$2,000.00; b) que el coacusado M.A.R. (a) M., admitió que la droga que se le incautó en un allanamiento practicado por el ayudante del Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Santiago, acompañado de agentes de la Dirección Nacional de Control de Drogas, le fue entregada por el mencionado J.M.F.; c) que un cajero de un motel denominado C. identificó a J.M.F. como la persona que cambió el dinero que le entregó al agente encubierto que le había comprado la droga;

Considerando, que los jueces de fondo son soberanos para apreciar la certidumbre y el valor probatorio de los elementos y circunstancias que incriminan a las personas sometidas por vulnerar las leyes penales de la República Dominicana, por lo que la Cámara a-qua catalogó al nombrado J.M.F. como cómplice del crimen cometido por los demás encargados y le aplicó la pena establecida por el artículo 77 de la Ley 50-88, que sanciona la complicidad con la pena inmediatamente inferior, excepto el caso en que los autores principales estén respondiendo a una acusación de simple posesión, por la cantidad de drogas que tenían en su poder, especie en la que los cómplices serán castigados con la misma pena que aquellos;

Considerando, que la Corte a-qua, en el ejercicio soberano de sus atribuciones condenó a J.M.F. a dos (2) años de prisión y Dos Mil Quinientos Pesos (RD$2,500.00) de multa, conforme lo dispone el mencionado artículo 77 de la Ley 50-88, por lo que la sentencia se ajustó a los parámetros legales;

Considerando, que examinada en sus demás aspectos, en cuanto al interés del prevenido se refiere, la sentencia está correctamente motivada y no existe ninguna razón valedera para casarla.

Por tales motivos, Primero: Declara regular en cuanto a la forma el recurso de casación incoado por J.M.F. contra la sentencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, dictada en atribuciones criminales el 14 de marzo de 1994, cuyo dispositivo aparece copiado en otro lugar de esta sentencia; Segundo: En cuanto al fondo rechaza dicho recurso por improcedente e infundado; Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., secretaria general.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.SENTENCIA DEL 28 DE JULIO DE 1998, No. 36 Sentencia impugnada: Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, del 23 de octubre de 1996. Materia: Criminal. Recurrente: M.J.M.. Abogado: Dr. D.R.R..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de julio de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.J.M., dominicana, mayor de edad, domiciliada en la calle 2da., No. 16 del barrio I.G.K., sector Las Caobas, de esta ciudad, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 23 de abril de 1996, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República; Oída a la Dra. Santa L.D.D., en representación de la recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Vista el acta del recurso de casación levantada por la Secretaria de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, N. delC.A., el 10 de mayo de 1996, a requerimiento de la recurrente en la cual no se invoca ningún medio de casación;

Vistas las conclusiones presentadas por la Dra. Santa L.D.D. del 18 de abril de 1997, en representación de M.M.J., recurrente;

Visto el escrito de la parte interviniente, F.M. suscrito por su abogado, D.P.O.F., del 18 de abril de 1997;

Visto el auto dictado el 21 de julio de 1998, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 10 de la Ley No. 1014 de 1935, que modifica los procedimientos correccional y criminal; 309 del Código Penal y 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que el 4 de septiembre de 1993, compareció por ante el 1er. Teniente de la Policía Nacional, P.M.A., del Destacamento de Las Caobas, la señora F.M. a fin de interponer formal querella en contra de unos tales M. y M., por el hecho de que mientras ella se encontraba en el patio de su casa, las referidas personas se dirigieron a pegarle fuego a una basura y porque ella procedió a apagarlo con el propósito de que no se le dañara una ropa que había lavado y tendido en ese mismo lugar, le entraron a golpes con un martillo, dándole por la cabeza y el brazo izquierdo; b) que ese mismo día 4 septiembre de 1993, fueron apresados y sometidos a la acción de la justicia los nombrados M.J.M. y M.J.M. por los referidos hechos puestos a su cargo; c) que apoderada la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional para conocer el fondo del asunto, el 11 de octubre de 1993, dictó una sentencia cuyo dispositivo se encuentra copiado más adelante; d) que sobre los recursos de apelación interpuestos, intervino el fallo ahora impugnado cuyo dispositivo dice así: "PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el Dr. D.R.R., a nombre y representación de M.J.M., M.J.M. y F.D. contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 1993 dictada por la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en atribuciones correccionales, por haber sido hecho conforme a la ley, y cuyo dispositivo es el siguiente: ´Primero: En virtud de lo que ordena el artículo 10 de la Ley 1014 y el artículo 234 del Código Procedimiento Criminal, se ordena el envío del presente expediente por ante la persona del Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, a cargo de la nombrada M.J.M., para que el mismo magistrado proceda al apoderamiento de un juzgado de instrucción correspondiente para que allí proceda a realizar la sumaria respectiva al caso en virtud del artículo 127 del Código Criminal toda vez que en lo que respecta al caso da la apariencia de que trata de un crimen; Segundo: Se reservan las costas penales´; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la Corte después de haber deliberado confirma la sentencia recurrida por reposar sobre base legal"; En cuanto al recurso de casación incoado por M.J.M., imputada:

Considerando, que la recurrente alega en sus conclusiones: "Primero: Que se acoja como bueno y válido el presente recurso de casación por haber sido hecho conforme a la ley y por ser justo en cuanto al fondo; Segundo: Casar la sentencia de fecha 23 del mes de abril de 1996, dictada por la Cámara de lo Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, y en consecuencia enviar el conocimiento del asunto por ante otro tribunal del mismo grado; Tercero: Condenar a la Sra. F.M., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de la Sra. Santa L.D.D., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que por otro lado, la parte interviniente, en su escrito plantea: "Atendido: que los querellados hoy recurrentes trataron de dar muerte a la recurrida, no logrando su propósito por la intervención de los vecinos; pero le proporcionaron varios golpes y heridas, que causaron lesión permanente; Atendido: a que el artículo 3 del Código Penal en su parte final expresa claramente el carácter criminal del o los hechos cuando han causado ese tipo de lesión o la muerte de la víctima; Atendido: a que la sentencia recurrida, está fundamentada en la ley, la doctrina, los hechos y la más amplia jurisprudencia, por lo que carece de fundamentos el recurso contra ella interpuesto";

Considerando, que para la Corte a-qua confirmar la sentencia de primer grado, dio por establecido mediante la ponderación de los elementos de juicio regularmente aportados a la instrucción de la causa, lo siguiente: a) que el 6 de septiembre de 1993, la señora F.M. interpuso formal querella contra unos tales M. y M. por el hecho de haberle propiciado golpes con un martillo por la cabeza y el brazo izquierdo dejándole signos visibles; b) que posteriormente, se aportó un certificado médico legal en donde se hace constar que la agraviada F.M. presenta: fractura deprimida parietal posterior izquierda. Se le practicó craneotomía y elevación de hematoma subdural y craneoplastía; las lesiones cráneo encefálicas curarán en 90 días y lesión permanente traumática (epilepsia);

Considerando, que al tenor de los hechos descritos, la Corte a-qua, señaló: "que ante las lesiones descritas en el certificado médico legal se revela que la víctima sufrió una lesión permanente, hecho previsto y sancionado por el artículo 309 del Código Penal, con una pena criminal y por consiguiente, la jurisdicción correccional debe desapoderarse y declinar el asunto por ante el M.P.F., a fin de que, apodere la jurisdicción criminal;

Considerando, que el artículo 10 de la Ley 1014 del año 1935, señala: "El tribunal que es apoderado correccionalmente de la represión de un hecho que amerite pena criminal, deberá reenviar la causa para conocer de ella criminalmente";

Considerando, que por consiguiente, examinada en todos sus aspectos la sentencia impugnada, en lo concerniente al interés de la recurrente, no contiene vicios o violaciones que justifiquen su casación.

Por tales motivos, Primero: Acoge como bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de casación incoado por M.J.M. contra la sentencia, en atribuciones correccionales, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 23 de abril de 1996 y cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo Desestima el recurso de casación de M.J.M. por improcedente y mal fundado; Tercero: Condena a la recurrente al pago de las costas penales del procedimiento.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.SENTENCIA DEL 28 DE JULIO DE 1998, No. 37 Sentencia impugnada: Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, del 3 de diciembre de 1996. Materia: Criminal. Recurrentes: F.A.V. y R.D.R.V.. Abogado: D.. R.A.G. y H.B.M.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de julio de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación incoados por los nombrados F.A.V., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identificación personal No. 1244269, serie 1ra., domiciliado en esta ciudad y R.D.R.V., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identificación personal No. 223039, serie 1ra., domiciliado en esta ciudad, contra la sentencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, dictada en atribuciones criminales el 3 de diciembre de 1996, cuyo dispositivo se copia en otro lugar de la presente sentencia;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada por la Licda. N. delC.A., secretaria de la Cámara Penal mencionada, el 3 de diciembre de 1996, firmada por el propio recurrente F.A.V., en la cual no se expone ningún medio de casación contra la sentencia;

Vista el acta del recurso de casación levantada por la referida secretaría, el 3 de diciembre de 1996, suscrita por el propio recurrente R.D.R.V., en la cual no se expone ningún medio de casación;

Visto el memorial de agravios contra la sentencia recurrida del nombrado F.A.V., firmada por sus abogados R.A.G. y H.B.M.M., en el que se invocan los medios de casación que más adelante se examinarán;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 5 letra a), 58, 59 párrafo I, 60 y 75 párrafo II y 85 literales b) y c) de la Ley 50-88 y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia cuyo recurso se examina y los documentos a que ella se refiere, son hechos constantes los siguientes: a) que el 6 de abril de 1994 el consultor jurídico de la Dirección Nacional de Control de Drogas sometió por ante el Procurador Fiscal del Distrito Nacional a los nombrados F.A.V., R.D.R.V. y un tal J.R. (prófugo) prevenidos del crimen de tráfico y distribución de drogas narcóticas y asociación de malhechores, al habérsele encontrado 37 paquetes de cocaína pura, con un peso global de 39.5 kilos; b) que el Procurador Fiscal del Distrito Nacional apoderó del expediente al Juez de Instrucción de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional para que instruyera la sumaria correspondiente contra los acusados; c) que este funcionario, el 12 de octubre de 1994 envió a los acusados al tribunal criminal, así como al prófugo J.R., para ser juzgados de conformidad a la ley, al encontrar graves y comprometedores indicios en su contra; d) que para conocer del fondo de ese crimen fue apoderado el Juez de la Séptima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el que produjo su sentencia el 2 de noviembre de 1995, marcada con el No. 763, cuyo dispositivo figura en el de la hoy recurrida en casación; e) que la sentencia de la cámara penal que se examina intervino en razón del recurso de apelación de los acusados, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara buenos y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por el Dr. R.A.G., a nombre y representación del nombrado F.A.V., en fecha siete (7) de octubre de 1995, y el Lic. G.C., en representación de R.D.R. en fecha siete (7) de octubre de 1995 contra sentencia de fecha dos (2) de octubre de 1995, dictada por la Séptima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional en sus atribuciones criminales, cuyo dispositivo es el siguiente: ´Falla: Vistos los artículos 5, letra a, 58, 59 párrafo I, 60, 75 párrafo II y 85 literales b) y c) de la Ley 50/88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana; artículos 193 y 194 del Código de Procedimiento Criminal, por tales motivos, la Séptima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, administrando justicia, en nombre de la República Dominicana, por autoridad de la ley en mérito a los artículos más arriba citados, juzgando en sus atribuciones criminales, F.: ´Primero: Declarar como al efecto declaramos a los nombrados F.A.V.S., (a) Capetón y R.D.R.V., culpables del crimen de tráfico, distribución, venta y consumo de drogas narcóticas, a quienes se les ocupó en el momento de su detención la cantidad de treinta y siete (37) paquetes de cocaína pura con un peso global de 39.5 kilos en perjuicio del Estado Dominicano, y en consecuencia se les condena a treinta (30) años de reclusión y al pago de una multa de Un Millón Quinientos Mil Pesos Oro (RD$1,500,000.00) cada uno y además se condena a ambos al pago de las costas penales; Segundo: Se ordena el decomiso, confiscación e incautación de la droga que figura en el expediente ocupadas a los acusados en el momento de su detención, consistente en la cantidad de 37 paquetes de cocaína pura, con un peso global de 39.5 kilos, para ser destruida por miembros de la Dirección Nacional de Control de Drogas, DNCD´; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la Corte obrando por propia autoridad modifica la sentencia recurrida, y en consecuencia condena al nombrado F.A.V.S. a sufrir la pena de doce (12) años de reclusión y al pago de una multa de Quinientos Mil Pesos Oro (RD$500,000.00) y al nombrado R.D.R.V. a ocho años de reclusión y al pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos Oro (RD$50,000.00) este último en calidad de intermediario, violación al artículo 75 párrafo I de la Ley 50-88 sobre drogas; TERCERO: Confirma en sus demás aspectos la sentencia recurrida; CUARTO: Condena a los acusados al pago de las costas penales";

Considerando, que el recurrente F.A.V. por órgano de sus abogados invoca los siguientes medios de casación contra la sentencia: Primer Medio: Violación del artículo 59, párrafo I y 75 párrafo II y violación, por falsa aplicación de los artículos 60 y 85 literales b) y c) de la Ley 50-88 sobre Drogas Narcóticas y Sustancias Controladas; Segundo Medio: Violación de la regla legal de la condenación por falta de pruebas o sin fardo de prueba, a aportar por el ministerio público;

Considerando, que el recurrente, en ambos medios reunidos para su examen, expresa sucintamente lo siguiente: que él no hizo ningún tipo de negociación de la droga, ya que su única intervención fue encontrar un paquete en el mar, que al desenvolverlo arrojó 37 bultos, y que fue R.R.V. quien le informó que se trataba de una droga prohibida; que él trató de arrojarlo al mar nuevamente, pero que este último le dijo que le permitiera comercializarla por medio de un tal J.R., a quien él no conocía, en razón de que él (R.V. no era experto en la distribución y venta de drogas, que además fue el propio recurrente quien cooperó con la Dirección Nacional de Control de Drogas al guiar a los agentes y al ayudante del P.F. para localizar la droga que había sido enterrada en su propio patio, donde localizaron 27 de los paquetes, ya que los otros 10 cuando el tal J.R. intentó venderlos a un agente encubierto, fueron incautados por las autoridades; por último, aduce el recurrente, que el fiscal no estableció la prueba de que él fuera distribuidor o traficante de drogas, ni tampoco que él había introducido al país esa nociva sustancia, pero;

Considerando, que para declarar culpable al nombrado F.A.V. la Cámara a-qua estableció mediante los medios de pruebas que le fueron aportados en el plenario lo siguiente: a) que éste es pescador y atrapó un bulto que al desenvolverlo tenía 37 paquetes de droga, que posteriormente fue examinada comprobándose que se trataba de cocaína pura; que lejos de tirar nuevamente al mar esos paquetes los trajo al puerto de donde había zarpado y allí contactó al nombrado R.R.V., y que aún cuando él afirma que desconocía la sustancia que contenían y al saberlo trató de deshacerse de ella, pero éste último le dijo que le permitiera comercializar la droga y él en un gesto de debilidad consintió en ello, entregándole diez paquetes y enterrando 27 en su patio, hasta que fueran procurados por la persona que la distribuiría; que esos 27 paquetes conteniendo droga fueron encontrados por el ayudante del Procurador Fiscal del Distrito Nacional, acompañado de agentes de la Dirección Nacional de Control de Drogas, guiándolos el (V.) al sitio donde estaban enterrados;

Considerando, que la Corte a-qua de manera soberana entendió que los hechos así descritos y comprobados, constituían a cargo de F.A.V. el crimen de introducción de drogas en el territorio nacional, previsto y sancionado por el artículo 59 de la Ley 50-88, que castiga con penas de 5 a 20 años y multa no menor de RD$250,000.00, a quienes lo infrinjan, por lo que al imponerle una prisión de 12 años y una multa de RD$500,000.00, lejos de violar los textos señalados por el recurrente, hizo una correcta aplicación de la ley, por lo que procede rechazar el recurso incoado;

Considerando, en cuanto al recurso del nombrado R.D.R.V. que procede examinarlo para determinar si la Corte a-qua, en cuanto a él, hizo una correcta aplicación de la ley, pese a que no esgrimió en ningún momento los vicios que a su juicio contiene la sentencia;

Considerando, que tal como se indica más adelante, al examinar el recurso de F.A.R.V., la Corte entendió de manera soberana, y de conformidad con los elementos probatorios que le fueron aportados, que R.V. participó en la operación de distribución y venta de la droga encontrada por V., y que además él fue quien solicitó la colaboración del tal J.R. (prófugo) para establecer los canales de distribución de la droga, habida cuenta la inexperiencia de él para realizar ese peligroso menester;

Considerando, que la sentencia estatuyó considerando a R.V. como un distribuidor de la droga, con lo que infringió el artículo 75, párrafo I, que castiga la comercialización de drogas con penas que oscilan entre 3 y 10 años y multa de RD$10,000.00 a RD$50,000.00, por lo que al imponerle al recurrente una pena de 8 años de prisión y RD$50,000.00 de multa, la Corte hizo una correcta aplicación de los principios jurídicos que regulan la materia, y;

Considerando, que examinada en los demás aspectos, en cuanto al interés de los recurrentes la sentencia contiene una motivación adecuada y correcta, que justifica plenamente su dispositivo, y no contiene ningún vicio que amerite su anulación, por lo que procede rechazar los recursos que la impugnan.

Por tales motivos, Primero: Declara regular en cuanto a la forma los recursos de casación de F.A.V. y R.D.R.V. contra la sentencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo dictada en atribuciones criminales el 3 de diciembre de 1996, cuyo dispositivo se copia en otra parte de este fallo; Segundo: Rechaza dichos recursos por improcedentes e infundados, en cuanto al fondo; Tercero: Condena a dichos recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.SENTENCIA DEL 28 DE JULIO DE 1998, No. 38 Sentencia impugnada: Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, del 6 de agosto del año 1992. Materia: Criminal. Recurrente: Q.A.M.. Abogado: Intervinientes: P.M., J.E., Robertina, C.M., Alba Aurora, N. y J.M.C.N., (hermanos de la víctima) y L.O., M., N., J. y R.A.C.. Abogados: D.. Bienvenido F.M., R.C.S., M.M.S., C.R., C.M.C., D.B.P.P., R.C. y A.H.E.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de julio de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el nombrado Q.A.M., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identificación personal No. 8847 serie 39, residente en la sección Río Grande, Altamira, Puerto Plata, contra la sentencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, dictada en atribuciones criminales, el 6 de agosto de 1992, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada por la Sra. A.E.S. de M., secretaria de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 11 de agosto de 1992, suscrita por el propio acusado, en la cual no se expone ningún medio de casación;

Visto el memorial de defensa de la parte interviniente P.M., J.E., Robertina, C.M., Alba Aurora, N. y J.M.C.N., hermanos de la víctima y L.O.M., N., J. y R.A.C. hijos de la víctima, suscrita por sus abogados B.F.M., C.C., M.M.S. y R.C.C.S., el 24 de enero de 1994;

Visto el memorial de defensa de la parte interviniente O.A.J. viuda C., por sí y en representación de la menor O.D.C.J. y J.C.C.J., esposa superviviente e hijos de la víctima; así como P.M., J.E., C.M., Alba Aurora, N. y J.M.C.N.; L.O.M., J. y R.C., suscrita por sus abogados B.F.M., R.C.S., M.M.S., C.R., C.M.C., D.B.P.P., R.C. y A.H.E.M., el 24 de enero de 1994;

Visto el auto dictado el 21 de julio de 1998, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y visto los artículos 295 y 304 del Código Penal y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella constan, son hechos incontrovertibles los siguientes: a) que el 21 de abril de 1991 en la carretera que conduce de N. a Santiago ocurrió un accidente de automóvil en que intervino un vehículo conducido por el nombrado Q.A.M. y otro conducido por la Sra. F.P.B., en el que resultaron agraviadas la última y dos personas más que le acompañaban; b) que mientras las agraviadas se esforzaban por salir del automóvil en que estaban, que resultó seriamente dañado, el nombrado Q.A.M. blandiendo un revólver intimidaba a todo el que tratara de auxiliarlas, profiriendo amenazas de muerte contra las víctimas; c) que en ese momento llegó al lugar del hecho el Sr. J.E.C.N., quien en un gesto humanitario trató de socorrer a las víctimas, por lo que fue increpado por Q.A.M. para que desistiera de ese propósito, aduciendo que eso no le concernía; d) que no obstante a esa amenazadora actitud de A.M., C.N., le intimó a deponer esa acción inhumana, recibiendo por respuesta una pescozada que lo lanzó al suelo y estando allí, con el revólver que portaba le dio tres balazos en la cabeza que le causaron la muerte; a) que Q.A.M. trató de cargar nuevamente el revólver que portaba, pero la intervención del público que lo desarmó, impidió que hiciera más despropósitos; f) que sometido a la acción de la justicia por el crimen de homicidio en perjuicio de J.E.C.N., el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Santiago, apoderó del expediente al Juez de Instrucción de la Primera Circunscripción del Distrito Judicial de Santiago, quien el 11 de julio de 1991 emitió la sumaria de ley, enviando al nombrado Q.A.M. al tribunal criminal; g) que la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, apoderada del conocimiento del fondo del expediente, dictó su sentencia el 9 de octubre de 1991, la cual fue objeto de un recurso de apelación de parte del acusado y de la parte civil constituida; h) que la sentencia recurrida en casación que se examina, y la cual contiene el dispositivo de la primera instancia, fue emitida por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Que debe declarar, como al efecto declara en cuanto a la forma bueno y válido los recursos de apelación interpuestos por el acusado Q.A.M., L.. Julio B.M., abogado de la parte civil constituida L.. R.P., abogado ayudante del Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido hechos en tiempo hábil y de acuerdo a las normas y exigencias procesales, contra la sentencia No. 184 de fecha 9 de octubre de 1991, emanada de la Primera Cámara Penal del Distrito Judicial de Santiago, la cual, copiada textualmente dice así; ´Primero: Que debe declarar como al efecto declara al nombrado Q.A.M., de generales anotadas, culpable de violar los artículos 295 y 304 párrafo 2do. del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamó J.E.C., y en consecuencia sea condenado *** a sufrir la pena de veinte (20) años de reclusión; Segundo: Se ordena lo establecido en el artículo 32 del Código Penal, en el sentido de que el nombrado Q.A.M., sea condenado a la degradación cívica, conforme a lo que establece el citado artículo; Tercero: Que el nombrado Q.A.M., sea condenado a la privación de los derechos cívicos y civiles, al tenor del artículo 17 del Código Penal Dominicano; Cuarto: Se ordena la confiscación de un (1) revólver, marca Taurus, calibre 38, No. 655227, que porta el inculpado Q.A.M., amparado por la licencia privada 040000016030, vigente, por constituir cuerpo del delito en el presente expediente; Quinto: Que el inculpado Q.A.M. sea condenado al pago de las costas penales; en el aspecto civil: ´Primero: Se declara regular y válida, en cuanto a la forma la constitución en parte civil, incoada por la señora O.A.J.V.. C., por sí y en representación de su hija menor O.D.C.J., de su hijo legítimo J.E.C.J., a través de su abogado constituido y apoderado especial L.. Julio B.M., en contra del inculpado Q.A.M., por haber sido hecha conforme a las normas procesales vigentes; Segundo: En cuanto al fondo, condenar al nombrado Q.A.M., al pago de una indemnización global de RD$500,000.00 (Quinientos Mil Pesos Oro) para resarcir los daños sufridos por la señora O.A.J.V.. C., por sí y en representación de la menor O.D.C.J. y su hijo legítimo J.E.C.; Tercero: Que debe declarar como al efecto declara regular y válida la constitución en parte civil, incoada por los señores L.O.M., N.J. y R.A.C., hijos de la víctima J.E.C. y de sus hermanos R., C.M., Alba Aurora, N. y J.M.C.N., a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales L.. C.C.S., B.F.M., M.M.S., C.R., C.M.. C.P., D.B.P.P. y R.C., en contra del acusado, por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a las normas procesales vigentes; Cuarto: Que en cuanto al fondo, se condena al nombrado Q.A.M., al pago de una indemnización de RD$500,000.00 (Quinientos Mil Pesos Oro) suma global en favor de las partes civiles del procedimiento, en favor de los abogados constituidos en el artículo anterior; Quinto: Que debe condenar al nombrado Q.A.M., al pago de las costas civiles del procedimiento, en favor de los abogados constituidos en partes civiles, por haberlas avanzado en su mayor parte; Sexto: Que en caso de insolvencia de parte del acusado, las indemnizaciones impuestas al acusado Q.A.M., éstas sean compensadas con el apremio corporal indicado por la ley de un (1) día de prisión por cada peso dejado de pagar´; SEGUNDO: En cuanto al fondo, que debe confirmar como al efecto confirma la sentencia recurrida No. 184 de fecha 9 de octubre de 1991, emanada de la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; TERCERO: Debe condenar como al efecto condena al Sr. Q.A.M., al pago de las costas penales y civiles, estas últimas en provecho de los abogados constituidos de la parte civil";

Considerando, que el acusado recurrente no ha expuesto los medios de casación en que funda su recurso, ni en el momento que lo suscribió en la Secretaría de la Cámara a-qua ni posteriormente por medio de un memorial que contuviera los mismos, pero como se trata del acusado, procede el examen de la sentencia, para determinar la corrección de la misma y la justa aplicación de la ley;

Considerando, que la Corte a-qua para confirmar la sentencia de primera instancia, que había condenado a Q.A.M. a 20 años de reclusión, dio por establecido mediante la ponderación de las pruebas que le fueron sometidas, lo siguiente: que el acusado recurrente no sólo produjo el accidente con el vehículo conducido por la Sra. F.P.B., sino que impidió que personas humanitarias trataran de socorrer a las víctimas de ese accidente, y que cuando el extinto J.E.C.N. trató de disuadirlo para que depusiera esa agresividad, recibió por respuesta una pescozada y luego estando en el suelo, producto del golpe recibido, lo ultimó de tres balazos en la cabeza que le produjeron la muerte instantáneamente;

Considerando, que ese hecho, a todas luces injustificado, constituye el crimen de homicidio voluntario previsto y sancionado por el artículo 295 del Código Penal, que está castigado con penas de 3 a 20 años de reclusión, por lo que al imponerle al acusado la pena de 20 años, la Cámara a-qua hizo una correcta aplicación de la ley, y su sentencia es irreprochable;

C., que el crimen cometido por Q.A.M. causó graves daños y perjuicios a las partes civiles constituidas, quienes solicitaron y obtuvieron las indemnizaciones que figuran en el dispositivo de la sentencia, como justa y condigna reparación de esos daños morales y materiales que le fueron infligidos, por lo que la Corte hizo una correcta aplicación del artículo 1382 del Código Civil, por lo que tampoco en ese aspecto la sentencia merece ser casada, por ser correcta la interpretación de la ley;

Considerando, que examinada en sus demás aspectos, en cuanto al interés del acusado, la sentencia contiene motivos correctos que justifican plenamente su dispositivo, por lo que procede rechazar el recurso de casación de Q.A.M..

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a O.A.J.V.C., por sí y en representación de la hija menor O.D. y J.C.C.J., viuda e hijos de la víctima, así como a P.M., J.E., C.M., Alba Aurora, N. y J.M.C.N., L.O.M., J. y R.C., en el recurso de casación interpuesto por Q.A.M. contra la sentencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, del 6 de agosto de 1992, cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta sentencia; Segundo: Declara regular, en cuanto a la forma el recurso de casación referido y lo rechaza en cuanto al fondo, por improcedente e infundado; Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas con distracción de las mismas en provecho de los abogados de los intervinientes D.. Bienvenido F.M., R.C.S., M.M.S., C.R., C.M.C., D.B.P.P., R.C., L.. A.H.E.M., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.SENTENCIA DEL 28 DE JULIO DE 1998, No. 39 Sentencia impugnada: Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, del 8 de noviembre del 1995. Materia: Criminal. Recurrente: R.A.V.S.. Abogado: Dr. J.R.G.V., L.. S.H..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de julio de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A.V.S., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identificación personal No. 12814, serie 34, residente en la calle B.R.N. 52, sector Hatico, M., provincia V., contra sentencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, dictada en atribuciones criminales el 8 de noviembre del 1995, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Oído el Dr. R.E.L.T. en representación del abogado del recurrente Dr. J.R.G.V., en la lectura de sus conclusiones;

Vista el acta del recurso de casación levantado por Dulce Venecia Batista, secretaria de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 10 de noviembre del 1995, en la cual no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia;

Visto el memorial de casación esgrimido por el recurrente y suscrito por sus abogados Dr. J.R.G.V., L.. S.H., cuyos medios de casación serán examinados más adelante;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y visto los artículos 4, 5, 7, 9, 58, 59, párrafo I, y 72 de la Ley 50-88 sobre Drogas Narcóticas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, 246 del Código de Procedimiento Criminal, 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia recurrida y en los documentos a que ella hace referencia son hechos constantes los siguientes: a) que el 5 de diciembre del 1994 el Consultor Jurídico de la Dirección Nacional de Control de Drogas sometió a la acción de la Justicia a los nombrados R.A.V.S., J.R.R., L.M.V.S., conjuntamente con un tal R.C., L., C. y A. (éstos últimos prófugos), por violación a los artículos 4, 5, 7, 9, literales b) y c), 58, 59, 60, 75 párrafo II, 85 literales b) y c) de la Ley 50-88 sobre Drogas Narcóticas y Sustancias Controladas, 265, 266 y 267 del Código Penal Dominicano, 41 del Código de Procedimiento Criminal, por ante el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de La Vega; b) que este Magistrado apoderó al Juez de Instrucción de esa misma Jurisdicción para que abierta la sumaria señalada por la Ley en estos casos, la que culminó con el envío al tribunal criminal a todos los encartados, mediante providencia calificativa dictada el día 24 de abril de 1995; c) que dichos acusados interpusieron recurso de apelación contra la misma, pero la Cámara de Calificación del Departamento Judicial de La Vega, confirmó esa providencia, mediante decisión del 25 de mayo de 1995; d) apoderado entonces el Juez de la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, emitió una sentencia el 11 de julio1995, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la sentencia recurrida; d) que ésta intervino como consecuencia del recurso de alzada interpuesto por los acusados, el día 8 de noviembre de 1995, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido, en la forma los recursos de apelación interpuesto por los prevenidos R.A.V.S., J.R. y L.M.V.S., contra sentencia No. 83, de fecha 11 del mes de julio del 1995, dictada por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, la cual tiene el siguiente dispositivo: 'Primero Se declaran culpables los señores R.A.. V.S., J.R.R. y L.M.V., de violar los artículos 4, 5, 7, 9, 58, 59, párrafo I, 60 y 65 de la Ley 50-88 y en consecuencia se les condena a 30 años de reclusión y una multa de $1,000,000.00, al nombrado R.A.V.S. y a los dos últimos se les condena a 10 años de reclusión y al pago de una multa de $10,000.00 a cada uno; Segundo: Se les condena además al pago de las costas penales; Tercero: Se ordena por esta sentencia la confiscación y destrucción del cuerpo del delito consistente en 16 cápsulas de heroína con un peso global de 187.5 gramos'; SEGUNDO: En cuanto al fondo se confirma en todas sus partes la sentencia recurrida en lo referente a R.A.V.S. y lo modifica en cuanto a los nombrados J.R.R. y L.M.V.S., por considerarla encubridora y las condena a dos (2) años de prisión y $2,000.00 (dos mil pesos); TERCERO: Condena los prevenidos al pago de las costas por esta nuestra sentencia, así se pronuncia, manda y firma";

Considerando, que el recurrente R.A.V.S. por medio de su memorial invoca los siguiente medio de casación: Primer Medio: Violación del artículo 59, párrafo I de la Ley 50-88 sobre Drogas Narcóticas y Sustancias Controladas; Segundo Medio: Violación del artículo 246 del Código de Procedimiento Criminal;

Considerando, que en su primer medio, el recurrente alega lo siguiente: que el artículo 59, de la Ley 50-88 establece una sanción de 5 a 20 años y multa no menor de RD$250,000.00 a quienes introduzcan drogas al territorio nacional, pero cuyo destino final sea otro país, y no la República Dominicana, y que el párrafo I del mencionado artículo agrava la situación de quien lo viole, si el destino final de la droga será el territorio nacional, y que en la especie la droga sólo fue introducida al país transitoriamente, porque su destino era Estados Unidos de América; que, continúa el recurrente, a él había que probarle esa agravante, lo que correspondía hacer al Ministerio Público, pero no hizo, y por último que la imposición de 30 años al recurrente es desproporcionada con relación a la infracción cometida por él, así como por la peligrosidad del agente, pues era su primer crimen en asuntos de drogas; pero,

Considerando, que para imponer tan severa sanción al recurrente R.A.V.S. la Corte a-qua dejó por establecido, mediante la ponderación de los elementos de prueba que le fueron aportados, que el acusado trajo desde Panamá, 17 cápsulas de drogas en el estómago, para ser entregadas a un tal L. en la capital dominicana; que al no aparecer el tal L., luego de dos noches en Santo Domingo, y vista la imposibilidad de expulsar la droga de manera normal o por regurgitación, se trasladó a M., donde vivía su familia y su mujer; que al experimentar una grave intoxicación lo llevaron a un médico en esa ciudad, el cual diagnosticó la necesidad de operarlo para extraer del estómago sustancias extrañas, pero debido a la suma que le solicitó y la imposibilidad de pagarla, lo trasladaron a Jarabacoa, donde el Dr. Q.C., médico de la familia, quien también comprobó radiográficamente la existencia de cosas extrañas en el estómago del paciente y la necesidad de operarlo para extraerlas, habida cuenta la anormal resistencia del organismo a expulsarlas; que dado el estado comatoso en que arribó a Jarabacoa el paciente, la operación fue autorizada por una hermana y la esposa del mismo, exigiendo el médico, para esa intervención la presencia del Fiscalizador del Juzgado de Paz de Jarabacoa y del jefe de puesto de la Policía Nacional en esa ciudad; que en presencia de esas autoridades le fueron extraídas 17 cápsulas que contenía, lo que resultó ser después heroína pura, las que fueron entregadas mediante un proceso verbal del F. de Jarabacoa a la Dirección Nacional de Control de Drogas llamadas al efecto a S.D.; que al ser interrogado por el Juez de Instrucción de La Vega, apoderado como se ha dicho más arriba por la Dirección Nacional de Control de Drogas, el acusado admitió los hechos y manifestó que la iba a entregar a un tal L., en la ciudad de Santo Domingo, sin que jamás mencionara que la misma iba destinada a Estados Unidos de América;

Considerando, que en ese tenor la Corte a-qua obviamente pudo aplicar, como al efecto lo hizo el párrafo I del artículo 59 de la Ley 50-88, que sanciona con 30 años a quienes introduzcan drogas al territorio dominicano, desde el exterior, cuyo destino final sea este país, sanción que le fue aplicada al acusado, así como una multa de RD$250,000.00, en razón de que esa L. no tiene circunstancias atenuantes, por lo que procede rechazar el medio propuesto;

Considerando, que en su segundo medio, el recurrente expone la ausencia de juramentación de los testigos y por ende la subsiguiente nulidad de la sentencia que se fundamentó en esas deposiciones, lo que constituye una violación del artículo 246 del Código de Procedimiento Criminal;

Considerando, que ciertamente, como afirma el recurrente, en la sentencia recurrida no consta que los testigos que depusieron fueron juramentados, y el artículo 246 del Código de Procedimiento Criminal sanciona con la nulidad las sentencias que omiten esa formalidad sustancial, pero es a condición de que la misma esté basada única y exclusivamente en los testimonios o deposiciones de personas no juramentadas, pero en la especie es irrelevante la ausencia de esa formalidad toda vez que la Corte tomó en consideración el proceso verbal del Magistrado Fiscalizador del Juzgado de Paz de Jarabacoa, Dr. M.A.H.O., suscrito además por el propio Dr. Q.C., quien intervino al acusado y el capitán F.A.G. de la Policía Nacional, así como la propia confesión del acusado ante el Juez de Instrucción del Distrito Judicial de La Vega, pruebas fehacientes, susceptibles de soportar la sentencia, aún en ausencia de otros elementos probatorios descalificados por la falta de formalidades esenciales;

Considerando, que la confesión es una prueba que ha sufrido gran descrédito, debido a la forma con que generalmente es obtenida, mediante medidas coercitivas, pero cuando la misma está robustecida por otros elementos y circunstancias, como es el caso, la misma puede ser aceptada como evidencia acusadora en los tribunales, por lo que procede desestimar este medio de casación.

Por tales motivos, Primero: Declara regular en cuanto a la forma el recurso de casación del nombrado R.A.V.S. contra la sentencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, de fecha 8 de noviembre de 1995 dictada en atribuciones criminales, cuyo dispositivo se ha copiado en otra parte de éste fallo; Segundo: Desestima, por improcedente e infundado el recurso del acusado; Tercero: Condena al acusado al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.SENTENCIA DEL 28 DE JULIO DE 1998, No. 40 Sentencia impugnada: Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, del 8 de agosto de 1996. Materia: Criminal. Recurrente: Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación de Montecristi. Recurridos: A.R.B., R. (a) El Cortao, F.S.V. y L.T.F.. Abogado: Dr. J.M.F.J..

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En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de julio de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Corte de Apelación de ese Departamento Judicial, el 8 de agosto de 1996, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Oído al Lic. F.R.F.R., en representación del Dr. J.M.F.J., en la lectura de sus conclusiones, actuando en representación de los recurridos A.R.B. (a) R. el Cortao, F.S.V. y L.T.F.;

Vista el acta del recurso de casación levantada por el secretario de la Corte de Apelación de Montecristi, G.T.J., el 12 de agosto de 1996, a requerimiento del Magistrado Procurador General de esa Corte de Apelación, Dr. R.E.S.G., en la cual no se invoca ningún medio de casación;

Visto el memorial de casación del Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación de Montecristi del 11 de noviembre de 1997;

Visto el memorial de defensa, depositado el 29 de mayo de 1998, por el Dr. J.M.F.J., en representación de los recurridos;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que el 14 de abril de 1994, fueron sometidos a la acción de la justicia los nombrados L.S.M., de nacionalidad haitiana, A.R.B., F.S.V., y los tales R. el Cortao, L., M. y M., éstos últimos en calidad de prófugos, por violación a la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas; b) que apoderado el Juzgado de Instrucción de Dajabón, para que instruyera la sumaria correspondiente, el 25 de mayo de 1994 decidió mediante providencia calificativa rendida al efecto, lo siguiente: "PRIMERO: Que los nombrados L.S.M., A.R.B. (a) R. el Cortao, F.S.V., y unos tales L., M. y M., (prófugos), sean enviados al tribunal criminal del Distrito Judicial de Dajabón para que sean juzgados según lo establece la ley; SEGUNDO: Que la actuación de instrucción, estado de documentos y objetos que han de obrar como fundamentos de convicción sean enviados a la Magistrada Procuradora Fiscal del Distrito Judicial de Dajabón, para los fines de ley correspondientes; TERCERO: Que la presente providencia calificativa, sea notificada a la Magistrada Procuradora Fiscal del Distrito Judicial de Dajabón, y a los nombrados L.S.M., A.R.B. (a) R. el Cortao, F.S.V. y unos tales L., M. y M. (prófugos), por la secretaria de instrucción para los fines de ley correspondientes"; c) que apoderado el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón, para conocer del fondo del asunto, el 4 de diciembre de 1995 dictó en atribuciones criminales una sentencia marcada con el número 99, cuyo dispositivo se encuentra copiado más adelante; d) que sobre los recursos de apelación interpuestos, intervino el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo dice así: "PRIMERO: Se declaran buenos y válidos, en cuanto a la forma, por haber sido hechos en tiempo hábil y de acuerdo con la ley de la materia, los recursos de apelación interpuestos por el acusado L.S.M. y el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Dajabón, a nombre y representación del Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecrisi, contra la sentencia criminal No. 99 dictada en fecha 4 de diciembre del 1995, por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón, cuya parte dispositiva dice así: "Acogido el dictamen del Ministerio Público: que textualmente dice así: ´Primero: Que se declare culpable al nombrado L.S.M. (nacionalidad haitiana) de haber violado la Ley 50-88 en sus artículos 5, letra a) y 75 de la Ley de Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, y en consecuencia que se condene a sufrir la pena de 10 años de reclusión y al pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos Oro (RD$50,000.00), más el pago de las costas penales; Segundo: Con relación al cuerpo del delito, 18 piedras de cocaína crack, con un peso global de 2 gramos; 200 miligramos de marihuana que sean confiscado para los fines que la ley estime de lugar; Tercero: Con relación a los nombrados A.R.B. (a) R. el Cortao, F.S.V. y L.T.F., que sean descargados de los hechos que se le imputan, por insuficiencia de pruebas; con relación a M. y M. (prófugos) que el expediente se mantenga abierto para cuando los mismos sean aprehendidos, sean juzgado por el mismo hecho´; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se confirma en todas sus partes la sentencia anteriormente descrita objeto del presente recurso de apelación; TERCERO: Se condena al acusado L.S.M., al pago de las costas del procedimiento de la presente alzada; declarando las mismas de oficio en cuanto a los demás acusados"; En cuanto al recurso de casación interpuesto por el Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi:

Considerando, que el único recurrente en casación, el Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación de Montecristi, sólo señala en su memorial de casación, lo siguiente: "Que las motivaciones y criterios expuestos por la Corte, son vagos, falta de motivos, no tienen una completa y detallada exposición de los hechos justificativos que le permitan a la Suprema Corte de Justicia en funciones de Corte de Casación, determinar que la ley ha sido bien aplicada, ya que se limitó a acoger las declaraciones de los acusados pura y simplemente, sin tomar en cuenta los demás aspectos del proceso y nuestro dictamen, limitándose únicamente a confirmar la referida sentencia del primer grado. Por las razones expuestas precedentemente, somos de opinión, que procede casar la sentencia de que hacemos alusión, y enviar dicho expediente por ante otra corte de apelación, para su conocimiento y fallo";

Considerando, que el recurrente, no plantea ni desarrolla ningún medio, limitándose a copiar la sentencia impugnada e indicar lo señalado precedentemente, lo que no permite a esta Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación determinar si la referida decisión incurrió en algún vicio que la hiciera posible de ser casada;

Considerando, que no basta recurrir en casación e indicar que la sentencia debe ser casada, sino que debe señalarse en qué consistió la violación a la ley y de qué manera ésta se cometió, al tenor de lo que prescribe el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; que al no hacerlo así, el recurso debe ser declarado nulo, puesto que, se asimila esta ausencia de motivación a la inexistencia del memorial correspondiente.

Por tales motivos, Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de casación incoado por el Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi en contra de la sentencia dictada en atribuciones criminales el 8 de agosto de 1996 por ese mismo Tribunal; Segundo: Declara nulo el recurso de casación supraindicado; Tercero: Declara las costas de oficio.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.SENTENCIA DEL 28 DE JULIO DE 1998, No. 41 Sentencia impugnada: Décima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, del 29 de octubre de 1990. Materia: Correccional. Recurrentes: I.M.V., E. de J.T. e Interoceánica de Seguros, S. A. Abogado: Dr. J.C.C.M.. Interviniente: D.A. de D.. Abogadas: Dras. I.T.A.L. y C.A..

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En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de julio de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por A.I.M.V., dominicana, mayor de edad, casada, con cédula de identificación personal No. 253844, serie 1ra., residente en la calle F.F. No. 55, ensanche N., de esta ciudad, prevenida; E. de J.T., persona civilmente responsable y la compañía Interoceánica de Seguros, S.A., en contra de la sentencia de la Décima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictada en atribuciones correccionales, el 29 de octubre de 1990, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Oído a la Licda. A.D. en representación del Dr. J.C.C.M., abogado de los recurrentes, en la lectura de sus conclusiones;

Oído a la Dra. C.A., por si y por la Dra. I.T.A.L., en sus calidades de abogadas de la parte interviniente D.A. de D., en la lectura de sus conclusiones;

Vista el acta del recurso de casación levantada el 31 de octubre de 1990 por el secretario de la Décima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a requerimiento del Dr. G.R., actuando en representación de A.I.M.V. y E. de Js. T., donde no se invoca ningún medio de casación;

Visto el memorial de casación de los recurrentes, suscrito por su abogado Dr. J.C.C.M., donde no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia;

Visto el memorial de defensa de la parte interviniente, suscrito por sus abogados Dras. I.T.A.L. y C.A., depositado el día 22 de abril de 1992;

Visto el auto dictado el 21 de Julio de 1998, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y visto los artículos 65 y 74, acápites a), b) y d) y 97 de la Ley No. 241 sobre Tránsito y Vehículos; el artículo 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio, contra daños ocasionados por vehículos de motor; 1382 y 1384 del Código Civil y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia recurrida, cuyo recurso se examina y en los documentos que ella contiene, son hechos constantes los siguientes: a) que el 10 de febrero de 1989 ocurrió una colisión entre un vehículo conducido por A.I.M.V., que transitaba por la calle R.P., propiedad de E. de J.T., y asegurado con la Interoceánica de Seguros, S.A. y otro conducido por el joven S.D.A., quien transitaba por la Avenida W.C., de esta ciudad, en el vehículo propiedad de su madre D.A.D.; b) que ambos conductores fueron sometidos a la acción de la justicia en la persona del Procurador Fiscal del Distrito Nacional, quien apoderó al Juzgado de Paz Especial de Tránsito, grupo I; c) que dicho tribunal dictó una sentencia el día 22 de septiembre de 1989, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la sentencia recurrida; d) que la Décima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, apoderada de los recursos de apelación interpuesto por todas las partes involucradas en el proceso y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declaran regulares y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación, por haber sido hechos dentro de los plazos y demás formalidades legales vigentes, interpuestos: a) en fecha 15 del mes de noviembre de 1989, por el Lic. R.G.R., a nombre y representación de E. de J.T. y A.M.V.; b) en fecha 10 del mes de octubre de 1989, por los Dres. C.A. e I.A., a nombre y representación de S.A.D. y c) en fecha 26 del mes de septiembre de 1989, por el Lic. G.R.E., a nombre y representación de la señora A.I.M.V. y E. de J.T., y la Interoceánica de Seguros, S. A, en contra la sentencia No. 7555, de fecha 22 de septiembre del año 1989, dictada en sus atribuciones correccionales por el Juzgado Especial de Tránsito del Distrito Nacional (Grupo #1), cuyo dispositivo dice así: ´Primero: Se declara al nombrado S.D.A., culpable de violar el artículo 74 en su acápite A, y en consecuencia se le condena al pago de una multa de Diez Pesos (RD$10.00) y a pagar proporcionalmente las costas penales del proceso; Segundo: Se declara a la señora A.I.M.V., culpable de violar los artículos 65 y 74 acápite a), b) y d), y por tanto se le condena al pago de una multa de RD$25.00 y al pago de las costas penales; Tercero: Se declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil incoada por la señora A.I.M.V., y E. de J.T., por haber sido hecha conforme a la Ley; Cuarto: En cuanto al fondo y teniendo en cuenta la cuota mínima de descuido y omisión de la parte demandante considerándole proporcionalmente culpable de la colisión, pero tomando como hito en la religión a formarnos que la parte demandante al producirle un impacto en el lado derecho en ambas puertas al carro conducido por el señor D.A., le ocasionó un desplazamiento lateral izquierdo y posterior volcadura, como consecuencia de la violación del mismo somos de opinión y así lo consignamos, condenar proporcionalmente de manera conjunta y solidaria a los señores A.I.M.V. y E. de J.T., a pagar en favor de Daysi Almeyda De Despradel una indemnización por la suma de Sesenta Mil Pesos Oro (RD$60,000.00); Quinto: Se condena a los señores A.I.M.V. y E. de J.T. de forma conjunta y solidaria, a pagarle proporcionalmente en una, dos terceras partes los intereses legales a partir de la fecha de la demanda en justicia, así como al pago de las *** costas civiles (en la misma forma) del proceso ordenando su distracción en favor y provecho de las Dras. C.A. y I.I.A.L., abogadas que afirman estarlas avanzando en su totalidad; Sexto: Se declara la presente sentencia común oponible y ejecutable en su aspecto civil a la compañía Interoceánica de Seguros, S.A., por ser esta la entidad aseguradora del vehículo conducido por la señora A.I.M.V., y en propiedad del señor E. de J.T.; Séptimo: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil incoada por el señor E. de J.T. en contra de la señora D.A. De Despradel y la compañía aseguradora Quisqueyana de Seguros, S.A., por haber sido hecha conforma a la Ley; Octavo: En cuanto al fondo, se rechaza la demanda intentada por el señor E. de J.T. en contra de los demandados consignados en el numeral anterior (séptimo) por improcedente y mal fundada; SEGUNDO: En cuanto al fondo, este tribunal actuando por propia autoridad y contrario imperio, revoca la sentencia recurrida en su ordinal primero, y en consecuencia declara no culpable al señor S.D.A., y lo descarga por no haber cometido falta o violación alguna a la Ley No. 241, sobre Tránsito y Vehículos; y declara las costas de oficio en cuanto a él se refiere; TERCERO: Confirmar en los demás aspectos la sentencia recurrida; CUARTO: Se declara la presente sentencia común y oponible en el aspecto civil, a la compañía de seguros La Interoceánica de Seguros, S.A., por ser ésta la entidad aseguradora del vehículo placa No.P-3003, Chasis No. HBAFE810X009412413, mediante póliza No. 05-01169, que vence el 6 de septiembre de 1989, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10, modificado de la Ley No. 4117, sobre Seguros Obligatorio de Vehículos de Motor; QUINTO: Se declara la presente sentencia inoponible a la compañía La Quisqueyana de Seguros, S.A., por no haber sucumbido en la instancia su asegurada D.A. de D., quien era comitente de su preposé S.J.D.A.";

Considerando, que los recurrentes no expusieron los medios de casación que a su juicio viciaban la sentencia, ni en el momento de declarar en la secretaría del Juzgado a-quo su recurso, ni tampoco depositaron memorial que contuviera dichos medios, limitándose su abogado Dr. C.C.M. a concluir solicitando la casación de la sentencia; En cuanto al recurso de casación civilmente responsable E. de J.T. y la compañía Interoceánica de Seguros, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que de conformidad con lo que dispone el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la parte civil y la persona civilmente responsable, así como las compañías aseguradoras, por extensión, están obligados a exponer aunque fuere sucintamente los medios de casación que deducen contra la sentencia que han impugnado, lo que no ha ocurrido en la especie, ya que no basta con concluir en audiencia solicitando la casación de la sentencia, como lo hizo el abogado de los recurrentes, y puesto que esa imposición está sancionada con la nulidad, es claro que los recursos del Sr. E. de J.T., parte civilmente responsable y de su aseguradora la Interoceánica de Seguros, S.A., están afectados; En cuanto al recurso de casación de A.I.M.V., prevenida:

Considerando, que la Décima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para revocar la sentencia de primer grado, que había condenado a ambos conductores, manteniendo solo la condenación de la recurrente y descargando a S.D.A., dio por establecido, mediante la ponderación de las pruebas que le fueron sometidas en el plenario, lo siguiente: que la A.I.M.V. transitaba por la calle R.P. y al llegar a la intersección de la Avenida W.C., que tiene preferencia sobre la otra, no se detuvo, no obstante haber en esa esquina un letrero que señalaba un pare, y al hacerlo embistió el vehículo conducido por S.D.A., con tal violencia, que lo hizo volcar sobre la isleta central de la referida avenida, por donde él transitaba;

Considerando, que el artículo 97 de la Ley No. 241 impone la obligación a toda persona que llegue a un intersección donde haya un letrero pare, a detenerse y no reanudar la marcha hasta tanto tenga la seguridad de no producir un accidente, por lo que evidentemente la Sra. M.V. transgredió ese artículo, que sanciona su vulneración con una multa de cinco pesos (RD$5.00) a veinticinco (RD$25.00) pesos, por lo que el tribunal a-quo, al condenarla por considerarla la única responsable del accidente, a una multa de Veinticinco Pesos (RD$25.00) actuó con apego a la ley;

Considerando, que la falta cometida por la señora A.I.M.V. generó daños y perjuicios a D.A. De Despradel, propietaria del otro vehículo y parte civil constituida en el proceso, que la Cámara a-quo estimó soberanamente y basándose en el presupuesto que le fue sometido, en la suma de Sesenta Mil Pesos Oro (RD$60,000.00), por lo que perfectamente pudo condenarla conjunta y solidariamente con el Sr. E. de J.T., propietario del vehículo que ella conducía, y por ende presunto comitente, calidad que no negó en ningún momento, haciendo así el Tribunal a-quo, una correcta aplicación de los artículos 1382 y 1384 del Código Civil;

Considerando, que examinada en sus demás aspectos, en cuanto al interés de la recurrente concierne, la sentencia contiene motivos suficientes y adecuados, que justifican plenamente su dispositivo, por lo que procede rechazar el recurso de la A.I.M.V..

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a D.A. De Despradel en los recursos de casación incoados por A.I.M.V., E. de J.T. y la compañía Interoceánica de Seguros, S.A., contra la sentencia de la Décima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional de fecha 29 de octubre de 1990, cuyo dispositivo se ha copiado en otra parte de este fallo; Segundo: Declara nulos los recursos de E. de J.T. y la compañía Interoceánica de Seguros, S.A.; Tercero: Rechaza el recurso de casación de A.I.M.V. por improcedente e infundado; Cuarto: Condena a dichos recurrentes al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho de las Dras. I.T.A.L. y C.A., abogadas de la interviniente, quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte, y las hace oponibles, hasta concurrencia de los límites de la póliza, a la compañía Interoceánica de Seguros, S. A.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.SENTENCIA DEL 28 DE JULIO DE 1998, No. 42 Sentencia impugnada: Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, del 9 de noviembre de 1992. Materia: Correccional. Recurrentes: I.. C.M. y P.F., C. por A. Abogado: L.. M.J.E.P.. Intervinientes: Transporte M. e Ing. T.T.P.S.. Abogados: D.. R.R.C. y N.S.A..

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República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de julio de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Ing. C.M. y P.F., C. por A., contra la sentencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, del 9 de noviembre de 1992, en atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Oído al Dr. R.R.C. por sí y el Dr. N.S.A. en la lectura de sus conclusiones, en sus calidades de abogado de la parte interviniente Transporte Mañón e Ing. T.T.P.S.;

Vista el acta del recurso de casación redactada por R.E.S.L., Secretaria de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, suscrita por los Dres. M.E. y F.E.A.S., el 10 de diciembre de 1992, en la cual no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia;

Visto el escrito ampliatorio de conclusiones de los Dres. R.R.C. y N.R.S., en representación de la parte interviniente;

Visto el auto dictado el 21 de julio de 1998, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y visto los artículos 186 del Código de Procedimiento Criminal; 2 de la Ley 3143 del 11 de diciembre de 1951; 1382 del Código Civil y 1, 36 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que ella contiene, son hechos que constan los siguientes: a) que el 20 de febrero de 1990 la compañía Transporte Mañón, S.A., representada por su presidente T.T.P.S. presentó formal querella por ante el Procurador Fiscal del Distrito Nacional en contra del Ing. C.M. y P.F., S. A. (PAVIFLEX), por violación de la Ley 3143, en razón de haberle pagado un trabajo y no haber cumplido con su obligación; b) que el Procurador Fiscal del Distrito Nacional citó ambas partes, de conformidad a lo que dispone el artículo 3 de la Ley cuya violación se invocaba, para fines de conciliación, la cual resultó frustratoria al no haber arribado las partes a una solución; c) que en vista de ello el Procurador Fiscal del Distrito Nacional apoderó al Juez de la Quinta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el que produjo su sentencia el 22 de junio de 1990, en defecto, contra los prevenidos; d) que el 8 de agosto de 1990 los prevenidos defectuantes interpusieron recurso de oposición contra la sentencia, el cual fue declarado inadmisible por tardío por el mismo juez que había dictado el fallo en defecto, al haber sido ejercido 29 días después de la notificación de la sentencia, y cuyo dispositivo aparece copiado en el de la sentencia recurrida en casación; e) que la sentencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo intervino en virtud del recurso de apelación incoado por los prevenidos, el 9 de noviembre de 1992, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el Lic. M.J.E.P. a nombre y representación de C.M.A. y Pavimento Flexibles (PAVIFLEX), representado por su presidente señor F.A. contra la sentencia No. 154 de fecha 26 de octubre de 1990, dictada por la Quinta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en atribuciones correccionales y cuyo dispositivo dice así; ´Primero: Se declara inadmisible el presente recurso de oposición interpuesto por C.M. y/o PAVIFLEX, en contra de la sentencia en defecto dictada por esta Quinta Cámara Penal, en fecha 22 de junio de 1990 por haber sido interpuesto fuera de los plazos que establece la ley; Segundo: Se declaran las costas penales de oficio; Tercero: Condena al señor C.M., al pago de las costas civiles del procedimiento con distracción en favor y provecho de los Dres. N.S. y J.M.V., abogados de la parte civil quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Cuarto: Se comisiona al ministerial M.D.C.S., a fin de que notifique la sentencia presente´; SEGUNDO: En cuanto al fondo, pronuncia el defecto contra el nombrado C.M. y PAVIFLEX, por no haber comparecido a la audiencia, no obstante estar legalmente citados; TERCERO: La Corte, después de haber deliberado, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por ser justa y reposar sobre prueba legal; CUARTO: Condena al señor C.M. al pago de las costas penales y conjuntamente con PAVIFLEX, al pago de las costas civiles del proceso, con distracción de las mismas en provecho del Dr. N.S., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que los recurrentes P.F., S. A. (PAVIFLEX) y el Ing. C.M. no han expuesto los medios en que fundan su recurso, ni cuando comparecieron por ante la Secretaría de la Corte a-qua, así como tampoco posteriormente, por medio de un memorial, como lo autoriza la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que la parte interviniente, en cambio, ha propuesto la inadmisibilidad del recurso, fundada en el artículo 36 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, en razón de que el recurrente fue condenado a dos (2) años de prisión correccional, y ese texto prohibe el recurso, si el recurrente ha sido condenado a una pena que exceda de seis (6) meses y no está preso o en libertad provisional bajo fianza;

Considerando, que en efecto el artículo 36 de la referida ley establece esa exigencia, lo que se comprobará por medio de una constancia del ministerio público que deberá anexarse al acta levantada en la Secretaría, lo que no se ha cumplido en la especie;

Considerando, por otra parte, que la sentencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, pronunció el defecto contra P.F., S.A., y el Ing. C.M. y no hay constancia en el expediente de que dicha sentencia hubiera sido notificada para dar inicio al plazo de oposición, y dicho recurso todavía está abierto y de conformidad con el artículo 30 de la Ley sobre Procedimiento de Casación el recurso de casación debe incoarse después que haya vencido el plazo de la oposición, por lo que el recurso que se examina hay que rechazarlo por extemporáneo.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a Transporte Mañón, S.A., por medio de su presidente Ing. T.T.P.S. en el recurso de casación incoado por P.F., S.A. y el Ing. C.M. contra la sentencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 9 de noviembre de 1992, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Declara inadmisible, por extemporáneo, el recurso de casación que se examina; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas con distracción de las mismas en provecho de los Dres. N.R.S. y R.R.C., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., secretaria general.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.SENTENCIA DEL 28 DE JULIO DE 1998, No. 43 Sentencia impugnada: Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, del 12 de febrero de 1993. Materia: Correccional. Recurrente: A.C.B.. Abogados: L.. Julio Encarnación, Dr. J.R.H.R.. Intervinientes: R.T.H., C.T.B. y E.H.. Abogado: Dr. H.G.M..

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En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de julio de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por A.C.B., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad personal No. 36829, serie 47, con domicilio en esta ciudad, contra la sentencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago dictada en atribuciones correccionales, el 12 de febrero de 1997, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Oído a los abogados del recurrente L.. Julio Encarnación, Dr. J.R.H.R. en la lectura de sus conclusiones;

Oído al abogado de las partes intervinientes R.T.H., C.T.B. y E.H., Dr. H.G.M., en la lectura de sus conclusiones;

Vista el acta del recurso de casación redactada por la Sra. C.N.A., secretaria interina de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 20 de febrero de 1997, en la cual no se invoca ningún medio de casación;

Visto el memorial de casación suscrito por el Lic. Julio Encarnación y el Dr. J.R.H.R., en el que no se expresa ningún medio de casación, depositado el 22 de enero de 1998;

Visto el memorial de defensa de las partes intervinientes, suscrito por su abogado Dr. H.G.M., depositado en la Suprema Corte de Justicia el 22 de enero de 1998;

Visto el escrito de ampliación de las conclusiones de los abogados del recurrente, depositado el 2 de febrero de 1998;

Visto el escrito de réplica de las partes intervinientes, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 27 de enero de 1998, firmado por el Dr. H.G.M.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y visto los artículos 405 del Código Penal y 1, 30, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia recurrida y en los documentos que ella menciona, se infiere lo siguiente: a) que los días 29 y 30 de septiembre de 1994 y 3 de octubre de ese mismo año, formularon por ante el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Santiago, sendas querellas contra los nombrados M.M. y A.C.B., por violación del artículo 405 del Código Penal, los señores W.L., P.S., R.T.H., C.T.B. y E.H.; b) que dicho funcionario apoderó al Juez de la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, para el conocimiento de ese delito; c) que esta Primera Cámara Penal dictó una sentencia el 20 de febrero de 1996, en defecto contra el prevenido M.M., y contradictoria contra A.C.B., cuyo dispositivo aparece copiado en el de la sentencia recurrida; d) que en tiempo oportuno el nombrado A.C.B. interpuso recurso de apelación contra la sentencia, por medio de su abogado L.. Julio Encarnación, y también recurrió la parte civil W.L., por conducto del Dr. T.O.N.; e) que la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago emitió su sentencia de 12 de febrero de 1997, con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Debe declarar como al efecto declara regulares y válidos los recursos de apelación, en cuanto a la forma, interpuestos por el Lic. Julio Encarnación, abogado que actúa a nombre y representación del nombrado A.C.B., coprevenido y el interpuesto por el Lic. T.O.N.G., a nombre y representación del Sr. W.L., parte civil constituida, ambos contra la sentencia correccional No. 59 de fecha 20/02/96, emanada de la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido hechos de acuerdo con las normas procesales vigentes, la cual copiada textualmente dice así: 'Primero: Declara el defecto contra el nombrado M.A.M., inculpado conjuntamente con el Sr. A.C.B. de violar el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de R.T.H., C.T.B. y compartes, por no comparecer no obstante haber sido legalmente citados; Segundo: Condena al nombrado M.A.M. a sufrir la pena de un (1) año de prisión correccional y al pago de una multa de RD$100.00 (Cien Pesos Oro), por haber violado el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de C.T.H., E.H. y compartes, y al pago de las costas penales; Tercero: Declara al nombrado A.C.B., culpable de violar el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de C.T.B., W.L., E.H. y compartes, y en tal virtud; Cuarto: Condena a A.C.B. a sufrir la pena de seis (6) meses de prisión correccional y al pago de una multa de RD$200.00 (Doscientos Pesos Oro) y al pago de las costas penales; Quinto: En el aspecto civil, declara regular y válida en la forma la constitución hecha por el Dr. H.G.M. y el Lic. T.O.N.G., por sí y por el Dr. R.A.F., a nombre de los agraviados querellantes R.T.H., E.H., C.T.B. y W.L., por haberlo hecho en tiempo hábil y de acuerdo con la ley; Sexto: En cuanto al fondo, condena a A.C.B. y M.A.M. conjunta y solidariamente a pagar las sumas que cada uno de los querellantes alega se les adeuda con la presentación de sus tickets correspondientes y los cuales han sido depositados en el expediente y debatidos en el plenario; Séptimo: Condena *** a A.C.B. y M.A.M. conjunta y solidariamente a pagar la suma de RD$2,000,000.00 (Dos Millones de Pesos Oro) a los querellantes agraviados distribuidos en proporción a las sumas envueltas en el expediente o como pérdida o dejadas de pagar como justa indemnización por los daños y perjuicios morales y materiales por ellos sufridos con motivo de su acción o aptitud delictuosa; Octavo: Condena a A.C.B. y M.A.M. al pago de los intereses legales, de las sumas acordadas a título de indemnización suplementaria a partir de la fecha de la demanda en justicia; Noveno: Condena a A.C.B. y M.A.M., al pago de las costas civiles del procedimiento y ordena su distribución en favor de los abogados de la parte civil que alegan haberlas avanzado en su totalidad´; SEGUNDO: Debe pronunciar y pronuncia el defecto contra M.M. y A.C.B., coprevenidos, por no haber comparecido a la causa no obstante haber sido legalmente citados; TERCERO: En cuanto al fondo, debe confirmar como al efecto confirma la sentencia recurrida en todas sus partes, ordenando además la distracción de los intereses legales en igual proporción que la indemnización principal; CUARTO: Debe condenar y condena a A.C.B. y M.A.M., al pago de las costas civiles del procedimiento y ordena su distracción en favor de los abogados de las partes civiles constituidas D.. H.G.M., R.A.F., L.. T.O.N., quienes afirman estarlas avanzando";

Considerando, que el recurrente A.C.B. por órgano de sus abogados no invocó ningún vicio específico de la sentencia, como medio de casación, ni en el recurso de casación levantado en la Secretaría de la Cámara a-qua, ni tampoco por memorial depositado el día de la audiencia el 22 de enero de 1998, sino que concluyó solicitando la casación y luego, el 2 de febrero de 1998, sometió un escrito de ampliación de sus conclusiones, donde tampoco señaló específicamente en que consistían los medios argüidos contra la sentencia, que a su juicio la anulaban;

Considerando, que las partes intervinientes, a su vez han solicitado la inadmisibilidad del recurso de casación por un doble motivo: a) porque el memorial del recurrente no contiene los medios en que se funda el recurso, lo que contraviene las disposiciones expresas del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; y b) porque la sentencia de la Corte fue en defecto contra el recurrente y el recurso de casación no se puede ejercer mientras esté abierto el plazo de oposición, de conformidad con lo que dispone el artículo 30 de la referida Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en cuanto al argumento de la letra (a) esgrimido por el interviniente, si bien es cierto que los abogados del recurrente en ninguno de sus escritos sometidos a la consideración de esta Suprema Corte de Justicia, ni tampoco en el recurso deducido contra la sentencia en la Secretaría de la Corte a-qua se señala específicamente cuales son los vicios que contiene la sentencia, sino que simplemente se solicita la casación de la misma por conclusiones formales, no menos cierto es que tratándose del prevenido, el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, no le impone al recurso de éste la obligación de señalar, por medio de un memorial, los medios en que se funda y que a su juicio invalidan la sentencia, estando obligada por ende la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia a examinar los méritos y motivaciones de la sentencia, salvo lo que se indica más abajo;

Considerando, que en cuanto a la inadmisibilidad propuesta y consignada en la letra b), la misma está correctamente fundada, toda vez que ciertamente la sentencia fue en defecto, y no hay constancia en el expediente de que la misma fuera notificada, por lo que el plazo del recurso de oposición contra la sentencia está abierto, y el artículo 30 de la Ley sobre Procedimiento de Casación prohibe el ejercicio de éste último recurso, mientras aquel plazo está operante, toda vez que los vicios que pueda contener una sentencia pueden ser subsanados por esa vía de retractación, por lo que procede acoger esta última.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a los Sres. R.T.H., C.T.B. y E.H. en el recurso de casación incoado por A.C.B. contra la sentencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 12 de febrero de 1997, dictada en atribuciones correccionales y cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta sentencia; Segundo: Declara inadmisible dicho recurso por extemporáneo; Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas en favor y provecho del Dr. H.G.M., abogado de los intervinientes, quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.SENTENCIA DEL 29 DE JULIO DE 1998, No. 44 Sentencia impugnada: Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, del 14 de octubre de 1993. Materia: Criminal. Recurrente: J.F.T.S..

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En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 30 de julio, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.F.T.S., dominicano, mayor de edad, soltero, residente en El Guano, Santiago, contra la sentencia No. 354 dictada el 19 de octubre de 1993, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en sus atribuciones criminales, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declarar como al efecto declara, regular y válido el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. F.M., a nombre y representación del acusado F.T.S., contra la sentencia criminal No. 17 de fecha 12 de febrero de 1990, dictada por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido hecho en tiempo hábil y dentro de las normas procesales vigentes; cuyo dispositivo copiado textualmente dice así: 'Primero: Se desglosa el presente expediente en lo que respecta a J.T.S., para cuando sea apresado se traduzca a la justicia para los fines de la ley; Segundo: Que debe declarar como al efecto declara al nombrado F.T.S., culpable de violar los artículos 295, 18 y la ley 36 del Código Penal, en perjuicio de la menor E. delC.V., en consecuencia se condena a sufrir la pena de veinte (20) años de reclusión; Tercero: Que debe condenar, como al efecto condena al pago de las costas penales del proceso; Cuarto: Se declara regular y válido en cuanto a la forma, la constitución en parte civil hecha por la Sra. J.C.V., quien actúa en su calidad de madre de la menor E. delC.V. (fallecida), por órgano de sus abogados y apoderados especiales Dr. D.G., L.. M. de J.P., L.A.V. y J.A.V., por haberse efectuado conforme al derecho, en contra del acusado; Quinto: En cuanto al fondo debe condenar como al efecto condena a F.T.S., al pago de una indemnización de RD$100,000.00 (Cien Mil Pesos Oro), en favor de la parte civil constituida, como justa compensación por los daños morales y materiales experimentados con la muerte de su hija E. delC.V.; Sexto: Que debe condenar y condena al inculpado al pago de las costas civiles ordenando su distracción en provecho de los Licdos. D.G., M. de J.P., L.A.V. y J.A.V., abogados que afirman avanzarlas en su totalidad; Séptimo: Se ordena que en caso de insolvencia del acusado la indemnización a pagar sea compensada con un día por cada peso dejado de pagar hasta el límite establecido por la ley; Octavo: Se ratifica la confiscación de un machete, que figura en el expediente como cuerpo del delito para los fines de la ley'; SEGUNDO: En cuanto al fondo debe confirmar, como al efecto confirma, la sentencia recurrida en todas sus partes; TERCERO: Debe condenar como al efecto condena al acusado al pago de las costas penales del procedimiento";

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la Secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 21 de octubre de 1993, interpuesto por el Lic. Julio B.M., a requerimiento del señor J.F.T.S., parte recurrente;

Vista el acta de desistimiento levantada en la Secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 4 de febrero de 1997, a requerimiento del nombrado J.F.T.S., parte recurrente;

Visto el auto dictado el 15 de julio de 1998, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto el artículo 1 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que el recurrente J.F.T.S., ha desistido pura y simplemente del recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Unico: Da acta del desistimiento hecho por el recurrente J.F.T.S., del recurso de casación por él interpuesto, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 19 de octubre de 1993, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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