Sentencia nº 1 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Abril de 2003.

Fecha02 Abril 2003
Número de resolución1
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de abril del 2003, años 160º de la Independencia y 140º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por B.E.M., dominicano, mayor de edad, soltero, taxista, cédula de identificación personal No. 395021 serie 1ra., domiciliado y residente en la manzana 3950 No. 19 del sector La Esperanza de esta ciudad, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 19 de noviembre del 2002, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Desglosa el expediente en cuanto a los procesados R.F.V. y F.G.B.C., quienes luego de haber sido condenados a veinte (20) años de reclusión mayor y al pago de una multa de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00) a cada uno, fueron excarcelados por aplicación del artículo 419 del Código de Procedimiento Criminal, por parte de la Procuraduría General de la República, mientras se mantiene la situación de salud que sirvió de base para la excarcelación; SEGUNDO: Se ordena que el ministerio público le dé seguimiento a dicha excarcelación comisionando a los médicos legistas para que procedan a examinar a los procesados excarcelados de manera periódica como lo indica el artículo 419 del Código de Procedimiento Criminal, para que esta corte, cuando las condiciones de salud establecidas por los médicos legistas que debieran examinar a los procesados, previo requerimiento del ministerio público, para que determinen que pueden ser retornados a su condición de procesados y pueda fijar su proceso y conocer los recursos de apelación interpuestos por los acusados, de los cuales está apoderada esta corte; TERCERO: Declara buenos y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por: a) el Lic. I.R., abogado ayudante del Procurador General de la Corte de Apelación de Santo Domingo, actuando a nombre y representación del Dr. A.C.S., Procurador General de la Corte de Apelación, en cuanto al nombrado J.P.F., en su ordinal cuarto, donde se descarga por insuficiencia de pruebas de violación a la Ley 50-88, en fecha 1ro. de junio de 1999; b) el Lic. J.E.P., en representación del señor J.P.F., en fecha 1ro. de junio de 1999; c) el Dr. F.A.T., en representación del señor B.E.M., en fecha 1ro. de junio de 1999; d) el Dr. F.A.T., en representación de la señora D.M.M., en fecha 1ro. de junio de 1999; todos en contra de la sentencia marcada con el No. 911 de fecha 31 de mayo de 1999, dictada por la Sexta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones criminales, por haber sido hechos en tiempo hábil y conforme a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Se declara a los coacusados R.F.V. y F.G.B.C., de generales que constan, culpables de violar los artículos 4, letra d; 5, letra a; 34; 35, letra d; 58, letra a; 59, 75, párrafo II y 85, literales b y c, de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana; en consecuencia, se les condena a la pena de veinte (20) años de reclusión y Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00) de multa; más al pago de las costas penales; Segundo: Se declara al coacusado B.E.M., de generales que constan, culpable de violar los artículos 4, letra d; 5, letra a; 34; 35, letra d; 58, letra a; 59, 75, párrafo II y 85, literales b, c y d, de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana; en consecuencia, se le condena a la pena de diez (10) años de reclusión y Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00) de multa; más al pago de las costas penales; Tercero: Se declara al coacusado J.P.F., de generales que constan, culpable de violar el artículo 39 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas; en consecuencia, se le condena a la pena de cuatro (4) años de reclusión y Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) de multa; más al pago de las costas penales; Cuarto: Se declara al coacusado J.P.F., no culpable de violar la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, en ninguna de sus disposiciones, por insuficiencia de pruebas, y por este concepto se declaran las costas de oficio; Quinto: Se declara al coacusado F.G.B.M., de generales que constan, no culpable de violar la Ley No. 50-88 sobre Drogas y sustancias Controladas de la República Dominicana, en ninguna de sus disposiciones, por insuficiencia de pruebas, y por este concepto se declaran las costas de oficio; Sexto: Se declara al coacusado L.F.R., de generales que constan, no culpable de violar la Ley No. 50-88 sobre Drogas y sustancias Controladas de la República Dominicana y 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en ninguna de sus disposiciones, por insuficiencia de pruebas, y por este concepto se declaran las costas de oficio; Séptimo: Se ordena el desglose del expediente, en cuanto al nombrado J.J.L.H., a fin de ser juzgado conforme al procedimiento establecido en los artículos 334 y siguientes del Código de Procedimiento Criminal; Octavo: Se ordena el decomiso y destrucción de la droga incautada; Noveno: Se rechaza la solicitud de devolución del vehículo registro No. 753689, chasis No. JNIHU0152ODO67746, placa No. 098-147, marca Nissan, color blanco; por improcedente e infundado; Décimo: Se ordena la confiscación a favor del Estado Dominicano de los siguientes bienes: 1) jeepeta marca C., modelo L., chasis No. IJFX5858RC325459, placa No. 905-429; 2) comioneta marca Chevrolet, chasis No. 2GCE19K3R1307042, placa No. LA-1025; 3) carro marca Honda, modelo P., chasis No. JHMBA4146JC045392, placa No. 208-990; 4) carro marca Nissan, modelo M., chasis No. JNJHU011S0DT077644, placa No. 203-078; 5) carro marca Toyota, modelo Tercel, chasis No. JT2EL43AOM0070556, placa No. 085-183; 6) carro marca Nissan Máxima, chasis No. JNHVO152DT67746, placa No. 098-147; 7) jeep marca Toyota, modelo Land Cruiser, chasis No. LJ70-0002630; 8) minibús marca Toyota, placa No. 930-501; 9) pistola marca R., calibre 9 mm., No. 303-73006; 10) revólver marca S. &W., calibre 38, No. 8ª21510; 11) ametralladora U., No. 071623; 12) Cuatro Mil Doscientos Pesos Colombianos (C$4,200.00)'; CUARTO: En cuanto al fondo, la corte, después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, modifica la sentencia recurrida en cuanto al nombrado B.E.M.; y en consecuencia, lo condena a la pena de siete (7) años de reclusión mayor y al pago de una multa de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00) al declararlo culpable de violación a los artículos 4, letra d; 5, letra a; 34, 35, letra d; 58, letra a; 59, 75, párrafo II y 85, literales b, c y d de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, y se le condena al pago de las costas penales; QUINTO: Se confirma la sentencia recurrida que condenó al nombrado J.P.F. a la pena de cuatro (4) años de reclusión y al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) al declararlo culpable de violación al artículo 39 de la Ley 36, y se condena al pago de las costas penales del proceso; SEXTO: Se ordena la devolución al nombrado J.P.F. de los objetos que le fueron ocupados, la jeepeta marca I.T., placa GF-1479, la suma de Quinientos Sesenta y Nueve Dólares (US$569.00), la suma de Seis Mil Trescientos Cuarenta Pesos (RD$6,340.00) y los seis apuntes o notas referentes a los bancos comerciales; SÉPTIMO: Se confirman los demás aspectos de la sentencia recurrida en lo que respecta a los nombrados B.E.M., J.P.F. y D.M.M.";

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Magistrado Procurador General de la República, en cuanto a que tomó conocimiento del presente desistimiento;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 21 de noviembre del 2002 a requerimiento del Dr. F.A.T.G., actuando a nombre y representación de B.E.M., en la que no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Vista el acta de desistimiento levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 5 de marzo del 2003, a requerimiento de B.E.M., parte recurrente;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber examinado el acta de desistimiento anexa al expediente y visto el artículo 1ro. de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que el recurrente B.E.M. ha desistido pura y simplemente del recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Unico: Da acta del desistimiento hecho por el recurrente B.E.M. del recurso de casación por él interpuesto contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 19 de noviembre del 2002, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta sentencia.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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