Sentencia nº 1 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Mayo de 2003.

Fecha07 Mayo 2003
Número de resolución1
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., E.H.M., J.I.R. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de mayo del 2003, años 160º de la Independencia y 140º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por A.G.F., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 10164 serie 55, domiciliado residente en la sección El Hospital del municipio de Villa Tapia provincia S., prevenido; R.A.L., persona civilmente responsable y Unión de Seguros, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 9 de febrero de 1987, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. G.S. en representación del Dr. R.B.A. en la lectura de sus conclusiones quien actúa a nombre de la parte interviniente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 21 de marzo de 1988 a requerimiento del Dr. R.V.M., quien actúa a nombre y representación de A.G.F., R.A.L. y la Unión de Seguros, C. por A., en la que se invoca como medio de casación lo siguiente: "Por violación al derecho de defensa, al dictar la sentencia contra R.A.L., sin que éste haya sido citado para la audiencia de primer grado en Salcedo";

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 10 de agosto del 2001, suscrito por el Dr. F.G.G., abogado de los recurrentes, mediante el cual se proponen los medios en los que fundamenta su recurso;

Visto el escrito de intervención depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 29 de agosto del 2001 suscrito por el Dr. R.B.A., abogado de la parte interviniente;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren consta lo siguiente: a) que el 14 de julio de 1981 mientras el señor A.G.F. conducía la camioneta marca Datsun, propiedad de R.A.L., asegurada con la Unión de Seguros, C. por A., en dirección de norte a sur por la calle C., en Salcedo, al llegar a la intersección con calle 27 de Febrero, chocó con el menor D.M.C., quien conducía la motocicleta marca Honda, resultando este último y su acompañante, el menor P.F.C., con golpes y heridas; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Salcedo, el cual dictó su fallo el 21 de septiembre de 1983, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la decisión impugnada; c) que con motivo del recurso de alzada incoado por el prevenido, intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 9 de febrero de 1987, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el prevenido A.G.F., contra la sentencia No. 485, de fecha 21 de septiembre de 1983, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Salcedo, por extemporáneo o tardío, cuyo dispositivo dice así: 'Primero: Se declara al prevenido A.G.F., culpable de violar el artículo 49 de la Ley No. 241, en perjuicio de D.M.C. y compartes; y en consecuencia, se condena a Veinticinco Pesos (RD$25.00), acogiendo en su favor circunstancias atenuantes; se condena además al pago de las costas penales; Segundo: Se declara al prevenido D.M.C., culpable de violar el artículo 47 de la Ley 241 (conducir vehículo de motor sin estar provisto de la licencia correspondiente); y en consecuencia, se condena a Cinco Pesos (RD$5.00) de multa, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes; se condena además al pago de las costas penales; Tercero: Se pronuncia el defecto en contra de la compañía Unión de Seguros, C. por A., por falta de concluir; Cuarto: Se declara regular y válida en la forma y el fondo la constitución en parte civil hecha por el Dr. R.B.A., a nombre y representación de los señores D.M.C., S.C. y L.R. en su calidad de padre legítimo del señor P.F.C. y del señor J.M.H. en contra del prevenido A.G.F. de su comitente señor R.A.L., y en contra de la compañía Unión de Seguros, C. por A., por ser procedente y bien fundada; Quinto: Se condena al prevenido D.M.C., solidariamente con su comitente R.A.L., al pago de las siguientes indemnizaciones: a) de Mil Quinientos Pesos (RD$1,500.00) a favor del coprevenido D.M.C., como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por éste a consecuencia de las lesiones recibidas por su hijo en el accidente; b) de los daños materiales sufridos por el señor J.M.H. a consecuencia de la destrucción parcial de la motocicleta placa No. 59587, marca Honda, de su propiedad, daños éstos que deben ser justificados por estado más los intereses legales de dicha indemnización a partir de la demanda en justicia y a título de indemnización suplementaria; Sexto: Se condena al prevenido A.G.F. solidariamente con su comitente señor R.A.L., al pago de las costas civiles ordenando la distracción de las mismas a favor del Dr. R.B.A., abogado quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Séptimo: Se declara la presente sentencia en el aspecto civil común, oponible y ejecutoria a la compañía Unión de Seguros, C. por A., en virtud de la leyes 4117 y 126 de Seguros Privados'; SEGUNDO: Se pronuncia el defecto contra la parte apelante, prevenido A.G.F., por no haber comparecido, no obstante estar legalmente citado; TERCERO: Condena al apelante A.G.F. al pago de las costas del presente recurso"; En cuanto a los recursos de R.A.L., persona civilmente responsable, y la Unión de Seguros, C. por A., entidad aseguradora:

Considerando, que antes de examinar los recursos de que se trata, es preciso determinar la admisibilidad de los mismos;

Considerando, que los recurrentes, en sus indicadas calidades, no recurrieron en apelación contra la sentencia de primer grado, por lo que la misma adquirió frente a ellos la autoridad de la cosa juzgada, y además la sentencia del tribunal de alzada no les hizo ningún nuevo agravio, en razón de que no empeoró su situación; por lo tanto, sus recursos de casación resultan afectados de inadmisibilidad; En cuanto al recurso de A.G.F., prevenido:

Considerando, que antes de examinar el recurso de casación de que se trata, es necesario determinar la admisibilidad del mismo;

Considerando, que la Corte a-qua declaró inadmisible por tardío el recurso de apelación interpuesto por el actual recurrente, A.G.F., ello así porque la sentencia apelada fue dictada en presencia del mismo en fecha 21 de septiembre de 1983, y el recurso fue interpuesto en fecha 23 de octubre del año 1984, es decir luego de haber transcurrido un (1) año, un (1) mes y dos (2) días; por tanto, el presente recurso de casación resulta inadmisible por tratarse de un fallo de un tribunal de primer grado, que adquirió la autoridad de la cosa juzgada.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisibles los recursos de casación interpuestos por A.G.F., R.A.L. y la Unión de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 9 de febrero de 1987, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., J.I.R. y Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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