Sentencia nº 1 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Febrero de 2004.

Fecha04 Febrero 2004
Número de resolución1
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., hoy 4 de febrero del 2004, años 160º de la Independencia y 141º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por A.A., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 012-0013545-5, domiciliado y residente en la calle S.N. 4 de la ciudad de San Juan de la Maguana, prevenido y persona civilmente responsable; L.S., persona civilmente responsable, La Intercontinental de Seguros, S.A., entidad aseguradora, y A.M.C., prevenida y parte civil constituida, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan el 31 de octubre del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan el 13 de noviembre del 2001 a requerimiento del Dr. M.T.S.H., quien actúa a nombre y representación de A.A., L.S. y La Intercontinental de Seguros, S.A., en la que no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan el 1ro. de febrero del 2002 a requerimiento del Dr. J.O.R., quien actúa a nombre y representación de A.M.C., en la que no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el escrito depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia en fecha 23 de septiembre del 2002, suscrito por los Dres. A.A.R. y J.O.R., en representación de la recurrente A.M.C.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 47, 48, 49, 51, 61, 65 y 139 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor y 1, 28, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 26 de octubre del 2000, mientras el señor A.A. conducía el volteo marca S.Y., propiedad de M.A.N.P., asegurado con La Intercontinental de Seguros, S.A., en dirección norte a sur por la carretera Arroyo Cano-Guanito, al llegar al cruce de dicha sección, chocó con el vehículo conducido por E.B.B., quien se encontraba estacionado, y a su vez chocó con un tercer vehículo conducido por A.M., resultando esta última con golpes y heridas curables después de los veinte (20) días; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de San Juan de la Maguana, Grupo No. II, en sus atribuciones correccionales, emitiendo su fallo el 28 de diciembre del 2000, cuyo dispositivo reza como sigue: "PRIMERO: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia en contra del prevenido A.A., así como en contra del señor L.S. y la compañía La intercontinental de Seguros, S.A., por no haber comparecido no obstante estar legalmente citados; SEGUNDO: Se declara al prevenido A.A., culpable de violar la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor en los artículos 49, letra c; 61, letras a y b, párrafo II; 65 y 139; y en consecuencia, se le condena al pago de la suma de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) y a cumplir seis (6) meses de prisión por haber cometido la falta causante del accidente; TERCERO: Se ordena la suspensión de la licencia de conducir No. 84-021738 del prevenido A.A., la cual le fue incautada producto del accidente de que se trata, por un período de un (1) año a partir de la presente sentencia; CUARTO: Se declara a la prevenida A.M.C., culpable de violar la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor en su artículo 47, inciso I, sancionado por el artículo 48, letra b, párrafo I; y en consecuencia, se le condena al pago de la suma de Cincuenta Pesos (RD$50.00) de multa por haber conducido su vehículo sin estar prevista de la correspondiente licencia de conducir, en cuanto a los demás aspectos, se le descarga por no haberlos cometido; QUINTO: Se declara al prevenido E.B.B., no culpable de violar la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en ninguno de sus artículos; y en consecuencia, se le descarga de toda responsabilidad penal por no haber cometido los hechos imputados; SEXTO: Se condena a los prevenidos A.A. y A.M.C., al pago de las costas penales del procedimiento y se declaran de oficio en cuanto al prevenido E.B.B.; SÉPTIMO: Se declara buena y válida la constitución en parte civil intentada por A.M.C., en contra del prevenido A.A. y el señor L.S., persona civilmente responsable, en ocasión de las lesiones físicas, morales y materiales recibidas a consecuencia del accidente de que se trata por ser regular en la forma y en cuanto al fondo se condena a los señores A.A., en su calidad de prevenido y persona civilmente responsable y al señor L.S., en su calidad de persona civilmente responsable, al pago de una indemnización solidaria de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), en favor y provecho de A.M.C., como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por ella y su vehículo; a consecuencia del accidente de que se trata; OCTAVO: Se condena al prevenido A.A. y al señor L.S., en sus respectivas calidades, al pago de los intereses legales a la suma acordada en indemnización principal, a título de la indemnización complementaria a partir de la presente sentencia; NOVENO: Se condena al prevenido A.A. y al señor L.S., en sus respectivas calidades al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenándolas en favor y provecho de los Dres. A.A.R. y J.O.R., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; DÉCIMO: Se declara común, oponible y ejecutoria la presente decisión a la compañía La Intercontinental de Seguros, S.A., en su calidad de aseguradora de la responsabilidad civil del vehículo conducido por el prevenido A.A.; DÉCIMO PRIMERO: Se comisiona al ministerial Dr. C.M.S., Alguacil de Estrados de este tribunal, para que proceda a notificar la presente sentencia"; c) que con motivo de los recursos de alzada interpuestos, intervino el fallo ahora impugnado, dictado por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan el 31 de octubre del 2001, y cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declaran buenos y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por los Dres. M.T.S. y J.O.R., y el señor A.A., referidos en otra parte de esta sentencia, contra la sentencia correccional No. 979-2000, de fecha 28 de diciembre del 2000, cuyo dispositivo se ha copiado en otra parte de ésta, por haber sido hechos en la forma y plazo establecidos por la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo de dichos recursos, se confirma la sentencia correccional No. 979-2000 de fecha 28 de diciembre del 2000, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de San Juan de la Maguana, Grupo II, referida anteriormente; TERCERO: Se compensan las costas del proceso, en segundo grado"; En cuanto a los recursos de L.S., persona civilmente responsable, y La Intercontinental de Seguros, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones a la ley que a su juicio, contiene la sentencia atacada y que anularían la misma, si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente; que igual disposición es aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del artículo 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor;

Considerando, que en la especie, los recurrentes, en sus indicadas calidades, no han depositado memorial de casación, ni expusieron al interponer sus recursos en la secretaría del Juzgado a-quo, los medios en que los fundamentan, por lo que los mismos resultan afectados de nulidad; En cuanto al recurso de A.M.C. prevenida y parte civil constituida:

Considerando, que la recurrente, en sus indicadas calidades, depositó un escrito, pero lo expuesto en el mismo no constituye un verdadero memorial con base jurídica; que para cumplir con el voto de la ley, sobre la motivación exigida, no basta hacer la simple indicación o enunciación de los principios jurídicos cuya violación se invoca, sino que es indispensable que la recurrente desarrolle, aunque sea de manera sucinta, al declarar su recurso o en el memorial que depositare posteriormente, los medios en que funda la impugnación, y explique en qué consisten las violaciones de la ley por ella denunciadas; que al no hacerlo, su recurso resulta afectado de nulidad, en su calidad de parte civil constituida, pero en su condición de prevenida resulta imprescindible analizar el aspecto penal de la sentencia a fin de determinar si es correcto y la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que el Juzgado a-quo para confirmar la sentencia de primer grado, dijo en síntesis, de manera motivada, haber dado por establecido lo siguiente: " Que visto y analizado el caso, se ha establecido que constituye a cargo de la prevenida A.M.C. el delito de conducción de un vehículo de motor por las vías públicas sin la correspondiente licencia vigente, ya que la que poseía estaba vencida, previsto y sancionado por los artículos 47 y 48 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor";

Considerando, que los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por el Juzgado a-quo constituyen a cargo de la prevenida recurrente el delito de violación a los artículos 47 y 48 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, sancionado con multa no menor de Veinticinco Pesos (RD$25.00) ni mayor de Cincuenta Pesos (RD$50.00), o prisión por un término no menor de diez (10) días ni mayor de un (1) mes, o ambas penas a la vez; que el Juzgado a-quo, al confirmar el aspecto penal de la sentencia de primer grado, que condenó a la prevenida recurrente al pago de una multa de Cincuenta Pesos (RD$50.00), hizo una correcta aplicación de la ley; En cuanto al recurso de A.A., prevenido y persona civilmente responsable:

Considerando, que el recurrente, en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable, no ha depositado memorial ni expuso, al levantar el acta de casación en la secretaría del Juzgado a-quo, los vicios que a su enteder anularían la sentencia impugnada, como lo establece a pena de nulidad el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, por lo que procede declarar afectado de nulidad dicho recurso en su calidad de persona civilmente responsable, y analizarlo en cuanto a su condición de prevenido, a fin de determinar si el aspecto penal de la sentencia es correcto y la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que el Juzgado a-quo para confirmar la sentencia de primer grado, dijo en síntesis, de manera motivada, haber dado por establecido lo siguiente: "a) Que en virtud de las declaraciones que fueron oídas y de los documentos y piezas que integran el expediente, este tribunal ha podido establecer que el accidente de que se trata se debió a la torpeza, imprudencia, inadvertencia, negligencia e inobservancia de las leyes y reglamentos de tránsito por parte del señor A.A., por conducir a una velocidad mayor al límite establecido por la ley, sin el debido cuidado y circunspección, y por realizar un giro sin tomar las debidas precauciones, así como por conducir un vehículo con frenos en malas condiciones; b) Que los hechos así establecidos por este tribunal constituyen, a cargo del prevenido A.A. los delitos de causar inintencionalmente, con el manejo o conducción de un vehículo de motor, un accidente que ocasionó golpes y heridas curables después de veinte (20) días, exceso de velocidad, conducción temeraria o descuidada y conducción de un vehículo de motor con frenos en malas condiciones";

Considerando, que los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por el Juzgado a-quo constituyen a cargo del prevenido recurrente el delito de golpes y heridas involuntarios producidos con el manejo o conducción de un vehículo de motor, hecho previsto y sancionado por el artículo 49, letra c, de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, con pena de seis (6) meses a dos (2) años de prisión correccional y multa de Quinientos Pesos (RD$500.00) a Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), pudiendo el juez además ordenar la suspensión de la licencia de conducir por un período no mayor de seis (6) meses, si la enfermedad o imposibilidad para el trabajo del agraviado durare veinte (20) días o más, como sucedió en la especie, por lo que el Juzgado a-quo al confirmar la sentencia de primer grado que condenó al prevenido A.A. a seis (6) meses de prisión, al pago de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) de multa y además a la suspensión de la licencia de conducir por un (1) año, aplicó una sanción más severa que la prevista en la ley, toda vez que el tiempo máximo de suspensión de la licencia de conducir contemplada para casos como estos en el artículo 49, literal c, de la referida Ley 241, es de seis meses, por lo que la suspensión de la licencia por un período de un (1) año, ordenada en la especie, resulta ser una incorrecta aplicación de la ley; pero, en razón de haber sido establecida la culpabilidad del prevenido recurrente, y al no quedar nada por juzgar, procede casar, por vía de supresión y sin envío, el excedente del máximo de la suspensión de la licencia de conducir establecida por el referido artículo para el delito de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Casa por vía de supresión y sin envío, el ordinal segundo de la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana el 31 de octubre del 2001, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia, exclusivamente en cuanto al tiempo que excede los seis (6) meses de suspensión de la licencia de conducir del prevenido A.A.; Segundo: Declara nulos los recursos de casación interpuestos por A.A., en su calidad de persona civilmente responsable, L.S., La Intercontinental, S.A., y A.M.C., contra la referida sentencia; Tercero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por A.A. y A.M.C., en sus condiciones de prevenidos, contra la referida sentencia; Cuarto: Condena a las partes recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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