Sentencia nº 1 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Febrero de 2007.

Número de resolución1
Fecha07 Febrero 2007
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 7/2/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): H.S.V.C.

Abogado(s): L.. D.J., M.H.G., Dr. A.R. delO.

Recurrido(s): R.A.A.L.

Abogado(s): D.. M.R.O., Cándido Simó

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia regularmente constituida por los jueces J.S.I., P.; R.L.P., Primer Sustituto de P.; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.A.V., J.L.V., J.I.R., M.T., E.R.P., D.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., D. F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, en la Sala donde celebra sus audiencias, hoy 7 de febrero del 2007, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el proceso seguido a H.S.V.C., Senador de la República por la Provincia de Montecristi, por querella interpuesta por R.A.A.L., en reclamación de pensión alimentaria para sus hijos menores J., L. y M.;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil llamar al imputado H.S.V.C., quien está presente;

Oído al imputado en sus generales de ley;

Oído a la Dra. M.R.O. por sí y por el Dr. C.S., ratifica calidades en provecho de los menores J., Lutcy y M., representados por su madre R.A.A.L.;

Oído a la Licda. D.J., Dr. A.R. delO. y Licda. M.H.G., en representación del senador H.V.C.;

Oído al Ministerio Público en la presentación del caso;

R., que el 20 de octubre del 2006, la Procuraduría General de la República, apoderó a esta Suprema Corte de Justicia, del proceso a cargo de H.S.V.C., por el mismo estar amparado en las disposiciones del artículo 67 de la Constitución de la República, sobre jurisdicción privilegiada, al ostentar la calidad de Senador de la República;

Resulta, que en atención a la anterior, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia fijó la audiencia del día 20 de diciembre de 2006 para el conocimiento del asunto;

Resulta, que en la audiencia celebrada el día 20 de diciembre del 2006, el representante del ministerio público, dictaminó: A. de conformidad con lo establecido en la Ley 136-03 que crea el Código para el Sistema de Protección y Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y A. y establece su propio procedimiento, vamos a solicitar que se le de continuidad al presente proceso conforme a lo establecido a la ley de referencia; a lo que dio aquiescencia el abogado de la querellante R.A.A.L., al concluir: APrimero: Que es indispensable de conformidad con la definición, naturaleza y fines de la Ley 136-03 del 7 de agosto del año 2003, la asistencia y dictamen del representante del Ministerio Público, en razón de que las obligaciones contenidas en dicha ley son de orden público y de conformidad con esas definiciones no están concebidas dentro del conglomerado de infracciones que están dentro del título de las acciones privadas contenidas en la Ley 76-02 del Código Procesal Penal; Segundo: Que se ordene la continuidad de la presente audiencia;

Resulta, que la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, falló de la siguiente manera: APrimero: Se reserva el fallo sobre el pedimento formulado por el representante del Ministerio Público, en la presente causa seguida al imputado H.S.V.C., Senador de la República por la Provincia de Montecristi, en el sentido de que se aplique el procedimiento establecido en la Ley 136-03 del Código para la Protección y Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo que dieron aquiescencia el imputado y la querellante, para ser pronunciado en la audiencia pública del día veinticuatro (24) de enero del 2007, a las nueve (9) hora de la mañana; Segundo: Esta sentencia vale citación para las partes presentes;

Resulta, que en la audiencia del 24 de enero del 2007, el presidente ordenó a la secretaria dar lectura a la sentencia sobre el incidente planteado por el ministerio público en la audiencia del 20 de diciembre del 2006, cuyo dispositivo dice así: A.: Declara que el procedimiento a seguir en el presente caso, es el instituido por la ley No. 136-03, Código para el Sistema de Protección y Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, por las razones expuestas; Segundo: Ordena la continuación de la causa;

Resulta, que en la continuación de la audiencia del 24 de enero del 2007, los abogados de la querellante R.A.A.L. concluyeron de la manera siguiente: APrimero: Establecer y comprobar que la competencia de la Suprema Corte de Justicia parte de la premisa de la declinatoria dispuesta por el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del proceso seguido contra el ciudadano H.S.V.C. y no de la presentación de la querella, en consecuencia; Segundo: Comprobar, establecer y decidir que mantiene su vigencia plena la sentencia dictada por el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes que fija una pensión provisional y establece una astreinte a cargo del ciudadano H.S.V.C. y Tercero: Que tras haber decidido esta Honorable Suprema Corte de Justicia que el procedimiento a seguir en el caso que nos ocupa es el contenido en el Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contenido en la Ley 136-03, y en interés superior de los menores actores por conducto de su madre; a) Disponer las medidas cautelares siguientes: Que en virtud de lo que dispone el Art. 182 de la Ley antes mencionada, en voto y respeto a ese claro texto, establecer por sentencia el impedimento de salida del imputado a menos que cumpla con el equivalente a un año de pensión más doce meses que son los derechos ya adquiridos por los niños y adolescentes actores en este proceso por conducto de su madre en interés superior del derecho constitucional que tienen a la alimentación integral y b) Disponer que el ciudadano H.S.V.C. presente ante esta Suprema Corte de Justicia por declaración jurada y sistema contable los ingresos que percibe de las empresas que preside y los capitales que tiene en los Estados Unidos y c) Que en atención a que no obstante la ejecutoriedad provisional de la sentencia dispuesta por el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes cuando él no fungía de Senador, la ha desacatado, disponer como medida de coerción la prisión preventiva de lo mismo con carácter suspensivo hasta tanto cumpla con el mandato de la Ley y la sentencia de que se trata en atención a lo que dispone el Art. 192 de la Ley que rige esta materia; mientras que los abogados de la defensa concluyeron en la siguiente forma: A.: Que la Honorable Suprema Corte de Justicia rechace todos y cada uno de los pedimentos de la contraparte porque no está apoderada de eso; Segundo: Que en ningún caso esta Suprema Corte de Justicia en el presente proceso puede dictar apremio de cualquier tipo contra el Senador Vieluf; a) Por ser Senador de la República y b) Porque la sentencia a que se refiere la contraparte no contiene ningún tipo de apremio que en este caso sería una prisión correccional suspensiva y por último rogamos a esta Suprema Corte de Justicia conocer de esto y fijar la pensión que estime la Suprema; por su parte, el ministerio público dictaminó de la siguiente manera: A. no procede dictar prisión en contra del señor H.V. de acuerdo al artículo 32 de la Constitución de la República y que se proceda al conocimiento del fondo del presente proceso;

Resulta, que la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, decidió: A.: Reserva el fallo sobre las conclusiones presentadas por los abogados de las partes en la presente causa seguida al imputado H.V.C., Senador de la República, para ser pronunciado en la audiencia pública del día treinta y uno (31) de enero del 2007 a las nueve (9) horas de la mañana.; Segundo: Esta sentencia vale citación para todos los presentes;

Resulta, que en la audiencia del 31 de enero, el Magistrado Presidente ordenó a la secretaria dar lectura a la sentencia sobre los incidentes planteados en la audiencia anterior, la cual, en su parte dispositiva, expresa: APrimero: Rechaza las conclusiones incidentales presentadas por la querellante R.A.A.L. en la causa seguida al imputado H.S.V.C., Senador de la República, en reclamación de pensión alimentaria para sus hijos menores, ya nombrados; Segundo: Ordena la continuación de la causa;

Resulta, que en la continuación de la causa, los abogados de la querellante concluyeron de manera incidental de la siguiente manera: AVamos a concluir de manera incidental, solicitando, Único: Que se nos permita incorporar para fines del conocimiento del presente proceso algunos documentos que resultan de suma importancia para fines de edificación de los magistrados que ponderaran la sustanciación del proceso, en ese sentido depositamos: 1) documento emitido por el Estado de New York en fecha enero 8 del 2007, debidamente Legalizado por la interprete judicial de Montecristi Prof. N.R.F., registrado a fines de darle facha cierta que requiere la ley; 2) documento debidamente traducido por la misma traductora en fecha indicada más arriba e igualmente registrado dirigido al señor I.D.; 3) Documento marcado con el No. 2073 emitido por el C.M.S. de fecha 12 de enero del 2007, mediante el cual dicho colegio requiere la suma especificada para costear el año escolar de los tres hijos del señor H.V.; 4) documento igual de fecha 18 de agosto del 2005, del mismo colegio del mismo código 2073 que contiene los gastos que hubo que incurrir para el mismo año escolar de los tres menores; 5) dos documentos expedidos por Auto Británica, C.P.A. En fecha 19 de enero del 2001 y 26 de enero del 2001, con que se va a aprobar el tipo de vehículo que desde su nacimiento han utilizado para sus necesidades en ese aspecto dichos menores; 6) un legajo de 20 fotografías que demuestran el tipo de vida que han desarrollado desde su nacimiento dichos niños; 7) documento debidamente traducido de fecha 1ro. de diciembre del 2001 que demuestra la evolución psicoterapeuta emocional del niño M.E.V.A.; a lo que se opusieron los abogados de la defensa al concluir: A. oponemos a que depositen nuevos documentos; mientras que el ministerio público dio aquiescencia a lo solicitado por los abogados de la querellante, al dictaminar: ANo se opone siempre que los mismos sean contradictorios;

Resulta, que la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, decidió: A.: Que no obstante lo decidido en la sentencia leída en esta misma fecha, de esta Suprema Corte de Justicia referente al caso, en la que consta Ael depósito de abundantes piezas y documentos, con el fin de garantizar el derecho de defensa de las partes, se ordena la lectura por secretaría de los documentos depositado en esta audiencia por la querellante cuya fecha de expedición no sea anterior al mes de noviembre del 2006, los cuales se indican a continuación: copia certificada de información de entidad incorporada del 26 de diciembre del 2006; certificación del Departamento de Estado traducida el 30 de enero del 2007 y factura proforma del C.M.S. del 12 de enero del 1007; Segundo: Ordena el depósito en el expediente de los mismos;

Resulta, que en la continuación de la audiencia antes indicada, los abogados de la querellante, concluyeron: A.: Que tengáis a bien declarar en cuanto a la forma, buena y válida la demanda en reclamación de pensión alimentaria incoada por los menores J., Lucty y M.V.A. por la misma corresponderse con el procedimiento establecido en la Ley 136-03; Segundo: Que sean acogidas en todas sus partes las conclusiones presentadas en la instancia principal las cuales rezan de la siguiente manera: a) imponiéndole al padre infractor una pensión alimentaria por la suma de Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00) por ser esa la cantidad requerida por los tres menores para cubrir sus necesidades que son: Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) de colegio mensual aproximadamente; Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) mensuales para alimentos básicos; Diez Mil Pesos (RD$10,000.00) mensuales por concepto pago de chofer; Dieciséis Mil Pesos (RD$16,000.00) mensuales por concepto de pago de maestra para hacer tarea; Cuarenta y Tres Mil Trescientos Pesos (RD$43,300.00) mensuales por concepto del pago de terapia y aprendizaje especializado para el niño M.E.V.A.; Catorce Mil Pesos (RD$14,000.00) mensuales por concepto de pago mantenimiento penthouse donde residen; Dieciséis Mil Pesos (RD$16,000.00) mensuales distribuidos en golosinas, deportes, actividades culturales, diversión; Dieciséis Mil Pesos (RD$16,000.00) mensuales por concepto de uso telefónico y otros; Dieciséis Mil Pesos (RD$16,000.00) mensuales por concepto del pago del servicio de energía eléctrica consumida por dichos menores por razón de la zona; Diez Mil Pesos (RD$10,000.00) mensuales por concepto de medicamentos aplicables a los tres niños, sobre todo a M.E.V.A.; Diez Mil Pesos (RD$10,000.00) mensuales por concepto pago de la niñera que tiene a su cargo el cuidado de dichos menores; Diez Mil Pesos (RD$10,000.00) mensuales por concepto pago de la doméstica que cocina y lava a dichos menores; Dieciséis Mil Pesos (RD$16,000.00) mensuales por concepto de gasolina; y Diez Mil Pesos (RD$10,000.00) mensuales por concepto de un vehículo que ha rentado para que se puedan desenvolver; Tercero: Que para el caso de incumplimiento de parte del padre infractor una vez pronunciada y notificada dicha sentencia, condenéis a dicho padre a la pena correccional de dos (2) años de prisión tal como lo contempla el artículo 196 de la Ley 136; y haréis justicia, haciendo reservas de replicar en caso necesario; mientras que los abogados de la defensa, concluyeron de la siguiente manera: APrimero: Que impugna de forma radical todos los documentos no depositados en idioma castellano y en fotocopia o fotostática o sin las formalidades propias para que tengan validez en los tribunales dominicanos, por crear radicalmente violación al derecho de defensa, un estado de indefensión absoluta y ser contrario a lo que dispone el artículo 8 numeral 2 letra j, de la Constitución Dominicana; Segundo: En cuanto al aspecto de fondo que tengáis a bien tomar en cuenta el criterio de razonabilidad trazado por esta Honorable Suprema Corte de Justicia y fijar el monto de Treinta y Cinco Mil Pesos (RD$35,000.00) mensuales la suma que debiera suministrar el concluyente a sus tres hijos; Tercero: Que tengáis a bien fijar un régimen de visita para que el padre concluyente pueda tener intimidad y compartir con sus hijos, consignando la sanción prevista en el código en caso de no cumplir con el régimen de visita a establecer; Cuarto: Descontinuar la orden de protección dada en su contra y/o cualquier otra decisión que impida al padre estar con sus hijos; Bajo reservas de derecho, es justicia que se os pide y espera merecer; y el ministerio público dictaminó de la siguiente manera: A.: que a partir de la fecha se le asigne una pensión definitiva al señor H.S.V. ascendente a la suma de Setenta Mil Pesos oro dominicanos (RD$70,000.00), mensuales a favor de sus hijos menores de edad M.V.A., L.V.A. y J.V.A., pago que deberá realizar en manos de la demandante la señora R.A.L., madre de los menores; Segundo: Que sobre la deuda acumulada del señor H.S.V., la dejamos a la soberana apreciación de este pleno; Tercero: Que se ordene a la Dirección Nacional de Migración vía la Procuraduría General de la República, el impedimento de salida del país en contra del señor H.S.V.; y Cuarto: Que sea ordenada la prisión correccional suspensiva en contra del señor H.S.V., dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 32 de la Ley Sustantiva;

Considerando, que la Suprema Corte de Justicia, se encuentra apoderada de una querella en reclamación de pensión alimentaria, incoada por R.A.A.L., en su calidad de madre de los menores J., Lucty y M.V.A., procreados con H.S.V.C., Senador de la República por la Provincia de Montecristi;

Considerando, que en los términos de la Ley No 136-03, Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, se entiende por alimentos, los cuidados, servicios, y productos encaminados a la satisfacción de las necesidades básicas de niños, niñas y adolescentes, indispensables para su sustento y desarrollo; que se encuentran comprendidos, por consiguiente: la alimentación, habitación, vestido, asistencia, atención médica, medicinas, recreación, formación integral, educación académica, entre otros; que a los fines de un proceso de reclamación de alimentos, estas obligaciones son de orden público;

Considerando, que en toda obligación alimentaria, los hijos procreados, sin ninguna distinción como personas, tienen el derecho de recibir alimentos de parte de su padre y madre o persona responsable; que de igual forma, en aquellos casos de niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales, sean estas físicas o mentales, la obligación alimentaria de ambos padres o de la persona responsable, debe mantenerse hasta tanto la persona beneficiaria pueda sostenerse económicamente por sí misma, aún haya alcanzado la mayoría de edad;

Considerando, que en toda acción en reclamación de alimentos para poder imponer una pensión justa y equitativa, deben ser tomados en cuenta los aspectos siguientes, entre otros: la solvencia económica del padre; la solvencia económica de la madre o en todo caso de la persona responsable; pero, independiente de estos, con prioridad absoluta, el interés superior del niño, niña y adolescentes, entendiéndose éste, como la necesidad de que prevalezcan los derechos de éstos frente a los derechos de las personas adultas;

Considerando, que, el debido proceso exige, que la prueba que debe ser retenida para fundamentar una decisión, supone una libre valoración de la misma, puesto que sólo lo que ha sido oralmente debatido en el juicio puede ser soporte legítimo de la decisión a intervenir, permitiéndose además, que la producción de dichas pruebas hayan sido percibidas por el mismo juzgador en la audiencia y en aquellos casos de pruebas que no puedan ser reproducidas en el juicio oral, se verifiquen leyéndose a instancia de cualquiera de las partes los documentos o las diligencias procesales efectuadas;

Considerando, que de igual modo, aparte de la oralidad e inmediación a que se han hecho referencia, otro principio esencial en la práctica de la prueba es permitir a la defensa contradecir las pruebas de cargo, toda vez que dicho principio, constituye una exigencia ineludible vinculada al derecho a un proceso con todas las garantías, para cuya observancia adquiere singular relevancia el deber del juzgador de posibilitarlo, que sólo la incomparecencia injustificada en el proceso o a la voluntad expresa o tácita de la parte o a su negligencia, podría justificar una decisión sin haber oído sus alegatos y examinado y ponderado las pruebas legalmente obtenidas;

Considerando, que por lo expuesto, únicamente pueden considerarse auténticamente pruebas que vinculen al juez o tribunal en el momento de dictar sentencia, aquellas que han sido practicadas en el juicio oral bajo los principios de publicidad, igualdad e inmediación; que, conforme a ellos, el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, como se ha dicho, se desarrolla ante el mismo tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte, que el convencimiento de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes;

Considerando, que en base a los principios sustentados por esta Corte en cuanto a la prueba se refiere, en la especie, además de las declaraciones de H.S.V.C., como padre de los menores reclamantes, y de la madre, R.A.A.L., han sido aportados al debate público y contradictorio, una serie de piezas y documentos de manera de ser ponderados y analizados cada uno, con tal profundidad, que permita decidir el monto de la pensión que es reclamada para el sustento de los menores procreados, priorizando el interés de los niños J., Lucty y M.V.A., sobre el de sus progenitores;

Considerando, que esas piezas y documentos, así como las declaraciones de ambos padres, únicos elementos aportados como pruebas, sometidos a la libre valoración, significa que deben ser apreciados según las reglas del criterio racional; reglas estas referidas a la lógica y sana crítica, y, dentro de ellas, especialmente al principio de no contradicción, así como a los principios generales de la experiencia, de manera que los elementos retenidos como tales pruebas, sean el soporte necesario y racional al juicio que se realice sobre los mismos, de modo que esta percepción objetiva del acto de valoración, permita salvaguardar, en todo caso, la supremacía de la Constitución;

Considerando, que, en relación a este último aspecto analizado, en el caso que nos ocupa, de acuerdo a la documentación aportada y por las declaraciones de ambos padres, son hechos probados y retenidos como tales por esta Corte, los siguientes: que H.S.V.C. es actualmente Senador de la República por la provincia de Montecristi; que H.S.V.C. y R.A.A.L., han procreado tres hijos que responden a los nombre siguientes: J. de Jesús, L.M. y M.E.V.A.; que J. de J.V.A., nació el 25 de noviembre del 1998 en la Ciudad de New Rochelle, en el Estado de New York, Estados Unidos de Norteamérica; que L.M.V.A., nació el 14 de febrero de 1997, en la ciudad New Rochelle, en el Estados de New York, Estados Unidos de Norteamérica y M.E.V.A., nació el 27 de julio del 2001, en la ciudad de New Rochelle, en el Estado de New York, Estados Unidos de Norteamérica; que los referidos menores se encuentran inscritos en el Colegio Carol Morgan School, en los cursos: 03Rd (J.; 06TH (M. y 05TH (Lutcy), habiendo pagado el 12 de enero del 2007 la suma de Veintiséis Mil Cuatrocientos Dólares (US$26,410.00); que tanto los padres de los menores, como éstos son de nacionalidad norteamericana; que H.V.C., posee la parcela número 3 del D. C. No 4 del Municipio de Dajabón, amparado en el certificado de Títulos No46, con una extensión superficial de 55 Has., 40 As., 19 C. y la Parcela No 41 del D. C. No 4 del Municipio de Dajabón, amparado en el certificado de títulos No. 47, con una extensión superficial de: 99 Has., 82 As., 86 Cas., según certificación del Registrador de Títulos de Montecristi; que H.V.C. esP. de la Fundación Heinz Vieluf; que reposan en el expediente afiches promociónales, recortes de periódicos y otros documentos que relacionan a H.V.C. con las empresas comerciales Cibao Mets Products, al parecer empresa familiar; a la compañía D., S.A., RCN 1-02-32251.1 , que a su vez es accionista de el Banco Múltiple Santa Cruz, Industria Vieluf Cabrera S.A., RCN 1-0234558-9 , Inversiones Valvieso , S.A., RCN 1-05-08594-1 , C.V.V., S.A., RCN 1-02-34554-6 y Constructora Trantón S.A., 1-02-34554-6; que H.V.C., es además padre de seis hijos menores de edad; que R.A.L., vive junto a sus hijos menores en la calle J.A.S. esquina Retiro. E.L.V., Apartamento B-4, P., apartamento cuya propiedad está en litigio; que el niño M.V.A. actualmente está sometido a tratamiento siquiátrica con el Dr. R.G.Á.;

Considerando, que de las pruebas aportadas y de las declaraciones de los padres H.S.V.C. y R.A.L., así como de los hechos fijados por esta Corte, si bien en muchos casos la prueba directa sobre la capacidad pecuniaria de ambos se hace difícil de modo que permitan al Tribunal deducir una pensión alimentaria justa y equitativa para el sostenimiento de sus hijos, no es menos cierto, que la decisión del tribunal se debe formar sobre la base de una deducción ajustada al criterio racional, o, lo que es lo mismo, a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia a que se ha hecho referencia anteriormente; que los mismos hechos probados permiten diversas conclusiones o interpretaciones, pero, entre todas las hipótesis imaginables que pueden fundarse en la prueba de este caso, no cabe dudas de que ambos padres tiene que cubrir las necesidades de los menores procreados en proporción de igualdad y que tales necesidades revisten un carácter de prioridad absoluta, pero, además, no existe dudas de que el padre posee un patrimonio mucho mayor al de la madre y, por consiguiente, su carga en el sostenimiento de los hijos debe ser superior;

Considerando, que todo lo antes expuesto, esta Suprema Corte de Justicia, en el caso de la especie, aprecia, que una pensión ajustada a las necesidades de los menores J., Lutcy y M.V.A., compartida por ambos padres, aportando el padre, por la razones expuestas, una cuota mayor, debe ascender a la suma de Setenta y Cinco Mil Pesos (RD$75,000.00), de manera que dichos menores puedan satisfacer sus necesidades básicas, indispensables para su sustento y desarrollo normal;

Considerando, que por otra parte, la defensa del imputado H.S.V.C., solicita además: A.: Que tengáis a bien fijar un régimen de visitas para que el padre concluyente pueda tener intimidad y compartir con sus hijos, consignando la sanción prevista en el código en caso de cumplir con el régimen de visita a establecer; cuarto. Descontinuar la orden de protección dada en su contra y/o cualquier otra decisión que impida al padre estar con sus hijos; que estas últimas conclusiones de la defensa, son extrañas al apoderamiento que ha recibido esta Corte y, por consiguiente, proceden ser desestimadas;

Considerando, que de acuerdo a los términos de la ley sobre la materia, las decisiones que intervengan en materia de alimentos son ejecutorias no obstante cualquier recurso; que además, el padre o la madre que faltare a las obligaciones de manutención o se negare a cumplirlas y que persistan en su negativa después de haber sido requerido para ello, sufrirá la pena de dos años de prisión correccional.

Por tales motivos y vistos los artículos 67 de la Constitución de la República; la Convención sobre los Derechos del Niño; Declaración de las Naciones Unidas de los Derechos del Niño; Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias; Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores, Reglas de Beijing y la Ley No 136-03, Código para el Sistema de Protección y Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes;

Falla:

Primero

Asigna una pensión alimentaria mensual de Setenta y Cinco Mil Pesos (RD$75,000.00) en favor de los menores J. de Jesús, L.M. y M.E.V.A., hasta su mayoría de edad o emancipación legal, a cargo del padre H.S.V.C., senador de la República por la provincia de Montecristi; Segundo: Esta decisión es ejecutoria no obstante cualquier recurso; Tercero: Dispone que en caso de incumplimiento, se apliquen las sanciones previstas en el artículo 196, de la Ley No 136-03, Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes; Cuarto: Pone a cargo del ministerio público la ejecución de la presente decisión, sujeta a las disposiciones del artículo 32 de la Constitución de la República; Quinto: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín Judicial para su general conocimiento.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.A.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., D.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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