Sentencia nº 1 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Abril de 2005.

Fecha06 Abril 2005
Número de resolución1
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 6/4/2005

Materia: Civil

Recurrente(s): J.A.B.G.

Abogado(s): D.. C.S., R.V.A.

Recurrido(s): M.C.G.

Abogado(s): L.. J.R.S., Marino J. Elsevyf Pineda

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República

CAMARA CIVIL Casa Audiencia pública del 6 de abril del 2005.

la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente: Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.B.G., dominicano, mayor de edad, soltero, abogado, portador de la cédula de identidad y electoral No. 054-0044987, domiciliado y residente en la calle E.L.N. 14, U.V.C., de la ciudad de Moca, provincia E., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago, el 30 de diciembre del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lic. B.M. en representación de los Dres. C.S. y R.V.A., abogados de la parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República el cual termina así: "Que procede acoger el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Corte de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 30 de diciembre de 2002, por los motivos expuestos;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 22 de julio de 2003, suscrito por el Lic. C.S. y Dra. R.V.A.J., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 12 de agosto de 2003, suscrito por los Licdos. J.R.S. y M.J.E.P., abogados de la parte recurrida M.C.G.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; La CORTE, en audiencia pública del 14 de julio de 2004, estando presentes los Jueces: R.L.P., P.; E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria general, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) con motivo de la demanda en guarda del niño B.J. interpuesta por el señor J.A.B.G. en contra de M.C.G.T., el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santiago, en sus atribuciones de familia dictó el 9 de septiembre de 2002, la sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "En cuanto a la forma: Primero: Declarando regular y válida la demanda en guarda incoada por el Dr. J.A.B. por haber sido hecha conforme al derecho, en cuanto al fondo; Segundo: Otorgando la guarda del niño B.J.B.G., a su padre Dr. J.A.B.G., por así convenir al desarrollo del niño; Tercero: Ordenando el derecho de visita a su madre A.. M.C.G.T. de la forma siguiente: El 1er., 2do y 3er fin de semana de cada mes, desde los días viernes a las 5:00 de la tarde, hasta el domingo a las 6:00 P.M., la mitad de las vacaciones de verano de acuerdo al calendario escolar, la mitad de las vacaciones de navidad debiendo alternarse el día 24 de diciembre con el padre, y el 31 de diciembre con la madre; Cuarto: Los padres pueden establecer de mutuo acuerdo cualquier otra disposición en tal sentido; Quinto: Se ordena mejorar la comunicación de ambos padres con respecto al niño, pudiendo recurrir a profesionales de la conducta que los ayuden a lograr tales fines; Sexto: Se ordena como al efecto ordena que ambos padres de no ofrecer información que traten de dañar la imagen de uno y otro padre, por el bien del niño; S.: Ordenando que la presente sentencia sea ejecutoria no obstante cualquier recurso; Octavo: Se compensan las costas del procedimiento"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma el presente recurso de apelación, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo, la Corte actuando por propia autoridad y contrario imperio revoca en todas sus partes la sentencia Civil No. 38 de fecha nueve (9) de septiembre del año dos mil dos (2002), dictada por el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santiago, por las razones aludidas; Tercero: Mantiene la guarda del niño B.J., a su madre la señora M.C.G.T., por no existir en los actuales momentos razones que justifiquen el traslado de la guarda del referido menor; Cuarto: Ordena que la presente sentencia sea ejecutoria no obstante cualquier recurso, por ordenarlo así la ley; Quinto: Compensa las costas del procedimiento";

considerando, que el recurrente alega, en apoyo de su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos, declaraciones, deposiciones, documentos y circunstancias de las causa. Falta de ponderación de los mismos. Contradicción de los motivos y el dispositivo. Falta de base legal. Segundo Medio: Falta de motivos y de base legal. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Tercer Medio: Falta de base legal. Violación del artículo 13 de la Ley 14-94;

considerando, que en sus medios de casación el recurrente alega en síntesis, que la Corte incurrió en el vicio de desnaturalización de los hechos de la causa cuando a estos no se les da el sentido inherente a su naturaleza; que no apreció la evaluación psicológica realizada por la Lic. Rosario C. el 8 de febreros de 2002, a la madre, hoy recurrida, donde aparecen elementos relevantes y muy preocupantes para descalificar a ésta de ostentar la guarda del menor B.J., ni tampoco respecto de la persona de I.V.B., pareja de la madre, cuyas pruebas psicológicas reflejan los rasgos de una personalidad torcida, necesitada de asistencia psiquiátrica y de otra naturaleza, informaciones que no pueden ser ignoradas por los jueces al emitir su decisión, las que deben ser evaluadas dentro de un todo, a la hora de ponderar su conducta; que en otro aspecto, la sentencia impugnada adolece de una falta de ponderación y descripción de los documentos y pruebas esenciales del proceso violatorios del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; que el hecho de que la Corte se limitara a mencionar en algunos casos y de forma limitada los hechos y los medios de prueba, constituye carencia de motivos en la sentencia recurrida y genera además falta de base legal por lo que la misma debe ser casada; expresa por otra parte el recurrente que la sentencia no contiene las motivaciones que son el resultado del análisis de las pruebas aportadas al debate o las que provienen, como en el caso, por orden motivada de la juez a-quo y de la propia Corte, pues deduce conclusiones contradictorias en relación con los documentos y pruebas que sirven de base a las pretensiones de las partes, en especial del ahora recurrente. Expresa además el recurrente, que el fallo impugnado viola el artículo 13 de la Ley No. 14-94 que dispone: "Todos los niños y adolescentes tienen el derecho a ser criados en el seno de su familia y excepcionalmente en una familia sustituta, proporcionando asi la convivencia familiar y comunitaria, en un ambiente idóneo y exento de personas cuyas costumbres y normas de vida sean perturbadoras para su desarrollo".

considerando, que consta en la sentencia impugnada que en virtud del fallo dictado el 19 de septiembre del 2002 por el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santiago se otorgó la guarda del niño B.J. al padre J.A.B.G., para que dicho menor se inserte en la familia formada por el padre y los hermanos, por convenir a su desarrollo, sentencia que fue recurrida por su madre, M.C.G.T.; que ésta fundamentó su recurso de apelación básicamente en que el tribunal de primer grado desnaturalizó los informes sociológicos; que según se desprende del estudio socio económico, ambos padres tenían condiciones humanas y ambientales para tener adecuadamente al niño B.J. ofreciéndole una verdadera protección integral, por ostentar las condiciones humanas, sociales, materiales y emocionales que le garantizan su desarrollo físico y emocional; que el padre no ha demostrado ningún hecho que indique que la madre no está capacitada física o mentalmente o presenta desequilibrio emocional o social que amerite ser despojada de la guarda de su hijo de cuatro años de edad; que el padre J.A.B.G. parte recurrida alega, en apoyo de sus pretensiones, que solicitó la guarda del niño B.J. para que sus tres hijos estuvieran juntos y en un verdadero ambiente de familia; que el entorno de la madre no es el mejor, ni el mas saludable para el buen desarrollo del niño; que mientras el niño estaba bajo la guarda de la madre dejaba de asistir al colegio con frecuencia, según consta en la comunicación que le fuere enviada por la Directora del Instituto de Desarrollo Integral Leonardo Da Vinci, lo que demuestra la falta de interés de la madre de garantizar la continuidad del proceso educativo del niño; que vincula la pareja de la madre recurrente con actividades ilícitas; que posee condiciones idóneas, materiales y psicológicas, así como un ambiente familiar adecuado para mantener la guarda de su hijo; que la sentencia dictada en primer grado no violó el derecho de defensa de la madre, y la misma fue justa, sabia y sobre todo conforme a la ley, sin desnaturalizar los informes psicológicos, como erradamente sostiene la madre recurrente;

Considerando, que expresa por otra parte la sentencia recurrida que en el informe socio familiar rendido por la Licenciada Celeste Burgos, Trabajadora Social de esa jurisdicción, se consignan elementos suficientes que indican que tanto el padre como la madre están en condiciones de detentar la guarda del niño B.J.; que tampoco las conclusiones y recomendaciones de la Licenciada Rosario Corominas, psicóloga Terapeuta Familiar señala elementos relevantes que permitan descalificar a los padres para detentar la guarda del niño; que, respecto del alegato del padre en torno a su pretensión de detentar la guarda del aludido menor, la Corte a-qua entendió que dicha condición es favorable para el niño pero el hecho de que la madre detente la guarda, no impide la relación con sus hermanos; que respecto de los alegatos del padre, en el sentido de que éste se encuentra en mejores condiciones para detentar la guarda por tener un ambiente idóneo para su desarrollo, la Corte pudo determinar por las declaraciones de la adolescente M.L., hermana del menor B.J., que en la casa del padre quien ofrece los cuidados básicos al niño son principalmente, M.L., la hermana de crianza, su hermano J., y la señora encargada del servicio; que, según pudo verificar la Corte, la madre, M.C.G.T. mantuvo el cuidado del niño B.J. desde su nacimiento, después de la separación y luego del divorcio; que posteriormente el padre, hoy recurrente reclamó la guarda del niño alegando que su hijo se encuentra en un ambiente solitario, cuidado por la servidumbre; que al respecto, la Corte entendió, por las pruebas aportadas al debate, que el ambiente familiar que ofrece la madre es el conocido del niño desde aproximadamente un año de edad, y el mismo le ha permitido un sano desarrollo, en vista de que el padre como la madre manifiestan estar satisfechos del comportamiento del niño, lo que se pudo comprobar en parte al presentarse el video sobre las actividades cotidianas en el ámbito familiar y escolar y la certificación expedida por el Centro Educare el 30 de septiembre del 2002; que respecto al vinculo de la pareja de la madre con actividades ilícitas alegadas por el recurrente, el que aportó documentos en apoyo de sus alegatos, la Corte determinó que se trata de documentos acusatorios, pero no consta sentencia alguna que haya adquirida la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, para que, jurídicamente hablando, y por aplicación del principio de la presunción de inocencia, se puedan valorar esos documentos como lo argumenta la parte recurrente en su escrito ampliatorio depositado en la Corte; que respecto de un certificado médico y la declaración de las partes, se evidencia que J.A.B.G. ejerció violencia intrafamiliar contra la madre, causa suficiente, según expresa la Corte, para suspender provisional o definitivamente la autoridad parental;

considerando, que expresa por otra parte la Corte a-qua que la Suprema Corte de Justicia ha establecido que para otorgar la guarda de los hijos al padre, el juez debe dar motivos explicando en qué forma es mas ventajosa para ellos; que estos tienen un poder discrecional para atribuir la guarda de los hijos menores, teniendo en cuenta la mayor ventaja de éstos; que la Corte entiende que no fueron aportados elementos de pruebas suficientes que justifiquen el desplazamiento de la guarda del niño B.J. de su madre a favor del padre; que, de acuerdo con el artículo 3.1 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño todas las medidas respecto del niño o niña deben estar basadas en la consideración del interés superior del niño o niña; que en la especie, el interés superior del niño B.J. estaría mejor garantizado bajo la guarda de la madre por ser ella la persona que ha mantenido un vínculo mas fuerte con él, teniendo un desarrollo satisfactorio, por lo que procede la revocación de la sentencia de primer grado en todas sus partes;

considerando, que la convención internacional de los Derechos del Niño aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, y ratificada por el Congreso Nacional, por lo que forma parte de nuestro derecho interno, consagra, en su artículo 3.1 entre otras disposiciones, que "todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño" principio garantista de los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes, aun a pesar de los casos de difícil conciliación, entre el derecho de los menores y los intereses de los adultos; asegurando su protección y bienestar teniendo en cuenta los derechos y deberes de los padres, tutores o personas responsables, y con ese fin, tomar todas las medidas administrativas adecuadas para asegurar que estas normas se cumplan;

considerando, que el interés superior del niño tiene su origen en la doctrina universal de los derechos humanos y como tal es un principio garantista de estos derechos; que los niños, como personas humanas en desarrollo, tienen iguales derechos que todas las demás personas; que, por consiguiente, se precisa regular los conflictos jurídicos derivados del incumplimiento de los derechos de los niños y su colisión con los pretendidos derechos de los adultos; que el interés superior del niño permite resolver conflictos de derechos recurriendo a la ponderación de los derechos en conflicto, y en ese sentido, siempre habrá que adoptarse aquellas medidas que asegure la máxima satisfacción de los derechos que sea posible, y su menor restricción;

considerando, que si bien cierto es que uno de los ejes fundamentales de la Convención Internacional es la regulación de la relación de los hijos-padres en la medida en que se reconoce el derecho del padre y la madre a la crianza y la educación de sus hijos y a la vez el derecho de los niños a ejercer los suyos por sí mismos, en forma progresiva, de acuerdo con la evolución de sus facultades, no es menos verdadero que los padres están facultados para ejercer sus prerrogativas pero sin perjuicio del interés superior del niño, por su carácter prioritario frente a los derechos de los adultos;

considerando, que el recurrente alega que la Corte a-qua incurrió en el vicio de desnaturalización de los hechos, documentos y circunstancias de la causa, en razón de no apreció la evaluación psicológica realizada por la licenciada R.C. el 8 de febrero de 2002 a la madre del niño B.J., M.C.G.T., donde se reflejan elementos relevantes y muy preocupantes capaces de descalificar a ésta de la guarda de su hijo, como tampoco respecto de la evaluación realizada en la persona de I.V.B., pareja de la madre, que reflejan los rasgos de una personalidad necesitada de asistencia psiquiátrica; que por otra parte, la sentencia carece de una ponderación y descripción de los documentos y demás pruebas esenciales del proceso, lo que constituye una violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

considerando, que la desnaturalización de los hechos, documentos y circunstancias de la causa supone que a los hechos establecidos como ciertos no se les ha dado su verdadero sentido y alcance; que por otra parte, la sentencia impugnada adolece de una falta de ponderación y descripción de los documentos y demás pruebas esenciales aportadas al proceso, así como de una motivación suficiente, clara y precisa, lo que no ha permitido a la Suprema Corte de Justicia verificar si en la especie, se ha hecho o no una correcta aplicación de la ley;

considerando, que la sentencia impugnada se fundamenta en motivos concebidos de manera general y abstracta equivalentes a una ausencia de motivos y adolece de una incompleta relación de los hechos de la causa que configuran el vicio de falta de base legal, lo que no ha permitido a la Corte de Casación determinar si ha habido en el caso una correcta aplicación de la ley, aparte de incurrir en una caracterizada desnaturalización de los hechos y documentos del proceso, por lo que dicha sentencia debe ser casada sin que sea necesario ponderar los demás aspectos de los medios de casación propuestos por el recurrente.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia No. 473/2002/00004 dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago en sus atribuciones de familia, el 30 de diciembre del 2002, cuyo dispositivo figura copiado en otro lugar del presente fallo, y envía el asunto ante la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de San Cristóbal en sus mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas por tratarse de asuntos de familia. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 6 de abril del 2005.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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