Sentencia nº 1 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Mayo de 2005.

Fecha04 Mayo 2005
Número de resolución1
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 4/5/2005

Materia: Correccional

Recurrente(s): F.R., compartes

Abogado(s): Dr. J.T., L.. Julio Saba Encarnación

Recurrido(s):

Abogado(s): Dr. N.P., L.. Luis Minier

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 4 de mayo del 2005, años 162 de la Independencia y 142 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Sobre los recursos de casación interpuestos por F.R., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 002-0009595-8, domiciliado y residente en el sector de Madre Vieja del municipio y provincia de San Cristóbal, prevenido y persona civilmente responsable; C.M.S. y A.A.R. personas civilmente responsables, y La Imperial de Seguros, S.A. entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Segunda Cámara del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal el 10 de marzo del 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. J.A.T., en representación de los recurrentes, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Dr. Á.S.L. en representación del Dr. N.P. y del L.. L.M., en la lectura de sus conclusiones, en nombre de la parte interviniente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría del Juzgado a-quo el 8 de mayo del 2003 a requerimiento del L.. Julio S.E. y del Dr. J.A.T., actuando a nombre y representación de los recurrentes, en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría del Juzgado a-quo el 9 de mayo del 2003 a requerimiento del L.. Julio S.E., actuando a nombre y representación de los recurrentes en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría del Juzgado a-quo el 9 de mayo del 2003 a requerimiento del Dr. J.A.T., actuando a nombre y representación de A.A.R.C., en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación suscrito por el Dr. J.A.T., actuando a nombre y representación de A.A.R.C., en el cual se invocan los medios que más adelante se analizaran;

Vista la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884, así como la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No.1170-2004 del 7 de septiembre del 2004;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49, numeral 1 y 65 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos; 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor; 390, 405, 1382 y 1384 del Código Civil, y 1, 37 y 65 de la Ley de Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren son hechos constantes los siguientes: a) que el 16 de diciembre del 2001, en la carretera S., municipio de San Cristóbal, ocurrió un accidente entre el camión marca M., conducido por F.R., propiedad de C.M.S., que llevaba adherido un remolque marca Trail, propiedad de A.A.R.C. y asegurado con La Imperial de Seguros, S.A.; el minibús marca H. propiedad de J.R.T. y/o, conducido por G.A.F.M. y el minibús conducido por L.M.P., accidente en el cual fallecieron los dos últimos conductores, según consta en los certificados del médico legista; b) que F.R. fue sometido a la justicia por violación a la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, y fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito de municipio de San Cristóbal, Grupo II para conocer el fondo del asunto, el cual dictó sentencia el 31 de mayo del 2002, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara el defecto, contra el prevenido F.R., por no haber comparecido a la audiencia de fecha 13 de mayo del 2002, no obstante estar debidamente citado; SEGUNDO: Se declara al nombrado F.R. culpable de violar los artículos 171 y 49 de la Ley 241 sobre Transito de Vehículos, este último modificado por la Ley 114-99; en consecuencia, se condena a dos (2) años de prisión y al pago de una multa de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00); se condena al pago de Cien Pesos (RD$100.00) de costas penales del procedimiento; TERCERO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil iniciada por Danaira Anllery Regalado Barrientos, en calidad de madre de los menores D., Yimailling y W.F., hijos del hoy occiso G.A.F.M., por conducto del Dr. L.M.A., por haber sido hecha conforme a la ley, en cuanto al fondo, se condena a F.R., por sus hecho personal, C.M.M., persona civilmente responsable, propietario del camión marca M., placa LS-2344; A.A.R.C., persona civilmente responsable, en su calidad de propietario de Trail placa No. FB-3664, al pago de las siguientes indemnizaciones: a) la suma de Dos Millones Quinientos Mil Pesos (RD$2,500,000.00), repartidos en partes iguales para cada uno de los reclamantes, como justa reparación por los daños morales sufridos a consecuencia de la muerte de su padre G.A.F.M.; CUARTO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil iniciada por D.M.S., en calidad de padre; R.M.P., en calidad de hermano y K.J.M.V., en calidad de concubina y madre del menor L.F.M.M., hijo del hoy occiso L.M.P., por conducto del L.. N.P.P. y el Dr. W.R.M.G., por haber sido hecha conforme a la ley. En cuanto al fondo, se condena a F.R., por su hecho personal, C.M.S., persona civilmente responsable, propietario del camión marca M., placa LS-2344; A.A.R., persona civilmente responsable, propietario del Trail placa FB-3664, al pago de la siguientes indemnizaciones: a) la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor del menor L.F.M.M., representado por su madre K.J.M.V., como justa reparación por los daños sufridos a consecuencia de la muerte de su padre; b) la suma de Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00) a favor de D.S. por los daños morales sufridos a consecuencia de la muerte de su hijo, y c) la suma de Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00) a favor de K.J.M.V., por los daños sufridos a consecuencia de la muerte de su concubino L.M.P.; en cuanto a la constitución del señor R.M.P., hermano del occiso, se rechaza por no haber probado dependencia económica de quien en vida se llamó L.M.P.; QUINTO: Se condena a F.R., C.M.S. y A.A.R.C., al pago de los intereses legales de las sumas fijadas en la presente sentencia a título de indemnización supletoria a partir del accidente; SEXTO: Se condena a F.R., C.M.S. y A.A.R.C., al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción y provecho de los Dres. L.M.A., N.P.P. y W.R.M.G., abogados quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SÉPTIMO: Se declara la presente sentencia común y oponible en el aspecto civil a la entidad La Imperial de Seguros, aseguradora del camión marca M., placa LS-2344 y del Trail, placa No. FB-3664, mediante póliza No. A-6004''; c) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos, intervino el fallo ahora impugnado dictado por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal el 10 del marzo del 2003, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos en fecha 3 de junio del 2002 por la Dra. A.Á. en representación de la compañía La Imperial de Seguros, C. por A.; el señor F.R. en su calidad de conductor, los señores C.M.S. y A.A.R. en calidad de personas civilmente responsables, en fecha 10 de julio del 2002, por el Lic. Julio S.E.M., en representación de La Imperial de Seguros, de los señores F.R., C.M.S. y A.A.R., en su calidad de personas civilmente responsables, y en fecha 12 de julio del 2002 por el Dr. J.A.T. en representación del señor A.A.R., todos contra la sentencia No. 1192 de fecha 31 de mayo del 2002 dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito Grupo II del municipio de la provincia de San Cristóbal, por haber sido interpuestos en tiempo hábil y conforme a la ley y cuyo dispositivo figura insertado en la parte anterior de la presente sentencia; SEGUNDO: Ratificar el defecto pronunciado en audiencia de fecha 3 de febrero del 2003 en contra del prevenido F.R., por no haber comparecido no obstante estar debidamente citado; TERCERO: Ratificar el defecto pronunciado en fecha 3 de febrero del 2003 en contra del señor A.A.R.C. por falta de concluir, ya que al haberse rechazado una medida solicitada en audiencia de fondo, se retiró de la misma; CUARTO: En cuanto al fondo, confirma la sentencia objeto de los presentes recursos de apelación por ser justa y reposar sobre base legal; QUINTO: Condenar a los recurrentes al pago de las costas y ordena su distracción a favor y provecho del Dr. L.M.A., L.. N.P.P. y Dr. W.R.M.G. quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad''; d) que contra ésta, el prevenido F.R. interpuso recurso de oposición, ante la referida Cámara Penal, la cual pronunció sentencia el 11 del agosto de 2003, y su dispositivo es el siguiente: ''PRIMERO: Declara la nulidad del recurso de oposición interpuesto por el Lic. Julio S.E., en representación del señor F.R., en su calidad de conductor, en fecha 9 de mayo del 2003, contra la sentencia No. 356-2003 de fecha 10 de marzo del 2003, dictada por la segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente sentencia, por falta de comparecencia del oponente, conforme lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Criminal; SEGUNDO: Condenar al recurrente al pago de las costas''; En cuanto al recurso de F.R., prevenido y persona civilmente responsable:

Considerando , que el recurrente F.R., en su doble calidad, de prevenido y persona civilmente responsable, no ha depositado memorial de casación, ni expuso en el acta de casación levantada en la secretaría del Juzgado a-quo, los vicios que a su entender anularían la sentencia impugnada, como lo establece a pena de nulidad el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, por lo que procede declarar nulo dicho recurso en su calidad de persona civilmente responsable, y procedería analizarlo en cuanto a su condición de procesado, a fin de determinar si la ley ha sido bien aplicada, pero;

Considerando , que la sentencia recurrida confirmó la de primer grado, la cual condenó a F.R. a dos (2) años de prsión y Cinco Mil Pesos de multa, por violación al numeral 1 del artículo 49 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos;

que el artículo 36 de la Ley de Procedimiento de Casación veda a los condenados a una pena que exceda de seis (6) meses de prisión correccional, el recurso de casación, a menos que estuvieren presos o en libertad bajo fianza del grado de jurisdicción de que se trate; al efecto se deberá anexar al acta levantada en secretaría, una constancia del ministerio público, lo que no ha sucedido en la especie, por lo que dicho recurso está afectado de inadmisibilidad; En cuanto a los recursos de C.M.S., persona civilmente responsable, y La Imperial de Seguros, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones que, a su entender, contiene la sentencia atacada, y que anularían la misma si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente; que igual disposición es aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del artículo 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor;

Considerando que en la especie, los recurrentes, en sus indicadas calidades no han depositado memorial de casación ni expusieron, al interponer sus recursos en la secretaría de la Corte a-qua, los medios en que los fundamentan, por lo que los mismos resultan afectados de nulidad; En cuanto al recurso de A.A.R., persona civilmente responsable:

Considerando , que el recurrente invoca los siguientes medios: "Primer Medio: Falta de motivos. Desnaturalización de los hechos. Violación de los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falta de base legal, violación del derecho de defensa, violación de la letra j del inciso 2 del Art. 8 de la Constitución de la República";

Considerando, que en los dos medios invocados, analizados conjuntamente por su estrecha vinculación, el recurrente invoca, en síntesis, lo siguiente: "que en dicha sentencia se observa que el Juzgado a-quo ha fundamentado sus decisiones en las motivaciones de la sentencia de primer grado, basada en hechos desnaturalizados y carentes de motivos; el Juzgado a-quo ha apoyado su fallo en hechos y documentos que no fueron sometidos al libre debate de las partes, rechazando dicho juez la solicitud de homologar un consejo de familia que autorice a la señora Danaira Anllery Regalado Barrientos a representar a los menores huérfanos ante el tribunal, en violación al artículo 405 del Código Civil";

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada y el expediente ponen de manifiesto que el Juzgado a-quo, para fallar en el sentido que lo hizo dijo en síntesis de manera motivada, haber dado por establecido lo siguiente: "a) Que de acuerdo a las declaraciones dadas por el prevenido ante la Policía Nacional y este tribunal, así como por los documentos depositados en el expediente, ha quedado establecido que el 13 de diciembre del 2001 mientras F.R. transitaba por la carretera S., próximo al sector de San Miguel, San Cristóbal, de este a oeste en horas de la noche, en un camión con un remolque en la parte trasera, al tratar de esquivar un vehículo que venía de frente con la luz alta, el furgón que llevaba en la parte trasera del camión se dobló cayéndole encima al minibús que conducía G.F.M. y luego el minibús conducido por L.M.P. se estrelló en la referida cola, que transportaba el furgón; b) Que de los hechos así expuestos se colige que el conductor del camión, F.R., no llevaba el control necesario sobre su vehículo ni el cuidado y la prudencia, partiendo del hecho que conducía un vehículo pesado y por demás cargado con la cantidad de 500 sacos de habichuelas, lo que significaba que cualquier maniobra conduciendo un vehículo como el que acabamos de describir, que no se hiciese con la razonable seguridad, podría generar una situación como la de la especie; c) Que la causa eficiente y generadora del accidente fue la imprudencia, negligencia, temeridad y torpeza del conductor F.R., por lo que la reparación a las víctimas corresponde tanto al autor del daño, como a los propietarios del camión y el remolque respectivamente, existiendo una presunción de comitencia que no ha sido destruida en lo que respecta a los señores A.A.R.C. y C.M.S., como propietarios, el primero del trailer o remolque, y el segundo del camión cuyos datos figuran en otra parte de la presente sentencia; d) Que la constitución en parte civil ejercida por los señores Danaira Regalado Barrientos, en su calidad de concubina y madre de los menores W., Yamailling y D.A., procreados con el occiso G.A.F.M.; D.M.S., padre del fallecido L.M.P. y K.J.M.V., concubina de dicho fallecido y en calidad de madre del menor L.F.M., procreado con el occiso, fueron hechas conforme a las normas y exigencias procesales, pues fueron comprobadas sus calidades mediante las actas del estado civil correspondientes";

Considerando, que al admitir el Juzgado a-quo la constitución en parte civil hecha por Danaira Anllery Regalado Barrientos en representación de sus hijos menores de edad, procreados con la víctima fallecida G.A.F.M., reconociéndole la calidad de tutora legal de dichos menores, hizo una correcta aplicación de la ley, que otorga al padre supérstite la autoridad sobre sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad;

Considerando, que de lo anteriormente dicho se evidencia que los hechos en los cuales el Juzgado a-quo fundó su sentencia fueron verificados dentro de sus facultades de selección y valoración de las pruebas, las cuales, se evidencian, fueron racionalmente ejercidas, por lo que ha quedado claramente establecida la responsabilidad civil del recurrente A.A.R.; en consecuencia, procede desestimar los medios invocados.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a D.A.R.B., D.M.P. y K.J.M.V. en los recursos de casación interpuestos por F.R., C.M.S., A.A.R. y La Imperial de Seguros, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal el 10 de marzo del 2003, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Declara inadmisible el recurso de F.R. en su condición de prevenido; Tercero: Declara nulos los recursos de C.M.S., La Imperial de Seguros, S.A. y F.R. en cuanto a su calidad de persona civilmente responsable y de aseguradora del vehículo, respectivamente; Cuarto: Rechaza el recurso de A.A.R.; Quinto: Condena a los recurrentes al pago de las costas, ordenando la distracción de las civiles en favor del Dr. L.M.A. y del L.. N.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., Dulce Ma. R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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