Sentencia nº 1 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Diciembre de 2009.

Número de resolución1
Fecha09 Diciembre 2009
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 09/12/2009

Materia: Correccional

Recurrente(s): Viamar, C. por A., Seguros Universal, C. por A.

Abogado(s): Dr. E.J.M.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Viamar, C. por A., con su domicilio social en la avenida M.G. núm. 61, casi esquina J.F.K. del Distrito Nacional, y Seguros Universal, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo del 29 de abril de 2009, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito mediante el cual los recurrentes, Viamar, C. por A. y Seguros Universal, C. por A., por intermedio de sus abogados el Dr. E.J.M., interpone su recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 25 de mayo de 2009;

Visto la Resolución núm. 2772-2009 de las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, del 27 de agosto de 2009, que declaró inadmisible los recursos de casación incoados por H.A.M.G. (hijo) e I. de J.H.E., y admisibles los recurso a cargo de Viamar, C. por A. y Seguros Universal, C. por A., fijando audiencia para el día 7 de octubre de 2009;

Visto la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

Visto el auto dictado 3 de diciembre de 2009, por el Magistrado J.A.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo y a los magistrados H.Á.V., M.A.T. y J.I.R., para integrar las Cámaras Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, en audiencia pública del 7 de octubre de 2009, estando presentes los Jueces: R.L.P., en funciones de P.; E.M.E., Segundo Sustituto; J.L.V., E.R.P., Dulce Ma. R. de G., J.A.S., V.J.C., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M. y, vistos los artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 65 de Ley sobre Procedimiento de Casación, después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 31 de marzo del 2005 en la avenida L., esquina calle F, del Distrito Nacional, entre los vehículos J., marca Ford Explores 2005, asegurado con Seguros Popular, C. por A., propiedad de Viamar, C. por A., conducido por I. de J.H.E., y el automóvil Nissan, modelo 1999, asegurado con Seguros Patria, S.A., conducido por su propietario H.A.M.G., quien resultó con lesión permanente, fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito núm. 2 del Distrito Nacional, el cual dictó sentencia el 2 de marzo del 2007, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la admisibilidad de las pruebas documentales presentadas por la parte querellante constituida en actor civil, acoge las mismas, toda vez que se trataba de elementos nuevos que acontecieron en el curso de las audiencia y cuyo esclarecimiento fue discutido en el curso del debate que nos ocupa; SEGUNDO: Varía la calificación dada al presente proceso de violación a los artículos 49 letra c, 61, 65 y 76, por la violación a los artículos 49 letra c, 61 y 65 de la Ley 241, modificada por la Ley 14-99, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, al no haberse probado que el accidente que nos ocupa fuera producto de algún viraje, en consecuencia declara culpable al ciudadano I. de J.H.E., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1591723-9, domiciliado y residente en la carretera S. núm. 11, kilometro 13 ½, en consecuencia y en virtud de las previsiones del artículo 463.6 del Código Penal, condena al ciudadano a una pena de seis (6) meses de prisión y al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), así como la suspensión de su licencia de conducir por un período de seis (6) meses; TERCERO: Condena además al imputado I. de J.H.E. al pago de las costas penales del procedimiento; CUARTO: En cuanto al aspecto civil, declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil realizada por el señor H.A.M.G., con oponibilidad de la sentencia a intervenir a las sociedades Viamar, C. por A., B.C.S.A., así como a funcionarios y empleados de Productos Avon, en sus calidades de propietario del vehículo y beneficiario de la póliza que ampara el vehículo causante del accidente, el cual al momento de los hechos era conducido por el señor I. de J.H.E., y declarar la sentencia común y oponible a la compañía de Seguros Universal, por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme al derecho; QUINTO: En cuanto al fondo, acoge parcialmente la misma, condenando a los señores I. de J.H.E., por su hecho personal y la sociedad Viamar, C. por A., propietaria del vehículo Ford Explorer marrón, modelo 2005, chasis núm. 1FMZU62K74ZA50069, placa No. XX01413, asignada a B.C., C. por A., al pago de la suma de Cinco Millones de Pesos (RD$5,000.00), como justa reparación por los daños psicológicos, físicos, morales y materiales sufridos por el señor H.A.M.G., a consecuencia del accidente de que se trata; SEXTO: Rechaza el pedimento de condenación al pago de intereses legales solicitados por la parte civil constituida por haber sido derogada la Orden Ejecutiva núm. 316, de fecha primero (1) de junio del año mil novecientos diecinueve (1919), sobre interés legal, por el artículo 91, de la Ley 183-2002, del veintiuno (21) de noviembre del año dos mil dos (2002), que instituye el Código Monetario y Financiero; SÉPTIMO: Condena al señor I. de J.H.E., al pago de las costas civiles de procedimiento a favor y provecho de los Dres. H.A.M.G. y J.M.T., abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte; OCTAVO: Declara la presente sentencia común, y oponible a la compañía de Seguros Universal, C. por A., por ser la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente, hasta el monto del límite de la póliza de que se trata; NOVENO: Difiere la lectura íntegra de la presente decisión, para el día dieciséis (16) de abril del año dos mil siete (2007), a las tres horas de la tarde (3:00 P. M.); DÉCIMO: La presente decisión vale notificación para las partes presentes y representadas”; b) que dicha decisión fue recurrida en apelación por las partes, siendo apoderada la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, que dictó su fallo el 24 de agosto del 2007,y su dispositivo dice así: “PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por: a) D.. J.M.T. y H.A.M.G. (padre), actuando a nombre y representación de H.A.M.G. (hijo), en fecha nueve (9) del mes de mayo del año dos mil siete (2007); y b) Dr. E.J.M., actuando a nombre y en representación de I. de J.H., Viamar, C. por A., y Seguros Universal, C. por A., en fecha dieciocho (18) del mes de mayo del año dos mil siete (2007), ambos contra la sentencia No. 16-2007, de fecha dos (2) del mes de marzo del año dos mil siete (2007), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, S.I., cuyo dispositivo se encuentra formando parte de la presente decisión; SEGUNDO: Anula la sentencia recurrida y ordena el envío de las presentes actuaciones por ante la Presidencia del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, a los fines de que sea apoderado otro Tribunal de igual jerarquía, excluyendo la Sala II de dicho tribunal, a los fines de que se realice la celebración de un nuevo juicio total, toda vez que la Juzgadora a-quo no cumplió los preceptos del artículos 24 del Código Procesal Penal, al no expresar de manera concreta cuales fueron los hechos fijados; TERCERO: Conmina a las partes para que tan pronto sea fijada la audiencia procedan a darle cumplimiento a lo previsto en las disposiciones del artículo 305 del Código Procesal Penal; CUARTO: E. a las partes del pago de las costas causadas en la presente instancia; QUINTO: La lectura íntegra de la prescrita decisión vale notificación para las partes presentes y representadas”; c) que apoderada para la celebración del nuevo juicio fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Grupo núm. 1 del Distrito Nacional, el cual dictó su decisión el 28 de febrero del 2008 y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Se declara al imputado I. de J.H., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-1591723-9, domiciliado y residente en la carretera S.K.. 13 ½, núm. 11, Manresa, Distrito Nacional, culpable de haber incurrido en la violación a los artículos 49 literal d, y 61 literales a, b numeral 1, y c de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos, modificado por la Ley 114-99, y en consecuencia, se le condena al pago de una multa de Tres Mil Pesos (RD$3,000.00); SEGUNDO: Se condena al prevenido I. de J.H., al pago de las costas penales; TERCERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil intentada por el señor H.A.M.G. (hijo), a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales Dr. J.M.T.S. y el Lic. H.A.M.G. (padre), en contra de I. de J.H., en su calidad de conductor del vehículo tipo J., marca Ford Explorer, año 2005, chasis No. 1FMZU62K75ZA50969, envuelto en el accidente; V., C. por A., en su calidad de propietario del vehículo que ocasionó el accidente, y la compañía Seguros Universal, por haber sido ésta la asegurada de vehículo causante del accidente; CUARTO: En cuanto al fondo dicha constitución en parte civil, se acoge en parte, en consecuencia, se condena al señor I. de J.H., en su indicada calidad, Viamar, C. por A., en su calidad de propietaria del vehículo y a la compañía de Seguros Universal, C. por A., en su calidad de aseguradora, al pago de la suma de Diez Millones de Pesos (RD$10,000,000.00), a favor y provecho del señor H.A.M.G. (hijo), en su indicada calidad de lesionado y actor civil, por los daños materiales, morales y físicos, sufridos por éste, como consecuencia del accidente de que se trata; QUINTO: Se condena al señor I. de J.H., Viamar, C. por A., y a la compañía de Seguros Universal, C. por A., al pago de las costas civiles del procedimiento, a favor y provecho del Dr. J.M.T.S. y el Lic. H.A.M.G. (padre), quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Se declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable contra la compañía de Seguros Universal, C. por A., hasta el límite de la póliza, por ser ésta la entidad aseguradora del vehículo chasis No. 1FMZU62K75ZA50969, causante del accidente; SÉPTIMO: Se fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el jueves seis (6) de marzo del año dos mil ocho (2008), a las 2:00 de la tarde; OCTAVO: Vale notificación para las partes presentes y representadas”; d) que con motivo del recurso de apelación interpuesto, intervino el fallo dictado por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 30 de julio del 2008, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Modifica el numeral cuarto de la sentencia No. 337-2008 de fecha veintiocho (28) del mes de febrero del año dos mil ocho (2008), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Sala I, para que en lo adelante se lea de la manera siguiente, Cuarto: En cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil, se acoge en parte, en consecuencia, se condena al señor I. de J.H., en su indicada calidad y Viamar, C. por A., en su calidad de propietaria del vehículo, al pago de la suma de Diez Millones de Pesos (RD$10,000,000,00), a favor y provecho de H.A.M.G. (hijo), en su indicada calidad de lesionado y actor civil, por los daños materiales, morales y físicos sufridos por éste, como consecuencia del accidente de que se trata; SEGUNDO: Confirma los demás aspectos de la sentencia impugnada; TERCERO: Condena a los recurrentes, señores I. de J.H.E., Viamar, C. por A., y Seguros Universal, C. por A., en sus indicadas calidades, al pago de las costas civiles del procedimiento a favor y provecho de los Dres. H.A.M.G. y J.M.T.S., abogados de la parte civil constituida, quienes afirman haberlas avanzado; CUARTO: La lectura íntegra de la presente decisión ha sido rendida a las once hora de la mañana (11:00 A.M.), del día miércoles, treinta (30) del mes de julio del año dos mil ocho (2008), proporcionándoles copia a las partes”; e) que esta decisión fue recurrida en casación por I. de J.H.E., Viamar, C. por A., y Seguros Universal, C. por A., dictando la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia la sentencia del 22 de octubre de 2008, mediante la cual declaró con lugar dicho recurso, y casó la sentencia impugnada, bajo la motivación de que la Corte a-qua más que establecer las causas del accidente puso de relieve los efectos, y que dicha corte no respondió al planteamiento de que el vehículo no era propiedad de Viamar, C. por A., sino que ésta fue la importadora, y envió el proceso ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, a fines de examinar nuevamente los méritos del recurso de apelación de que se trata; f) que apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, como tribunal de envío, pronunció sentencia al respecto el 29 de abril de 2009, objeto del presente recurso de casación, y cuyo dispositivo reza como sigue: “PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Dr. E.J.M., en representación del señor I. de J.H.E., Viamar, C. por A. y Seguros Universal, C. por A., en fecha dieciocho (18) del mes de marzo del año dos mil ocho (2008), dictada por la Sala I del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Se declara al imputado I. de J.H., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-1591723-9, domiciliado y residente en la carretera S.K.. 13 ½, No. 11, Manresa, Distrito Nacional, culpable de haber incurrido en la violación a los artículos 49 literal d, y 61 literales a, b numeral 1, y c de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos, modificado por la Ley 114-99, y en consecuencia, se le condena al pago de una multa de Tres Mil Pesos (RD$3,000.00); SEGUNDO: Se condena al prevenido I. de J.H., al pago de las costas penales; TERCERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil intentada por el señor H.A.M.G. (hijo), a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales Dr. J.M.T.S. y el Lic. H.A.M.G. (padre), en contra de I. de J.H., en su calidad de conductor del vehículo tipo J., marca Ford Explorer, año 2005, chasis No. 1FMZU62K75ZA50969, envuelto en el accidente; V., C. por A., en su calidad de propietario del vehículo que ocasionó el accidente, y la compañía Seguros Universal, por haber sido ésta la asegurada de vehículo causante del accidente; CUARTO: En cuanto al fondo dicha constitución en parte civil, se acoge en parte, en consecuencia, se condena al señor I. de J.H., en su indicada calidad, Viamar, C. por A., en su calidad de propietaria del vehículo y a la compañía de Seguros Universal, C. por A., en su calidad de aseguradora, al pago de la suma de Diez Millones de Pesos (RD$10,000,000.00), a favor y provecho del señor H.A.M.G. (hijo), en su indicada calidad de lesionado y actor civil, por los daños materiales, morales y físicos, sufridos por éste, como consecuencia del accidente de que se trata; QUINTO: Se condena al señor I. de J.H., Viamar, C. por A., y a la compañía de Seguros Universal, C. por A., al pago de las costas civiles del procedimiento, a favor y provecho del Dr. J.M.T.S. y el Lic. H.A.M.G. (padre), quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Se declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable contra la compañía de Seguros Universal, C. por A., hasta el límite de la póliza, por ser ésta la entidad aseguradora del vehículo chasis No. 1FMZU62K75ZA50969, causante del accidente; SÉPTIMO: Se fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el jueves seis (6) de marzo del año dos mil ocho (2008), a las 2:00 de la tarde; OCTAVO: Vale notificación para las partes presentes y representadas”; SEGUNDO: Modifica el ordinal primero (1ro.) de la sentencia impugnada, en consecuencia condena al señor I. de J.H.E. al pago de una multa de Tres Mil Pesos (RD$3,000.00), acogiendo circunstancias atenuantes en virtud del artículo 463 del Código Penal Dominicano; TERCERO: Excluye a la entidad aseguradora Seguros Universal, C. por A., de las condenaciones civiles por los motivos expuestos en otra parte de esta decisión; en consecuencia modifica el ordinal cuarto (4to.) de la sentencia impugnada, en el aspecto civil, en consecuencia, condena al señor I. de J.H.E., por su hecho personal y la razón social Viamar, C. por A., en su calidad de tercero civilmente responsable, al pago conjunto y solidario de la suma de Dos Millones Quinientos Mil Pesos (RD$2,500,000.00) a favor del actor civil como justa reparación por los daños materiales y morales sufridos a consecuencia del accidente de que se trata; CUARTO: Confirma la sentencia recurrida en los demás aspectos por reposar sobre base legal; QUINTO: Condena al imputado I. de J.H.E. al pago de las costas penales y conjuntamente con la razón social Viamar, C. por A., a las costas civiles causadas en grado de apelación, con distracción de estas últimas en provecho de los Licdos. J.M.T.S. y H.M.G.”; g) que recurrida en casación la referida sentencia por H.A.M.G. (hijo), I. de J.H.E., Viamar, C. por A. y Seguros Universal, C. por A., las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia emitió en fecha 27 de agosto de 2009 la Resolución núm. 2772-2009, mediante la cual, declaró inadmisibles los recursos de casación a cargo de H.A.M.G. (hijo) y I. de J.H.E., y admisible el recurso de Viamar, C. por A. y Seguros Universal, C. por A., y fijó la audiencia para el 7 de octubre de 2009 y conocida ese mismo día;

Considerando, que los recurrentes Viamar, C. por A., y Seguros Universal, C. por A., en su escrito proponen en apoyo a su recurso de casación el medio siguiente: “Único Medio: Violación a los Arts. 24, 336 y 426 párrafos 2do. y 3ro. del Código Procesal Penal; 141 del Código de Procedimiento Civil; 18, 61 literal a) y b) y numeral 1) de la Ley 241 (sobre Tránsito de Vehículos), 44 de la Ley 834 del 15/7/78 y 124 de la Ley 146-02 (sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana), y 13, 84 del Código Civil, por falta e insuficiencia de motivos, falsa apreciación de los hechos de la causa, contradicción de fallo anterior e inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, que da lugar a que la sentencia sea manifiestamente infundada”; alegando en síntesis, que la Corte a-qua no establece una relación lógica de los hechos y el derecho, pues al pretender establecer una responsabilidad penal en proporción de ¼ al imputado por los daños materiales del vehículo conducido por la víctima no corresponde con la realidad y es una falsa apreciación, lo que además no es suficiente para establecer la responsabilidad penal del imputado, protegido por la presunción de inocencia, la cual no ha sido destruida. Los jueces de la Corte a-qua hicieron una apreciación genérica desconociendo las reglas de la física, el conocimiento científico y la lógica crítica, además de que ha quedó demostrado que el imputado hizo lo humanamente posible al frenar para evitar el accidente, siendo además necesario destacar que no fue tomado en consideración el hecho de que el imputado transitaba por una avenida muy concurrida, a lo que se suma la imprudencia de la víctima que cruzaba una intersección irregular, como se demuestra en las fotografías aportadas. Por otra parte, en cuanto a la indemnización de RD$2,500,000.00 a favor del actor civil, no obstante entender que no ha habido responsabilidad penal de parte del imputado, es una cuantía irrazonable. Por último, en cuanto a los fundamentos y pruebas en que se basó la Corte a-qua para justificar la condena civil contra V., C. por A., esto es una certificación de la Dirección General de Aduanas y el acta policial, y que el vehículo causante del accidente no se encontraba registrado en los registros correspondientes, son erradas y carentes de base legal; pues de las pruebas aportadas, como es una certificación de la Dirección General de Impuestos Internos lo que establece es que la placa de exhibición se encuentra asignada a B.C., C. por A. y una certificación de la Superintendencia de Seguros que dispone que el seguro del vehículo envuelto es a favor de Funcs. y Empleados de Productos Avon, contra quienes el actor civil demando en responsabilidad civil, pero luego en la jurisdicción de juicio desistieron, y el acta policial, que únicamente tiene la versión de los hechos, los cuales nunca se han pretendido negar, pues no se niega que ocurrió un accidente de tránsito, por lo que no es cierto que ésta sea un medio de prueba, ya que como se sabe el acta policial es levantada por un agente de la Policía Nacional en base a las declaraciones de los las partes, imputado y víctima, tanto de los hechos como de los datos de los vehículos envueltos, sin que dichas informaciones sean comprobadas o verificadas;

Considerando, que la Corte a-qua para retener condena civil contra V., C. por A., ahora recurrente, estableció en sus motivaciones lo siguiente: “a) Que en el tercer motivo de apelación, los recurrentes alegan que en el considerando 17 de la sentencia recurrida se indica que el vehículo conducido por el imputado se encuentra a nombre de Viamar, C. por a., con motivo de una certificación de la Dirección General de Aduanas, que obra en el expediente aportada por los actores civiles pretendiendo establecer con dicho documento la propiedad del vehículo en cuestión, lo que es improcedente ya que ningún texto legal le da la facultad a dicha institución para establecer la propiedad de un vehículo, sino a la Dirección General de Impuestos Internos, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos; que al no probarse legalmente que V., C. por A., sea la propietaria del vehículo, el tribunal no podía abocarse a determinar la propiedad de un vehículo, y al no probarse las disposiciones del artículo 1384, 3ra. Parte del Código Civil, ya que el imputado no era empleado de Viamar, C. por A., ésta última no puede ser condenada como la persona civilmente responsable, ya que no se ha probado el vínculo comitente preposé y no existe certificación expedida por la Dirección General de Impuestos Internos; b) Que si bien es cierto, que la propiedad de un vehículo de motor se prueba por la certificación que expide la Dirección General de Impuestos Internos, organismo encargado de registrar los vehículos de motor que transiten por las vías públicas o por un acto de venta, debidamente registrado antes de la fecha del accidente, no menos cierto es que el vehículo causante del accidente no aparece como inscrito en el registro correspondiente, solicitud que debe hacer el importador o propietario, de manera que la certificación expedida por la Dirección General de Aduanas y el acta policial constituyen medios probatorios útiles y eficaces para probar la propiedad del vehículo causante del accidente; c) Que, además del razonamiento dado por el Tribunal a-quo, para los fines de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, el propietario de un vehículo se presume comitente de aquella persona a quien le permite conducirlo y debe soportar la carga de los actos dañosos cometidos por su preposé, de lo que se infiere, que el propietario para liberarse debe aportar la prueba en contrario, lo que no hizo en juicio de fondo, pues no probó que dicho vehículo luego de haberlo importado y pagado los impuestos correspondientes fue transferido a otra persona, por lo que se establece la presunción de comitencia con todas sus consecuencias legales entre la razón social Viamar, C. por A. y el imputado I. de J.H.; por tanto no ha probado el agravio alegado y su motivo debe ser desestimado”;

Considerando, que la Corte a-qua para retener responsabilidad civil a Viamar, C. por A., se fundamentó principalmente en la certificación expedida por la Dirección General de Aduanas de fecha 6 de marzo de 2006, en la cual consta que el vehículo conducido por I. de J.H.E. fue importado por dicha persona moral y que al momento de ocurrir el accidente no se había procedido a su registro en la Dirección General de Impuestos Internos, de conformidad con lo que dispone el artículo 3 de la Ley núm. 241 de 1967, sobre Tránsito de Vehículos, permaneciendo a su nombre;

Considerando, que de manera constante la jurisprudencia dominicana sostiene el criterio de que quien conduce un vehículo de motor lo hace con la autorización expresa de su propietario y que para los fines de la responsabilidad civil el derecho de propiedad sólo se establece mediante una certificación expedida por la Dirección General de Impuestos Internos, presumiéndose su propietario comitente de aquel que lo conduce al momento de la ocurrencia de un accidente que causa un daño; que esa presunción de comitencia sólo se destruye cuando se prueba que al momento del accidente el vehículo fue robado, vendido o en otra forma traspasado, siempre que se pruebe mediante documentos provistos de fecha cierta alguna de esas circunstancias;

Considerando, que sin embargo, esa presunción sólo tiene aplicación en aquellos casos en que el vehículo haya sido objeto de la primera inscripción luego de la importación, en la Dirección General de Impuestos Internos, de conformidad con lo que establece la Ley núm. 241 de 1967, sobre Tránsito de Vehículos, obligación que corresponde a quien lo haya importado al país, pero en caso contrario, como el de la especie, donde el vehículo ha permanecido a nombre del importador, recobra su imperio el derecho común en materia de prueba establecido por el artículo 1315 del Código Civil, pudiéndose establecer la relación de comitente a preposé prevista por el artículo 1384, párrafo 3ro. del mismo Código, por cualquier medio idóneo; como correctamente lo apreció la sentencia impugnada, razón por la cual se rechaza ese aspecto alegado;

Considerando, que por otra parte, los recurrentes sostienen que la indemnización acordada por concepto de los daños y perjuicios morales, fijada por la Corte a-qua en RD$2,500,000.00 a favor de H.A.M.G. (Hijo), a consecuencia de las lesiones y perjuicios recibidos, es excesiva;

C., que en el presente caso la Corte a-qua al dictar la sentencia impugnada a pesar de haber reducido el monto de la indemnización otorgado en primer grado, no ofrece una motivación adecuada ni justifica, como era su obligación, debiendo hacer su propia evaluación y decidir en consecuencia, pues a los jueces se les exige en cuanto al otorgamiento de las indemnizaciones una motivación y razonabilidad del monto fijado, de las que carece la sentencia impugnada, mas cuando, como se aprecia en el presente caso, se trata una indemnización superior a un millón de pesos, la cual debe considerarse como razonable, justa y equitativa por los daños morales sufridos por las lesiones sufridas a consecuencia de un accidente de vehículo de motor;

Considerando, que en ese sentido las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en atención a lo pautado por el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, en el sentido de que la Corte puede dictar directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida, aplicable por analogía, en virtud de lo establecido de manera expresa por el artículo 427 del indicado Código, procede a la evaluación del recurso y decide el caso directamente;

Considerando, que en atención a lo trascrito anteriormente, en cuanto a la razonabilidad de la indemnización, de los hechos ya fijados en instancias anteriores, se procede a fijar la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) a favor de H.A.M.G., por ser justa, equitativa y razonable por los daños y perjuicios sufridos a causa de las lesiones recibidas;

Considerando, que la Suprema Corte de Justicia ha examinado y ponderado todos los documentos que obran en el expediente;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por violaciones a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos,

Falla:

Primero

Declara con lugar el recurso de casación incoado por V., C. por A. y Seguros Universal, C. por A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo del 29 de abril de 2009, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia, y dicta directamente su modificación en el aspecto civil, en cuanto al monto de la indemnización; en consecuencia condena a Viamar, C. por A. al pago de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) a favor de H.A.M.G., por ser justo, equitativo y razonable, declarando esta sentencia común, oponible y ejecutable, hasta el límite de la póliza, a la compañía Seguros Universal, C. por A.; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en su audiencia del 9 de diciembre de 2009, años 166º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: J.S.I., R.L.P., H.Á.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.H.M., G.A., Secretaria General.

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios más arriba, el mismo día, mes y año expresados.

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