Sentencia nº 1 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Octubre de 2010.

Número de resolución1
Fecha06 Octubre 2010
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 06/10/2010

Materia: Correccional

Recurrente(s): Cenia Adonis

Abogado(s):

Recurrido(s): Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A., CODETEL

Abogado(s): L.. E.P., E.R., Nathalie Abreu

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.A.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia; R.L.P., Primer Sustituto de P.; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.Á.V., J.I.R., E.R.P., Dulce Ma. R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, hoy 6 de octubre del 2010, años 167° de la Independencia y 148° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de apelación interpuesto por Cenia L. Adonis T., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0118146-9, domiciliada y residente en la calle Larimar núm. 37 del sector Solymar, Km. 7 ½ carretera S., Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la decisión núm. 353-09, adoptada por el Cuerpo Colegiado núm. 09-0037, homologada por el Consejo Directivo del INDOTEL, mediante Resolución de Homologación núm. 005-10, sobre recurso de queja núm. 7401;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil de turno llamar a las partes, C.L.A.T., quien no compareció y Compañía Dominicana de Teléfonos (CODETEL), quien esta representada por la Licda. E.P., por sí y por el Licdo. E.R. y la Licda. N.A.M.;

Oído a la Licda. E.P., en representación de la parte recurrida Compañía Dominicana de Teléfonos (CODETEL), concluir: “Primero: Comprobar y declarar los siguientes hechos: a) Que al momento de interponer el RDQ 7401 la señora C.A. solicitó a la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. la reactivación del Plan Dial-Up en la línea telefónica núm. 809-487-0202; b) Que en su Recurso de Apelación, la señora C.A. alega, en síntesis, que la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. debe reparar el daño y perjuicio ocasionado a la señora C.A., ya sea condonándole la deuda que esta misma le ocasionó o bien otorgándole un año de servicio totalmente gratis; c) Que el objeto del RDQ núm. 7401 es la reactivación del Plan Dial-Up Plus y no el pedimento de indemnización por alegados daños y perjuicios, mediante la condonación de la deuda generada a través de la línea telefónica 809-487-0202 o mediante el otorgamiento de un año gratis de servicio. Por ende, basados en el principio de Inmutabilidad del Proceso, esta Suprema Corte de Justicia no podrá pronunciarse sobre dicha solicitud invocada por la recurrente ante este tribunal; d) Que el Reglamento para la Solución de Controversias entre Usuarios y P. enumera los asuntos susceptibles de reclamación, los cuales se circunscriben a problemas de calidad del servicio brindado. Por lo que es evidente que los Cuerpos Colegiados no están facultados a imponer indemnizaciones por daños y perjuicios; Segundo: En cuanto al fondo, y por los hechos antes mencionados, rechazar el Recurso de Apelación interpuesto por la señora C.A. en contra de la decisión núm. 353-09 de fecha 23 de noviembre de 2009, adoptada por el Consejo Directivo del INDOTEL mediante la resolución de homologación núm. 005-10”;

La Corte, luego de deliberar decide: “La Corte se reserva el fallo para una próxima audiencia”;

Resulta, que con motivo del recurso de queja núm. 7400 interpuesto ante el INDOTEL por C.L.A.T. , el Cuerpo Colegiado núm. 09-0037, adoptó la decisión núm. 353-09 homologada por el Consejo Directivo del INDOTEL el 19 de enero del año 2010, cuya parte dispositiva establece: “Primero: En cuanto a la forma, declarar bueno y válido el presente Recurso de Queja por haber sido interpuesto conforme la Ley General de Telecomunicaciones núm. 153-98 y el Reglamento para la Solución de Controversias entre los Usuarios y las Prestadoras de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones; Segundo: En cuanto al fondo, acoger la solicitud realizada por la señora C.A., contra la Prestadora Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. por lo anteriormente expuesto; Y en consecuencia ordenar a la prestadora que le sea reactivado el Plan Dial Up Plus que disponía anteriormente; Tercero: La presente decisión se declara ejecutoria a partir de su homologación por el Consejo Directivo del INDOTEL, según lo estipula el artículo 32 del Reglamento para la Solución de Controversias entre los Usuarios y las Prestadoras de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones; Cuarto: Se ordena que la presente decisión sea comunicada a todas las partes involucradas en el presente caso”;

Resulta, que no conforme con esta decisión, Cenia L. Adonis T., interpuso contra la misma formal recurso de apelación por ante la Suprema Corte de Justicia;

Resulta, que por auto de fecha 14 de junio de 2010, el Magistrado Juez Presidente de la Suprema Corte de Justicia, fijó la audiencia del día 28 de julio de 2010, para conocer en audiencia pública del recurso de apelación antes mencionado;

Resulta, que en la audiencia del 28 de julio de 2010, los abogados de la parte recurrida concluyeron de la manera como aparece copiada en parte anterior de este fallo;

Considerando, que en su escrito, la recurrente fundamenta su recurso de apelación en los alegatos siguientes: “Que de nuestras quejas solo se tomó la primera parte ya que en varias ocasiones reclamamos que la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A., sería responsable de todos los daños y perjuicios a que nos viéramos sometidas, en tanto no fuera resuelto el problema de nuestra línea de teléfono, la cual reflejo mejoría el día 18 del mes de agosto del año 2009; que el problema se inicia justo el 19 de mayo del año 2009 y nuestra queja se la planteamos al Instituto Dominicano de Telecomunicaciones (INDOTEL) veinte (20) días después, no sin antes pasar largas y agotadoras hora discutiendo por las vías telefónicas con los representantes de la Compañía Dominicana de Teléfonos (CODETEL), tratando de solucionar el problema ya que parte de nuestras actividades laborales dependen del Internet; que al ver que el tiempo transcurría sin recibir respuestas, ni de la Compañía Dominicana de Teléfonos (CODETEL) ni del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL),… nos vimos obligadas a solicitar a otra Compañía de Teléfonos, una nueva línea de teléfono, la cual tiene asignado el núm. 809-274-6273 y un servicio de Internet cableado, es decir que luego del daño recibido por CODETEL también incurrimos en gastos, que no estaban en agenda; que hoy el Instituto Dominicano de Telecomunicaciones (INDOTEL), a través del Cuerpo Colegiado, nos emiten su decisión núm. 353-09, en la cual solo ordena a la Compañía Dominicana de Teléfonos (CODETEL), la reactivación del Plan Dial-Up Plus, el cual no existe, ya que el mismo fue eliminado de su plataforma; que esta información la obtuvimos de la misma compañía de teléfonos cuando trataban de reparar el daño, en ese sentido y para conservar nuestro número de teléfono, adoptamos un plan control y un acuerdo de pago de la suma que generó el plan que dicha compañía nos impuso a la fuerza; que aun hoy día estamos pagando esa suma; que la Compañía Dominicana de Teléfonos (CODETEL) nos ocasionó daños que deben ser resarcidos, no con la restauración de un servicio que no existe”;

Considerando, que en relación con los alegatos expuestos por la recurrente el cuerpo colegiado apoderado, luego del examen de los documentos decidió acoger el recurso interpuesto, consignando en la decisión apelada lo siguiente: “Que es opinión de este Cuerpo Colegiado, luego de haber examinado la documentación existente del caso en cuestión, que la Prestadora: a) Ofertó un servicio que no ha podido cumplir, requerimientos y acuerdos llegados con el usuario, induciéndolo a un cambio de plan que no ha dado el resultado esperado; b) Que en consecuencia de lo anterior y frente a la negativa de la usuaria a aceptar el cambio realizado, la Prestadora la quiere llevar forzosamente a asumir un plan diferente al que originalmente tenía, negando de esta forma sus derechos consignados en los literales antes citados”;

Considerando, que como se advierte, no obstante haber el INDOTEL acogido el recurso interpuesto, la recurrente solicitó ante esta alzada que fuese revocada la decisión que intervino a propósito de la controversia, porque la misma no tomó en cuenta los daños y perjuicios que le ocasionó la prestadora CODETEL en su línea de teléfono, los cuales reclama les sean resarcidos por la Suprema Corte de Justicia en funciones de tribunal de apelación para los asuntos como el de la especie;

Considerando, que del estudio del expediente, es posible verificar que la recurrente no planteó ante la instancia del INDOTEL ningún pedimento o conclusión tendente a que la recurrida fuese condenada a pagar una suma resarcitoria cuyo monto no especifica, por los daños y perjuicios que le ocasionó la no restauración del plan que tenía con dicha compañía, planteando por ante esta alzada por primera vez su solicitud en ese sentido, sin dar oportunidad a la contraparte de exponer sus objeciones a tal pedimento ante el INDOTEL;

Considerando, que por demás, esta Corte, luego del examen de la decisión recurrida, de lo expuesto en sus escritos y en sus conclusiones por las partes y los documentos del expediente entiende justo y fundamentado en prueba legal lo apreciado por el órgano que conoció del asunto y decide acoger y hacer suyos los motivos citados precedentemente en la decisión recurrida y ratificarla en todas sus partes;

Considerando, que por tratarse de esta materia no procede la condenación en costas;

Por tales motivos y vistos los documentos del expediente, la Ley núm. 153-98 General de Telecomunicaciones del 27 de mayo de 1998, el Reglamento para la Solución de Controversias entre Usuarios y Prestadoras de Servicios Públicos de Telecomunicaciones y la Resolución de la Suprema Corte de Justicia del 17 de mayo de 2004.

Resuelve:

Primero

Declara bueno y válido en la forma, el recurso de apelación interpuesto por C.L.A.T., contra la decisión núm. 353-09, adoptada por el Cuerpo Colegiado núm. 09-0037, homologada por el Consejo Directivo de INDOTEL el 23 de noviembre de 2009, mediante Resolución de Homologación núm. 005-10, sobre recurso de queja núm. 7401; Segundo: En cuanto al fondo, confirma en todas sus partes la referida Resolución.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.Á.V., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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