Sentencia nº 1 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Diciembre de 2011.

Fecha21 Diciembre 2011
Número de resolución1
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/12/2011

Materia: Laboral

Recurrente(s): C.M.P.C., compartes

Abogado(s): D.. S.R.S., C.M.P.C.

Recurrido(s): Instituto de Estabilización de Precios, INESPRE

Abogado(s): L.. M. de J.P., E.T.G., Dr. Carlos Manuel Solano

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.M.P.C., A.M.C.O., J.L.T.C., S.I.M.G., E.M.F. y R.M.M., dominicanos, mayores de edad, con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0162071-4, 001-0338746-0, 013-0020458-1, 001-0174211-0, 001-0543881-6 y 001-1186416-6, respectivamente, domiciliados y residentes en la calle L.F.T. núm. 359, ensanche Q., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo el 21 de junio de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo el 13 de julio de 2010, suscrito por los Dres. S.R.S. y C.M.P.C., con cédulas de identidad y electoral núms. 003-0018281-3 y 001-0162071-4, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 21 de agosto de 2010, suscrito por los Licdos. M. de J.P., E.T.G. y Dr. C.M.S., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0829085-9, 001-0478372-5 y 001-0918926-6, respectivamente, abogados del recurrido;

Visto la Resolución núm. 2745-2010 dictada por la Suprema Corte de Justicia el 6 de octubre de 2010, mediante la cual declara el defecto del Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE), recurrido;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 29 de junio de 2011, estando presentes los jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrido Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE) contra los recurrentes C.M.P.C., A.M.C.O., J.L.T.C., S.I.M.G., E.M.F. y R.M.M., la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo dictó el 21 de junio de 2010 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la demanda incidental en nulidad de embargo inmobiliario incoada en fecha doce (12) de mayo del año Dos Mil Diez (2010) por el Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE) en contra de los señores A.M.C.O., J.L.T.C., S.I.M.G., E.M.F. y R.M.M., por haber sido hecha de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo se acoge la misma, por las razones expuestas en el cuerpo de esta sentencia, en consecuencia declara nulo el procedimiento de embargo inmobiliario incoado por los demandados, encabezados por Dr. C.M.P.C., frente a cuyos derechos el Inespre deviene en una entidad inembargable, toda vez que la inembargabilidad derogada por el art. 731 del Código de Trabajo no se extiende a los créditos de los abogados y es solo consagrada con carácter excepcional para proteger los derechos de los trabajadores reconocidos en sentencia definitiva, pero no arrastra a los representantes de los trabajadores por tratarse de créditos de diferente naturaleza, respecto de los cuales procede retener la inembargabilidad del Estado, como una cuestión de orden público; Tercero: Ordena a los registradores de títulos correspondientes la cancelación del embargo inmobiliario trabado por los señores Dr. C.M.P.C. (interviniente) y A.M.C.O., J.L.T.C., S.I.M.G., E.M.F. y R.M.M., sobre el inmueble siguiente: a) Una porción de terreno con una extensión superficial de 12,577.30 mt2. dentro del ámbito de la Parcela núm. 83 del Distrito Catastral núm. 11, La Vega, amparado en la matrícula de propiedad núm. 030004932, expedida por el Registrador de Títulos de La Vega; b) Una porción de terreno con una extensión superficial de 7,997.70 mt2., dentro del ámbito de la Parcela núm. 83 del Distrito Catastral núm. 11, La Vega, amparado en la matrícula de propiedad núm. 0300004933, expedida por el Registrador de Títulos de La Vega; c) Una porción de terreno con una extensión superficial de 5,000 mt2., dentro del ámbito de la Parcela núm. 283 del Distrito Catastral núm. 8, S.C., amparado en la matrícula de propiedad núm. 1800012429, expedida por el Registrador de Títulos de san C.; d) Una porción de terreno con una extensión superficial de 9,350.00 mt2., dentro del ámbito de la Parcela núm. 283 del Distrito Catastral núm. 8, S.C., amparado en la matrícula de propiedad núm. 1800012430, expedida por el Registrador de Títulos de San Cristóbal; e) Una porción de terreno con una extensión superficial de 12,000.00 mt2., dentro del ámbito de la Parcela núm. 92-B-1-Ref, del Distrito Catastral núm. 16.6, S.P. de Macorís; f) Una porción de terreno con una extensión superficial de 10,000.00 mt2., dentro del ámbito de la Parcela núm. 131-A , del Distrito Catastral núm. 6, Santiago, amparado en la matrícula de propiedad núm. 0200028388, expedida por el Registrador de Títulos de Santiago; Cuarto: Se envían a los trabajadores acreedores, como al interviniente acreedor, a proveerse en la forma correspondiente; Quinto: Se compensan las costas del procedimiento; Sexto: Se ordena la notificación de la presente sentencia con un alguacil de este tribunal";

Considerando, que los recurrentes proponen los medios siguientes: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos, falta de base legal, aplicación errónea del artículo 731 del Código de Trabajo, obviando que el crédito del abogado trata de un accesorio que asumía la naturaleza jurídica de lo principal al estar consignado en una sentencia laboral con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; violación al artículo 68 de la Constitución de la República; Segundo Medio: Falta de motivos y de base legal, violación a los artículos 480, 663 y los Principios VI, VIII del Código de Trabajo;

Considerando, que al tenor de las previsiones del artículo 482 del Código de Trabajo, compete a la Suprema Corte de Justicia, conocer los recursos de Casación contra las sentencias dictadas en última instancia de los Tribunales de Trabajo, con las excepciones establecidas en dicho Código;

Considerando, que las decisiones dictadas por los Juzgados de Trabajo son susceptibles del recurso de apelación cuando el monto de la demanda excede el monto de diez salarios mínimos, o si se tratare de un monto indeterminado, tal como lo prescribe el ordinal 2do. del artículo 480 del Código de Trabajo;

Considerando, que en la especie, la sentencia recurrida no es una sentencia dictada en última instancia, sino que se trata de una decisión emitida por la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, en funciones de Juez de la Ejecución, sujeta al recurso de apelación, razón por la cual procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación, sin necesidad de examinar los medios propuestos;

Considerando, que cuando el recurso es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por C.M.P.C., A.M.C.O., J.L.T.C., S.I.M.G., E.M.F. y R.M.M., contra la sentencia dictada por la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo el 21 de junio de 2010, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 21 de diciembre de 2011, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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