Sentencia nº 1 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Agosto de 1994.

Fecha31 Agosto 1994
Número de resolución1
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31/08/1994

Materia: Laboral

Recurrente(s): F.M.P.R.

Abogado(s): L.. Domingo D.

Recurrido(s): National Components Industries, Inc.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.R. de la Fuente, P.; L.R.A.C., F.N.C.L. y A.S.G.M., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 31 de agosto de 1994, años 151° de la Independencia y 132° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.M.P.R., dominicana, mayor de edad, soltera, cédula de identificación personal No. 27827, serie 26, domiciliada y residente en la casa No. 40 de la calle J.A.G., de la ciudad de La Romana, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, en fecha 26 de febrero de 1986, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Oído en la lectura de sus conclusiones al abogado de la recurrente, L.. Domingo A.D., cédula de identificación personal No. 39464, serie 47;

Visto el memorial de casación de la recurrente, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de marzo de 1986, en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 13 de mayo de 1986, que declara el defecto de la recurrida National Components Industries, Inc.;

Visto el auto dictado en fecha 30 del mes de agosto del corriente año 1994 por el Magistrado F.E.R. de la Fuente, Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.L.R.A.C., F.N.C.L. y A.S.G.M., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934, 926 de 1935 y 25 de 1991;

La Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por la recurrente contra la actual recurrida, el Juzgado de Paz del municipio de La Romana, dictó el 6 de diciembre de 1985, una sentencia cuyo dispositivo dice así: “PRIMERO: Declara el defecto pronunciado en audiencia en contra de la parte demandada, National Components Industries, Inc., por no haber comparecido no obstante citación legal; SEGUNDO: Declara injustificado el despido operado por la compañía National Components Industries, Inc., contra la señora F.M.P.R.; TERCERO: Condena a la compañía National Components Industries, Inc., a pagar a la señora F.M.P.R., lo siguiente: 24 días de preaviso, a razón de RD$9.34 (Nueve Pesos Oro con Treinta y Cuatro Centavos), los cuales hacen un monto de RD$230.34 (Doscientos Treinta Pesos Oro con Treinta y Cuatro Centavos); 85 días de auxilio de cesantía, por haber trabajado cinco (5) años, ocho (8) meses y quince (15) días, ininterrumpidamente, lo que hace un monto de RD$822.40 (Ochocientos Veintidós Pesos Oro con Cuarenta Centavos); cuatro (4) meses de salarios por haber sido despedida en estado de embarazo, lo que hace un monto de RD$831.04 (Ochocientos Treinta y Un Pesos Oro con Cuatro Centavos); tres (3) meses de salarios caídos, lo que hace un monto de RD$623.28 (Seiscientos Veintitrés Pesos Oro con Veintiocho Centavos); nueve (9) días de vacaciones, a razón de RD$9.44 (Nueve Pesos Oro con Cuarenta y Cuatro Centavos) por día, lo que hace un monto de RD$84.90 (Ochenta y Cuatro Pesos Oro con Noventa Centavos); por concepto de regalía pascual, las siete doceavas (7/12) partes de un mes de sueldo, lo que hace un monto de RD$121.19 (Ciento Veintiún Pesos Oro con Diecinueve Centavos); sumando todos los conceptos y prestaciones, hacen un monto global de RD$2,713.21 (Dos Mil Setecientos Trece Pesos Oro con Veintiún Centavos); CUARTO: Condena a la compañía National Components Industries, Inc., al pago de los intereses legales de las sumas adeudadas, contados a partir del día de la demanda; QUINTO: Condena a la compañía National Components Industries, Inc., al pago de las costas y honorarios del procedimiento, ordenando su distracción en favor del Dr. M.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; y b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente: ´Primero: Se declara el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada, F.M.P.R., por no haber comparecido no obstante citación legal; Segundo: Declarar, como al efecto declara, bueno y válido, el recurso de apelación interpuesto por la compañía National Components Industries, Inc., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Paz, de fecha 6 de diciembre de 1985, en cuanto a la forma y en cuanto al fondo; Tercero: Se revoca la sentencia dictada por el Juzgado de Paz de este municipio de La Romana, de fecha 6 de diciembre de 1985, que declaró el defecto contra la National Components Industries, Inc., e injustificado el despido contra la señora F.M.P.R.; Cuarto: Declara justificado el despido operado por la empresa National Components Industries, Inc., contra la señora F.M.P.R.; Quinto: Condenar, como al efecto condena, a la señora F.M.P.R., al pago de las costas de la presente sentencia, ordenando su distracción en provecho del L.. J.D.R.R., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad o en su mayor parte";

Considerando, que en su memorial, la recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación de los artículos 54 y 61 de la Ley 637, del 16 de junio de 1944; 456, 150 y 156 del Código de Procedimiento Civil, modificados los dos últimos por la Ley 845 del 15 de julio de 1978; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa, al no notificarse a la parte apelada el día y el mes de la comparencia;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de su recurso de casación, la recurrente alega, en síntesis, que la apelación fue interpuesta después de haberse vencido el plazo establecido por la ley, o sea, el 31 de enero de 1986; que la sentencia del Juzgado de Paz de este municipio de La Romana, de fecha 6 de diciembre de 1985, que dio ganancia de causa a la trabajadora F.M.P.R., le fue notificada a la National Components Industries, Inc., el 23 de diciembre de 1985, por lo cual la hoy recurrida debió intentar su recurso de apelación a más tardar el 24 de enero de 1986, que era el día en que expiraban los 32 días, por tratarse de un plazo franco;

Considerando, que en efecto, la sentencia de primer grado le fue notificada a la National Components Industries, Inc., el 23 de diciembre de 1985; que el plazo para apelar es de treinta (30) días, acordado por el artículo 621 del Código de Trabajo; que dicho que es franco, venció el 23 de enero de 1986, y la apelación fue interpuesta el 31 de enero de 1986, tardíamente, por lo cual es evidente que la sentencia impugnada violó los textos legales invocados por la recurrente, y debe ser casada sin necesidad de examinar el otro medio del recurso.

Por tales motivos, Unico: Casa la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, el 26 de febrero de 1986, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil, Comercial y del Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, en sus atribuciones laborales.

Firmado: F.R. de la Fuente, L.R.A.C., F.N.C.L., A.S.G.M., M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.

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