Sentencia nº 1 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Septiembre de 1994.

Número de resolución1
Fecha30 Septiembre 1994
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30/09/1994

Materia: Laboral

Recurrente(s): R.A.M.B.

Abogado(s): Dr. S.B.C.

Recurrido(s): D.M.S.

Abogado(s): Dr. Freddy Zabulón Díaz Peña

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.R. de la Fuente, P.; L.R.A.C., F.N.C.L., A.J. y A.S.G.M., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 30 de septiembre de 1994, años 151° de la Independencia y 132° de la Restauración, dicta audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A.M.B., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, cédula de identificación personal No. 33329, serie 2, domiciliado en la calle Dr. B. esquina Libertad, de la ciudad de San Cristóbal, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, el 4 de junio de 1982, en sus atribuciones laborales;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de agosto de 1991, suscrito por el abogado del recurrente, Dr. S.B.C., cédula de identificación personal No. 23506, serie 1ra., en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 20 de agosto de 1982, suscrito por el Dr. F.Z.D.P., cédula de identificación personal No. 23721, serie 2, abogado del recurrido, D.M.S., dominicano, mayor de edad, casado, chófer, cédula de identificación personal No. 28650, serie 2, domiciliado y residente en la calle P.M.G. No. 76, de la ciudad de San Cristóbal;

Visto el auto dictado en fecha 29 del mes de septiembre del corriente año 1994, por el Magistrado F.E.R. de la Fuente, Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados, L.R.A.C., F.N.C.L., A.J. y A.S.G.M., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Leyes Nos. 684 de 1934, 926 de 1935 y 25 de 1991;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por el recurrido contra el recurrente, el Juzgado de Paz del municipio de San Cristóbal, dictó el 14 de enero de 1982, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se rescinde el contrato verbal de trabajo intervenido entre el trabajador D.M.S. y su patrono Línea Rafaelito y/o R.A.M.B., y en consecuencia, se declara injustificado el despido por no haberse hecho la prueba de la justa causa; SEGUNDO: Se ordena a L.R. y/o R.A.M.B., al pago en provecho del trabajador D.M.S., de las siguientes prestaciones: a) 24 días de preaviso, RD$456.00 (Cuatrocientos Cincuenta y Seis Pesos Oro); b) 15 días de cesantía, RD$285.00 (Doscientos Ochenta y Cinco Pesos Oro); c) catorce (14) días de vacaciones, RD$336.00 (Trescientos Treinta y Seis Pesos Oro); d) 3 meses de indemnizaciones de RD$1,710.00 (Mil Setecientos Diez Pesos Oro), en conjunto RD$2,787.00 (Dos Mil Setecientos Ochenta y Siete Pesos Oro); TERCERO: Se ordena el pago de las bonificaciones relativas al año 1981, además se condena a Línea Rafaelito y/o R.A.M.B., al pago de las costas del procedimiento en favor del Dr. F.Z.D.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: ´Primero: Declara la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por R.A.M.B., en contra de la sentencia No. 2 de fecha 14 de febrero del año 1982, dictada por el juzgado de paz de este municipio, toda vez que se trata de un recurso extemporáneo; Segundo: Se condena a L.R. y/o R.A.M.B., al pago de las costas de esta instancia, ordenando su distracción en provecho del Dr. F.Z.D.P., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad";

Considerando, que en su memorial el recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación del derecho de defensa; Segundo Medio: Falta de base legal, insuficiencia de motivos y violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Violación del artículo 61 de la Ley 637 de 1944;

Considerando, que en el desarrollo del tercer medio de su recurso de casación, el cual se examina en primer término por convenir así a la solución que se dará al presente caso, el recurrente alega, en síntesis, que el J., sin referirse a lo solicitado en ambos recursos, decidió declarar la extemporaneidad de la apelación interpuesta, fundándose en una modificación del artículo 61 de la Ley 637, antes citada; que es una ley especial que tiene que ser expresamente derogada, lo cual no hizo la Ley 845 y por ello quedó vigente el artículo 61 de dicha ley, que establece un plazo de treinta (30) días francos para interponer el recurso de apelación;

Considerando, que la sentencia impugnada declara la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por R.A.M.B., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Paz del municipio de San Cristóbal, el 14 de enero de 1982, al estimar que los treinta (30) días francos para apelar, establecidos en la Ley 637 de 1944, quedaron reducidos a quince (15) días por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 845 del 12 de agosto de 1978;

Considerando, que la Ley 845 del 12 de agosto de 1978, modificó entre otras disposiciones el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que trata de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados de Paz en materia civil; que dicha ley no modificó las disposiciones del artículo 61 de la Ley 637 del año 1944, que establece un plazo de treinta (30) días para interponer el recurso de apelación en materia laboral; que en consecuencia, en la sentencia impugnada se incurrió en la violación de este último texto legal, por lo cual la misma debe ser casada, sin necesidad de examinar los demás medios del recurso.

Por tales motivos, Unico: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y del Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, en fecha 4 de junio de 1982, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, en sus atribuciones laborales.

Firmado: F.R. de la Fuente, L.R.A.C., F.N.C.L., A.S.G.M., M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR