Sentencia nº 1 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Abril de 2012.

Número de resolución1
Fecha27 Abril 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/04/2012

Materia: Tierras

Recurrente(s): M.F.A., compartes

Abogado(s): Dr. Ángel Salas de León

Recurrido(s): C.A.H., compartes

Abogado(s): Dr. Carlos Florentino

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.F.A., J.C.F.A. y M. de J.F., dominicanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 071-0005582-6, 071-007731-7 y 008-0003367-2, domiciliados y residentes en la ciudad de Nagua, provincia M.T.S., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste el 13 de mayo de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 8 de julio de 2010, suscrito por el Dr. A.S. de León, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0119471-0, abogado de los recurrentes, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 22 de septiembre de 2010, suscrito por el Dr. C.F., con Cédula de Identidad y Electoral núm. 071-0024973-4, abogado de los recurridos C.A.H., A.P.D. y A.M.S.;

Que en fecha 28 de marzo de 2012, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M., R.C.P.A. y E.H.M., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una litis sobre Derechos Registrados, en relación a las Parcelas núms. 60, 62, 64 y 66, del Distrito Catastral núm. 2, del Municipio de Nagua, P.M.T.S., el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Nagua dictó en fecha 23 de septiembre de 2009, la sentencia núm. 20090137, cuyo dispositivo dice así: "Primero: Se declara la competencia de este Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original para conocer del deslinde, refundición y subdivisión, con relación a las parcelas Nos. 411405030712, 411405140095, 144105233280, 411402121626, 410495529162, 411405441251, 411405351016, 410495831639, 411405036856, 411405145236, 411405330598, 411405127910, 411405022380, 410495716935 y 411405359439, del Distrito Catastral núm. 2 del Municipio de Nagua, de acuerdo a los artículos 3 de la Ley de Registro Inmobiliario y 159 del Reglamento General de Mensuras Catastrales; Segundo: Se acogen las conclusiones incidentales vertidas en la audiencia de fecha 7 del mes de junio del año 2009 por el Dr. C.F., en relación de los Licdos. C.A.H., A.P.D. y A.M.S., por estar justificadas en la ley y el derecho; Tercero: Declarar inadmisible los pedimentos presentados por la Licda. E.R., en representación de los Sres. M. de J.F., J.C.F. y M. de L.F., por los motivos precedentes expuestos; Cuarto: Condenar a los Sres. M.D.J.F., J.C.F. y M. de L.F., al pago de las costas, disponiéndose su distracción a favor y provecho del Dr. C.F., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Aprobar, como al efecto aprueba, los trabajos de deslinde, refundición y subdivisión realizados por el Agr. A.M.F.M., en las Parcelas núms. 411405030712, 411405140095, 411405242605, 41140523280, 411405121626, 410495529162, 411405441251, 411405351016, 410495831639, 411405036856, 411405145236, 411405330598, 411405127910, 411405022380, 410495716935 y 411405359439, del Distrito Catastral núm. 2 del Municipio de Nagua; Sexto: Se ordena al Registrador de Títulos del Departamento de Nagua, cancelar las cartas constancias de fecha 20 del mes de julio del año 2007, expedidas a favor de los Sres. Licdos. C.A.H., A.P.D. y A.M.S., que amparan sus derechos de propiedad dentro de las Parcelas núms. 60, 62, 64 y 66 del Distrito Catastral núm. 2 del Municipio de Nagua, y en consecuencia expedir los Certificados de Títulos que amparan el derecho de propiedad de las Parcelas núms. 411405030712, 411405140095, 411405242605, 411405233280, 411405121626, 410495529162, 411405441251, 411405351016, 410495831639, 411405036856, 411405145236, 411405330598, 411405127910, 411405022380, 410495716935 y 411405359439 del Distrito Catastral núm. 2 del Municipio de Nagua y sus mejoras, en la siguiente forma: a) Parcela núm. 410495831639 del Distrito Catastral núm. 2 del Municipio de Nagua, con una extensión superficial de 14,781.28 metros cuadrados, ubicada en la playa Bonita del Municipio de Nagua, P.M.T.S., de acuerdo con las especificaciones que se indican en el plano y sus descripciones técnicas, a favor de los señores L.. C.A.H., A.P.D. y A.M.S., dominicanos, mayores de edad, casados y soltero, portadores de las Cédulas de Identidad y Electoral núms. 071-0026810-6, 071-0006849-8, 056-0015733-2, domiciliados y residentes en la ciudad de Nagua; b) Parcela núm. 411405030712 del Distrito Catastral núm. 2 del Municipio de Nagua, con una extensión superficial de 14,781.28 metros cuadrados, ubicada en la Playa Bonita del Municipio de Nagua, P.M.T.S., de acuerdo con las especificaciones que se indican en el plano y sus descripciones técnicas, a favor de los señores L.. C.A.H., A.P.D. y A.M.S., dominicanos, mayores de edad, casados y soltero, portadores de la Cédulas de Identidad y Electoral núms. 071-0026810-6, 071-0006849-8 y 056-0015733-2, domiciliados y residentes en la ciudad de Nagua; c) Parcela núm. 411405036586 del Distrito Catastral núm. 2 del Municipio de Nagua, con una extensión superficial de 14,781.28 metros cuadrados, ubicada en la Playa Bonita del Municipio de Nagua, P.M.T.S., de acuerdo con las especificaciones que se indican en el plano y sus descripciones técnicas, a favor de los señores L.. C.A.H., A.P.D. y A.M.S., dominicanos, mayores de edad, casados y soltero, portadores de las Cédulas de Identidad y Electoral núms. 071-0026810-6, 071-0006849-8 y 056-0015733-2, domiciliados y residentes en la ciudad de Nagua; d) Parcela núm. 411405140095 del Distrito Catastral núm. 2 del Municipio de Nagua, con una extensión superficial de 14,781.28 metros cuadrados, ubicada en la Playa Bonita del Municipio de Nagua, P.M.T.S., de acuerdo con las especificaciones que se indican en el plano y sus descripciones técnicas, a favor de los señores L.. C.A.H., A.P.D. y A.M.S., dominicanos, mayores de edad, casados y soltero, portadores de las Cédulas de Identidad y Electoral núms. 071-0026810-6, 071-0006849-8 y 056-0015733-2, domiciliados y residentes en la ciudad de Nagua; e) Parcela núm. 411405145236 del Distrito Catastral núm. 2 del Municipio de Nagua, con una extensión superficial de 14,781.28 metros cuadrados, ubicada en la Playa Bonita del Municipio de Nagua, P.M.T.S., de acuerdo con las especificaciones que se indican en el plano y sus descripciones técnicas, a favor de los señores L.. C.A.H., A.P.D. y A.M.S., dominicanos, mayores de edad, casados y soltero, portadores de las Cédulas de Identidad y Electoral núms. 071-0026810-6, 071-0006849-8 y 056-0015733-2, domiciliados y residentes en la ciudad de Nagua; f) Parcela núm. 411405242605 del Distrito Catastral núm. 2 del Municipio de Nagua, con una extensión superficial de 14,781.28 metros cuadrados, ubicada en la Playa Bonita del Municipio de Nagua, P.M.T.S., de acuerdo con las especificaciones que se indican en el plano y sus descripciones técnicas, a favor de los señores L.. C.A.H., A.P.D. y A.M.S., dominicanos, mayores de edad, casados y soltero, portadores de las Cédulas de Identidad y Electoral núms. 071-0026810-6, 071-0006849-8 y 056-0015733-2, domiciliados y residentes en la ciudad de Nagua; g) Parcela núm. 411405330598 del Distrito Catastral núm. 2 del Municipio de Nagua, con una extensión superficial de 14,781.28 metros cuadrados, ubicada en la Playa Bonita del Municipio de Nagua, P.M.T.S., de acuerdo con las especificaciones que se indican en el plano y sus descripciones técnicas, a favor de los señores L.. C.A.H., A.P.D. y A.M.S., dominicanos, mayores de edad, casados y soltero, portadores de las Cédulas de Identidad y Electoral núms. 071-0026810-6, 071-0006849-8 y 056-0015733-2, domiciliados y residentes en la ciudad de Nagua; h) Parcela núm. 411405233280 del Distrito Catastral núm. 2 del Municipio de Nagua, con una extensión superficial de 14,781.28 metros cuadrados, ubicada en la Playa Bonita del Municipio de Nagua, P.M.T.S., de acuerdo con las especificaciones que se indican en el plano y sus descripciones técnicas, a favor de los señores L.. C.A.H., A.P.D. y A.M.S., dominicanos, mayores de edad, casados y soltero, portadores de las Cédulas de Identidad y Electoral núms. 071-0026810-6, 071-0006849-8 y 056-0015733-2, domiciliados y residentes en la ciudad de Nagua; i) Parcela núm. 41140512910 del Distrito Catastral núm. 2 del Municipio de Nagua, con una extensión superficial de 14,781.28 metros cuadrados, ubicada en la Playa Bonita del Municipio de Nagua, P.M.T.S., de acuerdo con las especificaciones que se indican en el plano y sus descripciones técnicas, a favor de los señores L.. C.A.H., A.P.D. y A.M.S., dominicanos, mayores de edad, casados y soltero, portadores de las Cédulas de Identidad y Electoral núms. 071-0026810-6, 071-0006849-8 y 056-0015733-2, domiciliados y residentes en la ciudad de Nagua; j) Parcela núm. 411405121626 del Distrito Catastral núm. 2 del Municipio de Nagua, con una extensión superficial de 14,781.28 metros cuadrados, ubicada en la Playa Bonita del Municipio de Nagua, P.M.T.S., de acuerdo con las especificaciones que se indican en el plano y sus descripciones técnicas, a favor de los señores L.. C.A.H., A.P.D. y A.M.S., dominicanos, mayores de edad, casados y soltero, portadores de las Cédulas de Identidad y Electoral núms. 071-0026810-6, 071-0006849-8 y 056-0015733-2, domiciliados y residentes en la ciudad de Nagua; k) Parcela núm. 411405022380 del Distrito Catastral núm. 2 del Municipio de Nagua, con una extensión superficial de 14,781.28 metros cuadrados, ubicada en la Playa Bonita del Municipio de Nagua, P.M.T.S., de acuerdo con las especificaciones que se indican en el plano y sus descripciones técnicas, a favor de los señores L.. C.A.H., A.P.D. y A.M.S., dominicanos, mayores de edad, casados y soltero, portadores de las Cédulas de Identidad y Electoral núms. 071-0026810-6, 071-0006849-8 y 056-0015733-2, domiciliados y residentes en la ciudad de Nagua; l) Parcela núm. 410495529162 del Distrito Catastral núm. 2 del Municipio de Nagua, con una extensión superficial de 14,781.28 metros cuadrados, ubicada en la Playa Bonita del Municipio de Nagua, P.M.T.S., de acuerdo con las especificaciones que se indican en el plano y sus descripciones técnicas, a favor de los señores L.. C.A.H., A.P.D. y A.M.S., dominicanos, mayores de edad, casados y soltero, portadores de las Cédulas de Identidad y Electoral núms. 071-0026810-6, 071-0006849-8 y 056-0015733-2, domiciliados y residentes en la ciudad de Nagua; ll) Parcela núm. 410495716935 del Distrito Catastral núm. 2 del Municipio de Nagua, con una extensión superficial de 14,781.28 metros cuadrados, ubicada en la Playa Bonita del Municipio de Nagua, P.M.T.S., de acuerdo con las especificaciones que se indican en el plano y sus descripciones técnicas, a favor de los señores L.. C.A.H., A.P.D. y A.M.S., dominicanos, mayores de edad, casados y soltero, portadores de las Cédulas de Identidad y Electoral núms. 071-0026810-6, 071-0006849-8 y 056-0015733-2, domiciliados y residentes en la ciudad de Nagua; m) Parcela núm. 411405441251 del Distrito Catastral núm. 2 del Municipio de Nagua, con una extensión superficial de 14,781.28 metros cuadrados, ubicada en la Playa Bonita del Municipio de Nagua, P.M.T.S., de acuerdo con las especificaciones que se indican en el plano y sus descripciones técnicas, a favor de los señores L.. C.A.H., A.P.D. y A.M.S., dominicanos, mayores de edad, casados y soltero, portadores de las Cédulas de Identidad y Electoral núms. 071-0026810-6, 071-0006849-8 y 056-0015733-2, domiciliados y residentes en la ciudad de Nagua; n) Parcela núm. 411405359439 del Distrito Catastral núm. 2 del Municipio de Nagua, con una extensión superficial de 14,781.28 metros cuadrados, ubicada en la Playa Bonita del Municipio de Nagua, P.M.T.S., de acuerdo con las especificaciones que se indican en el plano y sus descripciones técnicas, a favor de los señores L.. C.A.H., A.P.D. y A.M.S., dominicanos, mayores de edad, casados y soltero, portadores de las Cédulas de Identidad y Electoral núms. 071-0026810-6, 071-0006849-8 y 056-0015733-2, domiciliados y residentes en la ciudad de Nagua; ñ) Parcela núm. 411405351016 del Distrito Catastral núm. 2 del Municipio de Nagua, con una extensión superficial de 14,781.28 metros cuadrados, ubicada en la Playa Bonita del Municipio de Nagua, P.M.T.S., de acuerdo con las especificaciones que se indican en el plano y sus descripciones técnicas, a favor de los señores L.. C.A.H., A.P.D. y A.M.S., dominicanos, mayores de edad, casados y soltero, portadores de las Cédulas de Identidad y Electoral núms. 071-0026810-6, 071-0006849-8 y 056-0015733-2, domiciliados y residentes en la ciudad de Nagua"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, por los actuales recurrentes intervino en fecha 30 de junio de 2004, la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: "Parcelas núms. 60, 61, 62 y 66 del Distrito Catastral núm. 2 del Municipio de Nagua. Primero: Acoger como al efecto acoge las conclusiones vertidas por el Dr. C.F., en la audiencia de fecha seis (6) del mes de mayo del año dos mil diez (2010), en representación de los Licdos. C.R.E., A.M.S. y de la Sra. A.P.D.; Segundo: Se pronuncia el defecto de la parte recurrente por no haber comparecido a concluir a la audiencia de alegatos y conclusiones al fondo celebrada en fecha seis (6) del mes de mayo del año dos mil diez (2010), y en consecuencia se descarga pura y simplemente a la parte recurrida del recurso de apelación interpuesto por los Sres. M.F.A., J.C.F.A. y S. de J.F.P., en fecha veinte (20) del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009), en contra de la sentencia núm. 2009-0137, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Nagua, en fecha veintitrés 23 del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009); Tercero: Ordenar como al efecto ordena a la Secretaria General de este Tribunal, remitir esta sentencia por ante el Registrador de Títulos del Depto. De Nagua, a fin de que proceda a ejecutar la misma; Cuarto: Se compensan las costas del procedimiento";

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Ausencia de motivos y falta de base legal; Segundo Medio: Contradicción de motivos, errónea interpretación de la Ley 108-05 y su Reglamento, falta de ponderación de las pruebas y falta de base legal; Tercer Medio: Violación al artículo 101 del Reglamento de los Tribunales de Tierras y violación al derecho de defensa";

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso por tardío:

Considerando, que los recurridos M.F.A., J.C.F.A. y M. de J.F. solicitan la inadmisibilidad del presente recurso de casación, alegando en síntesis, que el mismo fue interpuesto luego de haber vencido el plazo para recurrir en casación, conforme al acto de notificación de la sentencia impugnada, de fecha 02 de junio de 2010;

Considerando, que de conformidad con la parte final del artículo 71 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario "Todos los plazos para interponer los recursos relacionados con las decisiones rendidas por el Tribunal de Tierras comienzan a correr a partir de su notificación"; y de acuerdo con el artículo 73 de la misma ley, "Todas las actuaciones que por aplicación de la presente ley requieran de una notificación serán realizadas por actos instrumentados por ministeriales de la Jurisdicción Inmobiliaria, es decir, que los plazos para interponer los recursos en esta materia se abren y comienzan a correr a partir de la notificación por acto de alguacil de las decisiones de que se trata;

Considerando, que el artículo 5 modificado por la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre del 2008, dice lo siguiente: "En las materias civiles y comerciales, inmobiliaria, contencioso-administrativo y contencioso-tributario, el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, dentro del plazo de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia";

Considerando, que del estudio del expediente abierto en ocasión del presente recurso, se advierte que la sentencia impugnada le fue notificada a los actuales recurrentes, el 2 de junio de 2010, según acto núm. 241, diligenciado y notificado en dicha fecha, por L.B.S., alguacil ordinario de la Corte de Apelación Penal del Departamento Duarte;

Considerando, que contando el plazo de los 30 días que establece el referido artículo 5, y habiendo sido notificada la sentencia del Tribunal Superior de Tierras el 2 de junio de 2010, el plazo para recurrir en casación vencía originalmente el 1 de julio de 2010, al descontarse el día a-quo y el día a-quem, por tratarse de un plazo franco, más los ocho (8) días en razón de la distancia entre el Municipio de Nagua, situado a más 173 Kilómetros de la ciudad de Santo Domingo, asiento de la Suprema Corte de Justicia, lo que amplía el plazo en razón de la distancia, siendo interpuesto el recurso el 8 de julio de 2010, es obvio que el recurso de que se trata se encuentra en tiempo hábil, razón por la cual el medio de inadmisión examinado, carece de fundamento y debe ser desestimado;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso por falta de interés:

Considerando, que también los recurridos M.F.A., J.C.F.A. y M. de J.F., solicitan la inadmisibilidad del presente recurso de casación por falta de interés, argumentando al respecto, que la sentencia impugnada no es susceptible de recurso de casación, en virtud de que no se juzgó nada, sino que lo que ha existido es un descargo puro y simple, sin examen al fondo del recurso mismo, producto del desinterés del recurrente;

Considerando, que esta Suprema Corte de Justicia, debe evaluar en primer orden si la decisión impugnada que declara el defecto por falta de concluir del recurrente y en consecuencia ordenar el descargo puro y simple del recurso, es susceptible de recurso de casación; tal valoración va acorde al punto procesal planteado por los recurridos, en su solicitud de inadmisibilidad del recurso indicado en el párrafo anteriormente transcrito;

Considerando, que el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central para motivar su decisión expresa en síntesis, lo siguiente: "que en la audiencia de fecha seis (6) del mes de mayo del año dos mil diez (2010) el Tribunal hizo constar que en la audiencia de fecha 25 de marzo del año 2010, la parte recurrente solicitó el aplazamiento sin oposición del abogado de los recurridos, a fin de poder arribar a un posible acuerdo amigable de la litis de que se trata, pedimento que fue acogido y se fijó la audiencia para la fecha anteriormente indicada, quedando por efecto de la sentencia que intervino ambas partes citadas a comparecer a la audiencia de alegatos y conclusiones al fondo. Sin embargo, la parte recurrente no obstante haber quedado legalmente citada por medio de la sentencia dictada por este tribunal en fecha veinticinco (25) del mes de marzo del año dos mil diez (2010) no compareció a presentar conclusiones, que frente a esa circunstancia el Tribunal procedió a otorgarle la palabra al Dr. C.F., abogado de los recurridos para que presentara sus alegatos y además concluyera al fondo en el presente recurso de apelación; que el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 845 del 15 de julio de 1978, prescribe "Si el demandante no compareciere, el tribunal pronunciará el defecto y descargará al demandado de la demanda por una sentencia que se reputará contradictoria"; que en vista de que los señores R.B.F. y J.F.M.M., abogados que representan la parte recurrente no comparecieron a la audiencia de alegatos y conclusiones al fondo celebrada por este tribunal de alzada en fecha seis (6) del mes de mayo del año dos mil diez (2010), a pesar de haber quedado legalmente citados en la audiencia de fecha veinticinco (25) del mes de marzo del año dos mil diez (2010), se impone que se pronuncie el descargo puro y simple del recurso de apelación interpuesto por los señores M.F.A., J.C.F.A. y S. de J.F.P., tal como lo plantean los recurridos en sus conclusiones";

Considerando, que de los motivos transcritos precedentemente contenidos en la sentencia impugnada, se advierten claramente los siguientes eventos de índole procesal: a) que en grado de apelación luego de haber quedado debidamente citadas las partes por sentencia para la audiencia de fecha 6 de mayo de 2010, solo asistió la parte recurrida; b) que en vista de lo anterior, la parte recurrida solicitó en dicha audiencia, el defecto por falta de concluir y el descargo puro y simple del recurso contra la parte recurrente; c) que el Tribunal Superior de Tierras en atención a las conclusiones presentadas, procedió en el dispositivo de su sentencia a declarar el defecto de la parte recurrente por falta de concluir y pronunció el descargo puro y simple del recurso;

Considerando, que aunque el Tribunal Superior de Tierras, señala en parte de sus consideraciones, que no reposaba en el expediente constancia que permitiera comprobar que el recurrente en apelación notificó la sentencia y que no se cumplió por esa omisión con el artículo 80, párrafo primero de la Ley núm. 108-05; no fue este, el fundamento acuñado por la Jurisdicción a-quo, para ordenar el descargo del recurso; la Corte a-qua para ordenar el descargo del recurso consideró la falta de interés por aplicación supletoria del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en la nueva normativa de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario, de fecha 23 de marzo de 2005, que entró en vigencia el día 4 de abril de 2007, el legislador contempló para la litis en derechos registrados ciertas medidas que no dejan de ser un reconocimiento al interés procesal los casos de litis en derecho registrado, como mecanismo de poner término por vía voluntaria, como lo es, el desistimiento; y por otro, como sanción ante una evidente falta de interés al dejar sin efecto la litis cuando no se cumple con determinados requisitos; así se advierte del contenido de las disposiciones 30, 36 y 38 de la Ley 108-05, y 67 y 134 del Reglamento para los Tribunales de Tierras; los cuales disponen: "30: Notificación de la demanda. En los casos contradictorios entre partes, y en el plazo de la octava franca a partir de la fecha de depósito de la demanda en la Secretaría, el demandante debe depositar en la Secretaría del tribunal apoderado la constancia de que ha notificado al demandado por acto de alguacil la instancia introductiva de la demanda depositada en este Tribunal. Párrafo I. Hasta tanto el demandante cumpla con este requisito el tribunal no debe fijar audiencia, ni debe realizar ningún tipo de trámite procesal en relación con la demanda. Párrafo II. Para las litis sobre derechos registrados, se reputa contradictoria la sentencia que intervenga cuando el juez haya comprobado que las partes están debidamente citadas. 36: Desistimiento. Es el abandono o renuncia voluntaria del solicitante, ante el juez apoderado del caso, de la acción solicitada al tribunal. Cualquiera de las partes en un proceso puede desistir de sus demandas o pretensiones. El procedimiento para estos fines es el que establece el Código de Procedimiento Civil; 38: Perención de Instancia. Todo proceso en el que transcurran tres (3) años de inactividad procesal de las partes, se podrá archivar de forma definitiva y se reputa irrefragablemente que no hay interés en el mismo. La perención de instancia se produce de pleno derecho. La situación de estado de fallo de un expediente impide que se produzca la perención. 67, del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras: "Las partes en los escritos ampliatorios sólo podrán desarrollar las conclusiones vertidas en audiencia, siendo requisito para su recepción en la Secretaria del Despacho Judicial correspondiente, que se anexe al mismo el acto de notificación del escrito producido a la contraparte"; 134, del referido Reglamento: Si el demandante no cumple con el requisito del depósito de la notificación de la demanda introductiva en la Secretaría del Departamento Judicial en el plazo establecido en el artículo 30 de la Ley de Registro Inmobiliario, la misma quedará sin efecto";

Considerando, que la lectura concordante de los citados artículos de la Ley como del Reglamento de los Tribunales de Tierras, nos conduce a establecer, que el proceso de litis en derecho registrado es un proceso impulsado a interés de las partes; que el ámbito del apoderamiento lo fijan las partes al momento de presentar sus conclusiones en audiencia; que el hecho de la parte recurrente no presentarse a la audiencia de fecha 6 de mayo de 2010 a la que había quedado debidamente citado para concluir con su recurso, esto implica un desistimiento implícito del mismo; que al pronunciar la Corte a-qua el descargo del recurso en esas condiciones, ha realizado una correcta aplicación de la Ley;

Considerando, que el principio VIII, de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, señala que: "Para suplir duda, oscuridad, ambigüedad o carencia de la presente ley, se reconoce el carácter supletorio del derecho común, y la facultad legal que tienen los tribunales Superiores de Tierras y la Suprema Corte de Justicia a estos fines";

Considerando, que el defecto es una medida que se aplica como sanción a la inactividad procesal en que alguna de las partes ligadas a la instancia no comparezca a la audiencia para la que ha sido citada legalmente; o que habiéndolo hecho no produzca sus conclusiones al fondo; que aunque la Ley núm. 108-05 sobre Registro Inmobiliario no contempla la figura del defecto, sin embargo, de acuerdo al principio rector VIII de la referida Ley que manda que en caso de carencia de esta normativa se reconoce el carácter supletorio del derecho común; por consiguiente, lo inherente al defecto por falta de concluir, pronunciado por la Corte a-qua va acorde con el mandato de la Ley de que el procedimiento de derecho común es aplicable en caso de oscuridad o carencia; que el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, resultó de una correcta interpretación y aplicación de la Ley, por lo que conforme lo establecen los artículos citados la misma no puede ser recurrida en casación, por todo lo antes expuesto procede declarar inadmisible el recurso de casación de que se trata;

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la señora M.F.A. y compartes, contra la decisión dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste en fecha 13 de mayo de 2010, en relación a las Parcelas núms. 60, 62, 64 y 66, del Distrito Catastral núm. 2, del Municipio de Nagua, P.M.T.S., cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas y la distrae en provecho del Dr. C.F., quien afirma haberlas avanzados en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 27 de abril de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.Á., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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