Sentencia nº 1 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Mayo de 2012.
Número de resolución | 1 |
Fecha | 30 Mayo 2012 |
Emisor | Tercera Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 30/05/2012
Materia: Laboral
Recurrente(s): Banco Nacional de Fomento de la Vivienda, la Construcción, BNV
Abogado(s): D.. U.C., H.A.B., L.. Á.M.
Recurrido(s): L.C.R., J.F.C.N.
Abogado(s): D.. A.R.D.O., P.J.M.M., M.R.G., J.S., L.. J.L., P.J.M. hijo
Intrviniente(s):
Abogado(s):
Dios, Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:
Sobre el recurso de casación contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 30 de noviembre del 2006, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por el Banco Nacional de Fomento de la Vivienda y la Construcción, (BNV), entidad bancaria regida por la Ley núm. 6-04, del 11 de enero del 2004, con domicilio social en la Av. T., núm. 53, ensanche N., de esta ciudad, representada por su director general Dr. L.M.B., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0976309-8;
Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído: a los Dres. U.C., H.A.B. y al Lic. A.M., abogados del recurrente Banco Nacional de Fomento de la Vivienda y la Construcción, (BNV), en la lectura de sus conclusiones;
Oído: a los Dres. A.R.D.O. y J.S.R. y al Lic. J.A.L., en representación de los Dres. L.C. y F.C.N., quienes son abogados de sí mismos, en la lectura de sus conclusiones;
Oído: a los Dres. P.J.M., M.R.G. y al Lic. P.J.M., (hijo), como abogados del Dr. L.E.M.R., en la lectura de sus conclusiones;
Visto: el memorial de casación depositado el 14 de diciembre del 2006, en la secretaría de la corte a-qua, mediante el cual el recurrente Banco Nacional de Fomento de la Vivienda y la Construcción, (BNV), interpuso su recurso de casación, por intermedio de sus abogados los Dres. U.C., H.A.B. y el Lic. A.M.;
V.: el memorial de defensa depositado el 2 de enero del 2007, en la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, a cargo de los Dres. A.R.D.O. y J.S.R. y del L.. J.A.L., quienes actúan a nombre y representación de los Dres. L.C.R. y J.F.C.N.;
Visto: el memorial de defensa depositado el 5 de enero del 2007, en la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, a cargo de los Dres. P.J.M., M.R.G. y del L.. P.J.M., (hijo), quienes actúan a nombre y representación del Dr. L.E.M.R.;
Vista: la instancia depositada el 11 de enero de 2011, en la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, a cargo del Dr. J.S.R. y el Licdo. J.L., abogados de los Dres. L.C.R. y J.F.C.N., mediante la cual solicitan que sea homologado el desistimiento del memorial de defensa depositado el 2 de enero del 2007, por haber un acuerdo con el recurrente, Banco Nacional de Fomento de la Vivienda y la Construcción, (BNV);
Visto: el acuerdo transaccional suscrito entre las partes Banco Nacional de Fomento de la Vivienda y la Construcción, (BNV), recurrente y los Dres. L.C.R. y J.F.C.N., co recurridos, firmado por las partes y cuyas firmas están debidamente legalizadas por el Dr. J.N.C.C., abogado Notario Público de los del número para el Distrito Nacional, el 14 de diciembre de 2010;
Vista: la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;
V.: el auto dictado el 24 de mayo de 2012, por el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo y en su indicada calidad a los magistrados J.C.C.G., M.C.G.B., M.O.G.S., S.I.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M., J.H.R.C. y R.C.P.A., Jueces de esta Corte, para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934 y la 926 de 1935;
Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, en audiencia pública del 25 de julio del 2007, estando presentes los jueces: J.A.S.I., R.L.P., E.M.E., J.L.V., M.A.T., J.I.R., E.R.P., Dulce Ma. R. de G., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E., y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General y vistos los textos legales invocados por el recurrente, así como los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de tres demandas en reclamación del pago de prestaciones, derechos laborales e indemnizaciones por daños y perjuicios incoadas por los Dres. L.C.R., J.F.C.N. y L.E.M.R. contra el Banco Nacional de Fomento de la Vivienda y la Construcción, (BNV), la Tercera y Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictaron sus decisiones núms. 392/2004 y 649/2004, respectivamente, ambas del 29 de diciembre del 2004, cuyos dispositivos son los siguientes: Tercera Sala: "PRIMERO: Declara con relación a las demandas interpuestas por los señores L.E.M.R. y L.C.R., en contra del Banco Nacional de Fomento de la Vivienda y la Construcción, (BNV), en reclamación del pago de prestaciones y derechos laborales e indemnizaciones por daños y perjuicios; 1. En cuanto a la forma, regulares, 2. En cuanto al fondo, las rechaza en todas sus partes por improcedentes, específicamente por mal fundamentadas; SEGUNDO: Condena a los señores L.E.M.R. y L.C.R., al pago de las costas del procedimiento a favor del Dr. U.C. y el Licdo. A.M."; (sic)
Cuarta Sala: "PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de trabajo que existía entre el demandante J.F.C.N. y Banco Nacional de Fomento de la Vivienda y la Construcción, (BNV), por causa de desahucio ejercido por la demandada y con responsabilidad para ésta; SEGUNDO: Se condena a la parte demandada Banco Nacional de Fomento de la Vivienda y la Construcción, (BNV), a pagarle a la parte demandante J.F.C.N., los valores siguientes: 28 días de salario ordinario por concepto del preaviso, ascendente a la suma de Ciento Sesenta y Un Cuatrocientos Veinte Pesos con 00/00 (RD$161,420.00); 84 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la cantidad de Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Mil Doscientos Sesenta Pesos con 00/00 (RD$484,260.00); 14 días de salario ordinario por concepto de vacaciones, ascendente a la suma de Ochenta Mil Setecientos Diez Pesos con 00/00 (RD$80,710.00); la cantidad de Noventa y Un Mil Quinientos Noventa y Dos Pesos con 00/00 (RD$91,500.092.00), correspondiente al salario de Navidad y participación en los beneficios de la empresa, ascendente a la suma de Doscientos Treinta Mil Seiscientos Pesos con 00/00 (RD$230,600.00); más un día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones laborales, contados a partir del 10/9/2004, por aplicación del artículo 86, parte in fine del Código de Trabajo; todo en base a un salario mensual de Ciento Treinta y Siete Mil Trescientos Noventa Pesos Dominicanos (RD$137,390.00) y un tiempo laborado de cuatro (4) años y nueve (9) días; TERCERO: Se condena a la parte demandada Banco Nacional de Fomento de la Vivienda y la Construcción, (BNV), a pagarle a la parte demandante J.F.C.N., la suma de RD$6,594,720.00 (Seis Millones Quinientos Noventa y Cuatro Mil Setecientos Veinte Pesos con 00/00) por concepto de los salarios mensuales que le correspondían por el tiempo en que fue asegurado el contrato; la suma de RD$1,648,680.00 (Un Millón Seiscientos Cuarenta y Ocho Mil Seiscientos Ochenta Pesos con 00/00) por concepto del 25% del salario anual de bonificación contemplada en el contrato de trabajo; y RD$549,560.00 (Quinientos Cuarenta y Nueve Mil Quinientos Sesenta Pesos con 00/00) por concepto de los salario de Navidad correspondientes al período por el que fue asegurado el contrato, sumas que ascienden a un total de Ocho Millones Setecientos Noventa y Dos Mil Novecientos Sesenta Pesos con 00/00; CUARTO: Se condena a la parte demandada Banco Nacional de Fomento de la Vivienda y la Construcción, (BNV), a pagarle a la parte demandante J.F.C.N., la suma de RD$100,000.00 (Cien Mil Pesos), como justa indemnización por los daños y perjuicios sufridos por el demandante; QUINTO: Se comisiona al ministerial R.C.F., Alguacil de Estrados de la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia; SEXTO: Se condena a la parte demandada Banco Nacional de Fomento de la Vivienda y la Construcción, (BNV), al pago de las costas del procedimiento, se ordena su distracción a favor y provecho de los Dres. F.M.A.S. y L.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que con motivo del recurso de alzada interpuesto, intervino la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 31 de agosto de 2005, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma los presentes recursos de apelación interpuestos por el Banco Nacional de Fomento de la Vivienda y la Construcción, (BNV), Dr. J.F.C.N., Dr. L.C.R. y Dr. L.E.M.R., los dos primeros en contra de la sentencia marcada con el núm. 649-04, de fecha 29 de diciembre del 2004, dictada por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, y los dos restantes, en contra de la sentencia núm. 392-04 de fecha 29 de diciembre del año 2004 dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hechos de acuerdo con la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo acoge en parte el recurso de apelación interpuesto por el Banco Nacional de Fomento de la Vivienda y la Construcción, (BNV), y rechaza en parte los recursos de apelación intentados por los trabajadores reclamantes y en consecuencia, confirma en parte la sentencia núm.. 649-04, de fecha 29 de diciembre del 2004, dictada por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional y revoca la sentencia núm. 392-04, de fecha 29 de diciembre del 2004, dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en base a los motivos expuestos; TERCERO: Condena al Banco Nacional de Fomento de la Vivienda y la Construcción, (BNV), a pagar a los: Dr. J.F.C.N., la suma de RD$446,802.40, por concepto de diferencia de pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos, más la proporción que resulte del día de salario por cada día de retardo por aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo; b) Dr. L.E.M., la suma de RD$525,945.97, por concepto de diferencia de pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, más la proporción que resulte del día de salario por cada día de retardo por aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo; c) Dr. L.C.R., la suma de RD$860,220.30, por concepto de diferencia de pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos, más 6 meses de salario por aplicación del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo, sumas estas sobre las cuales se tendría en consideración la indexación de la moneda dispuesta por el Banco Central de la República Dominicana; CUARTO: Compensa pura y simplemente las costas entre las partes en causa por haber sucumbido éstas en distintos aspectos del proceso"; c) que dicha sentencia fue recurrida en casación, dictando al respecto la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la decisión del 22 de febrero del 2006, mediante la cual casó la decisión impugnada, por ser la misma carente de base legal; d) que a tales fines fue apoderada la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual actuando como tribunal de envío, dictó la sentencia, ahora impugnada, de fecha 30 de noviembre de 2006, siendo su parte dispositiva la siguiente: "PRIMERO: Declarar, como al efecto declara, regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación principal interpuesto por el Banco Nacional de Fomento de la Vivienda y la Construcción, (BNV), en contra de la sentencia núm. 649/04,de fecha veintinueve (29) del mes de diciembre del 2004, dictada por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haberse interpuesto de acuerdo a la ley; SEGUNDO: Declarar, como al efecto declara, regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación incidental interpuesto por el Dr. J.F.C.N. en contra de la sentencia núm. 649-04 de fecha veintinueve (29) del mes de diciembre del dos mil cuatro (2004), dictada por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haberse interpuesto de acuerdo a la ley; TERCERO: Declarar, como al efecto declara, regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por los señores D.. L.E.M. y L.C.R., en cuanto a la forma en contra de la sentencia núm. 392-04, de fecha veintinueve (29) del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004), dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haberse interpuesto de acuerdo a la ley; CUARTO: Revocar, como al efecto revoca, la sentencia dictada por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional núm. 649-04 de fecha veintinueve (29) de diciembre del 2004, por falta de base legal y los motivos expuestos, para que se lea de la siguiente manera: Primero: Declara resuelto el contrato de trabajo ente el señor Dr. J.F.C.N. y el Banco Nacional de Fomento de la Vivienda y la Construcción, (BNV), con responsabilidad, para esta última; Segundo: Declarar, como al efecto declara, injustificado el despido del señor J.F.C.N. por parte del Banco Nacional de Fomento de la Vivienda y la Construcción,(BNV),con responsabilidad para esta última, en consecuencia, le condena a pagar las siguientes prestaciones laborales, derechos adquiridos y derechos derivados de la cláusula de garantía laboral, siguiente: 1) 7 días de salario ordinario por concepto de preaviso equivalente a RD$40,357.94; 2) 6 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, equivalente a RD$34,592.52; 3) 14 días de salario ordinario por concepto de vacaciones no disfrutadas en el 2004 RD$80,715.88; 4) salario de Navidad correspondiente al año 2004 RD$91,593.34; 5) participación de los beneficios o bonificación correspondiente al año 2004 RD$824,340.10; 6) seis (6) meses de salario indicados en el ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo RD$824,340.10; prestaciones por la cláusula de garantía: 7) 44 meses de salario ordinario por la cláusula de garantía del contrato RD$6,045,160.00; 8) Salarios de Navidad correspondientes a los años 2005, 2006 y 2007 y los meses de enero a abril del año 2008 RD$458,000.00; 9) participación de los beneficios acordados convencionalmente para los años 2005, 2006 y 2007 RD$2,473,020.00; 10) vacaciones correspondientes a los años 2005, 2006 y 2007 RD$242,147.70; total RD$10,047,779.78; Quinto: Revocar, como al efecto revoca, la sentencia número 392/04, de fecha veintinueve (29) del mes de diciembre del 2004, dictada por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por falta de base legal y los motivos expuestos, para que se lea de la manera siguiente: 1ro: Declarar, como al efecto declara, resuelto el contrato de trabajo entre el señor Dr. L.E.M.R. y el Banco Nacional de Fomento de la Vivienda y la Construcción,(BNV), por responsabilidad para ésta última; 2. Declarar, como al efecto declara, injustificado el despido del señor L.E.M.R., realizado por el Banco Nacional de Fomento de la Vivienda y la Construcción, (BNV) y en consecuencia condena a esta última al pago de las siguientes prestaciones laborales, derechos adquiridos y derechos derivados de la cláusula de garantía laboral siguientes: 1) 7 días de salario ordinario por concepto de preaviso RD$46,823.35; 2) 6 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, equivalente a RD$40,134.30; 3) 14 días de salario por vacaciones no disfrutadas RD$93,646.70; 4) salario de Navidad correspondiente al año 2004 RD$106,266.67; 5) participación en los beneficios de la empresa, año 2004 RD$956,400.00; 6) 44 meses de salario ordinario por la cláusula de garantía RD$7,013,600.00; 7) salarios de Navidad correspondientes a los años 2005, 2006, 2007 y los meses de enero a abril del año 2008 RD$531,333.33; 8) participación de los beneficios acordados convencionalmente para los años 2005, 2006, 2007 RD$2,869,200.00; 9) vacaciones correspondientes a los años 2005, 2006 y 2007 RD$280,940.10; 10) seis (6) meses de salario indicados en el ordinal tercero del artículo del Código de Trabajo RD$956,400.00; total RD$12,776,477.78; 3. Declarar, como al efecto declara, resuelto el contrato de trabajo entre el señor Dr. L.C.R. y el Banco Nacional de Fomento de la Vivienda y la Construcción, (BNV), con responsabilidad para esta última; 4. Declarar, como al efecto declara, resuelto el contrato de trabajo entre el señor Dr. L.C.R. y el Banco Nacional de Fomento de la Vivienda y la Construcción, (BNV), con responsabilidad para esta última; 4. Declarar como al efecto declara, injustificado el despido del señor L.C.R., por el Banco Nacional de Fomento de la Vivienda y la Construcción, (BNV), en consecuencia condena a esta última a pagar las prestaciones laborales, derechos adquiridos y derechos derivados de la cláusula de garantía siguientes:1) 7 días de salario ordinario por concepto de preaviso equivalente a RD$46,823.35; 2) 6 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, equivalente a RD$40,134.30; 3) 14 días de salario ordinario por concepto de vacaciones no disfrutadas en el 2004 RD$93,646.70; 4) salario de Navidad correspondiente al año 2004 RD$956,400.00; 5) seis (6) meses de salario indicados en el ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo RD$106,266.67; 6) participación de los beneficios o bonificación correspondiente al 2004 RD$956,400.00; prestaciones por la cláusula de garantía: 7) 44 meses de salario ordinario por la cláusula de garantía del contrato RD$7,013,600.00; 8) Salarios de Navidad correspondientes a los años 2005, 2006 y 2007 y los meses de enero a abril del año 2008 RD$531,333.33; 9) participación de los beneficios acordados convencionalmente para los años 2005, 2006 y 2007 RD$2,869,200.00; 10) vacaciones correspondientes a los años 2005, 2006 y 2007 RD$280,940.10; total RD$12,776,477.78; Sexto: Rechazar, como al efecto rechaza, la solicitud de daños y perjuicios de los señores L.E.M., L.C. y J.F.C.N., en contra del Banco Nacional de Fomento de la Vivienda y la Construcción, (BNV), por falta de base legal; S.: Ordenar, como al efecto ordena, la indexación de las condenaciones de acuerdo a las disposiciones del artículo 537 del Código de Trabajo; Octavo: Condenar como al efecto condena al Banco Nacional de Fomento de la Vivienda y la Construcción, (BNV) al pago de las costas de procedimiento ordenando su distracción en beneficio de los Dres. J.F.C., L.. J.L., M.R.G. y P.J.M. y D.. A.R.D.O. y J.S.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Noveno: Comisiona al ministerial S.B., Alguacil Ordinario de la Corte de Trabajo y/o cualquier alguacil laboral competente a la notificación de la presente sentencia";
En cuanto al desistimiento por acuerdo transaccional:
Considerando, que luego de interponerse y antes de ser conocido el recurso de casación, el Banco Nacional de Fomento de la Vivienda y la Construcción, (BNV), parte recurrente, y los Dres. L.C.R. y J.F.C.N., parte recurrida, firmaron un acuerdo transaccional, conforme al acto de fecha 14 de diciembre de 2010, con firma legalizada por el Notario Público de los del número del Distrito Nacional, Dr. J.N.C.C., por medio del cual la parte recurrente desistió de su recurso de casación con respecto a los doctores L.C.R. y J.F.C.N., por no tener interés en continuar con el mismo, y a su vez los recurridos desistieron de su memorial de defensa, por lo que, y ante tal situación jurídica, procede dar acta del desistimiento realizado por las partes ut supra, lo cual será consignado en la parte dispositiva de la presente sentencia;
Considerando, que Las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 402 y 403 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de la especie, en cuanto a los co recurridos L.C.R. y J.F.C.N., da acta de desistimiento de los mismos;
En cuanto al recurso de casación:
Considerando, que el recurrente Banco Nacional de Fomento de la Vivienda y la Construcción, (BNV), alega en su escrito de casación, depositado por ante la secretaría de la Corte a-qua, los siguientes medios: "Primer Medio: Violación a la ley, específicamente los artículos 487, 633 y 635 del Código de Trabajo relativos a la celebración del preliminar obligatorio de la conciliación; Segundo Medio: Violación a la ley, específicamente el artículo 20, ordinal 6º, de la ley núm. 6-04, de creación del Banco Nacional de Fomento de la Vivienda y la Construcción, (BNV); Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa y violación al IX Principio Fundamental del Código de Trabajo relativo a la "realidad del contrato de trabajo"; Cuarto Medio: Contradicción de motivos entre los considerandos de la sentencia y su parte dispositiva; Quinto Medio: Falta de motivos respecto a los efectos y alcances de la Resolución núm. 8/2004, del 17 de febrero del 2004, dictada por el Consejo de Administración del Banco Nacional de la Vivienda; Sexto Medio: Falta de base legal al establecer condenaciones en pago de vacaciones, aun cuando el reclamante reconoce su pago";
Considerando, que la parte recurrente en su primer medio de casación, alega en síntesis lo siguiente: "que la Corte a-qua al dictar su sentencia núm. 425-06, de fecha 30 de noviembre del año 2006, ha incurrido en violación a la ley, al no tomar en consideración los artículos 487, 633 y 635 del Código de Trabajo, los que se refieren a la celebración del preliminar obligatorio de la conciliación, por ante las Cortes de Trabajo, como una forma de resolver los conflictos jurídicos, previo el conocimiento del fondo del recurso, en dicha sentencia podrán notar que en ninguna de sus partes se hace constar que se cumpliera con lo dispuesto por los artículos antes mencionados, incurriendo así en violación de los mismos";
Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "que en la audiencia de fecha 27 de abril del 2006 comparecieron las partes a través de sus abogados apoderados; reunida la Corte, el Presidente, en virtud del artículo 633 del Código de Trabajo ofreció la palabra a las partes para que indicaran si luego de la interposición de los recursos habían intervenido algún acuerdo entre las partes, en ese tenor el Banco Nacional de la Vivienda y la Construcción, (BNV), ofreció el pago de las prestaciones que entienda. Consta en el expediente los actos de alguacil núms. 1684-05 y 1692-05, de fecha 13 de septiembre del 2005, donde el Banco Nacional de la Vivienda y la Construcción, (BNV), ofertó a los demandantes L.E.M. y Dr. Cuello Noel; con respecto al Dr. L.E.M. se le ofertó RD$1,521,208 y con respecto a F.C. se le ofertó RD$1,333,125; con respecto a L.C., no se le ofertó, pero entiendo que podemos llegar a un acuerdo. La parte recurrente manifestó: la oferta con respecto al Dr. L.E.M., realmente no se han hecho, sino que fueron producto de la decisión de segundo grado que fue casada, si esa es la oferta, que él ha mencionado (1,521,208). Estamos reclamando las prestaciones por un contrato escrito que garantiza 4 años y solo duró 4 meses. El Dr. J.L. manifestó: con respecto a J.F.C.: entiendo que el desahucio es nulo y el contrato se mantiene vigente. Con respecto a L.C.: la situación es exactamente la misma, que ese contrato fue producto de una ley que le dio nuevas funciones al banco. La Corte en virtud del artículo 635 del Código de Trabajo dio por terminada la fase de conciliación y se otorgó la palabra a las partes para la discusión del recurso";
Considerando, que tal y como se ha podido observar las partes debidamente representadas por sus abogados constituidos y apoderados especiales externaron al Tribunal a-quo, en esta primera audiencia, en la cual la primera fase del proceso consistía precisamente en tratar de conciliar los intereses opuestos de las partes en conflicto, siendo evidente a esta altura del itinerario procesal que las mismas no tenían ningún interés en llegar a un acuerdo para conciliar sus pretensiones, por lo que resultaba inútil y frustratorio continuar insistiendo en el preliminar conciliatorio. El principio de la celeridad en el proceso laboral está por encima de cualquier otra consideración que tienda a retardar la justicia pronta a que se aspira con una rápida administración de justicia, por lo que dicho medio debe ser desestimado por improcedente;
Considerando, que la parte recurrente en su segundo y quinto medios de casación, los cuales se unen para su estudio por su vinculación, alega en síntesis lo siguiente: "el artículo 20, ordinal 6º, de la Ley núm. 6-04, de fecha 11 de enero del 2006, el cual convierte al Banco Nacional de la Vivienda (BNV), en Banco Nacional de Fomento de la Vivienda y la Construcción, (BNV), otorga atribuciones al Consejo de Administración para autorizar y aprobar o no los contratos de trabajo derivados de cualquier modalidad concertados a nombre del banco, pero lo más importante es que debe autorizar la firma de los contratos para luego aprobarlos, cosa que no se advierte en ninguno de los considerandos de la sentencia impugnada, incurriendo así los jueces de la Corte a-qua en un evidente y grave vicio, en el caso que nos ocupa los referidos contratos de trabajo no fueron aprobados por dicho consejo, conforme lo dispone el artículo citado, por lo que los mismos no pueden ser oponibles al Banco Nacional de Fomento de la Vivienda y la Construcción, (BNV), sobre todo la ya comentada cláusula de garantía en el empleo por un período de 4 años, del mismo modo los Jueces de la Corte a-qua en su sentencia objeto del presente recurso de casación no emitieron las adecuadas consideraciones respecto al alcance y efectos de la ya citada Resolución 8/2004, de fecha 17 de febrero del 2004, del Consejo de Administración del Banco Nacional de Fomento de la Vivienda y la Construcción, (BNV), limitándose a citarla como fuente primaria de la "recontratación" de los trabajadores reclamantes y sin tomar en cuenta que por su fecha de emisión no autorizaba al representante del BNV a suscribir los contratos de trabajo en los términos que lo hizo, si unimos esa irregularidad o exceso por parte del representante del BNV al hecho de que dichos contratos no fueron aprobados, conforme lo dispone el artículo 20, ordinal 6º, de la Ley núm. 6-04, del 11 de enero del 2006, llegamos a la conclusión de que la ya dicha cláusula de estabilidad en el empleo no puede ser oponible al empleador recurrente";
Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "que existe una prueba de la formación y existencia de los contratos autorizados por el Consejo de Administración que estaban regidos por la legislación laboral y en consecuencia no se necesitaban de una "prerrogativa especial" para acordar "una cláusula de garantía de empleo" a menos que se probara que el contrato con dicha cláusula se realizara bajo una violación o un vicio de que chocara con las condiciones exigidas en el artículo 1108 del Código Civil, lo cual no ha sucedido en el presente caso"; y agrega "que los contratos intervenidos entre el Dr. L.E.M. y el Dr. J.F.C.N. fueron firmados por el Arq. M.F.C., en su condición de Presidente del Consejo de Administración, no han violentado ninguna disposición legal ni resolución alguna del Consejo de Administración, ni mucho menos ha demostrado la recurrente, en la presente instancia, que los referidos contratos, los que pretende "invalidar", hayan sido hechos en violación a la Ley núm. 6-04, en su artículo 19; por el contrario el Consejo de Administración, en las mismas condiciones designó al actual gerente general";
Considerando, que como muy bien se advierte en la motivación preseñalada de la sentencia recurrida, la Corte a-qua hizo una correcta apreciación de los hechos presentados como fundamento de la demanda original determinando en forma clara en virtud de las disposiciones legales vigentes, que la relación laboral que existió entre los recurridos y el recurrente se basaban en contratos de trabajos que reunían los elementos básicos para que dicha relación jurídica se encontrara amparada por el Código de Trabajo vigente. Esta Corte no advierte en modo alguno que la Corte a-qua al analizar los contratos de referencia haya desnaturalizado los mismos, ni violado la ley tanto del Banco Nacional de Fomento de la Vivienda y la Construcción, (BNV), como laborales, por lo que dicho medio debe ser desestimado por improcedente y mal fundado";
Considerando, que la recurrente en su tercer medio de casación alega en síntesis lo siguiente: "la sentencia objeto del presente recurso incurrió entre otros vicios, en la desnaturalización de los hechos de la causa y del flagrante violación al IX Principio Fundamental del Código de Trabajo, referente a la realidad del contrato de trabajo, así como al criterio jurisprudencial relativo a la terminación aparente del mismo, la Corte a-qua debió establecer que los contratos de trabajo de una de las partes tuvieron sus inicios el 21 de agosto del 2000 para el Dr. C.N., 1ero. de septiembre del 2000 para el Dr. M.R. y el 20 de septiembre del 2000 para el Dr. C.R., y que luego el 30 de abril del 2000 recibieron el pago de sus prestaciones laborales y luego de recibirlos inmediatamente suscribieron nuevos contratos de trabajo por lo que continuaron prestando los mismos servicios, sin ninguna interrupción, al mismo empleador, la Corte a-qua al no considerar las fechas reales de inicio de los contratos de trabajo con los reclamantes, le permitió aplicar que la cláusula de estabilidad en el empleo se inició con la firma de un nuevo contrato de trabajo en fecha 30 de abril del 2004 estableciendo la vigencia de los nuevos contratos de trabajo de los reclamantes a partir de esa fecha, con una duración de cuatro meses, desconociendo así el IX Principio Fundamental del Código de Trabajo";
Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "que esta Corte de Trabajo entiende al igual que la Honorable Suprema Corte de Justicia ha entendido en su sentencia de envío, con lo cual ha ratificado su doctrina judicial relativa al contrato realidad, que en el caso de la especie, tiene un significado especial, pues subyace una posición "distorsionada y errada" de los técnicos y funcionarios que ocupan funciones en empresas comerciales donde el Estado Dominicano tiene acciones mayoritarias, bajo el "entendido" de "que el demandado Banco Nacional de Fomento de la Vivienda y la Construcción, (BNV), es una institución de la que el Estado Dominicano es el único propietario de acciones, razón por la que su gestión está directamente vinculada a la gestión gubernamental, hecho que motiva que la designación de sus funcionarios dirigentes esencialmente lo determine el vínculo de confianza con las principales autoridades públicas de la nación, por lo que es improcedente formalizar relaciones laborales en esta institución más allá de un período constitucional de gobierno, contrariamente a lo que ha ocurrido en la demanda de que se trata", posición de la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en la sentencia núm. 392-04, de fecha veintinueve (29) de diciembre del 2004, que violenta directamente los principios de "Continuidad y Estabilidad del Empleo", enarbolados en el Principio I, II, IV, VII, IX y XII del Código de Trabajo; y agrega "que la sentencia de la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo mencionada pretende circunscribir "el empleo" de una persona llámese funcionario, trabajador medio, intelectual o manual a un límite infranqueable de cuatro años, contrariando el "Derecho al Trabajo", establecido en la Constitución Dominicana, favoreciendo de esa forma prácticas contrarias al Convenio III de la Organización Internacional de Trabajo sobre la Discriminación (empleo y ocupación), que en su artículo I expresa que el término "discriminación" comprende "Cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social, que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación";
Considerando, que la recurrente enfoca sus críticas a la sentencia impugnada sobre el fundamento de que la Corte a-qua distorsiona el concepto de "contrato realidad", deduciendo dicho vicio de lo que a su entender es una falta de ponderación de las fechas de los nuevos contratos de trabajo formalizados por los recurridos, pero;
Considerando, que de conformidad con los principios de nuestro derecho de trabajo y de la interpretación jurisprudencial constante de esta Corte, la existencia de una relación de trabajo depende, no de lo que las partes hubieran pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentre colocado, y es que la aplicación del derecho del trabajo depende cada vez menos de una relación jurídica subjetiva, cuanto de una situación objetiva cuya existencia es independiente del acto que condiciona su nacimiento, y en atención a lo anteriormente dicho es que el contrato de trabajo se ha denominado contrato-realidad, puesto que existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio, y es esta y no aquel acuerdo lo que determina su existencia;
Considerando, por otro lado y abundando más sobre este tópico tal y como lo expresa una fórmula de la Corte de Casación Francesa "La existencia de una relación de trabajo (de un contrato de trabajo) no depende ni de la voluntad expresada por las partes, ni de la denominación que ellas le hayan dado a su convención, sino de las condiciones de hecho en las cuales es ejercida la actividad de los trabajadores". Es decir la calificación profesional del trabajador depende en principio de las tareas efectivamente confiadas a dicho trabajador y no de las menciones de los documentos contractuales; criterio este aceptado tal y como se ha visto anteriormente por esta Corte, al estudiar y decidir casos de esta naturaleza, razones que justifican rechazar el medio de casación de que se trata;
Considerando, que la recurrente en el cuarto medio de su recurso de casación alega en síntesis lo siguiente: "en la sentencia impugnada se evidencia la gravedad del vicio de contradicción de motivos entre uno de sus considerandos y su parte dispositiva, cuando entiende que la comentada cláusula de garantía en el empleo por un período de 4 años no puede serle aplicado y por otro lado, pronuncia condenaciones sobre el mismo aspecto que ya había considerado inaplicable, resultando la misma insalvable, razón por la cual este medio debe ser acogido con todas sus consecuencias legales";
Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "que en virtud de lo examinado anteriormente esta Corte entiende que el contrato de trabajo que existió entre el Banco Nacional de Fomento de la Vivienda y la Construcción, (BNV), y los señores L.E.M., L.C.R. y J.F.C.N., de fecha 30 de abril del 2004, es un contrato por tiempo indefinido y el cual tiene una "cláusula de garantía", acorde a las normas y principios legales y vigentes del Código de Trabajo";
Considerando, que el recurrente en su memorial de casación sostiene que la Corte a-qua ha incurrido en la sentencia, objeto del presente recurso, en contradicción de motivos entre los considerandos de la sentencia y su parte dispositiva, pero como se advierte en las consideraciones de derecho expuestas por dicho tribunal de alzada, nada se opone a que en un contrato de trabajo por tiempo indefinido que es la calificación correcta de la relación de trabajo que existió entre las partes, se establezca un período de garantía, que en el caso de la especie fue fijado en un período de cuatro años a partir de la fecha del contrato, sin que ésto signifique desnaturalización de la categoría de los convenios laborales preseñalados, por lo que es lógico y correcto que la Corte a-qua procediera en consecuencia a fijar las responsabilidades, por parte de la recurrente, derivadas de las rupturas de los contratos de trabajo por tiempo indefinido con cláusulas de garantía por un período de cuatro años, a partir de la fecha de los mismos, en esa virtud no se advierte en modo alguno que exista contradicción de motivos, tal y como lo señala la recurrente entre las motivaciones y el dispositivo de la sentencia impugnada, por lo que ha lugar a rechazar dicho medio de casación, y así se hace constar en el dispositivo de esta sentencia;
Considerando, que la recurrente en el sexto medio de su recurso de casación, alega en síntesis lo siguiente; "la sentencia de la Corte a-qua incurre en el evidente vicio de falta de base legal, pues en su parte dispositiva condena al empleador Banco Nacional de Fomento de la Vivienda y la Construcción, (BNV), al pago de RD$39,646.70, a favor del Dr. L.E.M.R., por concepto de 14 días de salario por vacaciones no disfrutadas, a lo que el propio trabajador reclamante reconoce, en ocasión de su comparecencia por ante la Corte a-qua, que recibió el pago por dicho concepto, razón por la cual el medio de casación propuesto debe ser acogido con todas sus consecuencias jurídicas";
Considerando, que mediante la sentencia recurrida, el ahora recurrente, Banco Nacional de la Vivienda y la Construcción, (BNV), fue condenado a pagar, al co recurrido Dr. L.E.M. la suma de RD$93,0646.70, equivalentes a 14 días del salario por vacaciones no disfrutadas;
Considerando, que el recurrente en el sexto ordinal de su memorial de casación, atribuye a la Corte a-qua haber condenado al Banco Nacional de Fomento de la Vivienda y la Construcción, (BNV), al pago de vacaciones no disfrutadas que según su parecer habían sido ya pagadas al reclamante L.E.M.;
Considerando, que tal y como puede comprobarse en el acta de audiencia de fecha 7 de julio del 2006, que recoge la comparecencia del recurrido L.M., éste admitió que entendía que sí se le habían pagado las vacaciones no disfrutadas por él, y en ese sentido es lógico señalar que la sentencia únicamente en ese aspecto debe ser casada, y como no existe más nada que juzgar, en ese sentido dicha casación se hace sin envío;
Considerando, que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los argumentos que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;
Por tales motivos, Primero: Casa, por vía de supresión y sin envío, la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís en fecha 30 de noviembre del 2006, por no haber nada que juzgar, con relación al pago de las vacaciones correspondientes al co recurrido Dr. L.E.M.R.; Segundo: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Banco Nacional de Fomento de la Vivienda y la Construcción, (BNV), en los demás aspectos; Tercero: Da acta del acuerdo transaccional firmado entre el recurrente Banco Nacional de Fomento de la Vivienda y la Construcción, (BNV), y los recurridos D.. L.C.R. y J.F.C.N.; Cuarto: Condena a la parte recurrente Banco Nacional de Fomento de la Vivienda y la Construcción, (BNV), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. P.J.M.M. y M.R.G. y el Licdo. P.J.M. (hijo), quienes afirman estarlas avanzado en su totalidad;
Así ha sido hecho y juzgado por la Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia del 30 de mayo de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.
Firmado: M.G.M., J.C.C.G., M.C.G.B., V.J.C.E., E.H.M., S.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.A.M.S., E.E.A.C., J.H.R.C., R.P.Á., G.A., Secretaria General.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.