Sentencia nº 10 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Diciembre de 1999.
Número de resolución | 10 |
Número de sentencia | 10 |
Fecha | 22 Diciembre 1999 |
Emisor | Primera Sala Suprema Corte de Justicia |
D., Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces R.L.P., A.R.B.D., E.M.E., M.T., J.G.C.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de diciembre de 1999, años 156º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por S.E. De León Mordán, dominicana, mayor de edad, casada, cédula de identidad No. 37364, serie 12, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia No. 148 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en fecha 25 de junio de 1996, cuyo dispositivo se copia mas adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. M.G. de R., abogada de la recurrente;
Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. I.D.B., abogado de los recurridos, D.A.J.G., M.A.J.R., M.A.J.R. y M.J.R.;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de octubre de 1996, suscrito por la Licda. M.G. de R., en el cual se invocan los medios de casación que se indican mas adelante;
Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de octubre de 1996, suscrito por el Lic. I.D.B., abogado de los recurridos;
Visto el auto dictado el 20 de diciembre de 1999, por el Magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.A.R.B.D., E.M.E., M.T. y J.G.C.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la Corte en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;
Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la parte recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en nulidad de contrato incoada por M.A.J.R., M.A.J.R. y M.J.R., contra S.E. De León Mordán, la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 18 de marzo de 1996, una sentencia con el dispositivo siguiente: "Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia en contra de la señora S.E. De León Mordán, por falta de concluir; Segundo: Acoge las conclusiones principales presentadas en audiencia por las partes demandantes, M.A.J.R., M.A.J.R. y M.J.R., y en consecuencia declara nulo y sin ningún valor ni efecto jurídico, el contrato de compra-venta de fecha 20 de febrero de 1989, legalizado por el notario público J.R.F., suscrito entre los señores D.A.J.G. y la señora S.E. De León Mordán, debido a que en fecha 3 de diciembre de 1987, el inmueble vendido, consistente en: Solar No. 32 de la Manzana 1311 del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional y sus mejoras consistentes en una casa de blocks, con todas sus anexidades y dependencias, ubicado en la calle J.G.A.N. 73, E.O., de esta ciudad de Santo Domingo, fue declarado como un bien de familia por el Instituto de Auxilios y Viviendas (SAVICA), por no llenar los requisitos legales establecidos por la Ley 399 sobre Bien de Familia, para la venta del inmueble ya descrito; Tercero: Condena a la parte demandada al pago de las costas con distracción de las mismas en provecho del Dr. B.M.B., abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Cuarto: C. al ministerial R.A.P.R. para que notifique la presente sentencia, Alguacil de Estrados de este tribunal"; b) que sobre el recurso interpuesto, intervino el fallo ahora impugnado cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Reúne, por los motivos expresados, los expedientes Nos. 370-91 y 477-91, relativos ambos al recurso de apelación interpuesto por la señora S.E. De León Mordán, contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 1991, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de los Señores M.A., M.A. y M.J.R.; Segundo: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra los señores M.A., M.A. y M.J.R., por falta de comparecer a la instancia, y desestima su solicitud de reapertura de los debates del recurso; Tercero: Rechaza, por improcedente y mal fundadas, las conclusiones formuladas por la señora S.E. De León Mordán, y en consecuencia rechaza también el recurso de apelación arriba señalado, respecto del cual versaron dichas conclusiones; Cuarto: Ratifica la sentencia apelada, arriba mencionada, por los motivos precedentemente expuestos; Quinto: No se pronuncia sobre las costas por haber su peticionario sucumbido en la instancia; Sexto: C. al alguacil de estrados de esta corte, R.C.V., para la notificación de la sentencia";
Considerando, que la recurrente propone, en su único medio de casación que la Corte a-quo ignoró el artículo 1106 del Código Civil puesto que el contrato de compra-venta suscrito entre D.A.J.G. y la recurrente es a título oneroso; que fue violado el artículo 1599 del mismo código cuando la corte anuló la venta por considerar que se trata de la cosa ajena;
Considerando, que la recurrente, en conclusiones escritas leídas en la audiencia celebrada al efecto por la Suprema Corte de Justicia, no contenidas en el memorial de casación, propuso la incompetencia tanto de la jurisdicción de primer grado como de la Corte a-quo, para el conocimiento de la demanda en nulidad del contrato de compra-venta de inmueble otorgado a favor de la recurrente, por ser la misma de la competencia del Tribunal de Tierras en virtud de los artículos 7, 86, 137, 186 y 192 de la Ley de Registro de Tierras; que, según afirma la recurrente, dicha incompetencia debió ser suplida de oficio en primera instancia o en apelación, pero;
Considerando, que en virtud del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el memorial introductorio del recurso deberá contener todos los medios en que se funda, por lo que la Suprema Corte de Justicia no puede conocer de otros medios que no sean los propuestos en el memorial de casación; que al no observar dicho recurrente el señalado requisito, procede declarar inadmisible el pedimento sobre incompetencia de los tribunales de fondo para conocer de la litis de que se trata;
Considerando, que la recurrente, a través de su único medio de casación, expresa en síntesis que el Registrador de Títulos del Distrito Nacional operó la transferencia en su favor en virtud del contrato de venta de inmueble otorgado por D.A.J.G., el 20 de febrero de 1989, en razón de que ella compró de buena fe; que se trata de un contrato a título oneroso según lo establece el artículo 1106 del Código Civil; que, por otra parte, la corte debió apreciar que los hijos del vendedor eran todos mayores de edad y tenían conocimiento de la venta; que este contrato no debió ser anulado en virtud del artículo 1599 del mencionado código, alegando que se trata de la cosa de otro, puesto que al momento de la venta el vendedor era propietario del 50% del inmueble vendido y era capaz y el otro 50% pertenecía a los herederos de su esposa fallecida; que al dorso del certificado de título no existía ninguna carga ni gravamen;
Considerando, que consta en la sentencia impugnada que, de conformidad con los documentos aportados al debate, la casa No. 73 de la calle J.G.A. delE.O., constituye un bien perteneciente a la comunidad matrimonial de D.A.J.G. y su finada cónyuge A.R., quienes contrajeron matrimonio el 27 de agosto de 1955; que dichos cónyuges procrearon a M.A., M.A. y M.J.R.; que el indicado inmueble fue adquirido por el esposo por compra al Instituto de Auxilios y Viviendas (SAVICA), el 3 de diciembre de 1987, esto es, durante el matrimonio de ambos cónyuges; que, A.R. falleció el 9 de diciembre 1988, y el 20 de febrero de 1989, D.A.J.G. vendió el indicado inmueble a la recurrente, S.E. De León Mordán, habiéndose expedido el correspondiente certificado de título a favor de dicha compradora; que al fallecer la cónyuge, quedó disuelta la comunidad legal y abierta su sucesión, quedando la porción de dicha cónyuge en el inmueble, transferida a sus hijos, antes mencionados; que en tales circunstancias, no podía el cónyuge superviviente vender la totalidad del referido inmueble, ni alegar su condición de administrador de la comunidad ya que ésta, al momento de la venta, había quedado disuelta, produciéndose a consecuencia de ello, un estado de indivisión entre el padre y sus hijos, sucesores de la madre; que, la sentencia dictada en primer grado estableció que el inmueble vendido, por estar constituido en bien de familia de acuerdo con la Ley 339 de 1968, no podía ser vendido; pero que tal situación cesó por el hecho de que sus beneficiarios adquirieron la mayoría de edad, en la fecha de la venta del inmueble, lo cual fue comprobado por los documentos que obran en el expediente; que, respecto de la buena fe alegada por la adquiriente del inmueble, y actual recurrente, la Corte a-quo afirma que cuando se trata de la compra de un inmueble registrado, los expedientes se encuentran a disposición de todos los interesados; que todo comprador debe ser diligente en examinar el expediente con el propósito de asegurarse de que su vendedor está autorizado a transferir el derecho de propiedad que consta en el certificado de título, sobre todo cuando en el mismo aparece el vendedor como casado, circunstancia que debió merecer la atención de la compradora; que por las circunstancias así comprobadas, no es apreciable la buena fe alegada por la adquiriente, sino mas bien su negligencia en asegurarse de la real situación del inmueble, criterio que, afirma la Corte a-quo, corresponde a la apreciación del juez;
Considerando, que los hechos y circunstancias expuestos en la sentencia impugnada, comprobados por la corte mediante la documentación que obra en el expediente del caso, han permitido comprobar que dicha corte, en su fallo, se ajustó a las normas y principios legales que rigen los derechos indivisos de los copartícipes en las sucesiones, no incurriendo en las violaciones denunciadas por la recurrente, en su único medio de casación, por cuya razón procede desestimarlo;
Considerando, que la circunstancia de que la Corte a-quo independiente de lo consignado anteriormente, incurrió en una motivación errónea, al considerar que el haber adquirido los copartícipes la mayoría de edad ésta puso fin a la inembargabilidad del bien de familia constituido en virtud de la Ley No. 339 de 1968, ya que, por el contrario, esta inembargabilidad únicamente desaparece mediante el cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley que rige la institución del bien de familia; que tal errónea motivación, sin embargo, no ha podido influir sobre la presente decisión, por ser inoperante puesto que, de ser considerada válida, hubiera conducido a la misma solución de la litis.
Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por S.E. De León Mordan, contra la sentencia No. 148 del 25 de junio de 1996, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en sus atribuciones civiles; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del L.. I.D.B., por haberlas avanzado en su totalidad.
Firmado: R.L.P., A.R.B.D., E.M.E., M.T., J.G.C.P.. G.A., Secretaria General.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.