Sentencia nº 10 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Mayo de 2000.
Número de resolución | 10 |
Fecha | 10 Mayo 2000 |
Número de sentencia | 10 |
Emisor | Primera Sala Suprema Corte de Justicia |
D., Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces R.L.P., E.M.E., M.T. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 10 de mayo del 2000, años 157º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por M. de los Santos Féliz y A.R.F., dominicanos, mayores de edad, con cédulas Nos. 001-0006330-3 y 366387, serie 1ra., respectivamente, domiciliados y residentes en esta ciudad, contra la sentencia civil No. 38, del 16 de marzo de 1995, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo se transcribe mas adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 12 de mayo de 1995, suscrito por el Dr. A.R.M., abogado de los recurrentes, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;
Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 29 de mayo de 1995, suscrito por los Dres. J. de la R.H. y J.B.G., abogados del recurrido, J.F.M.M.;
Visto el auto dictado el 3 de mayo del 2000, por el Magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados E.M.E., M.T. y J.G.C.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la Corte en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;
Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la parte recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en desalojo incoada por el recurrido contra los recurrentes, la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 6 de mayo de 1994 una sentencia con el dispositivo siguiente: "Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra las partes demandadas, S.. A.A.R. y M. de los Santos Féliz, por no haber comparecido, no obstante citación legal; Segundo: Declara buena y válida la presente demanda, por ser regular en la forma y justa en cuanto al fondo; Tercero: Ordena el desalojo de los Sres. A.A.R. y M. de los Santos Féliz, o de cualquier otra persona que ocupe la casa No. 5 de la calle Respaldo 25, del barrio Los Paralejos, Km. 13 de la Autopista Duarte, de esta ciudad; Cuarto: Declara la ejecución provisional y sin fianza de la presente ordenanza, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma; Quinto: Condena a las partes demandadas, al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho del Dr. M.B.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: C. al ministerial A.M.M., Ordinario de la Cámara de Trabajo del Distrito Nacional, para la notificación de la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el dispositivo siguiente: "Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por los señores M. de los Santos Féliz y A.R.F. contra la sentencia dictada por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, de fecha 6 de mayo de 1994; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo, dicho recurso por las razones dadas en los motivos de esta sentencia; Tercero: Confirma la sentencia apelada en todas sus partes; Cuarto: Condena a los señores M. de los Santos Féliz y A.R.F. al pago de las costas y ordena su distracción en provecho de los doctores J. de la Rosa Hiciano y J.B.G., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad";
Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada, los medios de casación siguientes: Primer Medio: Violación al artículo 1325 del Código Civil al no entregar original a los recurrentes; Segundo Medio: Denegación de justicia de parte de la Corte Civil de Santo Domingo al no tomar conocimiento de los documentos depositados y no fallar previo sentencia de suspensión; Tercer Medio: Violación jurisprudencial; Cuarto Medio: Violación al artículo 130 de la Ley No. 834 de 1978 sobre ejecuciones provisionales;
Considerando, que los recurrentes alegan en apoyo de su primer medio de casación que desde que se inició la acción en desalojo, solicitaron al recurrido el original del documento de préstamo y no de venta de inmueble que habían firmado, a lo que no obtemperó el recurrido en un acto de mala fe, fraude y dolo; que este hecho estaba llamado a ser corregido por la Corte a-qua, lo que no se hizo permitiendo que se ejecutara una sentencia violatoria de los más elementales principios del derecho;
Considerando, que en la sentencia impugnada consta sobre el argumento expuesto por los recurrentes en el medio que se examina, que frente al pedimento de sobreseimiento de los recurrentes hasta tanto fuese fallada la demanda en suspensión ya que no habían podido depositar documentos, puesto que se encontraban en el expediente relativo a la suspensión, la Corte a-qua lo consideró improcedente, entre otras razones, porque en el expediente relativo al recurso fue depositado por el intimado el documento contentivo del contrato de venta del inmueble objeto de la litis del que los recurrentes tuvieron suficiente oportunidad para tomar comunicación; que consideró la Corte, además, que si bien bajo la apariencia de una venta se esconden con frecuencia contratos de préstamos con usura, los recurrentes no solicitaron el sobreseimiento fundado en que estaba pendiente un fallo sobre una demanda en rescisión de venta por lesión, que era lo procedente, sino hasta que fuese fallada la demanda en suspensión;
Considerando, que al constar en la sentencia, el depósito del original del contrato de venta bajo firma privada, legalizadas por el notario público Dr. M.B.M., el 23 de diciembre de 1992, es obvio que en la sentencia impugnada no se incurrió en la violación del artículo 1325 del Código Civil que alegan los recurrentes, por lo que procede desestimar por improcedente el primer medio del recurso;
Considerando, que en el desarrollo de sus medios segundo y tercero de casación, los cuales se reúnen para su examen por su estrecha vinculación, los recurrentes alegan, en síntesis, que la denegación de justicia por parte de la Corte a-qua se verifica en que no tomó conocimiento de los documentos depositados ni falló previo a la sentencia en suspensión; que no obstante reconocer en la sentencia impugnada que los recurrentes habían señalado donde se encontraban los documentos probatorios y que por ser originales "sólo podían estar en un solo lugar a la vez", no se les prestó la debida atención; que la jurisprudencia reconoce la violación al derecho de defensa "cuando se niega la oportunidad de presentar pruebas de inocencia" y no se obtempera a esos pedimentos, como ocurrió en la especie;
Considerando, que se puede verificar por el relato de los hechos contenidos en la sentencia impugnada, que por ante la Corte a-qua fueron realizadas varias audiencias; que en la del 27 de julio de 1994, la Corte ordenó de oficio una comunicación de documentos entre las partes; que fijada la audiencia para el 5 de octubre de 1994, por sentencia in-voce se ordenó nuevamente de oficio, la comunicación de documentos, otorgando plazos comunes y sucesivos a las partes para hacer efectivo el cumplimiento de la medida; que en la audiencia del 9 de noviembre de 1994 de la que resultó la sentencia impugnada, luego de concluir solicitando el sobreseimiento a que se ha hecho referencia, los recurrentes produjeron conclusiones al fondo solicitando la nulidad de la sentencia dictada el 6 de mayo de 1994 por el tribunal de primera instancia; que como los recurrentes tuvieron suficiente oportunidad para operar un desglose de los documentos del expediente relativo a la suspensión de la sentencia del primer grado y de producir su defensa y conclusiones al fondo, es evidente que no hubo denegación de justicia ni violación alguna al derecho de defensa de los recurrentes;
Considerando, que con relación al alegato de que no se debió fallar antes de que fuese fallada la demanda en suspensión, ha sido juzgado, criterio que se reafirma ahora, que cuando las partes producen conclusiones al fondo, como sucedió en la especie, el expediente se encuentra en estado y el tribunal queda ya en condiciones de emitir fallo sobre el mismo; que si como argumentan los recurrentes, la Corte a-qua se encontraba apoderada de una solicitud de suspensión contra la misma sentencia, ello no era óbice para que la Corte, jurisdicción distinta a la del presidente de la misma, fallara el fondo del recurso de apelación intentado contra la sentencia cuya suspensión se demandaba al presidente de la Corte; que al pronunciarse la Corte sobre lo principal, quedó sin objeto la solicitud de suspensión de la ejecución de la sentencia atacada en apelación, al quedar desapoderada la Corte; que además, no existe disposición legal que imponga al tribunal la obligación de fallar en el orden en que fue apoderado de los expedientes a su cargo, sobre todo cuando son las partes en esta materia quienes los motorizan dependiendo del interés que muestren en los asuntos que las envuelven; que por las razones expuestas, procede rechazar dichos medios de casación por improcedentes y mal fundados;
Considerando, que en su cuarto medio de casación, los recurrentes alegan en síntesis que desde el primer grado se violó el artículo 130 de la Ley No. 834 que otorga la ejecución provisional en caso de desalojo y lanzamiento de lugares cuando no haya contrato de arrendamiento o cuando esté vencido el término estipulado en el contrato, no cuando se trata de "expulsión por un contrato de compraventa de un inmueble?"; que en el presente caso lo que existía era un contrato hipotecario cuya primera hoja es distinta a la que le leyeron a los recurrentes al momento de firmar dicho documento; que ante la Corte a-quo se señaló la violación de dicho artículo por parte del juez de primera instancia, lo que la obligaba a enmendar el error de haber otorgado la ejecución provisional "en un caso donde se está discutiendo una venta legal o un dolo al falsear un documento";
Considerando, que la Corte a-quo confirmó la sentencia de primer grado porque pudo comprobar que los recurrentes vendieron al recurrido el 23 de diciembre de 1992 el inmueble objeto del litigio por acto bajo firma privada, legalizadas por notario público; que "el recibo del catastro No. 140632-A, del 30 de octubre de 1991 justificativo del derecho de propiedad de los recurrentes fue objeto de anulación por parte de la oficina del Catastro Nacional en favor del recurrido"; que los vendedores no entregaron la casa vendida y que para hacer efectivo el derecho de propiedad que le confirió el contrato de venta, el recurrido podía, como lo hizo, intentar la demanda en desalojo con todas sus consecuencias legales; que por tanto no se verifica en la sentencia impugnada violación alguna al artículo 130 de la Ley No. 834 que manda a pronunciar la ejecución provisional de la sentencia en caso como el de la especie, por lo que procede desestimar también el cuarto y último medio del recurso.
Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M. de los Santos Féliz y A.R.F., contra la sentencia civil No. 38 del 16 de marzo de 1995, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas, con distracción a favor de los Dres. J. de la R.H. y J.B.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.
Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., J.G.C.P.. G.A., Secretaria General.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.