Sentencia nº 10 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Febrero de 2001.

Número de sentencia10
Número de resolución10
Fecha14 Febrero 2001
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces R.L.P., A.R.B.D., E.M.E., M.T. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de febrero del 2001, años 157º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A. delC.C., dominicano, mayor de edad, casado, decorador, domiciliado y residente en la ciudad de Puerto Plata y residente temporal en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, cédula de identificación personal No. 25639, serie 37, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de Puerto Plata, el 6 de noviembre de 1989, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído el alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de mayo de 1990, por la Licda. D.A.M., abogada del recurrente, en el cual se propone el medio que se indica más adelante;

Vista la decisión de la Suprema Corte de Justicia, del 5 de agosto de 1991, que declara el defecto de los recurridos, quienes no han constituido abogado ni notificado su memorial de defensa;

Visto el auto dictado el 30 de octubre del 2000, por el Magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los magistrados A.R.B.D., E.M.E., M.A.T. y J.G.C.P., jueces de este tribunal, para integrar la cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las leyes número 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 del 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente y los artículo 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda civil en lanzamiento o desalojo de una vivienda, intentada por R.A. delC.C. contra L.A.A.C., y/o N.G. de A., el Juzgado de Paz del Municipio de Puerto Plata dictó el 20 de febrero de 1986, una sentencia con el dispositivo siguiente: "Primero: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia en contra de los señores L.A.A.C., y/o N.G. de A., por no haber comparecido a la audiencia para la cual fueron debidamente citados; Segundo: Se declara buena y válida la demanda civil "De Los Lanzamientos y Desalojos de Lugares", intentada por el Señor R.A.D.C.C.G., por intermedio de su abogado constituido y apoderado especial L.. D.A.M., en contra de los señores L.A.A.C., y/o N.G. de A., por ser hecha en tiempo hábil; Tercero: Se ordena el desalojo o el lanzamiento de los lugares, ocupados por los señores L.A.A.C., y/o N.G. de Arzeno, o sea de la casa marcada con el No. 36 de la calle J.R.L., de la ciudad de Puerto Plata, o de cualquier otra persona que se encuentre ocupando la misma; Cuarto: Se ordena la ejecución provisional y sin fianza de la sentencia no obstante cualquier recurso que se interponga en su contra; Quinto: Se condenan a los señores L.A.A.C., y/o N.G. de A., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de la Licda. D.A.M., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad; y Sexto: Se comisiona para la notificación de la presente sentencia al ministerial C.A.D., alguacil de Estrados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata;"; b) que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada en casación con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara bueno y válido en la forma el recurso de apelación interpuesto por L.A.A.C., y N.G. de A. a través de su apoderado L.. J.E.M.L. por haber sido interpuesto de acuerdo a la ley; Segundo: R. en todas sus partes la sentencia de fecha 20 del mes de febrero de 1986 del Juzgado de Paz del Municipio de Puerto Plata que ordenó el desalojo de los recurrentes; Tercero: Se ordena la entrega de cinco mil seiscientos pesos oro dominicanos (RD$5,600.00) al señor R.A.C., de parte de los señores L.A.A.C. y N.G. de A.; Cuarto: Se ordena el pago al señor R.A.C., de parte de los recurrentes de los gastos y costas legales de la venta y el valor en aumento que haya tenido el inmueble objeto del contrato; Quinto: Se condena al señor R.A.C., al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del L.. J.E.L., L.. R.A.P.S., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que en su memorial de casación, el recurrente propone el siguiente medio de casación: Unico: Falta de aplicación por desconocimiento de los artículos 1659, 1660, 1661 y 1662 del Código Civil, insuficiencia de motivos y contradicción de los mismos, falsa aplicación por desconocimiento y errónea interpretación de los artículos 1101, 1244, 1659 y 1874 del Código Civil;

Considerando, que en su único medio de casación, en síntesis, el recurrente alega: a) que la juez a-qua hizo una falsa aplicación y errónea interpretación del contenido de los artículos 1101, 1264, 1659 y 1874 del Código Civil, cuando lo correcto en el caso era juzgar en base a los artículos 1659, 1660, 1661 y 1662 del Código Civil, que son los que reglamentan la facultad del retracto, y que fueron desconocidos en forma inexplicable; b) que aunque es cierto que el párrafo segundo del artículo 1244 del Código Civil en materia de pago de deudas con garantía inmobiliaria dispone que los jueces pueden en consideración a la posición del deudor, acordar plazos moderados que no excederán de seis meses, y sobreseer en las ejecusiones, cuando se trata de préstamos comunes y corrientes, por el contrario, en una venta con pacto de retro, regulada por los artículos del 1659 al 1673 del Código Civil, el plazo puede extenderse hasta los cinco años, conforme al artículo 1660 del mismo código; c) que de acuerdo con el artículo 1661 del Código Civil, en caso aplicable, este señala que el plazo convenido por las partes es riguroso y el juez no puede prolongarlo, por lo que en la especie, habiéndose convenido entre las partes, un plazo de un año y seis meses, éste no puede ser aumentado por el juez dado el carácter riguroso que le atribuye la ley, otorgando un plazo que nadie solicitó, por lo que se falló ultra petita; d) que el vendedor no ejerció en ningún momento su acción en retroventa en el término prescrito, motivo por el cual los compradores quedaron como propietarios en forma irrevocable y de pleno derecho, no obstante que el juez incurrió en vicios lamentables que indefectiblemente conllevan la nulidad de la sentencia; e) que el artículo 1874 del Código Civil, citado en la sentencia recurrida, no es aplicable en la especie, pues el mismo se limita a describir las dos clases de préstamos establecidos por la ley, el de las cosas que pueden ser usadas sin destruirse y el de las cosas que se consumen por el uso, situaciones que jamás pueden ser contempladas en la venta con facultad de retroventa;

Considerando, que en la sentencia recurrida se expresa: a) que en la especie se trata de un contrato de retroventa con el sentido y la orientación que las partes quisieron darles, aunque se haya alegado que el mismo contrato se refiere a un préstamo, cuya tipificación es imposible aceptar, no obstante que el Código Civil prescribe que en "las convenciones se debe atender más a la común intención de las partes contratantes que al sentido literal de las palabras", por lo que el hecho de que se reciba una suma de dinero, poniendo en garantía hasta devolverlo un inmueble con la posibilidad de perder este inmueble, cuando no se entrega esa suma, se demuestra que se ha tomado un riesgo mayor que el de un préstamo; b) que la obligación contraida entre las partes fue cumplida por los recurrentes, aunque con el agravante de que no se cumplió a vencimiento, pero sin embargo el artículo 1244 del Código Civil favorece al deudor que no puede cumplir a vencimiento, otorgándole plazos moderados para el pago, por lo cual al cumplir con sus obligaciones los apelantes eliminaron virtualmente las causas para un desalojo o lanzamiento de lugares, por lo que la sentencia del juzgado de paz debe ser revocada;

Considerando, que la sentencia impugnada, por un lado, asigna al contrato intervenido entre las partes el carácter de pacto con facultad de retroventa a que se refieren los artículos 1659, 1660 y 1661 del Código Civil, por un término convenido por el periodo de un año y seis meses, a partir de la fecha del contrato, 24 de mayo de 1984, y por tanto, vencedero el 24 de noviembre de 1985, y, por otra parte, estima que la obligación de recompra fue cumplida por los vendedores, aunque tardíamente mediante el cheque No. 449228, del 18 de febrero del 1986, a lo cual da validez la sentencia recurrida, bajo el fundamento del principio general del artículo 1244 del Código Civil, que permite a los jueces, tomando en cuenta la posición del deudor, acordar plazos moderados para el pago, y sobreseer en las ejecuciones de apremio;

Considerando, asimismo, que también consta en la sentencia atacada, como respuesta a la afirmación de la parte recurrida de que "acepta la convención, pero como un préstamo", que en el contrato la tipificación de préstamo es imposible aceptarla, pues en nada se refiere a este tipo de convención y si bien el artículo 1156 del Código Civil sostiene que: "en las convenciones se debe atender más a la común intención de las partes contratantes, que al sentido literal de las palabras", si se recibe una suma de dinero, poniendo en garantía hasta devolverla un inmueble con la posibilidad de perderlo si no se entrega aquella suma, ampliamente se demuestra que se tomó un riesgo mayor que el de un préstamo;

Considerando, que si bien es cierto que en ocasiones la venta de inmuebles con pacto de retroventa es utilizada como un instrumento de simulación para encubrir otra operación, muchas veces un préstamo disfrazado bajo la forma de aquella, esto debe ser probado por uno, por lo menos, de los medios de prueba admitidos por la ley para que el acto que la contiene pueda ser anulado; que el hecho de que la actual parte recurrida alegara que la convención celebrada con el recurrente fue un préstamo de dinero, sin aportar los elementos que permitan la demostración de que en realidad se trató de un préstamo y no de una venta con pacto de retro, como lo entendió la Cámara a-qua, no es razón suficiente para admitir, en lo que concierne a la naturaleza de la convención, que las partes han hecho otro contrato que el que ellas han indicado por su nombre en el acto, pero;

Considerando, que una vez reconocida por la Cámara a-qua la naturaleza del contrato suscrito entre las partes el 24 de mayo de 1984, al expresar "que en la especie se trata de un contrato de retroventa con el sentido y orientación que las partes quisieron darles", dicho tribunal, al cual no se le demostró que fuera otra la convención, debió, y no lo hizo, al juzgar el asunto, observar las disposiciones legales que rigen la materia; que en ese orden, los artículos 1660 y 1661 del Código Civil disponen, el primero, que: "La facultad de retracto no puede estipularse por un término que pase de cinco años. Si se hubiere estipulado por más tiempo, queda reducida a éste término". Y el segundo, que: "El término fijado es riguroso; no puede prolongarse por el juez"; que esta última prescripción de la ley es imperativa y constituye, en esta materia, una derogación particular a la disposición de carácter general contenida en el artículo 1244 del mismo código; que, como se han visto antes, los propietarios originarios del inmueble en cuestión ejercieron su facultad de retracto o retroventa al año, ocho meses, y cuatro días, como consta en la sentencia impugnada, cuando ya el plazo riguroso de un año y seis meses estipulado en el contrato se había agotado; que tampoco deja constancia la sentencia impugnada de que los recurridos al hacer uso del derecho de retracto hayan reembolsado no solamente el principal, sino también los gastos y costos legales de la venta, los reparos necesarios y los que haya aumentado el valor del inmueble, hasta cubrir este aumento, de que habla el artículo 1673 del referido Código Civil, como condición para la validez del retracto; que al basar su decisión en el artículo 1244 del Código Civil, que autoriza a los jueces, en materia de pago de deuda, a acordar plazos moderados para el pago, y admitir como buena la acción de retroventa en las condiciones apuntadas, la Cámara a-qua violó los citados textos legales, invocados por el recurrente, por lo que la sentencia impugnada debe ser casada

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de Puerto Plata, del 6 de noviembre de 1989, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto ante la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia de Santiago, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a los señores L.A.A. y N.G. de A., al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho de la Licda. D.A.M., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad.

Firmado: R.L.P., A.R.B.D., E.M.E., M.T., J.G.C.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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