Sentencia nº 10 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Abril de 2002.

Fecha10 Abril 2002
Número de sentencia10
Número de resolución10
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Preside: R.L.P..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), entidad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en la Avenida A.L. número 1101 de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, debidamente representada por su Vicepresidente del Area Legal y Secretaria Corporativa, L.. F.M.G., dominicana, mayor de edad, casada, cédula de identidad y electoral No. 001-0094970-0, domiciliada y residente en esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 13 de febrero de 1997, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. T.H.M., abogados de la parte recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. Bienvenido V.C., abogado de la parte recurrida;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de marzo de 1997, suscrito por los, abogados de la parte recurrente, Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de abril de 1997, suscrito por los Licdos. J. delC.M. y B.V.C.;

Visto el auto dictado el 5 de abril del 2002, por el Magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al Magistrado J.E.H.M. jueces de esta cámara, para la deliberación y fallo del recurso de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de diciembre del 2001, estando presentes los Jueces: R.L.P., E.M.E., M.T. y J.G.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de esta sentencia;

Considerando, que el fallo impugnado y los documentos referidos en el mismo hacen constar lo siguiente: a) que con motivo de una demanda civil en reparación de daños y perjuicios introducida por la actual recurrida contra la ahora recurrente, la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 3 de abril de 1995, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Rechaza las conclusiones producidas por la demandante Corporación Industrial Metalúrgica, C. por A. (CIMETAL), relativas a su oposición a las conclusiones formuladas por la demandante: Compañía Dominicana de Electricidad, C. por A. (sic) (CODETEL) de inadmisibilidad de la presente demanda de que se trata, por improcedentes y mal fundadas en derecho; Segundo: Acoge, modificadas, las conclusiones de la demandada: Codetel y, en consecuencia: a) Declara, inadmisible, la presente demanda civil en daños y perjuicios incoada por la Compañía Corporación Industrial Metalúrgica, C. por A. (CIMETAL) en contra de la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (sic) (CODETEL) y/o Páginas Amarillas, por el concepto señalado precedentemente; Tercero: Condena a la dicha parte demandante al pago de las costas, y distraídas en provecho de los abogados infrascritos Dr. E.A.G.L., y los Licdos. Y.C.N. y R.P.M., quienes las han avanzado en su mayor parte"; b) después de recurrida en apelación dicha sentencia, la Corte a-qua rindió el 13 de febrero de 1997 la decisión actualmente atacada, cuyo dispositivo se expresa así: "Primero: Acoge en la forma y en el fondo el recurso de apelación interpuesto por la Corporación Industrial Metalúrgica, C. por A. (CIMETAL) contra la sentencia dictada el 3 de abril de 1995, por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL); en consecuencia: a) Revoca en todas sus partes dicha decisión, por los motivos precedentemente expuestos; b) acoge, en la forma y en el fondo la demanda de la Corporación Industrial Metalúrgica, C. por A. (CIMETAL) contra la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), en base a los medios y razones igualmente expuestos; c) condena a la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL) al pago a favor de la Corporación Industrial Metalúrgica, C. por A. (CIMETAL), a título de reparación de daños y perjuicios, a una suma que debe esta última liquidar por estado conforme lo que disponen los artículos 523 al 525 del Código de Procedimiento Civil; Segundo: Condena a la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL) al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción a favor de los Licdos. J. delC.M. y B.V.C., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad; Tercero: Rechaza la solicitud de fijación de astreinte solicitada por CIMETAL, porque el monto de la suma ejecutable no ha sido todavía liquidada; Cuarto: No se pronuncia respecto de la solicitud de ejecución provisional solicitada por CIMETAL, respecto de esta sentencia, porque al ser esta decisión dictada por el tribunal que ha juzgado en última instancia ordinaria, sus decisiones están revestidas de dicha ejecución provisional, de pleno derecho";

Considerando, que la parte recurrente propone, como soporte de su recurso, los medios de casación siguientes: Primer Medio: Falta de base legal (contradicción de motivos y desnaturalización de los hechos). Violación a la ley. Falsa y errónea aplicación de los artículos 1134, 1150, 1152, 1315, 1382 y 1383 del Código Civil y violación a los artículos 44 y 47 de la Ley 834 de fecha 15 de julio de 1978; Segundo Medio: Falta de base legal (Desnaturalización de los hechos, contradicción de motivos, desnaturalización de los hechos y violación al derecho de defensa). Violación a la ley. Falsa y errónea aplicación del artículo 473 del Código de Procedimiento Civil. Falsa aplicación del artículo 44 de la Ley No. 834; Tercer Medio: Falta de base legal (desnaturalización de los hechos, insuficiencia de motivos, motivos imprecisos). Violación a la ley. Falsa y errónea aplicación de los artículos 1382 y 1383 del Código Civil";

Considerando, que el primer medio planteado en la especie, cuyo estudio se realiza prioritariamente en beneficio de la mejor solución del caso, se refiere en síntesis a que, habiendo establecido la Corte a-qua, incluso como un hecho no controvertido entre las partes litigantes, la existencia de un contrato para la publicación en el "Directorio de Páginas Amarillas" de un anuncio promocional de los productos fabricados por la actual recurrida, "debe colegirse que la situación o litis que se plantea resulta como consecuencia de la relación contractual existente entre ambas partes", y que, a contrapelo de esa realidad, dicha Corte "intenta justificar su sentencia y establecer una responsabilidad de tipo delictual a cargo de Codetel desconociendo el ámbito contractual en el cual se desarrollaban las relaciones entre ambos litigantes...", incurriendo en "una desnaturalización de los hechos al juzgar las circunstancias alegadas dentro del orden de la responsabilidad delictual cuando ellas se refieren al marco contractual y a la responsabilidad contractual en sentido estricto."; que, al encuadrar el caso en la responsabilidad delictual (sic), sostiene la recurrente, la sentencia atacada desconoció "la intención de los contratantes al momento de la celebración del contrato de publicidad, reflejada para el presente caso, en el contenido de la cláusula de responsabilidad limitada contenida en dicho contrato", la cual no fue objeto de ponderación alguna;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto, en efecto, que la Corte a-qua dentro del concepto relativo a la responsabilidad delictual (más bien de la cuasidelictual), estableció la existencia de una "negligencia" a cargo de la ahora recurrente, en base a un hecho ("alteración de la publicidad ordenada") nacido de la relación convencional existente, y estimó que "esta negligencia - al tenor de la causa jurídica que fundamenta la demanda de CIMETAL, a saber, los artículos 1382 y 1383 del Código Civil.- es distinta de la responsabilidad civil contractual de la que el reglamento de publicidad impuesto por Codetel a los anunciantes libera a esta compañía, estableciendo en una cláusula de limitación de responsabilidad que Codetel no será responsable por los errores cometidos en la publicación de los anuncios del Directorio Telefónico sino hasta la cantidad pagada por el cliente durante la vigencia del anuncio; que dicha negligencia cometida por Codetel le ha causado sin duda perjuicios a CIMETAL...", concluye el fallo atacado;

Considerando, que, ciertamente, como aduce la recurrente, la responsabilidad delictual o cuasidelictual difiere conceptualmente de la responsabilidad contractual, en el sentido de que aquella proviene de la comisión de un delito o de una negligencia o imprudencia que interviene entre personas jurídicamente extrañas entre sí y esta última supone la preexistencia de una obligación convencional incumplida o violada, concertada entre partes ligadas por un contrato; que, en el presente caso, la Corte a-qua ha entendido y juzgado, erróneamente por demás, que la hoy recurrente cometió una "negligencia" al hacer publicar en las "páginas amarillas" un anuncio publicitario con menciones distintas a lo previa y realmente contratado por escrito, según su criterio, inscribiendo su decisión dentro del ámbito de la responsabilidad causidelictual, obviando injustificadamente la existencia de un contrato suscrito al efecto, admitida por dicha Corte, cuya violación ha sido invocada por la actual recurrida en apoyo de su reclamación original y que en realidad se registra dentro del campo de la responsabilidad contractual, no de las previsiones incursas en los artículos 1382 y 1383 del Código Civil; que ese razonamiento equivocado, expuesto en el fallo impugnado, ha traído consigo la consecuencia de que la Corte a-qua omitiera ponderar y juzgar la cláusula de responsabilidad limitada contenida en el contrato suscrito entre las partes litigantes, admitida también por la mencionada Corte, y pudiera establecer su validez y aplicación o no en la especie, conforme a los principios que rigen tal disposición convencional; que, en esas condiciones, la Corte a-qua ha desnaturalizado los hechos y documentos de la causa, incurriendo además en insuficiencia de motivos y errónea aplicación de los artículos 1382 y 1383 del Código Civil, por lo cual la sentencia impugnada debe ser casada;

Considerando, que las costas procesales pueden ser compensadas, cuando la sentencia recurrida es casada por desnaturalización de los hechos de la causa, conforme al artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada el 13 de febrero de 1997, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo ha sido transcrito en otro lugar de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 10 de abril del 2002.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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