Sentencia nº 10 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Febrero de 2003.

Número de resolución10
Fecha26 Febrero 2003
Número de sentencia10
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Casa Audiencia públi

ca del 26 de febrero del 2003.

Preside: R.L.P..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Agencia Bella, C. por A., entidad comercial organizada de conformidad con las leyes de la República, con su domicilio social y oficina principal en la Av. J.F.K.E.. P.S., debidamente representada por su Presidenta-Tesorera, L.. Y.M.G., dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 001-0090795-5, de este domicilio y residencia, contra la sentencia dictada el 15 de octubre de 1998, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuya parte dispositiva se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 17 de diciembre de 1998, suscrito por el Dr. R.E.V.B. y el Lic. F.R.C.H., en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 1ro. de febrero de 1999, suscrito por el Dr. G.A.C.D., abogado de la parte recurrida, J.A.M.D.;

Visto el auto dictado el 6 de febrero del 2003, por el Magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los Magistrados E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997 y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; LA CORTE, en audiencia pública del 18 de agosto de 1999, estando presentes los Jueces: R.L.P., M.T. y J.G.C.P., asistidos de la secretaria general, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en reclamación de daños y perjuicios incoada por J.A.M.D. contra Agencia Bella, C. por A., la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó, el 14 de mayo de 1997, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Rechaza según los motivos expuestos, las conclusiones de la demandada, Agencia Bella, C. por A., por improcedentes, mal fundadas y carente de asidero legal; Segundo: Acoge las del demandante J.A.M.D., y en consecuencia con sus modificaciones: a) Declarar, buena y válida la presente demanda en reparación de daños y perjuicios por ser regular y válida en cuanto a la forma, y justa en el fondo; b) Condenar, a la compañía demandada, Agencia Bella, C. por A., al pago de Un Millón Doscientos Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$1,200,000.00) al demandante J.A.M.D., como resarcimiento por los daños materiales y emergentes causádole, por los motivos expuestos; Tercero: Condenar a la compañía demandada Agencia Bella, C. por A. al pago de las costas y honorarios, distraídos en provecho del abogado del demandante, Dr. G.A.C.D."; y b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: "Primero: Admite como regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por Agencia Bella, C. por A., contra la sentencia No. 198-95, dictada en fecha 14 de mayo de 1997, por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo aparece copiado en otra parte de esta sentencia; Segundo: Modifica el ordinal primero en su letra B de la sentencia recurrida, en consecuencia condena a la Agencia Bella, C. por A., al pago de una indemnización de Trescientos Mil Pesos Oro Dominicano (RD$300,000.00) a favor del señor J.A.M.D., por los daños y perjuicios materiales y morales recibidos; Tercero: Confirma la sentencia recurrida en los demás aspectos; Cuarto: Condena a la Agencia Bella, C. por A., al pago de las costas civiles, sin distracción por no haber afirmado los abogados concluyentes el haberlas avanzado en su mayor parte o totalidad";

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación al derecho de defensa; Segundo Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Violación a la regla de competencia ratione materiae; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa";

Considerando, que en el desarrollo de su primer y segundo medios, los cuales se reúnen para su examen por así convenir a la solución del caso, la parte recurrente alega, en síntesis, que solicitó ante la Corte a-qua un informativo testimonial en virtud del artículo 73 de la Ley 834 de 1978; que la referida medida de instrucción constituye un género probatorio legítimamente admitido en el caso de la especie, toda vez que mediante el mismo no se pretende probar obligación, sino la naturaleza jurídica del contrato de consignación intervenido entre la hoy recurrente y R.F., C. por A.; que, al negársele a la actual recurrente hacer uso de este medio probatorio, se le violó en forma grosera su derecho de defensa; que las consideraciones de derecho hechas por la Corte a-qua para rechazar el informativo testimonial carecen de fundamento; que los jueces de alzada no le dieron cumplimiento al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil al no transcribir en la sentencia las conclusiones principales vertidas por Agencia Bella, C. por A., en la audiencia del 20 de noviembre de 1997, relativas a la solicitud del informativo testimonial;

Considerando, que, en cuanto a la solicitud del informativo testimonial, la Corte a-qua fundamentó su rechazo en que, además de que la intimante no ofreció los nombres, apellidos y domicilio de las personas que debían deponer en el informativo, ni precisó la imposibilidad de indicar al inicio las personas a ser oídas, como requieren los artículos 92 y 93 de la Ley 834 de 1978, dicha Corte estimó que la medida era improcedente, en razón de que en el expediente "existe suficiente documentación que permite darle solución al presente caso", por lo que rechazó en este sentido las conclusiones de la intimante en esa instancia, actual recurrente;

Considerando, que, como ha sido juzgado, cuando una de las partes solicita que se ordene un informativo testimonial, el tribunal puede no ordenarlo si aprecia que la demanda reúne las condiciones probatorias para ser juzgada, o si su convicción se ha formado por otros medios de prueba presentes en el proceso; que, al estimar la Corte a-qua, como se ha visto, que dicha medida resultaba improcedente porque el expediente contenía suficiente documentación para darle solución al caso, en ejercicio de su poder soberano de apreciación, ella hizo una correcta aplicación de la ley y no ha incurrido, en este punto, en los vicios y violaciones denunciados por la recurrente; que, además, Agencia Bella, C. por A. alega la violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse transcrito las conclusiones por ella vertidas, solicitando informativo testimonial; que, si bien el precitado artículo 141 establece que las sentencias deberán contener, entre otras formalidades, la enunciación de las conclusiones de las partes, esta formalidad no es aplicable para aquellas conclusiones que no son vertidas en la barra del tribunal y en la última audiencia, máxime cuando se hace mención de ellas en las motivaciones de la sentencia, y son además contestadas, como ocurrió en este caso; que, en consecuencia, al no haber incurrido la Corte a-qua tampoco en el vicio antes mencionado, procede desestimar los medios examinados;

Considerando, que en el desarrollo de su tercer y cuarto medios, los cuales se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente alega, en resumen, que la Corte a-qua violó la regla de competencia ratione materiae al afirmar "que el hecho de Agencia Bella, C. por A., interponer una querella incluyendo ese vehículo constituye una ligereza censurable que compromete su responsabilidad"; que, en tal sentido, la calificación y pertinencia de cualquier querella corresponde de manera exclusiva al juez de lo penal; que la Corte a-qua da como un hecho cierto que Agencia Bella, C. por A., conocía de la existencia del contrato de compra-venta celebrado entre R.F. y el hoy recurrido, sobre un vehículo propiedad de Agencia Bella, C. por A., sin precisar ni señalar cómo llegó a esa conclusión; que al hacerlo así, dicha Corte desconoce el derecho natural que le asiste a la ahora recurrente para actuar en justicia; que la Corte a-qua también incurrió en desnaturalización de los hechos de la causa al establecer en su decisión que el recurrido fue despojado del vehículo por la recurrente, "desconociéndole sus derechos sobre el vehículo y privándolo del ejercicio de sus derechos de comprador a un comisionista consignatario", cuando en realidad tal actuación nunca se produjo, ya que quien practicó la incautación, no el "despojo", fue el Procurador Fiscal del Distrito Nacional, como cuerpo del delito; que, en el caso de la especie, pudiera hablarse de perjuicio a condición de que la propiedad del vehículo hubiera ingresado al patrimonio del hoy recurrido, lo cual no ha ocurrido según Certificación de la Dirección General de Impuestos Internos, sino que es propiedad exclusiva de la ahora recurrente; que el vehículo en cuestión fue entregado al nombrado R.F. con otros más, en calidad de préstamos unos y otros en consignación y así se hace constar en la querella con constitución en parte civil presentada por ante la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional;

Considerando, que, contrariamente a lo expresado por la recurrente, la Corte a-qua no califica en su sentencia la naturaleza jurídica de la querella penal presentada por ella ante la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, incurriendo, según su decir, en violación a la competencia "ratione materiae", sino que su referencia a dicha querella se limitó a comprobar el hecho faltivo cometido por la hoy recurrente, cuando incluyó en esa querella un vehículo de motor entregado a consignación a la empresa R.F., C. por A., para su venta a terceros, lo que produjo la posterior incautación del mismo, estando en poder del ahora recurrido J.A.M.D., como consecuencia de la venta condicional realizada en su provecho por la consignataria R.F., C. por A.; que no se trata, como se advierte, de una cuestión que atañe a la competencia jurisdiccional, según pretende erróneamente la actual recurrente, sino de la apreciación del hecho que produjo el daño al adquiriente del vehículo en cuestión y de su correcta calificación de "ligereza censurable", comprometedora de la responsabilidad de Agencia Bella, C. por A.; que, por otra parte, la decisión criticada retuvo, en armonía con la documentación aportada regularmente al debate, que el automóvil en cuestión había sido consignado a R.F., C. por A., hecho reconocido por la ahora recurrente en su querella penal, y que como tal dicho vehículo estaba sujeto a condiciones contractuales específicas que suponían su eventual comercialización a terceras personas, quienes no podían, en ese caso, beneficiarse ni perjudicarse con las implicaciones concernientes a dicha consignación, al tenor del artículo 1165 del Código Civil; que, en esas circunstancias, la Agencia Bella, C. por A., no podía actuar de modo irreflexivo e incluir en una querella penal por robo y abuso de confianza contra su consignataria R.F., C. por A., un bien mobiliario (automóvil) que estaba expuesto, por causa de la consignación, a estar en manos de un tercero, como aconteció con J.A.M.D., hoy recurrido, que se vió despojado injustamente del vehículo que adquirió en un negocio regular y válido con la R.F., C. por A., como consecuencia directa de la mencionada querella penal, que ocasionó la incautación de referencia; que, en ese orden, la Corte a-qua actuó conforme a derecho cuando retuvo a cargo de la ahora recurrente la comisión de una ligereza censurable que comprometió su responsabilidad, al originar con su actuación irreflexiva los daños y perjuicios cuya reparación persigue el ahora recurrido; que por consiguiente, los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados, salvo lo que se dirá más adelante;

Considerando, que en la parte final del cuarto medio propuesto por la recurrente, ésta denuncia, en resumen, que la sentencia atacada pronuncia una condena pecuniaria indemnizatoria de los daños materiales y morales reclamados por el recurrido, pero que, siendo el daño moral un sufrimiento interior, una pena intima, un dolor no físico en la persona de la victima, dicho fallo carece de los elementos de juicio que le llevaron a reparar daños morales no probados;

Considerando, que, en efecto, el examen del fallo impugnado pone de manifiesto que su dispositivo acuerda una indemnización de RD$300,000.00, "por los daños y perjuicios materiales y morales recibidos" por J.A.M.D., actual recurrido, pero no expone en su motivación los elementos constitutivos del daño moral causado al reclamante, como invoca la recurrente, por lo que la sentencia objetada debe ser casada, sólo en el aspecto aquí analizado;

Por tales motivos, Primero: Rechaza en su mayor parte el recurso de casación interpuesto por Agencia Bella, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones civiles el 15 de octubre de 1998, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado en otro lugar de este fallo; Segundo: Casa la sentencia impugnada, sólo en cuanto a la condenación a indemnizar los daños morales alegadamente causados; Tercero: Condena a la recurrente al pago de las costas procesales, en la proporción de un setenta y cinco por ciento (75%), con distracción de las mismas en provecho del Dr. G.A.C.D., abogado de la parte recurrida, quien asegura haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 26 de febrero del 2003.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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