Sentencia nº 10 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Marzo de 2003.

Número de sentencia10
Número de resolución10
Fecha12 Marzo 2003
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

CAMARA CIVIL Inadmisible Audiencia pública del 12 de marzo del 2003.

Preside: R.L.P..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R. Internacional, S.A., sociedad comercial por acciones, organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y principal establecimiento en esta ciudad, representada por su presidente, D.C.V.. H., contra la sentencia No. 77 dictada el 28 de abril de 1994, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuya parte dispositiva se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 6 de junio de 1994, por el Lic. F.J.B., en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 21 de junio de 1994, por el D.M.A.B.B., abogado de la parte recurrida Avant Industries Limited y Avant Italiana, S.P.A.;

Visto el auto del 12 de febrero del 2003, dictado por el Magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a si mismo y a los M.A.R.B.D. y J.E.H.M., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, en virtud de las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; LA CORTE, en audiencia pública del 16 de diciembre de 1998, estando presentes los Jueces: J.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, en Funciones de Presidente de la Cámara Civil; E.M.E., M.T. y J.G.C.P., asistidos de la secretaria general, y después de haber deliberado los jueces que firman al pie;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en perención de instancia interpuesta por la parte recurrida contra la parte recurrente, la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó, el 21 de octubre de 1992, una sentencia con el dispositivo siguiente; "Primero: Fija en la suma de cuatro mil pesos (RD$4,000.00) la fianza que deberá depositar la Avant Industries Ltd y Avant Italiana, S.P.A., a fin de garantizar el pago de las costas procesales y eventuales indemnización que puedan producirse a raíz de su demanda; Segundo: Reserva, las costas del procedimiento a fin de que sigan la suerte de lo principal"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el dispositivo siguiente: "Primero: Declara regulares y válidos los recursos de apelación presentados, uno de modo principal por Avant Industries Limited y Avant Italiana, S.P.A. y otro por vía incidental por Remy International, S.A., en contra de la sentencia 1773 de fecha 21 de octubre de 1992 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, acogiendo el recurso principal tanto en la forma como en el fondo y el incidental acogiéndolo sólo en cuanto a la forma y rechazándolo por vía de consecuencia en cuanto al fondo; Segundo: Revoca, por tanto, la sentencia recurrida en todas sus partes; Tercero: Rechaza el pedimento de avocación del fondo de la demanda en perención hecha por la parte recurrente y reenvía el presente proceso por ante el Tribunal a-quo, la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a fin de continuar allí el conocimiento de la demanda incidental en perención ; Cuarto: Condena a Remy International al pago de las costas con distracción y provecho en beneficio del D.M.A.B.B., quien afirma haberlas avanzado";

Considerando, que en su memorial, la parte recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Violación a los artículos 16 del Código Civil, 166 y 167 del Código de Procedimiento Civil, según su actual redacción; Segundo Medio: Ausencia o falta absoluta de motivos en la sentencia impugnada, así como insuficiencia en la enunciación y descripción de los hechos de la causa, que generan una violación de los artículos 65-3ro., de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 141 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos y falta de base legal; Cuarto Medio: Desnaturalización y desconocimiento de las pruebas del proceso. Desnaturalización de los hechos de la causa (otro aspecto);

Considerando, que el párrafo II del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que el recurso de casación debe interponerse por medio de un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda y que deberá ser acompañado de una copia auténtica de la sentencia que se impugna;

Considerando, que del examen del expediente se advierte que la parte recurrente, junto al memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, no incluyó, como lo requiere el texto legal arriba citado, copia auténtica de la sentencia impugnada, condición indispensable para la admisibilidad del recurso; que en dicho expediente sólo existe fotocopia de una sentencia de la que se afirma es la impugnada, no admisible, en principio, como medio de prueba;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que las costas podrán ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por R. Internacional, S.A., contra la sentencia No. 77 dictada el 28 de abril de 1994, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 12 de marzo del 2003.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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