Sentencia nº 10 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Enero de 2004.

Fecha28 Enero 2004
Número de resolución10
Número de sentencia10
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Inmobiliaria del País, S. A. (IDELPA), entidad comercial debidamente organizada y existente de acuerdo a las leyes de la República, con su domicilio y asiento social principal sito en el No. 41, de la calle España, en la ciudad de Santiago, debidamente representada por su Presidente, Sr. E.A., norteamericano, mayor de edad, casado, empresario, con pasaporte norteamericano No. C-2591205, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros contra la sentencia civil No. 78 dictada el 30 de mayo de 1994, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuya parte dispositiva se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en sus conclusiones al Lic. J.R.T.B., abogado de la parte recurrente;

Oído al Lic. B.E.S.G., abogado de los recurridos;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 29 de julio de 1994, suscrito por el Lic. J.R.T.B., en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 17 de agosto de 1994, suscrito por el Lic. B.E.S., abogado de la parte recurrida, L.F.B. y G.M.G. de Barona;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997 y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 20 de enero del 2004, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.E.H.M., juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Ley No. 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de octubre de 1998, estando presentes los Jueces: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., M.T. y J.G.C.P., asistidos de la secretaria general, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en rescisión de venta, restitución de valores pagados y daños y perjuicios intentada por L.F.B. y G.M.G. de Barona, contra la Inmobiliaria del País, S. A. (IDELPA), la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de la Primera Circunscripción de Santiago dictó el 19 de octubre de 1992, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Que debe declarar como al efecto declaramos buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda en daños y perjuicios, rescisión de contrato de venta y restitución del precio pagado interpuesta por G.M.G. de Barona y L.F.B. contra Inmobiliaria del País, S. A. (IDELPA), por haber sido interpuesta conforme al derecho; Segundo: En cuanto al fondo debe declarar como al efecto declaramos rescindido el acuerdo mediado entre las partes en litis y en consecuencia se ordena la devolución inmediata de la suma de RD$50,000.00 la cual fue entregada a la demandada a título de parte del pago del inicial; Tercero: Que debe condenar y condena a la Inmobiliaria del País, S. A. (IDELPA), al pago de la suma de RD$20,000.00, en favor de los señores G.M.G. de Barona y L.F.B. parte demandante a título de indemnización como justa reparación por los daños y perjuicios materiales experimentados por ellos con motivo de la demanda de que se trata; Cuarto: Que debe condenar como al efecto condena a la Inmobiliaria del País, S. A. (IDELPA), al pago de los intereses legales de dicha suma, computados a partir de la fecha de la demanda introductiva de instancia como reparación suplementaria por los daños experimentados; Quinto: Que debe condenar y condena a la Inmobiliaria del País, S. A. (IDELPA), al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho del L.. B.E.S., abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regulares y válidos, los recursos de apelación incoados tanto por la compañía Inmobiliaria del País, S. A. (IDELPA) como por los señores L.F.B. y G.M.G. de Barona, por haber sido hechos en tiempo hábil y dentro de las normas procesales vigentes, contra la sentencia civil marcada con el No. 3062, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en fecha 19 de octubre de 1992; Segundo: Modifica el ordinal tercero de la referida sentencia y fija en sesenta mil pesos (RD$60,000.00), el monto de la indemnización que debe pagar la Inmobiliaria del País, S. A. (IDELPA), a favor de los señores L.F.B. y G.M.G. de Barona, como justa reparación por los daños y perjuicios causádoles; Tercero: Confirma la sentencia apelada en todos los demás aspectos, y condena a la Inmobiliaria del País, S. A. (IDELPA) al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción de las mismas en provecho del L.. B.E.S.G., abogado, que afirma estarlas avanzando en su mayor parte";

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Inexistencia del contrato; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Falta de motivos";

Considerando, que en el desarrollo del tercer medio, el cual se examina en primer orden por así convenir a la solución del caso, la parte recurrente alega, en síntesis, que ella concluyó formalmente, tanto en primer grado como en el segundo, en el sentido de que, si se fuere a admitir la descabellada idea de la existencia del contrato, aún así, la demanda carece de fundamento y sustentación legal, en virtud de que la parte demandante ha invocado en todo momento el artículo 1382 y siguientes del Código Civil, sin ser consecuente con su planteamiento de que lo que se ha violado es un contrato, así lo solicitamos formalmente en el ordinal segundo de nuestras conclusiones; que, aunque la Corte a-qua al resumir las motivaciones legales sí menciona el artículo 1142, más no justifica el hecho de que la parte recurrida no demandara por esta especifica responsabilidad, motivando las razones de su demanda, no sólo con la enumeración de los artículo sino, por sus justificaciones de fondo una responsabilidad civil ajena al objeto fundamental de la demanda; y la Corte no justificó el porqué acogía la demanda y ratificaba la sentencia;

Considerando, que la Corte a-qua para fundamentar su decisión, en cuanto al aspecto aquí examinado expuso que, en fecha 8 de enero de 1990, se convino la venta del apartamento marcado con el No. E-3, ubicado en la tercera planta del Condominio Jardín Real, entre la Compañía Inmobiliaria del País (IDELPA) y los señores G.G. de Barona y L.F.B.; según se comprueba en el documento llamado "solicitud de compra de apartamento"; que, según dispone el artículo 1101 del Código Civil dominicano "el contrato es un convenio en cuya virtud una o varias personas se obligan respecto de una o varias otras, a dar, hacer o no hacer alguna cosa"; que, aún cuando existe un documento identificado como "solicitud de compra de apartamento", el cual está redactado por una de las partes, no es menos cierto que en el presente caso estamos en presencia de una venta perfecta; ya que en el mismo se indica con claridad la designación de la cosa, no sujeta a interpretación, ya que el documento dice "después de haber visto los detalles y características es deseo adquirir el siguiente inmueble" pasando inmediatamente a describir el apartamento objeto del contrato de venta; que, en el caso de la especie no sólo se manifestó la intención de compra de parte de los señores B.G., sino también la intención de venta de la compañía IDELPA; al establecerse no sólo el precio de la venta sino también la forma de pago; que, en el documento analizado se establece como precio total la suma de RD$420,000.00, estableciéndose un total del inicial de RD$270,000.00, la entrega de los compradores de RD$50,000.00, no es mas que parte del inicial total; que, el depósito de un acto de venta realizado sobre el mismo apartamento vendido a los señores Barona-García, en fecha anterior al caso que nos ocupa, es la confirmación de que la compañía IDELPA cometió un error al tratar de vender una cosa, que anteriormente había negociado; que, la compañía IDELPA en su defensa alega que no hay contrato, pero que tampoco hubo precio, se basa en la literatura del encabezamiento del documento no tiene asidero jurídico, en virtud que los elementos que hay que tomar en cuenta para determinar si hay o no contrato de venta no son los encabezados de los actos, sino su contenido, en el cual se manifiesta la voluntad de las partes contratantes; que, según dispone el artículo 1142 del Código Civil "toda obligación de hacer o de no hacer, se resuelve en indemnización de daños y perjuicios, en caso de falta de cumplimiento de parte del deudor"; que, en el caso que nos ocupa, la Inmobiliaria del País, S. A. (IDELPA), no ha cumplido con su obligación contractual con los señores L.F.B. y G.G. de Barona, por lo que está en la obligación de resarcir los daños y perjuicios causados a dichos señores; que, la Corte a-qua considera que los daños y perjuicios causados a los señores L.F.B. y G.G. de Barona, deben ser reevaluados en cuanto a su monto, concluye el fallo atacado;

Considerando, que, como se ha visto en la motivación antes transcrita de la sentencia impugnada y, en la parte previa a su dispositivo, que la Corte a-qua expresa que falló "vistos los artículos 1101, 1142, 1156, 1157, 1168 del Código Civil, 130, 133, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil", se pone de manifiesto que dicha Corte, contrario a los alegatos de la recurrente, sí resolvió el asunto en base a la responsabilidad contractual; que, sin embargo, la referida Corte a-qua, como también lo alega la recurrente, no motivó ni especificó los elementos de juicio que conformaron su convicción para aumentar la indemnización acordada por el primer juez, por los daños y perjuicios causados en el caso; que, en tales circunstancias, la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, se encuentra imposibilitada de determinar si en el presente caso la ley fue bien o mal aplicada en cuanto al aspecto señalado, por lo que procede casar la sentencia impugnada, sin necesidad de examinar los demás medios de casación propuestos;

Considerando, que cuando la sentencia fuere casada por falta o insuficiencia de motivos, las costas procesales podrán ser compensadas, al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada el 30 de mayo de 1994, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santiago, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de enero del 2004.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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