Sentencia nº 10 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Julio de 2004.

Número de resolución10
Número de sentencia10
Fecha14 Julio 2004
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente: Sobre el recurso de casación interpuesto por E.A.B.C., mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado y residente en la casa No. 169, de la avenida F.B., N., de la ciudad de Santiago, contra la sentencia dictada el 19 de octubre de 1995, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago, cuya parte dispositiva se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 30 de enero de 1996, suscrito por los Licdos. P. de J.U.A. y J.A.G.C., en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 8 de marzo de 1996, suscrito por los Licdos. L.L.M.V. y J.A.R., abogados de la parte recurrida, Préstamos L y M, S.A. y T.L.R. y J.V.;

Visto el auto del 7 de julio de 2004 dictado por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.E.H.M., juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de que se trata, de conformidad con la Ley No. 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997 y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; La CORTE, en audiencia pública del 30 de septiembre de 1998, estando presentes los Jueces: R.L.P., P.; E.M.E., M.T., A.R.B.D. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en cobro de pesos e inscripción de hipoteca judicial intentada por Préstamos L y M, S.A., contra E.A.B.C., la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 19 de noviembre de 1993, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada, E.A.B.C., por falta de comparecer; Segundo: Declara bueno y válido en cuanto a la forma la presente demanda por haber sido hecha de acuerdo a los cánones legales vigentes; Tercero: En cuanto al fondo se condena al señor E.A.B.C., al pago inmediato de la suma de ciento cincuenta y ocho mil doscientos pesos oro (RD$158,229.00), a favor de la empresa Préstamos L y M, S.A., por concepto de deuda contraida con dicha institución; Cuarto: Se condena al señor E.A.B.C., al pago de los intereses legales de dicha suma, a partir de la demanda en justicia, hasta su completa ejecución; Quinto: Se convierte en hipoteca judicial definitiva, la inscrita de manera provisional en el Registro de Título del Departamento de Santiago, a favor de la empresa Préstamos L y M, S.A. y en contra del señor E.A.B.C.; Sexto: Se condena al señor E.A.B.C., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del L.. L.L.M.V., abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad; Séptimo: C. al ministerial E.A.G. de estrados de este tribunal para la notificación de la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se declara inadmisible el recurso de apelación incoado por el nombrado E.A.B.C. contra la sentencia civil No. 3117 de fecha diecinueve (19) de noviembre de 1993, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; por haber sido interpuesto fuera del plazo establecido en el artículo 443 reformado del Código de Procedimiento Civil; Segundo: En cuanto respecta a la Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos, se declara el procedimiento incoado en su contra improcedente, en vista de que la indicada asociación bancaria no fue parte del litigio que originó la sentencia civil No. 3117 de fecha diecinueve (19) de noviembre de 1993, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción de éste Distrito Judicial; Tercero: Se condena al nombrado E.A.B.C., al pago de las costas civiles del procedimiento con distracción de las mismas a favor de los Licdos. L.M., J.A.R. y N.F., que afirman estarlas avanzando en su totalidad";

Considerando, que el recurrente, en apoyo de su recurso alega los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación por falsa aplicación del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, y 102 del Código Civil; Segundo Medio: Violación a los artículos 61 y 68 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Violación de los artículos 37 de la Ley 834 de 1978 y 70 y 139 del Código de Procedimiento Civil; Cuarto Medio: Violación del derecho de defensa; Quinto Medio: Violación de los artículos 1376, 1378, 1379 y 1381 del Código Civil;

Considerando, que en sus medios primero, segundo y tercero, que se reúnen para su fallo por su evidente relación, el recurrente alega en síntesis, lo siguiente: que si bien de acuerdo con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil el plazo para interponer recurso de apelación es de un mes a partir de la fecha de la notificación de la sentencia, esta disposición tiene aplicación cuando la sentencia ha sido debidamente notificada de acuerdo con la ley; que la sentencia en defecto No. 3117 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago el 19 de noviembre de 1993, que acogió la demanda interpuesta por la entidad recurrida condenándole al pago de RD$158,229.33 por concepto de deuda contraída con dicha entidad, entre otras disposiciones, fue notificada al recurrente mediante el acto No. 929/93 del 24 de noviembre de 1993, del alguacil E.A.G., de estrados de la aludida Cámara Civil, en manos de un vecino, que no firmó el acto, y a la vez por no tener el recurrente domicilio conocido, dando como último domicilio el solar situado en la avenida Circunvalación No. 413 donde operaba la Ferretería Eduardo, en cuya mejora antes de incendiarse, operaba la aludida ferretería, propiedad del recurrente; que mediante el acto No 566/94 del 28 de noviembre de 1994, el alguacil R.D.P. ordinario de la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santiago, el recurrente interpuso recurso de apelación contra el aludido fallo, apoderando a la Corte de Apelación del Departamento de Santiago, en cuyo tribunal el recurrente solicitó la nulidad del mencionado acto de notificación de la sentencia dictada en primera jurisdicción así como del acto de emplazamiento solicitando la revocación de la sentencia apelada, por haber sido ésta emitida en virtud de actos violatorios de las reglas procesales previstas por la ley a pena de nulidad y en base a un cobro indebido; además, la nulidad de las hipotecas judiciales inscritas sobre un inmueble propiedad del recurrente, y la cancelación de las inscripciones de dichos gravámenes en el Registro de Títulos del Departamento de Santiago;

Considerando, que expone por otra parte el recurrente, que si el recurrido hubiera querido conocer el verdadero domicilio del recurrente, le hubiera bastado informarse en la Procuraduría Fiscal, o en la Consultoría Jurídica de la Policía donde figura como su residencia el No. 18 de la calle 2, U.F., de Santiago, su verdadero y real domicilio, a causa del sometimiento que se le hiciera con motivo del incendio de la ferretería mencionada, por lo que la apreciación del alguacil de que el recurrente no tenía domicilio conocido es falsa; que cuando un alguacil pretende notificar válidamente un acto cualquiera debe procurar localizar, en primer lugar, el domicilio de la persona al cual se dirige el acto, y a falta de esta localización, su residencia, por lo que no basta que el alguacil consigne en el acto de emplazamiento que desconoce y le ha sido imposible encontrar el domicilio del emplazado; es necesario además que haga constar que desconoce su residencia y que le ha sido imposible localizarla, lo que no realizó el alguacil actuante; que cuando el acto de notificación de la sentencia es irregular, el plazo del recurso no comienza a correr, no pudieron ser declarado caduco; que el tribunal a-quo fundamentó su rechazo a las conclusiones del recurrente en que en el pagaré suscrito figuraba la casa No. 413 de la avenida Circunvalación y que al incendiarse el lugar éste debía notificar esta situación a la recurrida; expresa el recurrente, que los artículos 61 y 68 del Código de Procedimiento Civil establecen, a pena de nulidad, las reglas para la notificación de los emplazamientos; que, por otra parte, la nulidad de los actos notificados al recurrente se encuentra justificada en los artículos 37 de la Ley 834 de 1978 y 70 y 1039 del Código de Procedimiento Civil; que la primera de dichas disposiciones legales establece que ningún acto de procedimiento puede ser declarado nulo por vicio de forma, si la nulidad no está expresamente prevista por la ley, salvo en caso de incumplimiento de una formalidad sustancial o de orden público, y en su párrafo consagra la nulidad de todo acto de procedimiento aunque dicha nulidad no esté pronunciada por la ley cuando el adversario que la invoca pruebe el agravio que la causa la irregularidad, el que se justifica por haber sido condenado sin haber sido debidamente citado;

Considerando, que un examen de la sentencia impugnada evidencia que por el estudio de las piezas y documentos del expediente, la Corte pudo determinar la existencia de un préstamo por la suma de RD$158,229.33 otorgado por la recurrida a favor del recurrente habiéndose suscrito un pagaré el 19 de febrero de 1993, en el que este último consignó como su dirección la casa No. 413 de la avenida Circunvalación de la ciudad de Santiago; que, en los actos notificados en el curso del proceso, como la intimación de pago, la notificación de la ordenanza del juez autorizando a practicar embargos conservatorios e inscripción provisional de hipoteca judicial, la demanda en cobro de lo adeudado, la denuncia del embargo inmobiliario, la notificación de la sentencia del 19 de noviembre de 1993 entre otras actuaciones, que señala el fallo recurrido, los distintos alguaciles actuantes expresan haberse trasladado a la avenida Circunvalación No. 413 de dicha ciudad, y luego fueron cumplidas las disposiciones del artículo 69 inciso 7mo. del Código de Procedimiento Civil; que al incendiarse el establecimiento comercial del recurrente situado en la avenida Circunvalación No. 413 no se explica como éste, obligado a pagar semanalmente, no notificara a sus acreedores su nuevo domicilio, y no sospechara que un bien inmueble de su propiedad iba a ser ejecutado; que en tales circunstancias un recurso de apelación contra la sentencia dictada en primer grado, notificada el 24 de noviembre de 1993 debía ser declarado inadmisible por haberse interpuesto fuera del plazo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que según fue comprobado por la Corte a-qua, y esta Suprema Corte de Justicia, el acto No. 929/93 del 24 de noviembre de 1993 del alguacil E.A.G.D., de estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, mediante el cual la hoy recurrida notificó al recurrente la sentencia No. 3117 dictada por el aludido tribunal, el señalado alguacil se trasladó a la avenida Circunvalación No. 413, último domicilio y residencia del recurrente, E.E.B.C., y allí, hablando con J.R.B.P., quien le declaró ser vecino de dicho recurrente, y que éste no tenía su domicilio en dicho lugar así como que ignoraba el actual domicilio o residencia de dicha persona, cuyo original no estaba obligado a firmar, en el caso de la especie; que, en tal virtud, después de haber indagado infructuosamente entre sus vecinos y en las oficinas públicas mejor informadas, tomando en consideración las disposiciones del artículo 69 inciso 7mo. del Código de Procedimiento Civil se trasladó, en primer lugar, al Despacho del Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Santiago, y allí, hablando con la persona con calidad para recibir el aludido acto, le dejó copia del mismo, cuyo original fue visado; en segundo lugar, al Despacho del Síndico Municipal de Santiago; en tercer lugar a la Oficina del Director de la Cédula de la Cédula de Identificación Personal, hablando en ambos lugares con las personas con calidad para recibir el acto señalado, y finalmente, después de su traslado a la segunda planta del Palacio de Justicia procedió así a fijar en la puerta principal de la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, una copia del acto, mediante el cual se notificó la aludida sentencia, con advertencia del plazo para ejercer el recurso de apelación contra la misma, e intimación de pagar los valores a que fue condenado en virtud del fallo notificado; que ha sido comprobado, por otra parte, que al dorso del referido acto, figura el visado y sus correspondientes sellos gomígrafos de la Oficina de la Cédula de Identidad Personal, del Ayuntamiento de Santiago y de la Procuraduría Fiscal de Santiago; que los hechos y circunstancias señaladas evidencian que la persona que se trataba de notificar, esto es, E.A.B.C., carecía en ese momento de domicilio conocido por lo que la notificación de que se trata es regular y válida, por haberse cumplido con las formalidades previstas a pena de nulidad, por el artículo 69, párrafo 7mo. del Código de Procedimiento Civil, por lo que el plazo para interponer el recurso de apelación previsto en el artículo 443 del aludido Código había transcurrido ventajosamente; que en consecuencia, la Corte a-qua, al declarar inadmisible por tardío el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, no incurrió en las violaciones legales alegadas por el recurrente, por lo que procede desestimar los medios primero, segundo y tercero;

Considerando, que el recurrente alega en síntesis, en su cuarto medio de casación, que la sentencia impugnada violó el literal "J" numeral 2 del artículo 8 de la Constitución, que protege el derecho de defensa del recurrente, cuando admite como válido un proceso en su contra y a escondidas, y además despojándolo de sus bienes mobiliarios e inmobiliarios, causándole daños irreparables; que cuando el recurrido utilizó el procedimiento establecido en el artículo 69, párrafo 7mo. del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un medio excepcional para emplazar, debió antes haber realizado las diligencias destinadas a encontrar el domicilio o la residencia del emplazado, según lo consagra la doctrina y la jurisprudencia;

Considerando, que consta en la sentencia impugnada que el hoy recurrente compareció a las audiencias fijadas previamente por la Corte a-qua, en las que se ordenó previamente una comunicación de los documentos de la causa los que fueron detallados, vistos y examinados, fijando nueva audiencia en la que las partes tuvieron oportunidad de exponer sus medios de defensa y depositar escritos de réplica y contrarréplica;

Considerando, que lo expuesto permitió a la Corte a-qua ponderar debidamente todos los alegatos presentados, por lo que resulta improcedente la alegada violación del derecho de defensa y procede en consecuencia desestimar el cuarto medio de casación;

Considerando, que en su quinto y último medio, el recurrente alega que, independientemente de las violaciones a las normas procesales incurridas por la recurrida, la demanda interpuesta por ésta se fundamentó en un falso crédito, respecto de las sumas a cobrar ya que el recurrente había depositado veintiún pagarés por valor de RD$3,042.87 cada uno, que fueron ignorados por la acreedora procediendo a demandar por la suma de RD$158,229.39 como si no hubiera pagado suma alguna, con lo cual la Corte a-qua incurrió en el cobro de lo indebido y no por equivocación, sino a sabiendas, de mala fe, por lo que la sentencia contiene condenaciones indebidas, incurriendo en la falsa interpretación de los artículos 1376, 1378, 1379 y 1381 del Código Civil;

Considerando, que según se ha expresado precedentemente, a propósito de los medios primero a tercero, la Corte a-qua desestimó por improcentes, los alegatos del hoy recurrente contra la sentencia que pronunció la inadmisibilidad del recurso de apelación contra la sentencia dictada el 19 de noviembre de 1993, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; que, al acoger el medio de inadmisibilidad propuesto por el hoy recurrido, dicha Corte declaró al apelante inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por haber violado el plazo prefijado para la interposición de su recurso de apelación, en virtud del artículo 44 de la Ley 834 de 1978; que, por constituir la alegada violación de los artículos 1376, 1378, 1379 y 1381 del Código Civil un medio de fondo, la Corte a-qua se encontraba impedida para examinar dicho medio por lo que procede rechazar el quinto medio y con ello, el recurso de casación de que se trata. Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por E.A.B.C., contra la sentencia dictada el 19 de octubre de 1995, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho de los licenciados L.L.M.V. y J.A.R., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 14 de julio del 2004.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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