Sentencia nº 10 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Diciembre de 2006.

Fecha06 Diciembre 2006
Número de resolución10
Número de sentencia10
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 6/12/2006

Materia: Civil

Recurrente(s): J.A.R.

Abogado(s): Dr. J.R.

Recurrido(s): Luz Celeste Parra

Abogado(s): L.. M.A., Isabel Cordero

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la RepúblicaRepública, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.R., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, cédula de identidad y electoral núm. 001-0232639-4, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 29 de julio de 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.A.R., abogados de la parte recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. M.V.A., por sí y por la Licda. I.C., abogada de la parte recurrida, L.C.P.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: A. procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia núm. 332, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 29 de julio de 2004, por los motivos expuestos;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 29 de diciembre de 2004, suscrito por el Dr. J.A.R., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de febrero de 2005, suscrito por las Licdas. I.C.C. y M.V.A., abogadas de la parte recurrida Luz Celeste Parra;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 4 de diciembre de 2006, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a las magistradas E.M.E. y A.R.B.D., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de agosto de 2005, estando presentes los jueces R.L.P., P.; M.T. y J.E.H.M., asistidos de la secretario de esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en resiliación de contrato de alquiler y desalojo, incoada por L.C.P. contra J.A.R., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 2 de enero de 2003, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente; APrimero: Declara buena y válida en cuanto a la forma y en cuanto al fondo, la presente demanda en terminación de contrato y desalojo, incoada por la señora L.C.P., contra el señor J.A.R., por haber sido hecha de acuerdo a la Ley, y conforme al derecho; Segundo: Acoge modificadas las conclusiones de la parte demandante, señora L.C.P., por ser justas y reposar en prueba legal, y en consecuencia: a) Ordena la rescisión del contrato de alquiler suscrito entre los señores L.C.P. (propietaria) y J.A.R. (inquilino); b) Ordena el desalojo del señor J.A.R., o de cualquier otra persona que se encuentre ocupando la casa núm. 230, de la calle J.A.I., del sector Las F. delE.C.R., de esta ciudad de Santo Domingo, y que es propiedad de la señora L.C.P.; Tercero: Condena a la parte demandada, señor J.A.R. al pago de las costas del procedimiento, a favor de la Licda. Esperanza J., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Cuarto: Rechaza la solicitud de ejecución provisional, hecha por la parte demandante, señora L.C.P., por los motivos antes expuestos; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: APrimero: Acoge, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el Dr. J.A.R. contra la sentencia núm. 038-03-00063, de fecha 2 de enero del año 2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Q.S., por haber sido interpuesto de acuerdo con la ley; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo el recurso de apelación descrito precedentemente, y en consecuencia, confirma la sentencia recurrida; Tercero: Condena a la parte recurrente Dr. J.A.R. al pago de las costas del procedimiento y ordena la distracción de las mismas en beneficio de la Lic. Esperanza J., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: APrimer Medio: Desnaturalización del contrato de alquiler. Errónea interpretación de los hechos de la causa; Segundo Medio: Falta de base legal. Insuficiencia de motivos; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación los cuales se reúnen para su examen por convenir a la solución del caso, la recurrente alega en síntesis, que en el caso que nos ocupa la vivienda en cuestión esta sometida a las disposiciones de la Ley núm. 18-88 y a las del artículo 55 de la Ley núm. 317, las que han sido invocadas debido al perjuicio que se le ha causado tanto al recurrente como al Estado Dominicano, este último en el pago de sus impuestos, razones que debieron ser evaluadas por el juez a-quo; que un análisis ponderado de los documentos evidencian claramente que los mismos no corresponden a la casa núm. 230-A de la calle J.A.I., que por dichos documentos se aprecia la existencia de dos viviendas, en las que se intercambiaron documentos pues las pruebas aportadas no giran en torno al objeto litigioso en cuestión sino a una vivienda distinta de la casa 230-A (parte anexa), esto es la casa no. 230; que al adjudicarse la declaración jurada y los planos de mensura de la casa 230 a la 230-A se hizo una desnaturalización de los hechos y por ende una mala aplicación de justicia violentándose disposiciones de orden pública referente al pago de impuestos;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de relieve que la Corte a-qua pudo comprobar, y así lo hizo constar en su decisión, que la sentencia apelada fue dictada conforme a los hechos de la causa y aplicando la legislación correspondiente, que en ella se habían respetado los plazos dados tanto por el Control de Alquileres de Casas y D., como por la Comisión de Apelación; que además se habían respetado los plazos de ley señalados en el Código Civil, por lo que una vez examinados dichos documentos y contestados los alegatos presentados por las partes, procedió a rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primer grado;

Considerando, que, del estudio de la sentencia impugnada y de la documentación a que ella se refiere, esta Suprema Corte de Justicia ha podido verificar, que la Corte a-qua rechazó el pedimento hecho por la parte recurrente en cuanto a que no se había hecho depósito de la prueba del pago de impuesto sobre vivienda suntuaria, por existir en el expediente la certificación de la Dirección General de Impuestos Internos de fecha 20 de enero de 1998, en la que se hacía constar que dicha vivienda no estaba sujeta a dicho pago; que en cuanto a su alegato de que se trata de dos viviendas distintas y que por tanto dicha declaración no es válida para el anexo que él ocupa, la Corte a-qua le respondió válidamente al indicar A. el anexo que se le hace a una vivienda no necesariamente constituye un inmueble diferente, más bien pasa a formar parte de la misma vivienda; que si el recurrente entendía que era necesario hacer una declaración jurada independiente para el anexo de la vivienda que ocupa, estaba en la obligación, de demostrar que el referido anexo era sujeto del impuesto, lo que no hizo; por lo que procedió a rechazar el indicado recurso;

Considerando, que como se aprecia en la sentencia impugnada la Corte a-qua actuó conforme a derecho, sin incurrir en las violaciones aludidas por la parte recurrente, contestando todos los puntos planteados por ambas partes en sus conclusiones al fondo, basándose para ello en los documentos que tenía a su alcance por lo que los medios de casación que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados y con ellos el presente recurso de casación.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.A.R., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 29 de julio de 2004, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en favor de las Licdas. I.C.C. y M.V.A., abogadas de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 6 de noviembre de 2006, años 1631 de la Independencia y 1441 de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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