Sentencia nº 10 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Abril de 2007.

Fecha11 Abril 2007
Número de resolución10
Número de sentencia10
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/4/2007

Materia: Civil

Recurrente(s): S.B.B.V..

Abogado(s): Dr. J.M.N.C..

Recurrido(s): R.H.T.R., compartes.

Abogada (s): L.. A.T.R..

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.B.B.V., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-0083246-8, domiciliado y residente en la Avenida Anacaona esquina P.A.B., Condominio Bella Vista, Edificio I, apartamento 3-1-O, en esta ciudad, contra la sentencia núm. 213, del 7 de abril del 2006, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: AÚnico: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley núm. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 29 de mayo de 2006, suscrito por el Dr. J.M.N.C., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 21 de junio de 2006, suscrito por la Licda. A.T.R., abogada de los recurridos R.H.T.R., J.S.G., N. de J.J.C., N.G. de J.P., W.H.H.T., E.R.P.M., W.M.E. y O.S.D.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de octubre de 2006, estando presente los jueces R.L.P., P.; E.M.E., M.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretario de esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando , que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que en ocasión de una demanda en rescisión de contrato y daños y perjuicio, incoada por los recurridos contra Inversiones Aclaris, S.A., y C.R.L., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 18 de septiembre del 2003, dictó la sentencia núm. 034-2002-2700, cuyo dispositivo es el siguiente: APrimero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada señor C.E.R.L. e interviniente forzoso señor S.B.B.V., por no haber comparecido, no obstante, haber sido legalmente citados; Segundo: Rechaza la presente demanda en resolución de contrato y daños y perjuicios interpuesta por O.S.D., R.H.T.R., J.S.G., E.R.P.M., W.H.H.T., N. de J.J.C., N.G. de J.P. y W.M.E., en contra de la parte demandada C.E.R.L., por los motivos ut supra mencionados; Tercero: Condena a las partes demandantes, O.S.D., R.H.T.R., J.S.G., E.R.P.M., W.H.H.T., N. de J.J.C., N.G. de J.P. y W.M.E., al pago de las costas del procedimiento; Cuarto: C. al ministerial M.O.E.T., de estrado de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, intervino la sentencia núm. 245 del 4 de agosto del 2005, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, de la cual es el siguiente dispositivo: APrimero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia, contra las recurridas Inversiones Aclaris, S.A., y el señor C.E.R.L. y el interviniente forzoso señor S.B.B.V., por falta de comparecer; Segundo: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por los señores O.S.D., R.H.T.R., J.S.G., E.R.P.M., W.H.H.T., N. de J.J.C., N.G. de J.P. y W.M.E., contra la sentencia marcada con el núm. 034-2002-2700, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse intentado de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; Tercero: Acoge en cuanto al fondo, el indicado recurso y en consecuencia, revoca la sentencia apelada; Cuarto: Acoge en parte la demanda original y en consecuencia: a) Ordena la resolución de los contratos de ventas de bonos firmado entre las partes y los cuales se describen en el cuerpo de la sentencia; b) Rechaza la demanda en daños y perjuicios por los motivos indicados precedentemente; Quinto: Acoge en parte la demanda en intervención forzosa interpuesta contra el señor S.B.B.V. y en consecuencia, anula la venta de los bonos celebrada entre dicho señor y las recurridas; Sexto: Condena a los recurridos al pago de los intereses legales generados por el precio de las ventas de los bonos de referencia, la cual asciende a la suma de nueve millones cuatrocientos ochenta y siente mil pesos dominicanos (RD$9,487,000.00) desde la fecha de la demanda original hasta la ejecución definitiva de esta sentencia. Condena a las partes recurridas al pago de las costas del procedimiento y ordena la distracción de las mismas en beneficio de la licenciada A.T.R., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad; Séptimo: C. al ministerial I.M.M., alguacil de estados de esta Sala, para la notificación de la presente decisión; c) que la sentencia anterior fue objeto de un recurso de oposición ante el mismo tribunal, el cual en fecha 7 de abril del año 2006, dictó la sentencia objeto del presente recurso de casación, marcada con el núm. 213, con el dispositivo siguiente: Falla: Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de oposición interpuesto por el señor S.B.B.V., contra la sentencia núm. 245, relativa al expediente 026-2004-00107, de fecha 4 de agosto del 2005, expedida por este mismo tribunal, a favor de los señores O.S.D., R.H.T.R., J.S.G., E.R.P.M., W.H.H.T., N. de J.J.C., N.G. de J.P. y W.M.E., por haber sido interpuesto de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo el presente recurso, y en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia descrita precedentemente por los motivo antes señalados; Tercero: Condena a la parte recurrente señor S.B.B.V., al pago de las costas del procedimiento, con distracción y provecho a favor de los abogados de la parte recurrida, L.. A.T.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;

Considerando , que en apoyo de su recurso de casación, el recurrente propone los siguientes medios: APrimer Medio: Desnaturalización de los hechos., por falta de ponderación de los documentos y por pronunciarse sobre aspectos no puestos en causa. Falta de base legal por no responder a las conclusiones de las partes. Motivos insuficientes o falta de motivos. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Errónea interpretación de los artículos 1134 y 1135 de Código Civil; Segundo Medio: Violación al efecto devolutivo del recurso de oposición. Fallo ultra petita. Omisión de estatuir; Tercer Medio: Omisión de estatuir. Desconocimiento del recurso de oposición;

Considerando , que en el primer medio de casación, el recurrente propone en síntesis, que él ha sostenido en sus conclusiones ante todas las instancias, que no ha comprado bonos a los recurridos, que tampoco ha contratado con los otros demandantes, que está protegido por la ley y por el régimen de transferencia de títulos de comercio de esta naturaleza, los cuales se trasmiten de mano a mano; que éstas conclusiones no fueron respondidas y la Corte a-qua luego de reconocer la valides de la trasmisión de los bonos de mano a mano, razona de forma contraria sin enlazar estos hechos con el derecho, dejando sin justificación su decisión, de modo que se pueda establecer si el derecho fue correctamente aplicado; que en el caso, el juez no ha valorado ningún documento ni ha sustentado su decisión en pruebas, con lo cual deja su sentencia sin base legal; que la Corte a-qua a desnaturalizado los hechos cuando se apoya en una afirmación sin prueba de la parte demandante, recurriendo a un simple rumor; que esa Corte declara tener conocimiento de una estafa sin que en la sentencia exista un sólo documento que la establezca, ni de la participación del recurrente en éstos hechos; que ella estaba en la obligación de precisar y describir la falta cometida por el recurrente y no hacer una declaración general, apoyándose en el rumor público; que al proceder de esta manera le ha violado su derecho de defensa; que en el caso no ha habido pruebas de los hechos puestos a su cargo únicamente afirmando en su contra pero sin probar lo dicho; que el hecho de que en la prensa nacional se haya publicado la transferencia de los bonos de los recurridos a la Compañía Inversiones Aclaris, S.A., y su pago de forma irregular e inmediatamente su venta, no vinculan al recurrente, quien ha sostenido que esa compra de bonos la hizo en el mercado y al momento de hacerse las oposiciones por parte de los hoy recurridos, los bonos ya estaban en su poder, por lo que a la Corte se le imponía la obligación de probar la participación ilícita del recurrente en la operación de compra de bonos, puesto que el derecho adquirido por él estaba exento de vicio; que la mala fe no se presume sino que hay que probarla; que la Corte a-qua dice que el comprador de los bonos lo hizo en un escenario de mala fe porque no se puede pretender que comprara esta gran cantidad de bonos sin enterarse de todas las publicaciones que se hicieron, pero sin dar razones que obligaran al recurrente a tener conocimiento y sin especificar el contenido de las publicaciones; que la Corte a-qua además toma en consideración hechos no puestos en causa; que en el expediente no existe un sólo documento que conecte al recurrente con la operación entre los recurridos y la Compañía Inversiones Aclaris por lo que es obvio que la Corte a-qua no ha expuesto ningún motivo de hecho ni de derecho que justifique su decisión;

Considerando , que la sentencia impugnada se produce como consecuencia de un recurso de oposición interpuesto por el hoy recurrente contra una sentencia dictada por la Corte a-qua con motivo de un recurso de apelación, que decidió acoger en parte la demanda original y en consecuencia ordenar la resolución de los contratos de ventas de bonos intervenidos entre los hoy recurridos e Inversiones Aclaris, S.A. y C.E.R.L.; acoger en parte la demanda en intervención forzosa interpuesta por los hoy recurridos contra el recurrente y que anuló, en consecuencia la venta de los bonos hecha por Inversiones Aclaris al recurrente actual;

Considerando , que sobre el particular, para confirmar la sentencia recurrida en oposición, en la sentencia impugnada, la Corte a-qua razona, que no obstante los bonos esta A. en documentos al portador por lo que su transmisibilidad puede ser el producto de la simple entrega en provecho de un tercero, en el caso, la estafa ocurrida con dichos bonos y su pago irregular fue un hecho de conocimiento publico, ya que fue informado por prensa y radio; que en ese sentido constan las publicaciones hechas el 15, 16, 17, 18 y 23 de octubre del 2002 y la del 23 de julio del 2003, las que advierten con claridad que los titulares originales de los referidos valores no fueron satisfechos en el precio, por lo que el adquiriente de los bonos en esas condiciones, lo hizo en escenario de mala fe, puesto que no puede haber hecho ésta inversión sin tener conocimiento de dichas publicaciones; que la mala fe se deduce también de la denuncia aparecida en una publicación del periódico Hoy del 23 de julio del 2003, sobre un fraude relacionado con solares del Consejo Estatal del Azúcar, donde aparece también el recurrente como tercero comprador; que entre los recurridos e Inversiones Aclaris fueron concertados ocho contratos de ventas de bonos, bonos que posteriormente fueron vendidos por ésta última al recurrente; que como el adquiriente primario de los bonos, emitió cheques sin fondo a favor de los titulares originales o recurridos, lo que A. el ámbito penal constituye una manifestación dolosa que sustenta el fraude, A. transmisión a título oneroso en provecho del segundo comprador, se encontraba afectada por el dolo, por lo que mal podrían ser de buena fe actos de disposición que se hayan producido en esas condiciones;

Considerando , que, en el expediente formado con motivo del presente recurso y también por ante el de la Corte a-qua, tal y como en ella consta fueron depositados entre otros los siguientes documentos: 1.- El Decreto 489-96 de la Presidencia de la Republica, por el que se autoriza al Tesorero Nacional, a entregar certificados de bonos a acreedores del Estado, entre los que figuran los recurridos; 2.- Los contratos de compraventa de bonos entre cada uno de los recurridos y C.E.R.L. e Inversiones Aclaris, mediante los cuales los primeros transfieren en favor de los segundos, los bonos y sus respectivos cupones de intereses no vencidos; 3.- Los originales de los pagarés suscritos por C.E.R.L. e Inversiones Aclaris a nombre de cada uno de los recurridos; 4.- Las copias de cheques del Banco de Reservas, rehusados en su pago, por fondos insuficientes, girados por C.E.R.L. en favor de los recurridos; 5.- La copia de cada uno de los contratos de compra venta, suscritos entre el recurrente y R.M.S.S. mediante los cuales éste último vende, cede y transfiere al primero, los certificados de bonos y sus respectivos cupones de intereses, entre los que por sus denominaciones, figuran los de los recurridos; 6.- Una certificación de la Dirección General de Impuestos Internos que da fe de la constitución de la ASociedad Comercial Inversiones Aclaris, S.A., figurando entre sus accionistas, además de C.E.R.L., entre otros R.M.S.S.; 7.- Un acta de Asamblea General Constitutiva de Inversiones Aclaris del 10 de abril del 2002 en la que se designa a R.M.S.S., tesorero de dicha compañía; 8.- Las querellas interpuestas por cada uno de los recurridos contra C.E.R.L., por violación a la Ley 2859 y al artículo 405 del Código Penal; 9.- Las publicaciones de diversos periódicos nacionales que dan cuenta de un sinnúmero de querellas, del apresamiento y posterior sometimiento a la justicia de C.E.R.L., por estafa y emisión de cheques sin fondo; 10.- Las certificaciones de la secretaría de la Novena y Décima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia, de la existencia a cargo de C.E.R.L. de expedientes correccionales por las violaciones antes dichas, en los que aparecen como querellantes los recurridos; 11.- Las sentencias de la Novena, Décima y Undécima Sala de la Cámara Penal que declaran culpables de violación a la Ley 2859 y al artículo 405 del Código Penal a Inversiones Aclaris y C.E.R.L., condenando a este último a prisión y multa;

Considerando , que si es cierto que los bonos de que se trata son documentos al portador tal y como se consigna en el decreto que los autoriza, cuya trasmisión se efectúa por la simple entrega, la nulidad de los contratos de venta de bonos intervenida entre el recurrente y el tesorero de Inversiones Aclaris, decretada por la sentencia, tiene como se advierte, su fundamento, en que dicha trasmisión, la cual fue realizada por un contrato entre el tesorero de dicha compañía y el recurrente, se hizo en condiciones que evidencian la mala fe de los contratantes o del segundo adquiriente, o sea, del recurrente, de quien resultaba obvio que tenía conocimiento de que los mismos no habían sido pagados a sus propietarios por el comprador original, ya que ésto fue denunciado por diferentes medios de prensa que daban cuentan de la radicación de querellas contra éste por los recurridos;

Considerando , que si bien el poseedor de bonos, tal y como expresa el recurrente, no tiene que establecer ninguna prueba para considerarse propietario ya que la posesión de dicho instrumento le confiere la propiedad, los recurridos, no obstante, deben probar, para anular dicha venta, lo que hicieron efectivamente, con el depósito de los documentos enunciados precedentemente que la trasmisión de dichos instrumentos al portador fue el producto de un fraude, por lo que en este aspecto, tal y como da cuenta la sentencia impugnada, se ha hecho una correcta aplicación de la ley y no se ha incurrido en los vicios denunciados, por lo que el presente medio debe ser desestimado;

Considerando , que en el tercer medio planteado por el recurrente, el cual se analiza en segundo término por convenir a la solución que se le dará al caso, el recurrente sostiene en síntesis que la parte recurrida en oposición se limitó a promover el incidente de inadmisibilidad del recurso y a solicitar la confirmación de la sentencia; que al tener el recurso de oposición un efecto devolutivo, los apelantes estaban en la obligación de plantear nuevamente los medios de defensa que le habían sido rechazados en primer grado por lo que la falta de conclusiones y de proposición de los medios de los apelantes demandados en oposición, dejaba a la Corte sin apoderamiento de parte de ellos; que cuando la Corte a-qua confirma en todas sus partes la sentencia recurrida está desconociendo el efecto devolutivo del recurso de oposición, dejando sin base legal la sentencia;

Considerando , que con relación a los alegatos planteados por el recurrente en el medio que se examina, en la sentencia atacada consta, que luego de producir conclusiones de manera principal tendentes a que se declare inadmisible el recurso de oposición contra la sentencia 245 del 4 de agosto del 2005, en la página 7 aparecen copiadas como conclusiones subsidiarias de los recurridos: A1. El rechazamiento del recurso de oposición interpuesto, por ser su fundamento violatorio a la ley, por razones de que la adquisición o compra de los bonos propiedad de los intimados en oposición fue hecha y originada, basándose en un hecho ilícito por los motivos de que: Inversiones Aclaris, S.A. en la persona de su presidente C.E.R.L. compra a nuestros representados los bonos emitidos por la Ley 104-99, cometiendo en esta compra los delitos de abuso de confianza, estafa, emisión de cheques sin fondo, violación a la ley de cheques para su adquisición; que el vendedor del recurrente en oposición S.B.B.V., es un miembro de Inversiones Aclaris; el señor S.M.M. que le vende, es la persona del Tesorero de Inversiones Aclaris (prueba en el inventario de la certificación se basa su adquisición en hechos y delitos, de carácter ilícito o compras ilícitas, expedida por Impuestos Internos) sic. En consecuencia, procede confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida en oposición dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional de fecha 4 de agosto del 2005 con el No. 245, por ser esta justa y reposar en base legal. 2. Que la parte recurrente en oposición sea condenada al pago de las costas de procedimiento distrayéndolas a favor y provecho de la Lic. A.T.R., abogado que afirma haber avanzado en mayor totalidad.

Considerando , que con dicha solicitud de rechazo del recurso de oposición y el pedimento de confirmación de la sentencia recurrida, es obvio que los recurridos produjeron conclusiones al fondo del recurso de oposición, lo que cumple con el mandato de la ley; que no obstante ello, como se advierte, también reprodujeron las razones o medios de defensa que han fundamentado su acción, respetando de ese modo el efecto devolutivo del recurso, lo que también hizo la Corte a-qua en su sentencia, por lo que el medio de casación analizado debe ser desestimado por carecer de fundamento;

Considerando , que en el desarrollo del medio propuesto en segundo lugar por el recurrente en su recurso, éste sustenta en resumen, que el recurso de oposición obliga al juez al nuevo examen del asunto y es por esta razón que el oponente repudiaba la condenación contenida en el ordinal sexto de la sentencia recurrida en oposición que lo condenaba al pago de RD$9,487,000.00, más los intereses, puesto que esta condenación nunca estuvo comprendida en la demanda original ni en primer ni en segundo grado; que las conclusiones de los recurridos en las sentencias nos dan la razón, por lo que al incluirla en la sentencia se incurre en el vicio de fallar extra-petita y se violenta el principio de la inmutabilidad de la instancia; que, además las condenas al pago de intereses no tiene fundamento legal puesto que fue eliminado el interés legal;

Considerando , que la sentencia impugnada dada con motivo de un recurso de oposición, al confirmar en todas sus partes la sentencia producida a propósito del recurso de apelación, la que expresa en su dispositivo: ASexto: Condena a los recurridos al pago de los intereses legales generados por el precio de la venta de los bonos de referencia, la cual asciende a la suma de nueve millones cuatrocientos ochenta y siete mil pesos dominicanos (RD$9,487,000.00), desde la fecha de la demanda hasta la ejecución definitiva de esta sentencia está condenando en efecto al recurrente, tal y como éste lo denuncia, al pago de los intereses legales;

Considerando , que ciertamente, el artículo 91 del Código Monetario y Financiero o Ley núm. 183-02, derogó expresamente la Orden Ejecutiva 311 de 1919 en lo concerniente a la institución del 1% como interés legal y el artículo 90 del mencionado código, derogó de manera general todas las disposiciones legales o reglamentarias en cuanto se oponga a los dispuesto en dicha ley, por lo cual no existe ya, por haber desaparecido, el interés legal preestablecido, dejando el legislador en libertad a los contratantes para concertar el interés a pagar en ocasión de un préstamo o en virtud de cualquier contrato, cuando establece en el artículo 24 que las tasas de interés para transacciones denominadas en moneda nacional y extranjera, serán determinadas libremente entre los agentes del mercado; que, por tanto, ya no es posible aplicar el antiguo interés legal a título de indemnización supletoria; que por las razones expuestas procede casar el fallo impugnado, sólo en el aspecto aquí analizado, concerniente a la imposición de una condena al recurrente consistente en el pago de los intereses legales;

Considerando , que procede también compensar las costas del procedimiento en virtud de lo dispuesto en los ordinales 1 y 3 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza en su mayor parte el recurso de casación interpuesto por S.B.B.V., contra la sentencia núm. 213, del 7 de abril del año 2006, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo aparece transcrito en otro lugar de este fallo; Segundo: Casa, por vía de supresión y sin envío, dicha decisión impugnada, en el aspecto relativo a la condena al recurrente al pago de los intereses legales; Tercero: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 11 de abril de 2007, años 164 de la Independencia y 144 de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T. y A.R.B.D., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR