Sentencia nº 10 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Junio de 2005.

Número de resolución10
Número de sentencia10
Fecha08 Junio 2005
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 8/6/2005

Materia: Civil

Recurrente(s): B.A.

Abogado(s): L.. J.L.P.L.B., D.. P.A.O., L.A.

Recurrido(s): B.L.B., compartes

Abogado(s): D.. A.P.M., Luis Sosa Eve

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República

CAMARA CIVIL Rechaza. Audiencia pública del 8 de junio del 2005.

la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente: Sobre el recurso de casación interpuesto por B.A., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 060-0000927-3, domiciliado y residente en el Paraje Naranjito del municipio de Cabrera, provincia M.T.S., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, el 20 de noviembre de 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. F.G.R., en representación del L.. J. La Paz y los Dres. P.A.O. y L.A., abogados de la parte recurrente B.A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República el cual termina así: "Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia No. 249-01, de fecha 20 de noviembre del año 2001, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 7 de febrero de 2002, suscrito por los Dres. P.A.O.B., L.A. y L.. J.L.P.L.B., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 18 de marzo de 2002, suscrito por los Dres. A.P.M. y L.S.E., abogados de la parte recurrida B.L.B., T.L.B. y M.O.L.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 25 de mayo de 2005, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados A.R.B.D. y J.E.H.M. jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de 1935; La CORTE, en audiencia pública del 3 de septiembre de 2003, estando presente los Jueces: R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia; E.M.E., M.A.T., asistidos de la secretaria general, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en nulidad de testamento, interpuesta por B.L.B., T.L.B., M.R.L.B. y M.O.L. contra B.A., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., dictó el 20 de diciembre de 2000, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regular y válida en la forma, la demanda en nulidad del testamento auténtico No. 4, de fecha 4 del mes de mayo del año 1999, instrumentado por el Dr. B.P.A.P., Notario Público del Municipio de Nagua, incoada por los señores B.L.B., T.L.B., M.R.L.B. y M.O.L. en contra del señor B.A.M., por haberse hecho conforme a los preceptos legales; Segundo: Declara nulo, sin ningún efecto y valor, el testamento auténtico referido en el ordinal primero de esta sentencia, el cual contiene legado universal en provecho del señor B.A. (alias P., en razón de que la testatriz, no se encontraba en disfrute de sus facultades mentales, al momento de testar; Tercero: Se rechaza el ordinal tercero de las conclusiones de la parte demandante, por irrelevante, dado el hecho de que a lo largo del proceso que culminó con la presente sentencia, no se conoció ninguna falsedad, y además, cualquier acción penal o disciplinaria que se quisiera incoar, en contra de los supuestos autores de una falsedad no conocida por este tribunal, es privativa de la parte que quisiera promover esas acciones, independientemente de que se le libre acta o no, de que se hubiesen hecho reservas al respecto; Cuarto: Condena al señor B.A.M., al pago de las costas y se ordena la distracción de las mismas, en provecho de los Dres. A.P.M. y L.S.E., quienes han demostrado haberlas avanzado en su mayor parte; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular y válido el recurso de apelación en cuanto a la forma; Segundo: En cuanto al fondo, la Corte actuando por autoridad propia, confirma en todas sus partes la sentencia apelada, marcada con el número 508/2000 de fecha 20 del mes de diciembre del año 2000, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S.; Tercero: Condena al señor B.A. al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. L.S.E. y A.P.M., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte";

considerando, que en su memorial la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Insuficiencia de motivos, artículo 141 Código de Procedimiento Civil";

considerando, que en sus dos medios de casación, los cuales se reúnen para su examen el recurrente sostiene, en síntesis, a que si se alega el dolo, el engaño o la interdicción decretada, esta debe ser probada por escrito a por testigo, por lo que la Corte a-qua dejó la sentencia sin base legal e insuficiencia de una adecuada motivación; que no existe prueba de que la testadora estuviere al momento de dictar su última voluntad sujeta a interdicción, con lo cual la Corte a-qua ha desnaturalizado los hechos y el valor del testamento; que no estaba impedida de testar en beneficio de su esposo por no existir causa alguna que lo impidiera; que el hecho de que un médico exprese en un certificado médico que la testadora padecía de "síndrome esquizofrénico", no fue probado ni se demostró que esto impedía dictar su última en beneficio de su esposo; que luego de la muerte del testador el testamento es irrevocable por ser un acto de última voluntad; que el valor de un certificado médico diligenciado por la parte que pretende desconocer esa última voluntad, no puede estar por encima del testamento; que la Corte a-qua para dictar la sentencia recurrida expresa que el testamento puede atacarse por todos los medios de prueba, llegando a la afirmación de que la testadora al momento de dictar su última voluntad se encontraba en estado de insanidad mental basándose en certificados médicos confeccionados para este litigio por la parte recurrida sin aportar pruebas de esa afirmación ni especificar los medicamentos o recetas que expidiera; que los testigos que depusieron en el tribunal expresaron todo lo contrario al contenido de los certificados médicos los cuales no se encontraban certificados por el médico legista, dejando la sentencia sin base legal y sin motivos; que si bien los jueces del fondo son soberanos para apreciar si el testamento es la obra de una inteligencia sana y una voluntad libre, no es menos cierto que estos deben (sic) aceptar los medios probatorios para llegar a ese conocimiento, lo cual no hizo la Corte a-qua, lo que no permite a la Suprema Corte de Justicia determinar si la ley ha sido bien o mal aplicada, por lo que procede la casación de la sentencia recurrida;

considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua para fallar en la forma que lo hizo se basó en los documentos aportados al debate, tales como: el acta de matrimonio de B.A. y Rafaela Luzón, registrada con el núm. 12, libro 14, folios 23 y 24 del año 1949, donde consta que el día 16 de abril de 1949, por ante el Oficial del Estado Civil de Cabrera, contrajeron matrimonio civil bajo el régimen de la comunidad legal de bienes, los señores antes nombrados; el acto núm. 4 del 4 de mayo de 1999, instrumentado por el Dr. B.P.A.P., Notario Público de Nagua, contentivo del testamento de la señora R.L.B., en favor de su esposo B.A.;

el acto núm. 252/99, instrumentado por el ministerial O.R., Alguacil Ordinario del Juzgado de Primera Instancia de M.T.S., el 11 de noviembre de 1999, por el cual se introdujo una demanda en interdicción judicial contra R.L.B.; el acta de defunción de Rafaela Luzón Bello de A., expedida por el Oficial de Estado Civil de C., registrada con el núm. 109, libro 4, folio 109, donde consta que el día 29 de noviembre de 1999, falleció la mencionada persona; el acto núm. 23/2000, instrumentado por el ministerial A.A.H.R., Alguacil de Estrados del Juzgado de Paz de Cabrera, el 24 de febrero de 2000, por el cual M.R.L.B., M.O.L., T.L.B. y B.L.B., demandaron la nulidad del testamento otorgado por R.L.B. a favor de su esposo B.A.; los certificados médicos expedidos el 1ro. de octubre de 1999, por los Dres. F.T. de la Cruz, R.R.R. y F.P.A., donde hacen constar que desde el año 1985 la señora R.L.B. padecía de "Síndrome Esquizofrénico";

considerando, que asimismo, la referida sentencia impugnada se fundamentó en el certificado médico expedido por el Dr. L.T.R., cardiólogo, en el cual se revela que R.L.B. padecía de "Leucemia Micolblástica" aguda, así como en las declaraciones de los testigos A.B., J.R.E. y M.R.M., vertidas en el contrainformantivo celebrado por la Corte a-qua y en las que se consigna que los testigos nombrados conocían a la señora R.L.B. desde hace más de 20 años y que la misma padecía de problemas mentales desde hacía más de 10 años; que este contrainformativo celebrado el 18 de mayo de 2001, tuvo lugar después del informativo ordenado a cargo de la parte intimante a fin de oír a los señores J.E., S.R.R. (a) C., J.R., E. de la Cruz, y Dr. R.B.A.P., para probar el estado de sanidad mental de la testadora y los hechos que dieron lugar a la instrumentación del testamento;

considerando, que, de conformidad con el artículo 504 del Código Civil, después de la muerte de una persona, no podrán ser impugnados, por causa de demencia, los actos por ella misma otorgados, si no hubiese sido declarada su interdicción o solicitada antes de su muerte?, que como se informa anteriormente, la Corte a-qua verificó como cuestión de hecho, que el día 11 de noviembre de 1999, por acto núm. 252/99, del Alguacil Orlando Ramírez, Ordinario del Juzgado de Primera Instancia de M.T.S., fue solicitada la interdicción de R.L.B. (la testadora), así como que ésta falleció el día 29 de noviembre del mismo año 1999, lo que comprueba que la solicitud o demanda en interdicción tuvo lugar 18 días antes de que se produjera su muerte, lo que pone de manifiesto la admisibilidad de la demanda en nulidad de testamento intentada por los actuales recurridos contra el recurrente B.A.;

considerando, que es verdadero, como afirma el recurrente en su memorial, que los jueces del fondo son soberanos para apreciar si el testamento es la obra de una inteligencia sana y una voluntad libre, pero que estos los jueces deben aceptar los medios probatorios para llegar a ese convencimiento; que, en efecto, para llegar a la misma conclusión a que llegó el juez de primer grado, en el sentido de declarar nulo y sin ningún efecto y valor el testamento auténtico de R.L.B. en favor de su esposo B.A., la Corte a-qua expuso en su sentencia lo siguiente: "que con relación al segundo aspecto de las conclusiones de la parte apelante de que ni por ante el J. a-quo ni por ante esta Corte, los hoy recurridos pudieron demostrar el estado de insanidad mental de la testatriz al momento de presentarse por ante el Dr. B.P.A.P., Notario Público para el Municipio de Nagua, con la finalidad de plasmar su última voluntad; que conforme a los certificados médicos de fecha 1ro. de octubre de 1999 expedidos por los Dres. F.T. de la Cruz, R.R.R. y F.P.A., en los mismos se hace constar que desde el año 1985 los indicados médicos examinaron a la señora R.A.L.B. y los tres diagnósticos coincidieron en que dicha señora padecía de "Síndrome Esquizofrénico", por lo que estaba incapacitada para cualquier función física, mental y social, lo cual queda evidenciado además con el receso (sic) de que hoy la parte recurrida inició una demanda en interdicción judicial 18 días antes del fallecimiento de la señora R.L.B.; que si bien es cierto que los médicos que expidieron los certificados médicos antes indicados no eran especialistas en psiquiatría, éstos eran los que habían prestado atención a la señora L.B., por lo que, ésta Corte estima que los mismos constituyen una prueba fehaciente y veraz del Estado Insanidad mental de la testatriz";

considerando, que si bien es cierto también que la alteración de las facultades intelectuales puede revestir diversas formas y no siempre implica una privación completa del uso de la razón, y que, en tal virtud, para anular un testamento los jueces del fondo no deben limitarse a afirmar que los médicos que expidieron los certificados sobre la salud mental de la testadora eran los que la atendían y que tales certificados eran prueba fehaciente y verás del estado de insanidad mental de R.L.B., no menos cierto es, que, en la especie, aparte de que en la sentencia impugnada la Corte a-qua responde la alegada falta de prueba del estado de insanidad mental de la testadora al momento de presentarse por ante el Dr. B.P.A.P., Notario Público de Nagua, con el fin de dictar su testamento, deja constancia de que conforme a los certificados médicos de fecha 1ro. de octubre de 1999, expedidos por los Dres. F.T. de la Cruz, R.R.R. y F.P.A., estos afirman haber examinados desde 1985 a la testadora, coincidiendo los tres diagnósticos en que ésta (R.L.B.) padecía de "Síndrome Esquizofrénico" y que por ello estaba incapacitada para cualquier función física, mental y social, lo que quedó reafirmado con la demanda en interdicción judicial interpuesta por los recurridos 18 días antes de su fallecimiento; que la sentencia atacada deja además constancia de los testimonios se los testigos A.B., J.R.E. y M.R.M., quienes en el contrainformativo celebrado por la Corte a-qua manifestaron conocer a Rafaela Luzón Bello desde hace más de 20 años y que la misma padecía de problemas mentales desde hacía más de 10 años; que, agrega la sentencia impugnada, dada la espontaneidad y coherencia de sus declaraciones, las mismas le merecen credibilidad y confiabilidad, por lo que deben ser tomadas en cuenta como elemento de convicción;

considerando, que, además de que los jueces del fondo pueden elegir para formar su convicción aquellos testimonios que le parezcan más verosímiles y sincero, no están obligados tampoco a exponer las razones que han tenido para atribuir fe a unas declaraciones y no a otras, apreciación que escapa a la censura de la casación, salvo desnaturalización que, aunque no se ha alegado expresamente, no ha sido establecido en la especie del hecho de que la Corte a-qua se edificara en base a los certificados médicos citados y a lo declarado por los testigos arriba nombrados, por merecerle, unos y otros, mayor crédito y certidumbre que fue, en definitiva, lo que hizo la Corte a-qua;

considerando, que, en cuanto a la alegada falta de base legal e insuficiencia de motivos que la parte recurrente hace descansar en la alegada no existencia de pruebas de que la testadora estuviere al momento de dictar su testamento sujeta a interdicción, la sentencia impugnada contiene, como se ha visto, sobre las cuestiones denunciadas, una completa exposición de los hechos de la causa y motivos suficientes y pertinentes que han permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que los jueces del fondo han hecho una correcta aplicación de la ley, por lo que los medios examinados carecen de fundamentos y deben ser desestimados. Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por B.A., contra la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2001, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en favor de los Dres. A.P.M. y L.S.E., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 8 de junio de 2005.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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