Sentencia nº 10 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Noviembre de 2007.

Número de resolución10
Número de sentencia10
Fecha14 Noviembre 2007
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/11/2007

Materia: Laboral

Recurrente(s): American Airlines, Inc.

Abogado(s): L.. A.L., L. H.C., P.C.B., Á.R.B., R.A.V.

Recurrido(s): L.A.G.R.

Abogado(s): Dr. Héctor Arias Bustamante

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por American Airlines, Inc., entidad comercial, organizada de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio social en la Av. W.C.E.. M.H.U., E.. In Tempo, cuarta planta, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 27 de abril del 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. A.P.L., por sí y por los Licdos. L.A.H.C., P.C.B., Á.R.B. y R.A.V., abogados de la recurrente American Airlines, Inc.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. H.A.B., abogado de la recurrida L.A.G.R.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 12 de mayo del 2006, suscrito por los Licdos. P.C.B., A.R.B., L.A.H.C. y R.A.V., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-079451-8, 001-0090066-1, 001-0646294-8 y 001-0366794-5, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de mayo del 2006, suscrito por el Dr. H.A.B., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0144339-8, abogado de la recurrida;

Visto el auto dictado el 8 de noviembre del 2007, por el Magistrado J.A.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al Magistrado V.J.C.E., Juez de esta Corte, para integrar las Cámaras Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 24 de enero del 2007, estando presentes los Jueces: J.A.S.I., P.; R.L.P., Primer Sustituto de P.; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.A.V., J.L.V., M.A.T., J.I.R., E.R.P., Dulce Ma. R. de G., J.A.S., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por la recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral en pago de prestaciones por despido injustificado intentada por la actual recurrida L.A.G.R. contra la recurrente American Airlines, Inc., la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 15 de julio del 2003, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la demanda laboral incoada por la señora L.G., contra American Airlines, Inc., por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo, la demanda laboral de fecha 1ro. de octubre del 2003, incoada por la señora L.G., contra American Airlines, Inc., en lo que respecta al pago de prestaciones laborales, astreinte y daños y perjuicios, acogiéndola en lo relativo a derechos adquiridos y participación en los beneficios de la empresa del año 2003; Tercero: Declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido unía a ambas partes, la señora L.G., trabajadora demandante y American Airlines, Inc., parte demandada, por despido justificado ejercido por el empleador y sin responsabilidad para este último; (Sic) Cuarto: Condena a American Airlines, Inc., a pagar a favor de la señora L.G., por concepto de los derechos anteriormente señalados, los valores siguientes: dieciocho (18) días de salario ordinario por concepto de vacaciones, ascendentes a la suma de RD$34,981.02; proporción de salario de navidad correspondientes al año 2003, ascendentes a la suma de RD$33,776.10; participación en los beneficios de la empresa correspondiente al año 2003, ascendentes a la suma de RD$85,042.63; para un total de Ciento Cincuenta y Tres Mil Setecientos Noventa y Nueve Pesos con 75/100 (RD$153,799,75); todo en base a un período de labores de trece (13) años, nueve (9) meses y veintiocho (28) días y un salario quincenal de Veintitrés Mil Ciento Cuarenta y Cinco Pesos con 76/100 (RD$23,145.76); Quinto: Condena a American Airlines, Inc., a pagar a la señora L.G., la suma de Cinco Mil Ochocientos Treinta Pesos con 17/100 (RD$5,830.17), por concepto de tres (3) días de salarios adeudados, de conformidad con las razones anteriormente indicadas; Sexto: Ordena tomar en cuenta en las presentes condenaciones, la variación en el valor de la moneda, en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor, elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Séptimo: Compensa pura y simplemente las costas”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 29 de diciembre del 2004, su fallo cuyo dispositivo reza así: “Primero: En cuanto a la forma, declara regulares y válidos los sendos recursos de apelación promovidos, el primero, principal, en fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil cuatro (2004), por la ex trabajadora demandante originaria Sra. L.G.R., y el segundo, incidental, en fecha veintisiete del mes de julio del año dos mil cuatro (2004), por la razón social American Airlines, Inc., ambos contra la sentencia No. 2004-07-210 relativa al expediente laboral No. 054-003-915, dictada en fecha quince (15) del mes de julio del año dos mil tres (2003), por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de esta misma sentencia, por haber sido interpuestos de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo, declara la terminación del contrato de trabajo que ligaba a las partes por el despido justificado ejercido por la razón social American Airlines, Inc., contra su ex trabajadora, Sra. L.A.G.R., y por tanto, sin responsabilidad para dicha empresa, consecuentemente confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; Tercero: Condena a la sucumbiente Sra. L.A.G.R., al pago de las costas del procedimiento, y se ordena su distracción a favor y provecho de los Licdos. L.A.H.C. y R.A.V., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”; c) que una vez recurrida en casación dicha decisión, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia dictó el 11 de enero del 2006 la sentencia cuyo dispositivo se transcribe: Primero: Casa la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 29 de diciembre del 2004, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas”; d) que en virtud del reenvio antes señalado, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por L.G. y American Airlines, Inc., en contra de la sentencia de fecha 15 de julio del 2004, dictada por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por ser hechos de acuerdo a la ley y al derecho; Segundo: Acoge en cuanto al fondo el recurso de apelación principal interpuesto por la señora L.G. y Rechaza el recurso de apelación incidental incoado por American Airlines, Inc., y en consecuencia revoca la sentencia recurrida, con excepción de los derechos adquiridos, que se confirman; Tercero: Acoge la demanda interpuesta por la señora L.G. y condena a la empresa American Airlines, Inc., a pagarle: 28 días de preaviso, ascendentes a RD$54,414.88; 312 días de auxilio de cesantía ascendentes a RD$606,334.56; la suma de RD$200,000.00 por concepto de daños y perjuicios causados y la indemnización de 6 meses de salario ascendentes a la suma de RD$277,746.12. en aplicación del artículo 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo; Cuarto: Condena a American Airlines, Inc., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. H.A.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone como fundamento de su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y poder de apreciación; Segundo Medio: Falta de motivos; Tercer Medio: Falta de base legal;

Considerando, que la recurrente en sus dos primeros medios de casación, los que por su relación se reúnen para ser analizados, alega, en síntesis: que la Corte a-qua incurrió en el vicio de desnaturalización de los hechos, al decir que la firma de L.G. en la carta de fecha 19 de septiembre del 2003, mediante la cual se le informó de su despido, no constituyó una admisión de los hechos imputados para la realización de dicho despido, pues la misma contenía un anexo en el que figuraban con lujo de detalles todos los hechos que constituían la falta a ella atribuida, consistente ésta en haber incurrido en conflicto de intereses, violando las politicas de la empresa al contratar como vendedor de servicios a R.R.N., su esposo; que igualmente la Corte no tomó en cuenta las declaraciones de P.J.A.V., quién depuso en calidad de testigo sobre los hechos imputados a la reclamante, y rechazó porque alegadamente resultaban vagas, imprecisas e indirectas sus declaraciones sobre la causa del despido alegado por la empresa, pero sin dar razones o motivos y mucho menos precisar en que consistieron los vicios atribuidos a esas declaraciones, lo que constituye una violación a la ley;

Considerando, que en los motivos de la decisión recurrida consta lo siguiente: “Que los argumentos y alegatos hechos por la parte recurrida y recurrente incidental no están textualmente en los ordinales del artículo 88 del Código de Trabajo como son los “conflictos de intereses y carencia de ética” ocasionados por la recurrente, aún así, el tribunal examinará si la empresa recurrida hizo las pruebas correspondientes a estos hechos; que, según las declaraciones de la señora P.J.A.V., no serán tomadas en cuenta como prueba de la causa del despido alegado por la empresa, pues las mismas resultan vagas, imprecisas e indirectas, por lo tanto no le merecen crédito a este tribunal; que en el expediente no reposan pruebas escritas o documentales que determinen, como lo alega la recurrida, que la recurrente haya firmado o tuviera conocimiento de que ella había realizado actos contrarios a la ética o de conflictos de intereses prohibidos por la empresa; tampoco existen pruebas de que la recurrente sea la esposa de una persona llamada R.N., o que haya participado en seminario alguno, ya que las partes no pueden con sus propias afirmaciones hacer pruebas en su favor; que esta Corte después de haber ponderado las pruebas aportadas por las partes declara injustificado el despido de la señora L.G., ejercido por la empresa American Airlines, Inc., por tanto se declara resuelto el contrato de trabajo existente entre las partes, y se acoge la demanda en cobro de prestaciones laborales, revocándose en este sentido la sentencia recurrida”; (Sic),

Considerando, que cuando el empleador reconoce haber despedido al trabajador, se obliga a demostrar la justa causa para la terminación del contrato por ante los tribunales apoderados de una demanda en pago de indemnizaciones laborales por despido injustificado;

Considerando, que la circunstancia de que un trabajador estampe su firma en la comunicación mediante la cual su empleador le informa haberle despedido, no constituye una admisión de las faltas invocadas para poner término al contrato de trabajo, ni de los hechos que se le imputan, aún cuando estos figuren relatados en dicho documento, pues se trata de un simple acuse de recibo que le sirve de constancia al empleador de que dio cumplimiento a la obligación que le impone el artículo 91 del Código de Trabajo de informar al trabajador la decisión adoptada y a la vez determina la fecha en que se produjo la ruptura contractual;

Considerando, que la percepción que tengan los jueces del fondo sobre la falta de credibilidad de un testimonio, es propia del poder de apreciación de las pruebas de que éstos disfrutan y pueden manifestarla con el señalamiento de la vaguedad e imprecisión de las declaraciones de que se trate, sin necesidad de entrar en detalles ni explicaciones de las mismas;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo, tras la ponderación de las pruebas aportadas, llegó a la conclusión de que la empresa recurrente no demostró que la actual recurrida incurriera en las faltas alegadas por ella para poner término al contrato de trabajo que les vinculaba, declarando consecuencialmente injustificado el despido de que fue objeto la demandante, para lo cual hizo uso del soberano poder de apreciación de que disfrutan los jueces, sin que se advierta que al hacerlo incurriera en desnaturalización u omisión alguna, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en el desarrollo del tercer y último medio propuesto la recurrente plantea, en síntesis, lo siguiente: que la sentencia impugnada no contiene los motivos que indujeron al tribunal a condenarle al pago de Doscientos Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$200,000.00) por concepto de daños y perjuicios, no permitiendo establecer si los elementos o hechos necesarios para justificar la aplicación de la ley se hallan presente en la misma;

Considerando, que con relación a ese argumento en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “Que conjuntamente con su demanda en cobro de prestaciones laborales la recurrente reclama además el pago de una indemnización en reparación en daños y perjuicios causados por la recurrida, en razón de que ésta habiendo estado obligada como agente de retención a hacer pagos periódicos al Banco B.H.D. como consecuencia de un préstamo que había hecho, su ex-empleadora no hacía los pagos bancarios correspondientes, lo que le ocasionó daños y perjuicios, ya que por esta razón fué incluída en el Sistema Cicla, dañando su imagen pública crediticia, por lo que reclama Un Millón de Pesos Oro; que al examinar la prueba documental contenida en el expediente se verifica que hay una comunicación de American Airlines, Inc., de fecha 27 de agosto del 2003, mediante la cual le solicita al Banco Hipotecario Dominicano, tomar las medidas de lugar para que un pago de saldo del préstamo correspondiente a la reclamante sea tomado en cuenta para que se proceda a limpiar el archivo de la señora L.G., vía Centro de Informaciones Crediticias de las Américas (CICLA); así también consta la comunicación de la empresa de fecha 25 de junio del 2002, dirigida al Banco en donde se consigna que a la señora L.G. se le ha descontado por nómina mensual el valor correspondiente al préstamo otorgado y que cualquier atraso en el pago de las cuotas correspondientes a la señora L.G. no debe afectar el crédito personal de la empresa; que en el futuro pondrá todo su esfuerzo para que los cheques de las cuotas por préstamos le lleguen a tiempo; más aún está en el expediente también un acto de intimación de pago del Banco B. H. D., dirigido a la recurrente, reclamándole el pago de cuotas atrasadas de su préstamo; que al admitir la empresa por el antes referido documento la falta de hacerle descuentos a la trabajadora por concepto de un préstamo y no hacer los pagos correspondientes en la fecha oportuna, es evidente que esta situación ciertamente hizo que la institución bancaria pusiera a la reclamante en el Cicla, lo que constituye un perjuicio real y efectivo al crédito, la honra y la imagen pública de la misma, comprometiendo la responsabilidad civil de la recurrente, prevista en los artículos 1382 y siguientes del Código Civil Dominicano y 712 del Código de Trabajo vigente, que el tribunal evalúa en la suma de RD$200,000.00, por daños y perjuicios causados”;

Considerando, que el artículo 712 del Código de Trabajo establece que en las acciones en responsabilidad civil contra las personas que realicen violaciones de las disposiciones de dicho Código, el demandante queda liberado de la prueba del perjuicio”;

Considerando, que en tal virtud corresponde a los jueces del fondo apreciar en que medida una violación ha causado daños al demandante, estando en facultad de fijar el monto con el cual repararía el daño ocasionado, consideraciones que escapan al control de la casación, salvo que se trate de una suma insignificante o por el contrario exorbitante;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo dio motivos suficientes que justifican el dispositivo de la decisión impugnada, al dar por establecido que la empresa comprometió su responsabilidad civil frente a la recurrida al afectar su crédito y su honra por la omisión de hacerle los descuentos con lo que debía pagar un préstamo al Banco Hipotecario Dominicano, no obstante su obligación en ese sentido, razón por la que fue incluida en el sistema del Centro de Informaciones Crediticias de las Americas (Cicla) como deudora, con el consiguiente deterioro de su imagen crediticia, estableciendo una suma a los fines de resarcir esos daños que esta Corte no considera desproporcionada , razón por la cual el medio que se examina crece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por American Airlines, Inc., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 27 de abril del 2006, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del Dr. H.A.B., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia del 14 de noviembre del 2007, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., M.T., J.I.R., E.R.P., D.M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., D.F.E., P.R.C., H.Á.V. , J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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