Sentencia nº 10 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Marzo de 2008.

Número de sentencia10
Número de resolución10
Fecha05 Marzo 2008
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 05/03/2008

Materia: Civil

Recurrente(s): R.A.Y.

Abogado(s): D.. P.J.R., V.P.O.

Recurrido(s): S.C. de la Cruz

Abogado(s): L.. Inmaculada M. de H., L.D.C.L., Dr. José Helena Rodríguez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A.Y., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-07702314-1, domiciliada y residente en la calle 20 núm. 47, R.R. de esta ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), el 7 de marzo de 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.H.R., por sí y por los Licdos. Inmaculada C.M. de H. y L.D.C., abogados de la parte recurrida, S.C. de la Cruz;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: “Procede rechazar el recurso de casación interpuesto por R.A.Y.. Contra la sentencia núm. 3572-98 de fecha 7 de marzo del año 2001, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 23 de mayo de 2001, suscrito por los Dres. P.J.R. y V.P.O., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 27 de junio de 2001, suscrito por los Licdos. Inmaculada C.M. de H. y L.D.C.L., abogados de la parte recurrida, S.C. de la Cruz;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 12 de febrero de 2008, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama así mismo, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 10 de marzo de 2004, estando presente los jueces M.A.T., en funciones de Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretario de esta Cámara, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en rescisión de contrato, devolución del objeto vendido, cobro de pesos, daños y perjuicios, incoada S.C. de la Cruz contra R.Y.F., la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 20 de octubre de 1999, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Acoge por ser regular en la forma y justa en cuanto al fondo de la demanda en rescisión de contrato, devolución del objeto vendido y daños y perjuicios incoada por S.C., en representación del señor A. de la Cruz contra R.Y.F.; Segundo: Ordena la rescisión del contrato de venta del vehículo intervenido entre A. de la Cruz contra R.Y.F., por los motivos expuestos; Tercero: Ordena la devolución del vehículo: Camión de carga, marca M., motor núm. 62318612, modelo DM685, año 1979 (salvamento) de la cama (parte del vehículo) al señor A. de la Cruz; Cuarto: Condena a R.Y.F. al pago de la suma de RD$75,000.00 pesos oro como justa indemnización por los daños y perjuicios ocasionados al señor A. de la Cruz, más los intereses legales de esta suma a constar desde el día de esta sentencia; Quinto: Condena al señor R.Y.F. al pago de las costas del procedimiento, ordenándose su distracción a favor y provecho de los Licdos. Inmaculada M. de H. y L.D.C., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor R.Y.F., contra la sentencia marcada con el núm. 3572-98, dictada en fecha 20 de octubre de 1999, por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto en tiempo hábil; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza dicho recurso por improcedente, mal fundado y carente de base legal y en consecuencia, confirma en todos sus aspectos la sentencia recurrida; Tercero: Condena al Sr. R.Y.F., al pago de las costas del procedimiento, y ordena la distracción de las mismas en provecho de los Licdos. L.D.C. E Inmaculada C.M. de H., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente propone en su memorial el siguiente medio de casación: “Único Medio: Falta de Base legal y ponderación de prueba”;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio, el recurrente se limita a informar, “que la Corte a-qua señala y enuncia el pago de RD$42,000.00, a través del cheque núm. 0062 de fecha 14 de abril de 1998, conjuntamente con el recibo de la misma, pero no hace ninguna ponderación de estos, acogiendo en consecuencia las pretensiones del demandante (recurrido), lo que trae como consecuencia la anulación de la sentencia por falta de ponderar pruebas” (sic), concluyen los alegatos del recurrente;

Considerando, que la Corte a-qua pudo comprobar, mediante la documentación depositada en el expediente, como consta en el fallo atacado, los hechos siguientes: a) que el señor A. de la Cruz es propietario del vehículo de carga marca M., color rojo año 1979; b) que dicho señor le vendió a R.Y.F., el vehículo descrito con anterioridad, por la suma de RD$75,000.00; c) que R.Y.F. emitió los cheques núms. 110 y 115 de fechas 11 de febrero de 1998 y 20 de marzo de 1998, por las sumas de RD$35,000.00 y RD$40,000.00; d) que ambos cheques fueron rehusados su pago; e) que la parte recurrida demandó en rescisión de contrato, cobro de pesos y daños y perjuicios;

Considerando, que la sentencia objetada expresa en su contexto que “el apelante alega en su acto de apelación que “de la renegociación de los setenta y cinco mil pesos (RD$75,000.00), ha expedido dos cheques a favor del señor A. de la Cruz, producto de la venta del vehículo señalado, pero que estos, como se puede apreciar en los documentos anexados a este escrito, se ha pagado la cantidad de cuarenta y dos mil pesos (RD$42,000.00), al señor A. de la Cruz, como puede apreciar en el cheque núm. 0062 de fecha Catorce (14) del mes de abril del año mil novecientos noventa y ocho (1998)” (sic); que en el expediente no existe rastro alguno del cheque indicado más arriba, núm. 0062, lo que pone de manifiesto que el señor Y.F. ha incumplido con se obligación de pagar por el referido vehículo de carga el precio convenido”; que, ciertamente, la Corte a-qua, al examinar los documentos del expediente, en especial los cheques núms. 110 y 115, comprobó que los mismos fueron emitidos por R.A.Y. para la compra de un camión de carga marca M., propiedad de A. de la Cruz, los cuales estaban desprovistos de fondos, apreció su regularidad y advirtió igualmente que la obligación se encontraba ventajosamente vencida, sin que por su parte la recurrente hiciera la prueba de haberse liberado de la obligación de pago a su cargo;

Considerando, que los hechos y los razonamientos expuestos por la Corte a-qua en la sentencia cuestionada, referidos precedentemente, son correctos y valederos en buen derecho, por cuanto se inscriben plenamente en el poder soberano de apreciación que les acuerda la ley a los jueces del fondo, en el entendido de que tal ponderación no viole la ley, ni se incurra en desnaturalización lo que no ocurre en la especie; que, en este caso, el rechazamiento del recurso de apelación interpuesto por el ahora recurrente, descansa, como se ha visto, en comprobaciones y razones de hecho debidamente sopesadas por la jurisdicción a-qua, las cuales escapan al control casacional, por haberles otorgado, sin desnaturalización alguna, su justo valor jurídico y eficaz fuerza probatoria, a contrapelo de los alegatos del recurrente; que, en ese orden, esta Corte de Casación ha podido verificar que el fallo impugnado hace una exposición completa de los hechos de la causa, asignándole una correcta valorización jurídica, por lo que en la especie la ley y el derecho han sido bien aplicados por la Corte a-qua; que, por lo tanto, el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado y con ello el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.A.Y., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional) el 7 de marzo de 2001, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor de los Licdos. Inmaculada C.M. de H. y L.D.C.L., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 5 de marzo de 2008, años 164º de la Independencia y 145º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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