Sentencia nº 10 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Marzo de 2009.

Número de sentencia10
Fecha11 Marzo 2009
Número de resolución10
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/03/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): N.A.P.M.

Abogado(s): Dr. J.M.G.

Recurrido(s): Compañía de Teléfonos, C. por A.

Abogado(s): L.. D. de Camps Contreras, Ernesto Raful Romero

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.A.S.I., P.; R.L.P., Primer Sustituto de P.; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.Á.V., J.L.V., M.A.T., J.I.R., E.R.P., D.M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, hoy 11 de marzo de 2009, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de apelación interpuesto por N.A.P.M., dominicano, mayor de edad, casado, administrador, cédula de identidad y electoral núm. 001-0135500-0, domiciliado y residente en la calle 33, núm. 158 E, Pueblo Nuevo, Los Alcarrizos, Santo Domingo Oeste, Municipio de los Alcarrizos, contra la decisión núm. 041-08, adoptada por el Cuerpo Colegiado núm. 08-07, homologada por el Consejo Directivo del INDOTEL, el 15 de febrero de 2008, mediante Resolución de Homologación núm. 190-08, sobre recurso de queja núm. 4948;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil de turno llamar a la parte recurrente N.A.P.M., Instituto Centro de Enseñanza y P.M., quien está representada por el Dr. J.M.G. y la parte recurrida Verizon Dominicana, C. por A., quien está representada por sus abogados L.D. de Camps Contreras y E.V.R.R.;

Oído al recurrente N.A.P.M. solicitar; “Que se aplace para que ellos me comuniquen los documentos y los que han depositado, que la secretaria me los comunique, los documentos”;

Oído al Magistrado Presidente solicitarle a la parte recurrente N.A.P.M. que formalice sus conclusiones;

Oído a la parte recurrente N.A.P.M., administrador del Instituto Centro de Enseñanza y P.M., solicitarle al tribunal: Único: “Que se aplace el conocimiento de la presente audiencia a los fines de que la secretaria me comunique los documentos que aporta CODETEL”;

Oídos a los Licdos. D. de Camps Contreras y E.V.R.R., abogados de la parte recurrida compañía de teléfonos, C. por A. (CODETEL), solicitar: “Único: que se rechace el pedimento de la parte recurrente y que se conozca el fondo”;

Oído al Dr. J.M.G., abogado de la parte recurrente concluir de la forma siguiente: “Primero: Que se declare bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de casación-apelación interpuesto por el señor N.A.P.M., por haber sido interpuesto en el plazo y conforme al procedimiento establecido, y en cuanto al fondo de dicho recurso, se declare bueno y válido por ser elevado conforme a los procedimientos legales y procesales hecho de acuerdo a la ley y en el tiempo hábil para elevar el recurso de casación-apelación contra Claro-Codetel-Indotel; Segundo: Que se case la sentencia antes enunciada por los vicios de que adolece en perjuicio del recurrente; Tercero: Que se condene a la parte recurrida Claro-Codetel al pago de CI, por violar la ley de telecomunicaciones 153-98, en su artículo 106, letra L. y los cargos por incumplimiento: Se establece un cargo por incumplimiento (CI), equivalente al valor de veinte mil pesos oro (RD$20,000.00) de 1997. El órgano regulador, por resolución, actualizará el valor del CI a fin de preservar su nivel de sanción económica, utilizando los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de la República Dominicana. Y el artículo 109.2 las faltas consideradas graves, serán sancionadas con un mínimo de diez (10) CI y un máximo de treinta (30); Cuarto: A que no se declare inadmisible el presente recurso, ya que la abogada D.D. de la empresa Claro-CODETEL pidió que se declare inadmisible el presente recurso de queja por la Suprema Corte de Justicia porque fue hecho fuera de plazo, y este alegato de Claro-Codetel no sea tomado en cuenta, ya que la notificación de la decisión de Indotel del RDQ 4948 nunca lo recibí en la fecha que dice, sino que fue entre el día 15 al 20 de mayo del 2008 que Indotel me notificó la decisión del RDQ 4948, y ellos me citaron a Indotel a buscar la notificación de dicha decisión y ellos (Indotel) tienen acuse de recibo de mi parte cuya fecha está entre los días 15 al 20 de mayo del 2008. Y es por esto que los días de caducidad serán contados a partir de que la parte interesada sea notificada y es a partir de ese momento en que el tiempo comienza a correr. Es decir que los 30 días que la Ley de la apelación o casación, según la resolución 834-2004 exige para que sea apelada o casada la sentencia de Indotel ante la Suprema Corte de Justicia serán contados a partir de que sea hecha la notificación a la parte interesada a notificar”;

Oído a los Licdos. D. de Camps y E.V.R.R., abogados de la parte recurrida concluir de la manera siguiente: “Primero: Comprobar y declarar los siguientes hechos: a) Que la decisión No. 41-08 emitida por el Cuerpo Colegiado del INDOTEL No. 08-07 fue notificada al señor N.A.P., representante de Marane, en fecha 24 de abril de 2008; b) Que M. recurrió la decisión No. 41-08 precitada en fecha 26 de mayo de 2008, es decir, treinta y dos (32) días después de la notificación de la misma por parte del INDOTEL, por lo que el plazo para interponer un recurso de apelación contra dicha decisión se encontraba ampliamente vencido; Segundo: Declarar Inadmisible por Prescripción el recurso de apelación interpuesto por M. en contra de la decisión No. 41- 08, emitida por el Cuerpo Colegiado No. 08-07, al haber sido interpuesto treinta y dos (32) días de su notificación, en abierta violación al plazo de diez (10) días establecido en el artículo 33 del Reglamento para la Solución de Controversias entre Usuarios y Prestadoras de Servicios Públicos de Telecomunicaciones”; De manera subsidiaria, y sólo para el improbable y lejano caso de que nuestras conclusiones principales no sean acogidas; Primero: Comprobar y declarar los siguientes hechos: a) Que a principios del mes de mayo de 2007, en la zona donde está ubicado el local de M. se produjo una avería ocasionada por un tercero que generó daños al cableado telefónico de CODETEL, la cual fue corregida en fecha 8 de mayo de 2007; b) Que posteriormente, técnicos designados por CODETEL procedieron a corregir las averías que fueron ocasionadas a los servicios telefónicos de las diversas residencias del sector por dicho evento, teniendo en cada caso que acceder a cada una de las residencias para solucionar de manera definitiva las respectivas averías. Sin embargo, CODETEL intentó en varias ocasiones contactar a M. sin éxito para acceder a su localidad reparar la avería que dice afectó el servicio telefónico del No. 809-545-2658; c) Que el 30 de mayo de 2007, el señor J.S., técnico de CODETEL, se dirigió al local de Marane, donde el señor N.A.P.M., en representación de M., le impidió la entrada al local, reiterando que no deseaba que le repararan, una avería ya que el caso se encontraba en la justicia; d) Que el señor N.A.P.M. se mantuvo interponiendo reclamaciones ante el INDOTEL y los tribunales de la República, provocando que la línea telefónica se mantuviera en un estado de protección, lo cual obligó a Codetel a mantener indisponible su línea telefónica, por lo que ésta se vio en la obligación de mantener facturando la renta fija del servicio telefónico No. 809- 545-2658, que es el costo mínimo para poder mantener la línea a nombre de M., equivalente a la renta fija por acceso al servicio; e) Que a pesar de tener el derecho de facturar dichos cargos, a fines de mantener las buenas relaciones con M., CODETEL se mantuvo realizando créditos de los cargos generados a través de la línea telefónica No. 809-545-2658, incluyendo la suma facturada en noviembre de 2007, objeto de reclamo a través del RDQ 4148; f) Que en fecha 3 de diciembre de 2007, CODETEL le informó a M. que durante los próximos días enviaría un técnico con el fin de corregir la alegada avería que afecta su línea telefónica No. 809-545-2658, en virtud de lo anterior, M. informó a la Gerencia de Protección al Consumidor del INDOTEL que deseaba que el técnico de CODETEL fuera el 15 de enero de 2008; g) Que el 15 de enero de 2008, el técnico de CODETEL, conjuntamente con los representantes de Codetel, un notario público y un inspector del INDOTEL, se trasladó al domicilio de Marane con el fin de constatar y corregir la alegada avería. Sin embargo, el señor N.A.P.M. se negó a que el técnico constatara la misma bajo la afirmación textual de que “no podía aceptar el servicio porque su negocio está en quiebra”, V. lo anterior, el técnico CODETEL no pudo constatar, y en caso de ser necesario, reparar la supuesta avería; h) Que el Reglamento para la Solución de Controversias entre Usuarios y P. enumera los asuntos susceptibles de reclamación, los cuales se circunscriben a problemas de calidad del servicio brindado. Por lo que es evidente que los Cuerpos Colegiados no están facultados a imponer indemnizaciones por Daños y Perjuicios. h) Que la imposición de Cargos por Incumplimiento escapa la facultad de los Cuerpos Colegiados. Dicha facultad sancionadora se encuentra reservada para el Consejo Directivo del INDOTEL; Segundo: En cuanto al fondo, y por los hechos antes mencionados, Rechazar el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de mayo de 2008 por el señor N.A.P.M. contra la decisión 41-08 dictada el 15 de febrero de 2008 por el Cuerpo Colegiado No. 08-07, y homologada por el Consejo Directivo del INDOTEL mediante Resolución No. 190-08, por improcedente, mal fundado y carente de base legal. En consecuencia, estatuyendo por propia autoridad y contrario imperio, ratificar íntegramente la decisión No. 41-08 antes descrita, por haber sido dictada como resultado de un examen serio de los hechos, y conforme a una correcta interpretación y aplicación del derecho”;

La Corte, luego de deliberar decide: “Único: La Corte se reserva el fallo para pronunciarlo en una próxima audiencia”;

Resulta, que con motivo del recurso de queja núm. 4948 interpuesto ante el INDOTEL por N.A.P.M., el Cuerpo Colegiado núm. 08-07, adoptó la decisión núm. 041-08 homologada por el Consejo Directivo del INDOTEL el 15 de febrero de 2008, cuya parte dispositiva establece: “Primero: En cuanto a la forma admitir el presente recurso de queja por haber sido interpuesto conforme la Ley General de Telecomunicaciones No. 153-98 y el Reglamento para la Solución de Controversias entre los Usuarios y las Prestadoras de los Servicios Públicos de las Telecomunicaciones; Segundo: En cuanto al fondo: (a) reconocer que la prestadora ha acreditado a favor del usuario del servicio telefónico No. 809-545-2658, los cargos correspondientes a la renta en la factura de noviembre 2007, con lo que ha quedado satisfecha esa parte de la reclamación del usuario consignada en su recurso de queja, y (b) declarar que la reparación de la avería que afecta al servicio telefónico del usuario No. 809-545-2658, no ha sido corregida en razón de la negativa del señor N.A.P.M., representante de la usuaria titular, de permitir el acceso a su local de los técnicos de la prestadora, según ha sido comprobado por el inspector de la Gerencia de Inspección del Indotel, O.D.P.M., según su informe de fecha 15 de enero de 2008; Tercero: Declarar la incompetencia de este Cuerpo Colegiado para decidir sobre la petición del usuario en el sentido de que la prestadora cumpla con la indemnización de la demanda interpuesta por él en la justicia, en razón de que las atribuciones de los Cuerpos Colegiados del INDOTEL están claramente definidas en el Reglamento para la Solución de Controversias entre los Usuarios y las Prestadoras de los Servicios Públicos de las Telecomunicaciones y tal petición no se encuentran entre los facultativos a los Cuerpos Colegiados; Cuarto: Reconocer a la prestadora, Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A., la facultad de cancelar la línea telefónica No. 809-545-2658, en razón de que esa línea no ha podido ser constatada ni corregida su avería, debido a la negativa del usuario en permitir el acceso a su local a los técnicos de Codetel, como ha sido comprobado por la Gerencia de Inspección de Indotel; Quinto: La presente decisión se declara ejecutoria a partir de su homologación por el Consejo Directivo del Indotel, según lo establece el artículo 32 del Reglamento para la Solución de Controversias entre los Usuarios y las Prestadoras de los Servicios de Telecomunicaciones ”;

Resulta, que no conforme con esta decisión, la parte recurrente N.A.P.M., interpuso contra la misma formal recurso de apelación por ante la Suprema Corte de Justicia;

Resulta, que por auto de fecha 23 de junio de 2008, el Magistrado Juez Presidente de la Suprema Corte de Justicia, fijó la audiencia del día 15 de octubre de 2008, para conocer en audiencia pública del recurso de apelación antes mencionado;

Resulta, que en la audiencia del día 15 de octubre de 2008, las partes concluyeron de la manera en que aparece copiado precedentemente;

Considerando, que la parte recurrente en su acto del recurso fundamenta su apelación en los alegatos siguientes: “Que Claro-Codetel fue negligente al no arreglar el servicio a tiempo; que mi cliente a los diez días todos sus clientes se habían ido para otros centros de Internet, y cuando le dio la gana a CLARO-CODETEL de querer ir a arreglar el servicio casi al mes, ya mi cliente había comenzado a quebrar y no podía pagar el servicio y había puesto una demanda por daños y perjuicios como así se lo notificó a la empresa CLARO-CODETEL; que Claro-Codetel ha seguido mandando factura cobrando un servicio no prestado en violación a la ley 153-98, artículo 106, numeral L) que dice que constituyen faltas graves el cobro a clientes o usuarios por un servicio no prestado; que se hizo un reporte a ‘CLARO’ CODETEL con el número 3417512, y el representante que me atendió fue K.L.G., reportando el día 10 de septiembre de 2007 por el monto de 6,732.43, y todavía me mandan otra factura por $9,149.61, y hago un segundo reporte que tiene el No. 3493391, hecho el día 12 de octubre del 2007, y me atendió O.M., y nadie de la compañía-empresa de “CLARO” CODETEL se ha dignado a resolver el problema, por lo cual M. autoriza y da pleno poderes al Señor N.A.P.M.; que mi cliente reconoce la factura que le llevaron el viernes 4 de mayo de 2007, correspondiente al mes de abril y la pagó como siempre lo ha hecho, pero es “Claro” Codetel quien tiene que indemnizar a mi cliente con la suma de RD$5,000,000.00 (cinco millones de pesos oro dominicano) por daños y perjuicios, por el cobro abusivo de parte de CLARO-CODETEL; que está siendo también sometida la Empresa Telefónica “CLARO” Codetel se citan también los artículos 27,50 y 118 del Código Procesal Penal; que está siendo también sometida la Empresa Telefónica “CLARO” CODETEL se citan también la Ley 153-98, en su artículo 106, numeral L) que dice que constituyen faltas graves el cobro a clientes o usuarios por un servicio no prestado; que está siendo también sometida la Empresa Telefónica “CLARO” CODETEL se citan también el artículo 405, 408 del Código Penal Dominicano, por querer cobrar un servicio no prestado; que está siendo también sometida la Empresa Telefónica “CLARO” CODETEL se citan también la Ley 834 sobre Referimiento de la Urgencia para cuando una persona se esta quedando en la quiebra o en la ruina total del Código Civil Dominicano, por los daños causados por “CLARO-CODETEL” y querer cobrar un servicio no prestado; que es “CLARO-CODETEL” quien tienes que indemnizar a mi cliente por daños y perjuicio y violación del contrato en lo referente al servicio telefónico y de Internet, ya que esto le produjo grandes pérdidas económicas, moral y psicológicas por el tiempo en que no le puso el servicio de teléfonos e Internet a mi cliente casi quedando en la ruina económica; que ellos alegan que fueron a arreglarme el servicio de teléfono e Internet el día 18 de mayo pero no dicen que a dos locales del mío le arreglaron a C.C. el día 8 y el mismo S. me dijo que no tenía ninguna reparación para mi, sino que fue el día 18 a arreglar el servicio, pero ya había una demanda en proceso en la justicia y una “desautorización” a Indotel para que no emita ningún juicio, ya que se elevó una demanda en la Cámara Civil y Comercial, el problema se origina el 1ro. de mayo del 2007 y dieron fecha en Indotel de que lo iban a arreglar a más tardar el día 4 ó 5 de mayo del 2007, según consta en un documento de Indotel, después ponen una nueva fecha de arreglar el servicio y dijeron que lo harían el día 11 de mayo del 2007, y tampoco cumplieron, y ya para el día 11 de mayo mi cliente había perdido todos los clientes que tenía de Internet y ya presentaba pérdida cuantiosa por culpa de la negligencia de parte de Codetel; que se anexó documentos de quiebras del negocio M., se ve claramente la urgencia de mi cliente de que haya un veredicto favorable para así poder capitalizar su negocio que ya esta quebrado y he estado vendiendo todo para asumir compromisos de prestamos, personales, y gastos varios; que se anexó declaración jurada con testigos de que nunca salí del negocio, ni de mi casa el 11 de junio de 2007, por lo que está más que demostrado que nunca fui el 11 de junio de 2007 a Indotel, por lo que el documento del 11 de junio de 2007 fue alterado en cuanto a la fecha y en cuanto a la persona que dice que me atendió cuando nunca esta persona me atendió y él mismo me lo manifestó en el mes de agosto que fue cuando en realidad comencé a ir de nuevo después de la última vez que fui y fue en el mes de mayo, por lo que es necesario el informativo testimonial y con todos estos documentos demuestran que la inadmisibilidad porque no hay objeto cierto fue una mala interpretación de estos jueces de la Corte de Apelación de querer favorecer a CLARO-CODETEL por presión o componenda, pero así lo hicieron, y violaron la ley y el derecho de mi cliente de tener un juicio justo; que se anexó factura del 4 de julio donde seguían haciendo un cobro abusivo y lo siguieron haciendo por más de 7 meses y quieren alegar que no hubo cobro abusivo, lo que demuestra que está hablando mentiras a toda costa para querer salir gananciosos con sus mentiras y falsos documentos introducidos por inventarios con afirmaciones falsas y malintencionadas; que por demás en este aspecto jurídico la sentencia de referencia carece de fundamentación por lo que procede que un tribunal de la misma jerarquía conozca nuevamente del presente proceso, por lo que debe ser casada, o que la Suprema Corte condene a CLARO-CODETEL a lo estipulado por la Ley 153-98 por violar el artículo 106, letra L, por cobro abusivo”;

Considerando, que en relación con los alegatos expuestos por la parte recurrente el Cuerpo Colegiado apoderado, luego del examen de los documentos, consignó en la decisión apelada: “Que, en la sesión del 8 de febrero 2008, luego de finalizada la medida de comparecencia personal de las partes, considerando debidamente conocido el expediente concerniente a este recurso de queja, este Cuerpo Colegiado pudo establecer lo siguiente: a) Que el usuario no dispone del servicio telefónico desde el 1ro. de mayor 2007, debido a una avería en el cableado externo telefónico del sector en donde se encuentra instalado el servicio, ocasionada dicha avería por personas ajenas a las partes, estos hechos han sido afirmados tanto por el usuario como por la prestadora; que el daño ocasionado al cableado externo al servicio telefónico del usuario, fue reparado por la prestadora, según ha informado la prestadora a este Cuerpo Colegiado y consta en informe depositado en el expediente; que la prestadora reparó los servicios telefónicos de las diversas residencias del sector afectado por la avería al cableado externo ocurrido el 1ro. de mayo 2007, con excepción del servicio correspondiente al número 809-545-2658, asignado al usuario reclamante en el presente recurso de queja, según consta en la Declaración Jurada de fecha 29 de agosto de 2007, del técnico J.E.S.O.; que la prestadora ha manifestado, tanto en su escrito de defensa como en diferentes comunicaciones dirigidas a Indotel y que reposan en el expediente, que los motivos por los que no ha reparado el servicio telefónico del usuario, se ha debido a que éste no ha permitido que los técnicos ingresen a su local; que consta en el expediente un reporte de comprobación técnica elaborado y firmado por el inspector de la Gerencia de Inspección de Indotel, O.D.P.M., de fecha 15 de enero 2008, mediante el cual dicho inspector señala que trasladándose al Municipio de los Alcarrizos, Provincia de Santo Domingo, atendiendo a solicitud de la prestadora, para comprobar la negativa a permitir la reparación de la avería en la línea telefónica del usuario, pudo constatar la negativa de dicho usuario para que el técnico de la prestadora, R.G. (carnet 16820), procediera a la reparación de la avería que afecta el sistema del usuario y éste señaló no interesarle la reparación, en razón de que ya su negocio está quebrado y que él (el usuario) espera una compensación de la prestadora para reponer los recursos que ha dejado de percibir a causa de la avería; que la prestadora, según consta en el escrito de defensa, ha afirmado haber acreditado a favor del usuario, por el servicio no prestado hasta el 4 de enero de 2008, los montos facturados hasta esa fecha; que el recurso de queja No. 4948, objeto de esta decisión con la firma del usuario en el formulario de consulta/reclamo No. 4948, del 20 de diciembre de 2007 se circunscribe a solicitar la solución de la avería y el descargo de RD$1,001.69, impuestos incluidos, por concepto de facturación de renta con servicio telefónico averiado, correspondiente al mes de noviembre de 2007, así como a que se le indemnice sobre la demanda que existe interpuesta en justicia; que respecto a la solución de la avería, se ha demostrado que la prestadora lo ha intentado en reiteradas ocasiones, viéndose impedida de hacerlo por la negativa del usuario y permitir el acceso de los técnicos a su local, tal como consta en el informe del inspector del Indotel y de acto notarial de comprobación No. 4-2008, de fecha 15 de enero de 2008, del N.L.. J.D.V.B.; que en lo que concierne a la petición del usuario de descargo de la facturación de noviembre 2007, consta que la prestadora procedió a dicho descargo, como ha sido anteriormente descrito; que han sido satisfechas las reclamaciones del usuario expuestas con su firma en el formulario de consulta/reclamo No. 4948, del Indotel, de fecha 20 de diciembre de 2007, que dio apertura a su recurso de queja No. 4948, consistentes en: (a) Descargo o crédito sobre la facturación de noviembre 2007; y (b) intención manifiesta y comprobada documentalmente por parte de la prestadora, de reparar la avería que sufre el servicio telefónico No. 809-5452658; que este Cuerpo Colegiado, de acuerdo a las atribuciones que le confiere el Reglamento para la Solución de Controversias entre los Usuarios y las Prestadoras de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, tiene atribución legal de conocer y resolver las diferencias sometidas por el usuario de los servicios públicos de telecomunicaciones, no pudiendo intervenir en acciones de las que estén apoderados los tribunales ordinarios de justicia, que se rigen por el derecho común; que este Cuerpo Colegiado, por tanto, no está facultado para conocer y decidir sobre la otra petición del usuario en su recurso de queja del 20 de diciembre de 2007 consistente en que “antes de solucionar el inconveniente, la prestadora cumpla con la indemnización de la demanda que hay interpuesta en la justicia y que sea condenada Codetel al pago de los cargos por incumplimiento a un máximo de 30; que ante la solicitud de la prestadora de que este Cuerpo Colegiado reconozca su facultad de cancelar la línea telefónica No. 809-545-2658, por no haber permitido el usuario que los técnicos de Codetel corrijan la avería, al impedir la entrada al local en donde esté instalado el servicio, este Cuerpo Colegiado entiende la procedencia de esa solicitud, toda vez que la no corrección de la avería se ha debido, única y exclusivamente, a la decisión del usuario, y es un derecho de la prestadora acceder a los lugares en donde se encuentren las instalaciones de los servicios y un deber del usuario de permitir ese acceso”;

Considerando, que en el presente caso, como se ha visto, el recurrente en su extenso escrito del “recurso de apelación-casación”, empieza desarrollando “los medios y fundamentos” del mismo, haciendo citas de las previsiones de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, atribuyendo a la recurrida violación a ésta y otros artículos del Código Penal, del Código Civil, de Procedimiento Civil, exponiendo sus quejas por el servicio y relatando hechos y faltas que imputa a la prestadora recurrida y no a la decisión atacada mediante el recurso; que se refiere además a múltiples demandas que ha interpuesto ante otras jurisdicciones contra la recurrida por violaciones al Código Penal y al Código Civil; que se verifica en el desarrollo de su escrito solicitud de comunicación de documentos, de informativo testimonial, aparte de alegar contra la contra parte falsedad en escritura y solicitar también que sea condenada a indemnizaciones por daños y perjuicios ante esta jurisdicción, para entre otras cosas concluir diciendo, que como la sentencia carece de fundamento, procede que sea “casada” y enviada a otro tribunal para que conozca nuevamente el proceso;

Considerando, que en fin, los agravios expuestos por el recurrente en su acto del recurso resultan ser de imposible análisis, desarrollados de manera muy difusa, insuficientemente sustentados, llenos de incoherencias y carentes por tanto de precisión y nunca dirigidos contra la decisión apelada; que siendo así, es evidente que los medios son imponderables por lo que el recurso debe ser declarado inadmisible;

Considerando, que por tratarse de esta materia, no procede la condenación en costas.

Por tales motivos y vistos los documentos del expediente, la Ley núm. 153-98 General de Telecomunicaciones del 27 de mayo de 1998, el Reglamento para la Solución de Controversias entre Usuarios y Prestadoras de Servicios Públicos de Telecomunicaciones y la Resolución de la Suprema Corte de Justicia del 17 de mayo del 2004,

Resuelve:

Único: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por N.A.P.M. contra la decisión núm. 041-08, adoptada por el Cuerpo Colegiado núm. 08-07, homologada por el Consejo Directivo de INDOTEL el 15 de febrero de 2008, mediante Resolución núm. 190-08, sobre recurso de queja núm. 4948.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.Á.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en el expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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