Sentencia nº 10 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Septiembre de 2010.

Fecha08 Septiembre 2010
Número de resolución10
Número de sentencia10
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 08/09/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): Recaudadora de Valores Tropical, S. A.

Abogado(s): L.. R.E.C.

Recurrido(s): Grupo M. B., S. A.

Abogado(s): Dr. L.H.R., L.. July Jiménez Tavares

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Recaudadora de Valores Tropical, S.A., entidad comercial organizada de acuerdo a las leyes dominicanas, con su domicilio social en la Avenida 27 de Febrero, esquina N. de C., de esta ciudad, por órgano de su abogado, L.. R.E.C., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0151376-0, con estudio profesional abierto en la avenida 27 de febrero, núm. 340, urbanización Centauro, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Cristóbal el 30 de mayo de 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. L.H.R. por sí y por la Lic. J.J.T., abogados de la parte recurrida;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 4 de noviembre de 2003, suscrito por el Lic. R.E.C., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 8 de enero de 2004, suscrito por el Dr. L.H.R. por sí y por la Licda. J.J.T., abogados de la parte recurrida, Grupo M. B., S.A.;

Visto el auto dictado el 2 de septiembre de 2010, por el magistrado J.A.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados A.R.B.D. y V.J.C.E., jueces de esta S., así como al magistrado J.A.U.E., juez presidente de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para integrar las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 9 de mayo de 2007, estando presentes los jueces R.L.P., en funciones de P.; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.Á.V., J.L.V., J.I.R., E.R.P., Dulce Ma. R. de G., J.A.S., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por el recurrente, así como los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y después de haber deliberado los jueces signatarios de la presente decisión;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos que forman el expediente de la causa, ponen de manifiesto a): que con motivo de una demanda civil en cobro de deuda y validez de embargo retentivo u oposición y declaración afirmativa, incoada por Recaudadoras de Valores Tropical, S.A., contra R.S.T.E., la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó, el 7 de diciembre de 1995, una sentencia con el dispositivo siguiente: “Primero: Ratifica el defecto del demandado en la demanda en validez del embargo retentivo u oposición y cobro de pesos, señor R.S.T.E., pronunciado en audiencia, por no haber comparecido, no obstante, haber sido emplazado; Segundo: Acoge las conclusiones producidas en audiencia por el demandado en declaración afirmativa, G.M.B., S.A., y en consecuencia: a) rechaza en todas sus partes, la presente demanda en declaración afirmativa, incoada por Recaudadora de Valores Tropical, S.A., en la demanda en cobro y validez de embargo, lanzada en contra de R.S.T.E., según los motivos expuestos, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Tercero: Condena a la demandante Recaudadora de Valores Tropical, S.A., al pago de las costas por haber sucumbido en justicia, y distraídas a favor de la Dra. C.C.D., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: C. al señor R.L.M.A., ordinario de este tribunal, para notificar la sentencia”; b) que sobre recurso de apelación intentado contra ese fallo, la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo rindió el 10 de febrero del año 1998 su sentencia con el dispositivo siguiente: “Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma, y justo en cuanto al fondo, el presente recurso de apelación interpuesto por la compañía Recaudadora de Valores Tropical, S.A., contra la sentencia marcada con el núm. 2062/95, dictada en fecha 7 de diciembre de 1995, por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más arriba, en otra parte de este fallo; Segundo: Revoca en todas sus parte dicha sentencia recurrida, por los motivos y razones precedentemente expuestos; y en consecuencia, obrando por propia autoridad: a) valida el embargo retentivo u oposición practicado en fecha 24 de julio del año 1995, en perjuicio de R.S.T.E., en manos del Grupo M. B., S.A., según proceso verbal núm. 697/95 del ministerial E.A.P.C., Alguacil Ordinario de la Corte de Apelación de Trabajo núm. 2, del Distrito Nacional; b) declara válida en cuanto a la forma, pero no sincera en cuanto al fondo, y por lo tanto desprovista de efectos jurídicos, la declaración precitada, hecha por la Dra. C.C.D. en fecha 27 de julio de 1995, en la Secretaría de la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, actuando a nombre y representación de la sociedad comercial Grupo M. B., S.A.; en consecuencia, declara a dicha compañía Grupo M. B., S.A., responsable de las causas del embargo retentivo u oposición hecho entre sus manos por la compañía Recaudadora de Valores Tropical, S.A., conforme al acto núm. 697/95 de fecha 24 de julio de 1995, del ministerial E.A.P.C., Alguacil Ordinario de la Corte de Apelación de Trabajo núm. 2 del Distrito Nacional, y condena al Grupo M. B., S.A., al pago de la suma de Ciento Treinta y Nueve Mil Seiscientos Veinticinco Pesos con 72/100 (RD$139,625.72) mas los intereses legales, a favor de la embargante, R. de Valores Tropical, S.A.; Tercero: Condena a R.S.T.E. y al Grupo M. B., S.A., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de la Dra. P.J.O., abogado quien ha afirmado estarlas avanzado en su mayor parte”; c) que una vez atacada en casación dicha sentencia, la Cámara Civil de esta Suprema Corte de Justicia emitió el 10 de enero de 2001 la sentencia cuyo dispositivo dice así: “Primero: Casa la sentencia núm. 25 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en sus atribuciones civiles, el 10 de febrero de 1998, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas”; y d) que dicha Corte de envío dictó la decisión actualmente cuestionada en casación, cuyo dispositivo se expresa así: “Primero: Declara regular y válido en su aspecto formal el recurso de apelación interpuesto por la sociedad de comercio Recaudadora de Valores Tropical, S.A., contra la sentencia civil núm. 2062 dictada en fecha 7 de mayo de 1995, dictada por la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Segundo: Rechaza el fin de inadmisión planteado por la parte intimada, por las razones dadas; Tercero: En cuanto al fondo, y por las razones expuestas, rechaza dicho recurso, y en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; Cuarto: Condena a R. de Valores Tropical, S.A., al pago de las costas, y ordena su distracción a favor y provecho de los Dres. L.H.R. y J.J., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que en apoyo de su recurso de casación, la parte recurrente propone los medios siguientes: “Primer Medio: Violación del artículo 12, párrafo 4to. de los Estatutos Sociales del Grupo M. B.; Segundo Medio: Violación del artículo 36 del Código de Comercio; Tercer Medio: Violación del artículo 1328 del Código Civil”;

Considerando, que procede en primer término ponderar el medio de inadmisión por caducidad planteado por la parte recurrida, donde alega que: “la sentencia del 30 de mayo de 2003… todavía es la fecha que no ha sido objeto de un recurso de casación ante el tribunal competente; …que según el artículo 15 de la Ley 25-91, que reestructura la conformación de la Suprema Corte de Justicia… la ley no da competencia por segunda vez a la Primera Cámara o Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia…y la recurrente ha apoderado, por tanto, a un tribunal incapacitado jurídicamente, para conocer de este segundo recurso de casación dejando transcurrir el plazo de dos meses que establece la Ley sobre Procedimiento de Casación para interponer el recurso de casación en materia civil, ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, tribunal competente”;

Considerando, que cada una de las Salas de la Suprema Corte de Justicia, así como las Salas reunidas (antes Cámaras), cuando actúan regularmente constituidas y dentro del marco de sus respectivas atribuciones, lo hacen en función de Suprema Corte de Justicia y como Corte de Casación, ya que la división en Salas del más alto tribunal obedece únicamente a la necesidad de una mejor distribución del trabajo con miras a obtener una más pronta solución de los recursos incoados y así una efectiva administración de justicia; que asimismo, el artículo 17 de la Ley núm. 156-97, que modificó a su vez la Ley núm. 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia dispone que es competencia del Presidente la recepción a través de la Secretaría General, de todos los expedientes y cursarlos según su naturaleza a la sala correspondiente para su solución, aún se trate de las salas reunidas, lo que obviamente elimina toda posibilidad de invocar con éxito caducidad de un recurso de casación cuando el mismo sea dirigido a una sala equivocada, en el caso, a la Sala Civil (antes Cámara Civil) y no a las Salas Reunidas (antes Cámaras Reunidas) que debe conocer de él, la cual será designada por el Presidente en caso de que el recurrente no lo haga al introducir el recurso, por lo que el medio de inadmisión planteado por la recurrida carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que la parte recurrente en su primer medio de casación, alega, en síntesis, que el tribunal de segundo grado se equivoca al hacer afirmaciones de que los estatutos no exigen nada para el traspaso de las acciones, pues si se leen las exigencias que impone el artículo 12 de los estatutos sociales del Grupo M.B., S.A., puede observarse a simple vista que no se cumplieron nunca con los requisitos a tales fines; que también se equivoca el tribunal cuando afirma que la venta de las acciones fueron debidamente inscritas en los libros de registro de traspasos de acciones, ya que si se observa el mismo, no contiene ningún tipo de transcripción en sus folios, y fueron depositadas las primeras 15 páginas de dicho libro certificadas, con las que demostramos que en las mismas no existía ningún tipo de literatura impresa o transcrita, razón por la cual el tribunal mintió en sus afirmaciones;

Considerando, que por la lectura de la sentencia impugnada se desprende que carece de veracidad el agravio que denuncia la recurrente en el sentido de que la corte a-qua “se equivoca al hacer afirmaciones de que los estatutos no exigen nada para el traspaso de acciones”, puesto que la Corte a-qua en el contenido de su sentencia y en sus motivaciones no realizó tal aseveración;

Considerando, que respecto al alegato hecho por la recurrente en el sentido de que la Corte a-qua expresó que “la venta de las acciones fueron debidamente inscritas en los libros de registros de traspaso de acciones”, sobre el particular el tribunal de alzada entendió que el traspaso de venta de acciones podía ser válido con simplemente anexar al libro de registro de la compañía el contrato de venta de acciones y el certificado de acciones debidamente endosado, pero nunca expresó que el mismo fuera inscrito en dicho libro de registro de traspaso, como erradamente aduce el recurrente, hecho que se observa en las motivaciones de la Corte cuando entendió que “si bien el artículo 36 del Código de Comercio exige para la oponibilidad del traspaso de las acciones nominativas a los terceros y la propia sociedad que las mismas sean inscritas en el registro correspondiente, este artículo no señala de manera expresa cómo ha de hacerse la trascripción, pudiendo ser válido que en dicho libro de registro se anexe el original del contrato de compraventa al cual se le ha de anexar el certificado de las acciones debidamente endosado, con el cual se cumple el voto de la ley, no siendo requisito sine qua non que se escriture a mano en el libro de referencia dicho traspaso”; que, por tanto, el argumento analizado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en las ramas b), c), d) y e) de su primer medio la recurrente, alega, en resumen, que la prueba por excelencia para entender que las acciones nunca han salido del patrimonio del señor R.S.T.E. la constituye el supuesto contrato de venta del inmueble que dio lugar al aporte en naturaleza celebrado entre los señores R.S.T.E. y J.M.P. en fecha 10 de marzo de 1988, debido a que resulta imposible que una cosa que supuestamente su propietario vendió en marzo de 1988, luego aparezca aportándose en naturaleza en el mes de septiembre de 1988, cuando ya había vendido el inmueble que dio lugar a las acciones que posee en el Grupo M.B., S.A.; que el otro aspecto es que por una observación de una supuesta certificación expedida por el señor H.M.B. en la cual hace constar o certifica que el señor R.S.T.E., no tiene responsabilidad ni injerencia en las actividades de la empresa, esta afirmación la hace el día 15 de julio de 1988, pero resulta que el traspaso de acciones fue en diciembre de 1988, lo que es una contradicción pues no es posible que quien en julio de 1988 no tenga injerencia en una compañía, en diciembre de 1988 aparezca vendiendo sus acciones;

Considerando, que, del estudio del expediente de que se trata y de las comprobaciones hechas por la Corte a qua, se infiere que la venta del inmueble realizada por el señor T.E. a favor de J.M.P., el 10 de marzo de 1988, tuvo como precio la suma de RD$880,000.00, en que el comprador abonara RD$674,017.78 y la cantidad restante fue pagada por medio de préstamo concedido por la Asociación La Nacional de Ahorros y Préstamos;

Considerando, que, asimismo, un análisis de la sentencia impugnada pone de manifiesto que, si bien el señor T.E. aparece como suscritor de 4,750 acciones de un valor de RD$100.00 pesos cada una, el documento constitutivo de la compañía Grupo M.B., S.A., de fecha 16 de septiembre de 1988, sociedad en la que fue aportada en naturaleza el inmueble de referencia, no menos cierto es que el 28 de diciembre de ese mismo año, por contrato de venta de acciones legalizado por la Notario Público, L.. O.M.S., el señor E.T. transfirió las acciones de que era titular a los señores H.M.B., H.M.B., E.M.B. y M.E., por lo que esta doble operación prueba que el inmueble de referencia ya había salido del patrimonio de T.E., y que con esta venta de acciones, lo que hizo fue ratificar el contrato de venta que ya había sido realizado con anterioridad; que, en consecuencia los argumentos analizados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que la Corte a-qua expresó en sus motivaciones que: “…efectivamente se verificó en la especie un contrato de compraventa de inmueble entre el embargado y los señores T. y M., que éstos últimos (los Molina) pagaron el precio convenido en el mismo, y que posteriormente, con el evidente propósito de evitar el pago de los impuestos de transferencia inmobiliaria decidieron constituir una compañía por acciones a la cual se le traspasó dicho inmueble como aporte en naturaleza, no es menos cierto que dicho inmueble, ya había salido del patrimonio de los señores T., y con la venta de las acciones que les fueran reconocidas por dicho aporte, lo que se hizo fue ratificar dicho contrato de venta con el traspaso de acciones verificado; … que si bien es cierto que esta operación y en principio, conlleva una burla a los intereses del fisco, no menos es verdad que el actual recurrente carecería de calidad e interés para solicitar su anulación, pues habiéndose verificado la misma mucho antes de la existencia del título que contiene el crédito cuyo pago se persigue, no puede presumirse que se haya hecho con el deliberado propósito de burlar sus intereses”;

Considerando, que de las verificaciones hechas por la Corte a-qua y el estudio del presente expediente, se observa que aunque existe documentación que expresa que el señor T.E. no tenía incidencia en el Grupo M.B., S.A., al día 15 de julio de 1988, y luego aquél aparece vendiendo sus acciones en diciembre de 1988, aunque esto implica una contradicción, la Corte a-qua entendió, que si bien es cierto que el aporte en naturaleza hecho por T.E. del inmueble de que se trata a favor de Grupo M.B., S.A., habiéndolo vendido ya al señor M.P., fue una doble operación hecha, para evitar pagar impuestos de transferencia, no es menos cierto que la actual recurrente “carece de calidad e interés para solicitar su anulación, pues habiéndose verificado la misma mucho antes de la existencia del título que contiene el crédito cuyo pago se persigue”, la demanda de Recaudadora de Valores Tropical, S.A., es del 4 de junio de 1995, por lo que “no puede presumirse que se haya hecho con el deliberado propósito de burlar sus intereses”, pues la deuda con la recurrente aún no existía, razones por las cuales procede rechazar el argumento analizado;

Considerando, que en el segundo medio de casación propuesto la parte recurrente, sostiene, en síntesis, que también se equivocó el tribunal de primer grado cuando afirmó en el tercer considerando de la sentencia núm. 2062/95, que se dio cumplimiento a los requisitos exigidos por el artículo 36 del Código de Comercio, así como a los estatutos sociales del Grupo M.B., S.A., ya que el artículo 12, párrafo 4, del mismo, establece los requisitos para traspasar las acciones nominativas, que son “todo accionista poseedor de acciones nominativas que deseare vender sus acciones deberá comunicarlo por escrito a la compañía vía secretaría, la que estará obligada a comunicar la oferta en el domicilio de cada accionista, dentro de un plazo de cinco (5) días a partir de la fecha en que dicha oferta se efectuare”, nunca se dio cumplimiento al requisito anteriormente señalado, pues no se aportaron las pruebas; que tampoco existe la anotación en el libro registro que a tales fines exige el artículo 36 del Código de Comercio; que la supuesta Declaración de Traspasos de Acciones de fecha 28 de diciembre de 1988, nunca fue registrada ni inscrita en el libro registro como lo exige la parte in-fine del artículo 36 del Código de Comercio;

Considerando, que el medio que se examina evidencia que los agravios que hace valer la recurrente, se refieren a la sentencia de primer grado; que ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia, lo que constituye un criterio constante, que las irregularidades cometidas por el juez de primer grado no pueden invocarse como medio de casación, máxime cuando el asunto ha sido objeto de un doble examen en virtud del principio del doble grado de jurisdicción, por lo que el medio que se analiza resulta inoperante respecto de la sentencia impugnada y debe ser desestimado;

Considerando, que la parte recurrente en su tercer medio de casación, propone, en resumen que existe violación al artículo 1328 del Código Civil Dominicano que dice: “Los documentos bajo firma privada no tienen fecha contra los terceros, sino desde el día en que han sido registrado…”, tampoco existe asamblea que haya aprobado o desaprobado este tipo de operación, ya que nunca se aportaron las pruebas; que el artículo 33 literal B, de los Estatutos Sociales del Grupo M.B., S.A., exige al secretario llevar al registro de las acciones y anotar en el libro talonario las transferencias de las mismas, requisito éste que tampoco se cumplió; que tanto Recaudadora de Valores Tropical, S.A. como el mismo Grupo M. B., S.A., han depositado los documentos que demuestran el concierto fraudulento cometido por la recurrida”, concluyen los alegatos de la parte recurrente;

Considerando, que sobre el particular, la sentencia impugnada en sus motivaciones expresa que: “…contrario a lo que afirma el intimante si bien se advierte que las disposiciones del artículo 33, letra B de los Estatutos de la compañía recurrida obliga a los accionistas a poner a disposición de los demás co-accionistas, cuando decida vender sus acciones previo a cualquier tercero, y que en el expediente no existe constancia de que este procedimiento se haya observado, no menos verdad es que esta violación contractual, si la hubiere, solo podría ser hecha por quien tenga un interés legítimo y protegido, lo que excluye en principio a los terceros ajenos a la sociedad, pues esta cláusula está instituida a favor de dichos accionistas y no de los terceros”; que, esta Corte de Casación, es del criterio, tal y como entendió la corte a-qua, que la exigencia de ofertar a los demás accionistas de una compañía, en caso de ventas de acciones, compete el ejercicio de esta prerrogativa a los socios de la compañía, no a terceros, por lo que el argumento analizado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que tal y como consta en la sentencia impugnada, esta Corte de Casación es del criterio que la cesión de acciones verificada entre el señor R.S.T.E. y los señores H.M.B., H.M.B., E.M.B., y M.E., estando dicha cesión soportada mediante contrato de compra venta de fecha 28 de diciembre de 1988 entre el vendedor y los compradores cuyas firmas están certificadas por la Notario Público de las del número para el Distrito Nacional, L.. O.M.S., con el correspondiente endoso del Certificado de acciones de que se trata, no contiene violación al artículo 1328 del Código Civil;

Considerando, que de conformidad con las disposiciones de la Ley del Notariado, las actuaciones del Notario sobre los hechos por ellos comprobados tendrán fe pública hasta inscripción en falsedad, lo que implica que cuando un notario certifica que ante él se estamparon determinadas firmas en la fecha que se indica, esta aseveración cae dentro de las previsiones señaladas, y tal comprobación debe ser retenida como cierta hasta inscripción en falsedad, lo que no ha ocurrido en la especie; que en este sentido al afirmar el Notario actuante que ante ella se estamparon las firmas que aparecen en el contrato de compraventa de acciones el día 28 de diciembre de 1988, y por tener fe pública, y no haberse inscrito en falsedad la parte que así lo cuestiona, este traspaso y venta de acciones es válido y le es oponible, por lo que el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que de todo lo expuesto precedentemente y del examen general de la sentencia impugnada, se desprende que dicho fallo contiene una exposición completa de los hechos de la causa, con motivos suficientes y pertinentes que han permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la sentencia impugnada no se ha incurrido en los vicios señalados por la recurrente y que, por el contrario, en el caso se ha hecho una correcta aplicación de la ley y el derecho, por lo que los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y, consecuentemente, el recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Recaudadora de Valores Tropical, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Cristóbal el 30 de mayo de 2003, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de ellas en provecho del Dr. L.H.R. y la Licda. J.J.T., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en la audiencia del 8 de septiembre de 2010, años 167º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: J.S.I., R.L.P., H.Á.V., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., J.H.M., J.A.U.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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