Sentencia nº 10 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Septiembre de 2011.

Número de sentencia10
Fecha28 Septiembre 2011
Número de resolución10
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/09/2011

Materia: Laboral

Recurrente(s): Sierra Parima, S.A., Palma Real Shopping Village

Abogado(s): L.. F.R.P., F.R.P.

Recurrido(s): M.M.E.O.

Abogado(s): L.. J.A., P.E.J.C., Ramón Abreu

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Sierra Parima, S.A. y Palma Real Shopping Village, entidades de comercio, constituidas de conformidad con las leyes de la República, con domicilio social en la carretera Bávaro, municipio de Higüey, representadas por Y.D. encargada de recursos humanos, dominicana, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 023-0033203-4, domiciliada y residente en la sección Bávaro, municipio de Higüey, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 30 de julio de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R.A.A.P., por sí y por los Licdos. J.M.A.P. y P.E.J.C., abogados de la recurrida M.M.E.O.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 7 de septiembre de 2009, suscrito por los Licdos. F.A.R.P. y F.L.R.P., con cédulas de identidad y electoral núms. 037-0055992-9 y 037-0077264-7, respectivamente, abogados de las recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 18 de septiembre de 2009, suscrito por los Licdos. J.M.A.C., J.M.A.P. y P.E.J.C., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0067620-4, 001-1098768-2 y 001-1113766-7, respectivamente, abogados de la recurrida;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de mayo de 2011, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la actual recurrida M.M.E.O. contra las recurrentes Sierra Parima, S.A. y Palma Real Shopping Village, el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de El Seibo dictó el 16 de febrero de 2009 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se rechazan, las conclusiones de los Licdos. F.L.R.P. y F.A.R.P., a nombre de las empresas Sierra Parima, S.A. y Palma Real Shopping Village, por los motivos fundamentados en esta sentencia; Segundo: Se acogen las conclusiones de los Licdos. J.M.A.C. y J.M.A.P., a nombre de la señora M.M.E.O., por ser justas en la forma y procedentes en el fondo; Tercero: Se rescinde el contrato de trabajo que existió entre las partes con responsabilidad para las empresas empleadoras por dimisión justificada; Cuarto: Condena a las empresas Sierra Parima, S. A. y Palma Real Shopping Village, al pago correspondiente a la señora M.M.E.O., de todas sus prestaciones laborales en dólares consistentes en: 28 días de salario ordinario por preaviso, igual a (US$2,496.76); 21 días de salario por el importe del auxilio de cesantía, igual a (US$1,872.57); 14 días de salario ordinario por concepto de vacaciones, igual a (US$1,248.38); salario de navidad, igual a (US$1,770.93); 45 días de salario por concepto de la participación en los beneficios de la empresa, (US$4,012.65); para un total por estos conceptos de US$11,401.19; todo sobre la base de un salario mensual de RD$2,125.00; para un promedio diario de US$89.1; Quinto: Condena a las empresas Sierra Parima, S. A. y Palma Real Shopping Village, al pago de la suma de US$12,750.00, consistentes en seis(6) meses de salario por aplicación de los Art. 101 y 95 ordinal tercero (3ro.) del Código de Trabajo; Sexto: Condena a las empresas empleadoras Sierra Parima, S.A. y Palma Real Shopping Village, al pago de la suma de Cuarenta Mil Pesos Dominicanos (RD$40,000.00), como justa, adecuada y suficiente suma indemnizatoria por falta de la empresa no haber afiliado la demandante al Sistema Dominicano de la Seguridad Social (S.D.S.S.), como se establece en el contrato firmado por las partes; S.: Condena a las empresas empleadoras Sierra Parima, S.A. y Palma Real Shopping Village, al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. J.M.A.C. y J.M.A.P., por estos afirmar haberlas avanzado en su totalidad; Octavo: C. al alguacil J. De la Rosa, de estrado de la Corte de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, para que a requerimiento de parte, proceda a notificar esta sentencia; Noveno: Ordena a la Secretaria de este tribunal, comunicar con acuse de recibo, a los abogados actuantes, o bien a las partes, copia de esta sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Se declara regular, bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación incoado por las empresas Sierra Parima, S. A. y Palma Real Shopping Village, en contra de la sentencia núm. 469-09-00013, de fecha 16 de febrero del 2009, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de El Seibo, por haber sido hecho en la forma, plazo y procedimiento indicados en la ley; Segundo: En cuanto al fondo, esta corte, confirma con modificaciones la sentencia recurrida por ser justa y reposar en prueba legal, salvo los derechos adquiridos relativos a las vacaciones, al salario de navidad y la participación en los beneficios de la empresa, por haber sido desinteresada dicha trabajadora los mismos; motivos por los cuales la sentencia recurrida se modifica para que se escriba y lea de la siguiente manera: Primero: Se declara regular, buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos, daños y perjuicios, incoada por la señora M.M.E.O., en contra de las empresas Sierra Parima, S. A. y Palma Real Shopping Village, por haber sido hecha conforme a la ley y en cuanto al fondo, se declara rescindido el contrato de trabajo intervenido entre las partes por dimisión justificada y con responsabilidad para el empleador y en consecuencia, se condena a las empresas Sierra Parima, S.A. y Palma Real Shopping Village, a pagarle a la señora M.M.E.O., las siguientes prestaciones laborales, por los conceptos que se indican; 1) US$2,496.76 (Dos Mil Cuatrocientos Setenta y Seis Dólares Norteamericanos con 76/100), por 28 días de preaviso, al tenor del artículo 76 del Código de Trabajo; 2) US$1,872.57 (Un Mil Ochocientos Setenta y Dos Dólares Norteamericanos con 57/100), por 21 días de salario ordinario correspondiente al auxilio de cesantía, previsto en el artículo 80 del Código de Trabajo; 3) US$12,750 (Doce Mil Setecientos Cincuenta Dólares), por los seis (6) meses de salarios que contempla el artículo 95 del Código de Trabajo. Todo calculado en base a un salario US$2,125 dólares mensuales, o sea US$89.17, diarios, por el tiempo de duración del contrato de trabajo de un año y 12 días; Segundo: Condena a las empresas Sierra Parima, S. A. y Palma Real Shopping Village, a pagarle a la señora M.M.E.O., Cuarenta Mil Pesos Oro (RD$40,000.00), por los daños y perjuicios causados a la indicada trabajadora al ser excluida injustificadamente del Seguro de Gastos Médicos tal y como se señala en otra parte de esta sentencia; Tercero: Condena a las empresas Sierra Parima, S.A. y Palma Real Shopping Village, al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho de los Licdos. J.A.A.C. y J.M.A.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Tercero: Declara regular, bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación incidental, incoado por la señora M.M.E.O., en contra de la indicada sentencia por haber sido hecho conforme a la ley y en cuanto al fondo, se confirma la suma indemnizatoria interpuesta por el juez a-quo, en relación a los daños y perjuicios, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Cuarto: Condena a las empresas Sierra Parima, S.A. y Palma Real Shopping Village, al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de los Licdos. J.M.A.C. y J.M.A.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: C. al ministerial F.R.B., alguacil de estrados del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia para la notificación de la presente sentencia y en su defecto, cualquier otro alguacil competente para la notificación de la misma”;

Considerando, que las recurrentes proponen como fundamento de su recurso de casación el siguiente medio; Único Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa y falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación propuesto, las recurrentes alegan en síntesis que: “la corte a-qua incurre en desnaturalización de los hechos y documentos, además en falta de base legal, al concluir que M.M.E., fue excluida de la póliza o seguro de gastos médicos, alegando que la trabajadora no tenía residencia legal en el país, por lo que no se explica de donde y bajo qué base legal extrae la corte a-qua tal razonamiento, que por el contrario, resulta que como bien manifiesta la corte, textualmente lo que dice la carta de intención de contratación de trabajo es “Seguro de Gastos Médicos que se le otorgará en base a las condiciones de la póliza de Sierra Parima, S.A.”, el hecho de que la trabajadora no tuviera residencia legal en el país no impide su contratación de seguro de gastos médicos que mantenía con seguros universal, todo lo cual constituye una desnaturalización de los hechos de la causa y falta de base legal; en ningún momento las recurrentes han manifestado que M.E. ha sido excluida del seguro privado, sino que lo que aconteció fue que dicha señora nunca pudo beneficiarse del sistema de salud por no tener residencia legal en el país, por lo que siempre tuvo que auxiliarse, en caso de uso de servicios de salud, por el seguro de gastos médicos ofrecido por la empresa, pero insistimos nunca fue excluida de ese seguro; en efecto hay que señalar que si fuera el caso de que la trabajadora no se encontrara inscrita en el entonces seguro social o en su defecto en el sistema de seguridad social de la Ley núm. 87-01, causa que la propia corte concluyó no fue alegada como causa de dimisión, sí se impone por aplicación del artículo 728 del Código de Trabajo, la prueba a cargo de la empresa, pero en el caso de la especie no, pues la discusión estriba en el argumento planteado por el trabajador, quien señala que teniendo un seguro privado, ajeno al seguro social tuvo que consultar en octubre de 2007 y la póliza no le abarcó las dos consultas, prueba que le corresponde al trabajador y no a la empresa”;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: que, como se puede comprobar en la indicada comunicación de oferta de trabajo, que ambas partes llaman contrato de trabajo, la empresa recurrida se comprometió con la trabajadora recurrida y recurrente incidental, ha otorgarle un “Seguro de Gastos Médicos”, claro está: durante la vigencia del contrato de trabajo y que dicha trabajadora fue excluida de dicho seguro privado, para ser afiliada al Sistema Dominicano de Seguridad Social, lo cual la empresa afirma no pudo realizar, porque dicha trabajadora no tenía residencia legal en el país y se negó hacerlo por no cubrir los gastos legales. Que en este sentido es pertinente señalar, que una cosa es el Sistema Dominicano de Seguridad Social; que si bien el Seguro Familiar de Salud (SFS), no estaba vigente a la fecha de la celebración del “Contrato de Trabajo”, si estaba vigente lo relativo a la administradora del fondo de pensiones y la administración de riesgos laborales. No obstante, la violación al contrato no se tipifica de acuerdo a la indicada dimisión, por violación a la Ley 87-01, sino por violación del contrato de fecha 17 de octubre de 2007, al ser excluida dicha trabajadora por su empleador del “Seguro de Gastos Médicos” que tenía en ARS Universal, lo que es cierto, conforme se evidencia no solamente porque así ha sido confirmado en su escrito de apelación por la empresa recurrente, sino porque existen depositadas en el expediente, las facturas de cobros hechas por H.B. a la señora M.M.E.O. y que son las siguientes: Factura núm. 102152/7 de fecha 13/10/07, por la suma de RD$728.00, por honorarios médicos de consultas externas, a cargo de la señora M.M.E.O.; Factura núm. 102612/7 de fecha 19/10/07, por la suma de RD$2,573.00, por honorarios “Ecografía y Pruebas Diagnost”, a cargo de la señora M.M.E.O.; todo lo cual prueba de manera clara y fehaciente que es cierto lo señalado por la trabajadora hoy recurrida, que fue afiliada a una ARS Universal y luego excluida y que cuando utilizó los servicios médicos tuvo que pagar personalmente por esos servicios porque había sido excluida de dicho seguro. Que en todo caso, siendo la empresa recurrente quien en su contrato se comprometió con la trabajadora recurrida a otorgarle un “Seguro de Gastos Médicos”, como forma sustancial del contrato de trabajo, es a ella a quien le corresponde demostrar que real y efectivamente al momento de la trabajadora utilizar los servicios médicos requeridos, específicamente en el mes de octubre de 2007, la empresa empleadora la seguía manteniendo afiliada a la ARS Universal o a cualquier otro seguro médico que cubriera sus gastos y no existe prueba en el expediente de que así haya ocurrido, por lo que mutatis mutandis es cierto que dicha trabajadora fue excluida del indicado seguro médico, motivos por los cuales, la dimisión por esta causa ejercida deviene a ser justificada, al tenor de los artículos 96 y 97 del Código de Trabajo”; (Sic.)

Considerando, que una vez establecida una obligación a cargo de un empleador, como consecuencia de las condiciones de trabajo pactadas, si éste es demandado en pago de indemnizaciones laborales por dimisión justificada, debe demostrar haber cumplido con la misma, en ausencia de cuya prueba el tribunal declarará la justa causa de la dimisión;

Considerando, que al margen de la discusión sobre el estatuto jurídico de la trabajadora reclamante frente al Sistema Nacional de Seguridad Social por su condición de extranjera, el tribunal a-quo, dio por establecida la obligación consignada en el contrato de trabajo que ligó a las partes, de que el empleador dotara a la trabajadora de un seguro de gastos médicos durante la vigencia del contrato, el cual le fue retirado por razones ajenas a la voluntad de la demandante, sin que se le facilitara a ésta alguna alternativa o compensación cuando requiriere la utilización de dichos servicios obligándosele a hacer erogaciones que estaban contractualmente a cargo de ser realizadas por la empresa;

Considerando, que establecida esa obligación a cargo de las demandadas, correspondía a ellas demostrar su cumplimiento cabal, lo que no hicieron, motivo suficiente para que el tribunal a-quo declarara justificada la dimisión que, invocando esa causa, ejecutó la actual recurrida, tal como lo hizo, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Sierra Parima, S.A. y Palma Real Shopping Village, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 30 de julio de 2009, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a las recurrentes al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor de los Licdos. J.M.A.C., J.M.A.P. y P.E.J.C., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 28 de septiembre de 2011, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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